Declarativo Demandante: Amanda Ochoa Losada, Andrea Cano Ochoa y otros Demandado: Diego Andrés Posada Rincón, S&S Ingenieron Civiles Constructores S.A.S y otro. Rad. 11001310303320220037201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 27 de marzo de 2025.
Acta 11 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Amanda Ochoa Losada, Andrea Cano Ochoa, Herbert Cano Ochoa, Herbert Cano Castaño y Yenny Lorena Balaguera Gil en nombre propio y en representación de su menor hijo J.C.B. radicaron la demanda de la referencia con el fin de que se declare que Diego Andrés Posada Rincón, S&S Ingenieros Civiles Constructores S.A.S. y Seguros del Estado S.A. son civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d) el 29 de enero de 2021, cuando se movilizaba en bicicleta mientras descendía del páramo El Verjón y “colisionó” con la volqueta de placas TSW-970.
Consecuencialmente, para que se condene a las demandadas a pagarles: (i) $107.408.350 a título de lucro cesante consolidado o pasado, (ii) $788.651.039 por concepto de lucro cesante futuro, (iii) $500.000.000 por perjuicios morales. 2. Los convocantes fundaron las pretensiones en que: 11001310303320220037201 1 2.1. El 29 de enero del 2021, Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d.) se reunió con los señores Herbert Cano Ochoa, Edwin Orlando Ochoa Bonilla y Jorge Yesid Daza Bernal, para subir en bicicleta al páramo El Verjón en la vía que conduce de Bogotá al municipio de Choachí- Cundinamarca. 2.2.
Al momento del descenso se encontraron de frente con el automotor de placas TSW-970 el cual transitaba con exceso de velocidad, ocupando el carril contrario; que el señor Cano Ochoa (q.e.p.d.) trató de frenar, pero perdió el control de bicicleta y cayó bajo la rueda delantera izquierda del rodante lo que le ocasionó la muerte de manera inmediata. 2.3.
En la vía se encontraban señales de tránsito que daban cuenta que la velocidad permitida era de 20 kilómetros por hora, la presencia de curvas sucesivas, restricción de hacer adelantamientos excesivos, así como de la prioridad que debía dársele a los bici-usuarios; prerrogativas que incumplió en su totalidad el automotor implicado, por cuanto transitaba entre 45 y 50 kilómetros por hora, e invadía su carril contrario contraviniendo así, los artículos 68, 106, 107, 109 de la Ley 769 de 2002. 2.4.
Dicho automotor era direccionado por el ciudadano Diego Andrés Posada Rincón, y registraba como propiedad de S&S Ingenieros Civiles Constructores S.A.S., y se encontraba asegurado con la compañía Seguros del Estado S.A. 2.5. El informe de tránsito registró que la volqueta no pudo detener el vehículo al haber dejado una huella de frenado de 3.79 metros, e irrumpía el carril opuesto.
Aspectos, que fueron corroborados en el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito realizado por Technical Defense, quien compareció al lugar el día de los hechos y nuevamente el 17 de marzo de 2021. 2.6. El fallecido montaba, de manera recreativa, bicicleta desde el año 2017, y desde el 2020 acostumbraba a hacer el recorrido Bogotá al páramo El Verjón por lo menos tres veces por semana, iniciando a las 5:00 am dada la facilidad para luego llegar a su trabajo en el Banco Davivienda a las 8:00 a.m. Que, junto a su compañera Yenny Lorena Balaguera Gil hacían parte del grupo de ciclistas aficionados “los cucarrones” y viajaban al municipio de Duitama cada 15 días, como también concurrían a otros lugares. 11001310303320220037201 2 2.7 La bicicleta en la cual transitaba Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d), era de gama media con frenos de disco, la cual adquirió en el año 2020, en aras de lograr hacer rutas más sofisticadas y procurar inscribirse a un grupo profesional de ciclistas y hacer recorridos en Yopal y Eje Cafetero, motivo por el cual portaban los uniformes propios de ciclismo y utilizaban siempre todos los elementos de seguridad. 2.8.
