Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-019-2021-00273-01 Demandante: MARÍA RUBIELA QUICENO TABORDA Demandada: COLPENSIONES Litis por pasiva: MARIA JOSÉ CERPA GUTIÉRREZ MARIANA CERPA GUTIÉRREZ EVELYN CERPA CARVAJAL Interviniente: ANA MARÍA GUTIÉRREZ BARRIENTOS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - COMPAÑERA AFILIADO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 1 01PrimeraInstancia, Archivo 2 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 La demandante llamo a juicio a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes que dejara causada el señor DAGOBERTO CERPA ERAZO, intereses moratorios, en subsidio la indexación y costas del proceso.
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que entre ella y el señor DAGOBERTO CERPA ERAZO desde el año 2014 sostuvieron una relación sentimental en calidad de compañeros permanentes compartiendo techo, lecho y mesa y recibiendo soporte económico de aquel. Indicó que el señor DAGOBERTO estaba afiliado a COLPENSIONES para el momento de su muerte, la que acaeció el 3 de marzo de 2021; así las cosas, procedió a elevar ante la demandada reclamación administrativa solicitando la pensión por sobrevivencia, petición que le fue negada por no haberse acreditado la convivencia mínima exigida por la Ley.
De la INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.2 Pese haber sido notificada en debida forma la señora ANA MARÍA GUTIERREZ BARRIENTOS, la misma no formuló demanda. De la respuesta a la demanda Por parte de MARÍA JOSE Y MARIANA CERPA GUTIÉRREZ3 Las litisconsortes por pasiva, a través de su apoderado judicial manifestaron ser hijas del causante producto de la convivencia que se mantuvo desde el año 2003 hasta el año 2017 entre este y su madre ANA MARÍA GUTIERREZ BARRIENTOS; confirman que entre la demandante y su padre fallecido si existió una convivencia, pero aducen como extremos de la misma desde noviembre de 2017 hasta el año 2020, pues el causante para el momento de la muerte, vivía solo en una parcela en el barrio San Miguel en Tarazá. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 10 y 15 del expediente digital. 301PrimeraInstancia. Archivo 11 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 Realizaron oposición a las pretensiones de la demanda formulando las excepciones de falta de los requisitos para obtener la prestación económica, falta de legitimación en la causa por activa, fraude procesal y prescripción. Por parte de COLPENSIONES.4 Admitió en su respuesta la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación administrativa elevada y la negativa emitida por la entidad; en lo atinente a la convivencia, adujo no constarle y, por lo tanto, será esto objeto del debate probatorio.
Formuló como medios defensivos la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Por parte de EVELYN CERPA CARVAJAL.5 Su pronunciamiento ameritó iguales argumentos y excepciones a los esbozados por las demás litisconsortes por pasiva, sin embargo, únicamente adicionó que, pese a que nació el 21 de enero de 2008 de la unión entre YENNY FERNANDA CARVAJAL PRIDRAHITA y el causante, éste mantuvo convivencia con la señora ANA MARIA GUTIERREZ BARRIENTOS.
De la Sentencia de primera instancia6 En sentencia de primera instancia del día 27 de abril de 2022 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o a quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA RUBIELA QUICENO TABORDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta oportunamente por la parte demandada, quedando atendidas las demás excepciones propuestas implícitamente y explícitamente con esta providencia.
TERCERO: EXONERAR a las 4 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 19 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia.Archivos 17-18 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 menores de responsabilidad a partir de la decisión absolutoria adoptada a las menores MARÍA JOSÉ CERPA GUTIÉRREZ, MARIANA CERPA GUTIÉRREZ y EVELYN CERPA CARVAJAL.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, y a favor de parte accionada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $400.000, correspondiendo a cada demandada ¼ parte.