La pareja convivía desde el 14 de septiembre de 2014, y procrearon un hijo J.C.B quien para el momento del accidente contaba con tres años y siete meses. El difunto se desempeñaba como abogado del Banco Davivienda en el cargo de Profesional III del Departamento de Procesos Judiciales, percibiendo una remuneración mensual de $5.081.1550. 3.
Los demandados Diego Andrés posada Rincón, y S&S Ingenieros Civiles Constructores S.A.S. se notificaron de manera personal1; se opusieron al éxito de las pretensiones para lo cual formularon las excepciones que denominaron: (i) exoneración de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de los elementos esenciales que así la acrediten;
(ii) hecho exclusivo de la víctima; (iii) caso fortuito o causa extraña; (iv) inexistencia de la responsabilidad civil por rompimiento del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad civil; (v) inexistencia del lucro cesante reclamado; (vi) inexactitud en la estructuración del daño extramatrimonial pretendido; (vii) deducción de indemnización en consideración a la indemnización pagada por el Soat;
(viii) falta de legitimación en la causa por activa; (ix) enriquecimiento sin causa por cobro de lo no debido y (x) la genérica. A su vez, objetaron el juramento estimatorio y llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A., compañía a la cual estaba asegurado el rodante involucrado mediante la póliza No. 101003634. Seguros del Estado S.A., quien funge como demandado y llamada en garantía compareció al proceso en los términos del canon 301 del C.G.P., oponiéndose a las súplicas de la demanda principal y del llamado, para lo cual enervó los siguientes medios defensa2: (i) límite de responsabilidad de 1 Cuaderno principal, Pdf08Notificación.pdf y Pdf013ContestacionDemanda.pdf Cuaderno principal, Pdf017ContestaciónDemanda.pdf y cuaderno 02 llamamiento en garantía Pdf012 Contestación LlamamientoGarantía.Pdf. 2 11001310303320220037201 3 la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales N°101003634 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual;
(ii) el perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales No.50101003634 para los padres y hermanos del señor Henry Giovanny Cano (q.e.p.d) (iii) inexistencia de obligación solidaria; (iv) e inexistencia de la obligación. De manera subsidiaria planteó la (v) concurrencia de culpas. 4.
El funcionario de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “exoneración de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de la obligación” y denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a los demandantes. Para arrimar a dicha determinación hizo el siguiente estudio3: 4.1.
Inicialmente tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, e hizo un recuento de la normativa aplicable para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual y de sus eximentes, y lo correspondiente al ejercicio de actividades peligrosas. 4.2. Seguidamente analizó las excepciones incoadas por Diego Andrés Posada Rincón, y S&S Ingenieros Civiles Constructores S.A.S., consistentes en la exoneración de la responsabilidad por una culpa exclusiva de la víctima, y la de inexistencia de la obligación, las cuales tuvieron soporte en que el señor Cano Ochoa (q.e.p.d) fue quien generó el accidente de tránsito, al actuar de manera imprudente conforme quedó anotado en el informe de tránsito, y demás pruebas recaudadas.
En esa línea tuvo por acreditado, que el día 29 de enero de 2021, sobre las 8:30 de la mañana en el kilómetro 9 de la vía Bogotá- Choachí se presentó un siniestro de tránsito en el cual estuvo implicado el demandado Diego Andrés Posada Rincón, quien conducía la volqueta de placas TSW-970 y el señor Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d) quien direccionaba la bicicleta todo terreno marca “Itook”, circunstancias que están anotadas en el informe de tránsito No A001239543 en el cual se hizo un recuento de las condiciones de tiempo, modo, y lugar del suceso. 3 Cuaderno principal, archivo magnetofónico No. 081GrabaciónAudienciaParte3 récord 1:00:88 a 1:31: 08 11001310303320220037201 4 En dicho documento se anotó que el automotor no presentó daños y que para la bicicleta se debía establecer en peritaje “abrasión, costado lateral, derecho del sillín, abrasiones en la manigueta y manilar derecho”, y que no hubo impactó entre éstos; que la causa probable del evento correspondía a la tipificada 157, esto es, la pérdida de control del piloto que conducía el velocípedo.
Igualmente tuvo probado el daño causado al señor Cano Ochoa (q.e.p.d), esto es, su deceso en el lugar de los hechos, como lo muestra el registro de defunción, el acta de inspección técnica al cadáver, y el informe policial. Seguidamente, dejó sentado que el dictamen pericial adosado por el extremo demandante no logró desvirtuar el contenido informe policial, ni la hipótesis inscrita en el reporte de tránsito.
Para lo cual concluyó que, si bien en el libelo se planteó que el rodante de mayor dimensión transitaba en exceso de velocidad y se encontraba invadiendo el carril contrario, los demás medios de convicción mostraban que: (i) la señal que indicaba el límite de velocidad se encontraba en el sentido contrario al cual circulaba el automotor; (ii) que la volqueta se encontraba cargada, motivo por el cual al desplazarse en pendiente se le dificultaba ir con exceso de velocidad, (iii) respecto la incursión en el carril contrario, no se observaba la huella de frenado sino el rastro de los fluidos de la víctima, los cuales se producen luego del impacto, haciendo hincapié en el material fotográfico que muestra que este móvil se encontraba en el carril derecho, lo que permite apreciar que fue allí donde se produjo el impacto con el ciclista, más no con su vehículo.
En lo atinente a la conducta del conductor del camión de carga, anotó que éste trato de esquivar al ciclista, pero por tratarse de un vehículo de tracción trasera, “indiscutiblemente la parte de atrás tenía que dirigirse en sentido contrario a la dirección dada por el conductor” motivo por el cual quedó sobre la línea divisoria de la vía. Concluyó que el informe de tránsito mostraba la realidad del suceso por lo cual le otorgó credibilidad conforme al artículo 144 de la Ley 769 de 2022, y sus resoluciones regulatorias, planteó que el mismo lo valoraba bajo las previsiones dadas por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC-7978 de 2015, esto es, cuando aquel es analizado con una lógica basada en las reglas de la experiencia, anunciando que no existía una restricción del valor probatorio del croquis propio del informe policial, ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho.
Por esta razón, afirmó que dicha evidencia era consistente en mostrar la forma como tuvo lugar el 11001310303320220037201 5 fatídico accidente; además que tomaba más firmeza cuando no fue puesto en duda, ni tachado, ni controvertido de manera alguna, ni la exposición realizada por los peritos logró desvirtuar lo allí plasmado; en suma, ultimó que no había elemento probatorio que demostrara que fue confeccionado de manera errónea o incumpliera los parámetros para ello.
No desconoció que el ciclista tenía prioridad en la vía, pero que por virtud de encontrarse en descenso su protección era mínima en comparación con quien se encuentra al interior de un automotor, por la exposición al peligro en la que estaba, éste debió asumir un mayor deber objetivo de cuidado, prudencia y en consecuentemente transitar a una velocidad moderada con la que pudiese haber podido reaccionar ante cualquier imprevisto, más aún cuando no quedó probado el cumplimiento por parte de éste agente vial, de la disposición dada por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, el cual impone que los conductores de bicicletas, triciclos, motociclistas entre otros, deben transitar por la derecha de las vía a una distancia no mayor a un metro de la acera, lo que quiere decir que si el ciclista se hubiese mantenido sobre su costado, hubiese tenido el tiempo suficiente para maniobrar, y así evitar el siniestro que es objeto de debate; no obstante, es claro que éste no conservó su línea diestra, como lo prevé la norma en cita.
Insistió, en que no obraba certeza alguna que diera cuenta que la bicicleta hubiese chocado con la volqueta, en su lugar es indiscutible que dada la reacción del bici-usuario al tomar la curva no pudo controlar la velocidad con la cual descendía y al intentar frenar perdió el control de su móvil y cayó en la dirección en la que transitaba el automotor.