QUINTO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se dispone el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.” Consideró el A quo en su sentencia que en la presente causa la demandante no logró acreditar que hubiera ostentado la calidad de compañera permanente en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Del recurso de apelación presentado por la DEMANDANTE.7 Solicitó sea revocada la decisión proferida en primera instancia, argumentando que la demandante si acreditó la calidad de beneficiaria, en tanto convivió con el afiliado fallecido desde enero de 2014 hasta la fecha del fallecimiento 3 de marzo de 2021. 2. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor DAGOBERTO CERPA ERAZO estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a COLPENSIONES y logró acreditar en toda su vida laboral un total de 847 semanas de cotización.8 2) Que el afiliado falleció el 3 de marzo de 2021.9 3) Ocurrido el deceso, se elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES por parte de sus posibles beneficiarios a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, petición que fue resuelta 7 01PrimeraInstancia Archivo 30 min 47:31 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 14-26 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 27 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 mediante acto administrativo SUB 141602 del 17 de junio de 2021 otorgándole la pensión únicamente a las hijas menores del causante., MARIA JOSE, MARIANA y EVELYN.10 En este orden de ideas, pese a que se trata de un afiliado fallecido, no existe controversia sobre la consolidación de la prestación en favor de sus beneficiarios y corresponde a esta corporación determinar si la actora en su condición de compañera permanente, cumple con el tiempo de convivencia que exige la norma para su acceso.
Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado DAGOBERTO CERPA ERAZO el 3 de marzo de 2021 para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Sobre la hermenéutica de esta norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio en sentencia SL 5270 de 2021 (reiterada en SL 328 de 2024), precisando que la convivencia mínima de cinco años prevista en la norma, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.
Lo anterior va ligado con la finalidad de la pensión de sobrevivencia acá reclamada, pues vasto ha sido el pronunciamiento de nuestro órgano de cierre al manifestar que se busca es la protección económica del grupo familiar del afiliado o pensionado que 1001PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 14-26 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 fallece.
(SL 5041 de 2020, SL 2346 de 2020, entre otras) por lo tanto, lo que se verifica es la “vocación de familia” al momento del fallecimiento del afiliado. Al respecto y con el propósito de esclarecer el escenario en el cual se encontrarían acreditados los requisitos cuando quien reclama es aquella que se pregona como compañera parmente de un afiliado fallecido, consideró la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL1225 de 2024: “tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso, la pensión reclamada.
Cabe agregar que lo anterior no significa que no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe cumplir, como se dijo, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.” Finalmente, el elemento de la convivencia debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales que surjan al interior de la familia y no por ello se pierda el derecho prestacional, así se pronunció la alta corporación en sentencia SL 3861 de 2020 reiterando lo considerado en sentencia SL 6519 de 2017: “debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.” Con estas premisas y siendo el argumento de la apelación el desconocimiento por parte de la A quo de la convivencia acreditada por la demandante con el causante, se desciende al CASO CONCRETO, en el que siendo deprecada la prestación por la señora MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA, quien se anuncia como compañera permanente del afiliado fallecido, el problema jurídico se centra en determinar si conforme a la jurisprudencia citada, esta logra acreditar que efectivamente tenía vocación de familia con el señor DAGOBERTO CERPA ERAZO y demostrar aquellos lazos de amor y apoyo que derivaran en una convivencia real y efectiva.
Dentro de los medios probatorios recaudados, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA11 quien aseguró que sostuvo una relación sentimental con el causante desde el año 2014 pero solo hasta el 2017 fue que empezaron a vivir juntos compartiendo techo, lecho y mesa, vinculo que afirmó se mantuvo hasta el momento del deceso, 3 de marzo de 2021.
Esta afirmación se pudo corroborar con la información extraída de la investigación que realizó COSINTE LTDA12 por encargo de COLPENSIONES contentiva de la declaración rendida por la señora ANA MARÍA GUTIERREZ BARRIENTOS quien en su momento también fue reclamante de la prestación que convoca este proceso, donde aseguró que ella se fue a vivir a Medellín cuando se enteró en octubre o noviembre de 2017 que DAGOBERTO tenía una relación con la demandante. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 28 min 30:33 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 14 pág. 13-23 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 Al respecto, al unísono las señoras BENIS ENID ORTIZ VÁSQUEZ13 y DOLLY EDITH DIAZ SALCEDO14 manifestaron en sus declaraciones que efectivamente la pareja conformada entre ANA MARIA GUTIERREZ y DAGOBERTO CERPA se mantuvo hasta finales de 2017 pues posteriormente se enteraron que este estaba conviviendo con MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA.