Todo lo cual le permitió concluir que se presentó “culpa exclusiva de la víctima”, dada la imprudencia del conductor de la bicicleta, lo que constituía un eximente de la responsabilidad pretendida, declaró probadas las ya mencionadas excepciones y denegó las pretensiones de la demanda. Finiquitó, absteniéndose de imponer condena a los demandantes en virtud del artículo 206 del C.G.P. 5.
En desacuerdo con la determinación, los actores apelaron4, criticando que: 5.1. Hubo un error de hecho y de derecho al (i) desestimar absolutamente el peritaje aportado por los demandantes y darle plena validez 4 Cuaderno principal, archivo magnetofónico No. 081GrabaciónAudienciaParte3 récord 1:31:52 a 1:39:57 11001310303320220037201 6 al informe policial, dado que no hubo una “sana crítica”, por cuanto aquél daba cuenta de manera amplia de las circunstancias físicas en las que tuvo lugar el siniestro;
(ii) no valorar los testimonios recaudados en el proceso. Insistieron en que la pérdida de maniobrabilidad de la bicicleta fue por la sorpresiva invasión del carril en el que tenía derecho a transitar la víctima, que la postura adoptada respecto a que el bici-usuario solo podía transitar en el metro y medio o sobre la berma, no es deber imperativo sino una sugerencia para su tránsito, y por tal circunstancia podía desplazarse por la totalidad del carril.
Recalcaron que los informes técnicos presentados muestran que la volqueta transitaba con exceso de velocidad por la huella de frenado que quedó en el lugar de los hechos, la cual solamente se da cuando hay exceso de los límites permitidos, de ahí que, el hecho generador del daño fue por la invasión de la calzada, y por superar el límite de velocidad, conducta que no podía evitar o precaver el usuario, sin que se evidencie en la decisión cuestionada razonamiento para desestimar tales pruebas. 6.
Sobre la polémica el apoderado de Diego Andrés Posada Rincón, y S&S Ingenieros Civiles Constructores S.A.S., se pronunció pidiendo la convalidación de la decisión proferida por el a quo, argumentando que no hay algún tipo de sustento fáctico ni probatorio que muestren que el siniestro obedeció a una invasión de carril o exceso de velocidad de la volqueta, sino por el exclusivo actuar de la víctima, lo cual quedó evidenciado con el informe de tránsito y con el trabajo técnico aportado dentro de la actuación. Así las cosas, la anunciada polémica pasará a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Precisa la Sala el tema de la responsabilidad requerida evocando que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como "peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia han desentrañado una presunción de responsabilidad en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio, en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad y del daño inferido. 11001310303320220037201 7 Igualmente, válido resulta recordar que a pesar de la existencia de esa presunción de culpa en el demandante y que se haya demostrado la autoría material, o la imputación jurídica de un suceso que ha causado daño a terceros, no por ello, de manera automática u objetiva, surge la condena, pues el convocado puede liberarse de ella demostrando que el perjuicio es resultado de motivos extraños que rompen el nexo causal exigido como un presupuesto para que las pretensiones de desagravio triunfen, como son la culpa o conducta exclusiva de la persona lesionada o de un tercero, la fuerza mayor o la intervención de un elemento extraño, irresistible e imprevisto; materia sobre la que la jurisprudencia patria ha pincelado que en esta clase de procesos es necesario que se haga patente un evento causante de un daño, a su vez lesivo para quien exige ser reparado, y que entre estos dos se forje una conexión causal, además de la presencia de un elemento que permita atribuir legalmente la responsabilidad a cargo del creador de la circunstancia dañina, y a favor de quien se vio en menoscabo por la misma “nexo [que] se rompe cuando se demuestra que entre la actividad y el daño, se ha interpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o la fuerza mayor o la intervención de un tercero”5. 2.
Acerca de la presencia de los requisitos que reclama la declaración de responsabilidad extracontractual, no hay disputa sobre la materialidad del suceso perjudicial pues los contendientes coinciden en que el accidente de tránsito ocurrió y que fue la causa material del deceso del señor Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d) pero discrepan en cuanto a la imputación del hecho, puesto que la actora se la endilga al conductor del automotor al transitar excediendo los límites de velocidad y haber invadido el carril contrario, y el extremo pasivo alega que obra un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por un actuar imprudente que ocasionó la pérdida de control de la bicicleta en la cual se transportaba, dilema que el funcionario resolvió acotando la existencia de una influencia inequívoca del bici-usuario en la ocurrencia del siniestro.
Esa conclusión la combate la activa, afirmando que no puede desconocerse el dictamen pericial que fue aportado con el libelo y que controvierte el informe policial, según su dicho, al comprobar la velocidad del camión de carga y la incursión en su calzada contraria. 5 CSJ. Sentencia S-021 de 2002. 11001310303320220037201 8 3. Para dirimir el desencuentro, no llama a desconcierto afirmar que en la determinación de este tipo de responsabilidad -extracontractual- es necesario escrutar el comportamiento de los sujetos involucrados para determinar su participación en la causación del accidente de tránsito y los efectos que produjo, dicho de otra manera, abordar tanto la conducta del victimario como la de la víctima, en busca de la cabal fijación del nexo causal entre el supuesto imputado y el daño, gestión para la que se parte de la previsión normativa que indica que sobre el demandado pesa una presunción de culpa, pues indudablemente la manipulación de un automotor constituye una actividad peligrosa, condición que motiva que para exonerarse de ese llamado se deba probar la presencia de una circunstancia que rompa la conexión causal, que en la situación en litigio se hizo descansar en la culpa exclusiva de otro agente vial que valga precisar se movilizaba en una bicicleta, ejerciendo así de manera conjunta las llamadas actividades peligrosas, derivadas de la conducción, situación ésta que de manera inmediata ubica la situación dentro de la figura denominada concurrencia de actividades peligrosas, pues basta observar los distintos documentos que militan en el plenario para concluir ello, lo que motivaba que el juzgador estableciera “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél 6. 4.
En el caso en estudio, como el conflicto se dirimió bajo el régimen de la culpa exclusiva de la víctima y, la resistencia con lo decidido está dirigida a que se reexaminen los medios de convicción correspondientes al dictamen pericial incorporado con la demanda y los testimonios recaudados, pues, en síntesis, el recurrente alega una indebida valoración probatoria por parte del juez de conocimiento.
Esclarecido así el tema decisorio, memórese que los vicios en la valoración probatoria se presentan, esencialmente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran variado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en la misma.
Al respecto, la Corte Suprema de 6 CSJ. Sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999. 11001310303320220037201 9 justicia ha sido enfática sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica7, sin olvidar que, “…El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión…”8. 4.1.
Y para resolver el cuestionamiento encuentra el Tribunal, conveniente enfatizar que con la demanda se aportó la siguiente prueba documental9: -Informe Policial de accidente de tránsito No. A001239543, de 29 de enero de 2021, en el cual se registró que el insuceso tuvo lugar en el kilómetro 9 de la vía Bogotá-Choachí; como características se anotó que se trataba de una vía nacional y departamental; que la condición climática era normal; que se presentó en una curva en pendiente, con tránsito en ambos sentidos, que era una calzada de dos carriles, la superficie era en asfalto en buen estado, que era de día y la velocidad permitida era de 20 kilómetros por hora; como señalización se encontraba la línea central amarilla y al borde blanca y que la visibilidad se encontraba disminuida por vegetación. Asimismo, se anotó que los rodantes implicados eran una volqueta de carga de placas TSW-970 la cual era direccionada por Diego Andrés Posada Rincón, de propiedad de S&S Ingenieros Civiles Constructores S.A.S., de uso público, y que no presentó daño alguno; y un bici-usuario identificado como Henry Giovanny Cano Ochoa, quien falleció en el lugar de los hechos, quien conducía una bicicleta de marca “Itook”, todo terreno de color negro y verde, que portaba licencia de tránsito LFD20208032, y no portaba soat, ni revisión técnico-mecánica, como daños se anotó “por establecer abrasión, costado lateral, derecho del sillín, abrasiones en la manigueta y manilar derecho”.