Por su parte, analizada la declaración del señor TULIO HUMBERTO ERAZO COGOLLO15 tío del causante manifestó que cuando DAGOBERTO falleció vivía en el barrio Garzón en la casa de propiedad de Rubiela, casa que visitó, constándole que desde julio del 2017 ellos se fueron a vivir juntos como esposos. Finalmente, todos los declarantes manifestaron haber asistido a las exequias del señor DAGOBERTO y que las mismas se habían llevado a cabo en el barrio Garzón en la casa de propiedad de la demandante.
Ahora, de la prueba documental arrimada al proceso, se encuentra que al momento de realizarse conciliación para la repartición de los bienes dejados por el causante, la señora MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA fue reconocida por los hijos del causante, EIBER JOHAN CERPA MAZO, EVELYN, MARIANA y MARIA JOSE CERPA estas últimas a través de sus representantes, a saber, ANA MARIA GUTIERREZ BARIRENTOS y YENNY FERNANDA CARVAJAL PIEDRAHITA, como “la última 13 01PrimeraInstancia. Archivo 28 min 2:09:15 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 28 min 2:42:08 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 28 min 1:23:37 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 compañera permanente” de DAGOBERTO y en consecuencia, fue tenida en cuenta para la asignación de la finca Villa Elena en el sector de San Miguel. Por último, obra en el plenario la Resolución N° 2021-33532 del 5 de mayo de 202116 donde fue incluida la demandante en el registro único de victimas por el hecho victimizante de homicidio del señor DAGOBERTO CERPA.
Acervo probatorio que analizado en conjunto, de cara a las reglas interpretativas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ y bajo la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales permite a esta corporación concluir que entre MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA y DAGOBERTO CERPA ERAZO para la fecha del deceso, 3 de marzo de 2021 efectivamente tenían vocación de familia, cumpliendo con el requisito establecido por la normatividad y jurisprudencia aplicable para poder considerar a la demandante como beneficiaria de la prestación. Así las cosas, habrá de REVOCARSE íntegramente la sentencia apelada y se procederá con el reconocimiento pensional deprecado. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 4-8 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 Procedió la sala a efectuar los cálculos correspondientes teniendo en cuenta la mesada liquidada por la entidad demandada en el acto administrativo que reconoció la prestación SUB 141602 del 17 de junio de 2021, advirtiendo una mesada inicial para el año 2021 de $1.243.657, y que se reconocerá por 13 mesadas anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.
Calculado el retroactivo pensional en el equivalente al 50% del valor antedicho en tanto el otro 50% aun está en cabeza de las hijas del causante, desde la fecha del fallecimiento del señor DAGOBERTO CERPA ERAZO, esto es, desde el 3 de marzo de 2021 y extendido hasta el 30 de junio de 2024 arroja la suma de $ 29.866.347 y de la cual se autoriza a la accionada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
VALOR MESADA AÑO IPC 2021 2022 2023 2024 5,62% $ 1.243.657 13,12% $ 1.313.551 9,28% $ 1.485.888 $ 1.623.779 50% $ 621.829 $ 656.775 $ 742.944 $ 811.889 # MESADAS TOTAL 10,93 13 13 6 TOTAL $ 6.798.658 $ 8.538.078 $ 9.658.274 $ 4.871.336 $ 29.866.347 Sumas que no se encuentran afectadas por la prescripción extintiva, por cuanto causada la prestación el 3 de marzo de 2021, se elevó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2021 y la acción judicial fue interpuesta el 2 de julio de 2021; así las cosas, no corrió el término de 3 años que establece el artículo 151 del CPTSS.
A partir del 1 de julio de 2024 la demandada continuará reconociendo en favor de la demandante una mesada pensional por valor de $811.889, sin perjuicio de que una vez extinguido el derecho de las hijas menores del causante se disponga el acrecimiento correspondiente. Finalmente, respecto al reconocimiento de intereses moratorios, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho pensional en favor de la actora se vio truncado por la Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 incertidumbre respecto de los demás beneficiarios, ello exime a la demandada para el pago de los mismos, pues resulto en un conflicto que solo se dirimió a través de esta providencia (SL2117 de 2022 y SL1225 de 2024); así las cosas, del retroactivo ordenando se dispondrá la indexación de los valores adeudados hasta el momento del pago efectivo.
Resta por indicar que las costas de ambas instancias están a cargo de COLPENSIONES. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA TOTALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 27 de abril de 2022, para en su lugar determinar lo siguiente: - PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejo causada su compañero permanente, el afiliado DAGOBERTO CERPA ERAZO quien falleció el 3 de marzo de 2021. - SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA un retroactivo pensional causado desde el 3 de marzo de 2021 que calculado hasta el 30 de junio de 2024 arroja la suma de $29.866.347, la cual deberá ser indexada hasta el momento del pago efectivo y de la que se autoriza a la accionada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1° de julio de 2024 la accionada seguirá reconociendo la prestación en el equivalente al 50% de la prestación que para el año 2024 corresponde a la suma de $811.889 y a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de que una Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-019-2021-00273-01 vez extinguido el derecho en cabeza de las demás beneficiarias se proceda con el acrecimiento respectivo. - TERCERO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción, las demás han quedado resueltas implícitamente.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES en esta instancia se fijan agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Salva Voto) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Sandra María Rojas Manrique Proceso: Ordinario Pensión de sobrevivientes Radicado: 05001-31-05-019-2021-00273-01 Demandante: María Rubiela Quiceno Taborda Demandada: Colpensiones Litis por pasiva: María José Cerpa Gutiérrez, Mariana Cerpa Evelyn Cerpa Carvajal Interviniente: Gutiérrez y Ana María Gutiérrez Barrientos Con total respeto por la decisión mayoritaria de la Sala de revocar el fallo de primera instancia conocido en apelación, consigno salvamento de voto, en tanto no comparto las consideraciones expuestas en la sentencia en relación con la interpretación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a que no es exigible un tiempo mínimo de convivencia del cónyuge o compañero(a) permanente respecto del afiliado fallecido Lo anterior por cuanto me pliego a la interpretación normativa fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU428 de 2016 y SU149 de 2021, en el sentido de que el término de convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento es aplicable indistintamente respecto de afiliados y pensionados, precedente judicial vinculante que representa la hermenéutica plausible de la ley a la luz de los principios consagrados en la Carta Política.
La desatención del precedente obligatorio produce una afectación a los principios de igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico, advirtiendo que en los casos de existencia de precedentes disimiles en la jurisdicción ordinaria y constitucional, la Corte Constitucional ha enfatizado en el carácter preferente de su doctrina. 1 “El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas.
Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” (Sentencia SU380 de 2021) En mi criterio no puede preferirse la interpretación exegética de la norma, la cual la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rehusó durante casi 26 años y en razón de ello defiendo los razonamientos del tribunal constitucional en cuanto a que i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar tanto del pensionado como del afiliado y sin ella no es posible colegir que la unión tiene vocación de permanencia, ii) la diferenciación entre beneficiarios de un pensionado y un afiliado carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria, precisando que la misma no puede ser explicada, como se ha hecho, en consideración al causante sino respecto del beneficiario iii) el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Finalmente, la posibilidad de fraude al sistema con la que se explica la exigencia de la convivencia de cinco años solo para los beneficiarios de los pensionados, también es aplicable a los afiliados, de manera que la interpretación acogida en el fallo abre las puertas para que respecto afiliados baste que se aduzca la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para el momento de la muerte, sin que se pueda exigir un registro histórico de la convivencia pues no estaría sujeta a término alguno, máxime cuando no todas las muertes de afiliados son intempestivas.
Con toda atención SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE Magistrada 2