Como hipótesis, se asignó al piloto del velocípedo la No. 157, esto es que, perdió el control, y como testigo presencial se dejó anotado a Edwin Andrés Morales, con cédula de ciudadanía No. 1.073.153.631, y que no hubo impacto entre los vehículos (Págs. 40 a 46); sin ningún tipo de contravención con relación al conductor de la volqueta; y como croquis se realizó el siguiente: 7 CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-0182801, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023) 8 (CSJ. STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022 y, STC6834-2023, ente otras). 9 Cuaderno principal Pdf01AnexosDemanda.pdf 11001310303320220037201 10 -Documento denominado “reporte sobre reconstrucción de accidente de tránsito dentro de la investigación del siniestro” elaborado por el topógrafo Nelson Rodríguez Ortega en el cual concluyó que la caída del ciclista obedeció al percibir la invasión del carril por el que se desplazaba por parte del vehículo de placas TSW-970, el cual si hubiera transitado a la velocidad establecida (20km/h) no hubiese dejado la huella de frenado de 3.79 metros, indicando que transitaba entre (50 a 55 Km/h) además de haber requerido únicamente de 4 a 5 metros para detener el vehículo por completo y evitar el siniestro, y que si hubiese transitado exclusivamente por su carril, tendría 6.40 a 6.55 metros de distancia para evitar el contacto con el ciclista (Pág. 47 a 156), y graficó la dinámica del suceso así: -En audiencia realizada el 15 de octubre de 202410, se recaudaron los testimonios de Edwin Orlando Ochoa Bonilla, Jorge Yesid Daza Bernal, y Edwin Andrés Morales Bulla, de los cuales se extrae lo siguiente: 10 Cuaderno principal Pdf077ActaAudiencia.pdf 11001310303320220037201 11 Edwin Orlando Ochoa Bonilla11 manifestó ser primo de la víctima, y dio cuenta de la manera y frecuencia en la cual salían a montar bicicleta; que el día de suceso se encontraron temprano e hicieron el ascenso “al once” junto con dos personas más pero que ellos se fueron un poco más arriba; que luego emprendieron el descenso, pero él se fue adelante, que siempre acostumbraba a bajar despacio dadas las responsabilidades a cargo; que tenía la ventaja que su trabajo empezaba a las 2:00 pm por lo que no tenía afán alguno, al igual que su familiar quien nunca tenía apuro en iniciar sus actividades con la entidad bancaria para la cual laboraba.
Mencionó que, cuando se encontraba bajando vio unas volquetas que subían muy rápido que incluso pensó que iban en la huida de algo, estimando que el impulso que llevaban para el tipo de vía era irresponsable; al cuestionarle si vio el accidente, respondió que, su primo se quedó atrás para ponerse el tapabocas y por qué la vía no permitía que fueran uno al lado de otro sino siempre en hilera; que ya cuando finalizaron se percataron que su pariente no llegaba, y al observar que estaban llegando patrullas, uno de ellos que tenía mejor estado físico volvió a subir mientras los demás sacaban los carros.
Que, al llegar al lugar de los hechos, observó nuevamente los automotores que había divisado con anterioridad, haciendo mención que el que atropelló a Henry Giovanny quedó pisando la línea amarilla, y observó la marca de frenado y se percataron que era su acompañante. Jorge Yesid Daza Bernal12, relató que estuvo presente el día de los hechos, ya que acostumbraban en grupo a subir la montaña, que al momento del descenso Henry se quedó de ultimas acomodándose el tapabocas, ya que aún se encontraba vigente su uso por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, y que al percatarse que no había llegado al punto de encuentro tomaron la decisión de subir nuevamente.
Al preguntársele por las volquetas mencionó que percibió dos vehículos de dichas características que iban en ascenso con exceso de velocidad, que al llegar al lugar del siniestro divisó que el vehículo estaba pisando la línea amarilla, y que la llanta delantera izquierda había arrastrado el casco de su compañero; hizo énfasis en que, el descenso se hacía con mucha precaución por las condiciones de la vía. 11 Cuaderno principal, audio073ContinuaciónAudienciaPROCESO 2022-372 CONTINUACION AUDIENCIA 372 CGP20241015_091236-Grabación de la reunión.mp4 récor 20:22 a 1:18 12 Cuaderno principal, audio073ContinuaciónAudienciaPROCESO 2022-372 CONTINUACION AUDIENCIA 372 CGP20241015_091236-Grabación de la reunión.mp4 récord 1:28 a 2:02 11001310303320220037201 12 Edwin Andrés Morales Bulla13, en su relató mencionó que es conductor y que el día de los hechos iban subiendo junto con el vehículo involucrado por la vía, que dicho ascenso lo realizaban a una velocidad entre 15 a 20 kilómetros por hora, en razón a que, no se podía exceder esta velocidad por ser vehículos de carga; que él iba detrás de su compañero a unos ocho o diez metros y eras las ocho y media o nueve de la mañana, cuando diviso que venía una bicicleta muy rápido, que quien la montaba se asustó en la curva, y salió expulsado del vehículo y cayó en la rueda delantera de la volqueta, que observó ello en razón a que tenía una vista “paralela o diagonal en la curva” y por eso tuvo visibilidad de todo.
Señaló que, ese día los vehículos estaban cargados, y pese a que en la vía hay múltiples señales de tránsito dijo no recordar la velocidad permitida. Fue enfático al indicar que el conductor del camión en aras de evitar el siniestro direccionó el vehículo sobre el costado derecho de la vía, y que la cicla y el cuerpo quedaron en el carril derecho bajando.
Por lo anterior, es trascendente ahora responder, si en el caso concreto, la conducta desplegada por quién manejaba el automotor de placas TSW-970 fue o no, determinante en la ocurrencia del siniestro, tema que por ser objeto de apelación obligan el estudio conjunto del material probatorio obrante en el proceso: 4.2. Así entonces, se analizará en primer lugar la prueba testimonial, que estimó el quejoso, no fue tenida en cuenta por el fallador de instancia. En esa dirección, luego del escrutinio efectuado a la decisión exorada, se tiene que, en la sentencia, el A quo, de manera general hizo mención en que los demás medios de convicción no controvertían el informe de tránsito con el cual fundó su determinación, pero sin pronunciarse de manera específica respecto de esos relatos, como tampoco de la tacha “por sospecha” que formularon ambos extremos.
Para el efecto, conviene precisar que el representante judicial de la compañía aseguradora tachó las declaraciones de Edwin Orlando Ochoa Bonilla y de Jorge Yesid Daza Bernal por el vínculo familiar y de amistad con los demandantes y la víctima; mientras que el apoderado de los actores censuró la de Edwin Andrés Morales Bulla, por el vínculo laboral que esté tenía con el propietario del vehículo implicado. 13 Cuaderno principal, audio073ContinuaciónAudienciaPROCESO 2022-372 CONTINUACION AUDIENCIA 372 CGP20241015_091236-Grabación de la reunión.mp4 récor 2:03:15 a 25:31 11001310303320220037201 13 Sin embargo, debe precisarse que la tacha de sospecha no supone entonces que la deposición del testigo sea desechada de plano, sino que conlleva a que el Juez realice un análisis exhaustivo de su dicho, en contraste con la totalidad de pruebas que obren en el diligenciamiento, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal14.
Así entonces, las declaraciones de cada uno de los testigos Edwin Orlando Ochoa Bonilla, Jorge Yesid Daza Bernal, y Edwin Andrés Morales Bulla, por el solo hecho de tener vínculos de consanguinidad, afinidad y laboral, no pueden ser de plano excluidas. Véase que de éstas se extrae: (i) el deporte que realizaba el señor Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d) y la frecuencia de ello, (ii) que se encontraban con la víctima el día de los hechos, que éste fue el último en iniciar el descenso, motivo por el cual no estuvieron presentes en el momento del accidente, (iii) si bien, los dos primeros coinciden en que las volquetas excedían los límites de velocidad, y que el otro conductor sostiene lo contrario, lo cierto es, que tales apreciaciones solamente se encuentra en el dicho de los declarantes, (iv) Y finalmente, en que los únicos testigos directos del insuceso fueron los conductores de las volquetas que iban uno detrás del otro.
Cotejado lo anterior, si bien es indiscutible hubo una omisión por parte del Juez de instancia, no se advierte la indebida valoración probatoria por este aspecto en tanto, dicha testimonial no logra estructurar los supuestos de hecho alegados por el recurrente. 4.3. El segundo reparo cuestiona que la sentencia desestimó “absolutamente el peritaje aportado por los demandantes” y le dio plena validez al informe policial, sin que la valoración cumpliera con las reglas de la “sana crítica”.
Del análisis del cúmulo probativo se extrae que, el juez de instancia encontró que la conducta desplegada por Diego Andrés Posada Rincón no incidió en el resultado del accidente en tanto la maniobra que realizó al advertir la presencia del ciclista fue la de “esquivar” hacia el lado derecho el choque y que, por tratarse de un vehículo de tracción trasera, “indiscutiblemente la parte de atrás tenía que dirigirse en sentido contrario a la dirección dada por el conductor”, entendiéndose que por tal circunstancia la posición final del automotor quedó sobre la franja amarilla divisoria del carril. 14 Corte Suprema de justicia -sala civil- Sentencia SC10053-2014 de 31 de julio de 2014, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, en la que se cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil de 31 de agosto de 2010, Rad.
No. 2001-00224-01. 11001310303320220037201 14 En criterio del Tribunal no hay prueba suficiente que desvirtúe tal conclusión y abra paso a la imputación de culpa a los demandados. En efecto, luego de cotejarse el pliego de tránsito junto con los demás elementos de juicio aportados con el fin de tener una aproximación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el suceso, al tenor de lo reglado en el artículo 176 del C.G.P., según el cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, al interior de la litis, no obra prueba que lo corrobore, porque: 4.3.1.
Reposa en el legajo el Informe de la actuación del primer respondiente -FPJ-0415 elaborado por Jorge Uriel Girata, en el cual se dejó anotado lo encontrado en el lugar de los hechos, la descripción de los vehículos involucrados y los datos de sus conductores. Así como el FPJ-1116, en el que se agregó la hipótesis codificada esto es la 157 “conductor de bicicleta pierde el control”; no así para el conductor de la volqueta.
Y como anexos reposan las imágenes fotográficas tomadas en el sitio. 4.3.2 Obra el informe Ejecutivo FPJ317 con el número de noticia criminal No. 110016000028202100261, en el cual se evidencia la información de las personas involucradas en los hechos, el ítem “5. NARRACIÓN DE LOS HECHOS (Breve descripción)” en el cual se anotó lo siguiente: “siendo las 09:34 horas del día 29 de enero del 2021, la central de radio de la estación de policía de tránsito de Bogotá, me informa el fallecimiento de una persona de sexo masculino, conductor de bicicleta que interactúa contra una volqueta.
Procedo a trasladarme de inmediato como unidad móvil de criminalística” … luego de recibir la información del primer respondiente, se realiza una observación sitio el cual tiene las siguientes características: “…el área es rural, el diseño de la calzada es un tramo de vía, las características de la vía Bogotá-Choachí a esta altura tiene las siguientes características: Es una vía curva, pendiente, utilización doble sentido de sur a norte y viceversa, una calzada con dos carriles, material de construcción asfalto en buen estado de conservación, seca, como señales verticales se observó señal de velocidad máxima permitida 30 km/h (SR30) ubicada con sentido de visualización sentido sur-norte, señal de velocidad máxima permitida 20 km/h (SR30) ubicada sentido de visualización norte-sur, estas dos señales se encuentran ubicadas posterior al lugar del accidente, señal preventiva de curva sucesiva primera derecha (SP08), ubicada antes del accidente con sentido de visualización norte-sur, con delineadores de curva horizontales, ubicados al costado oriental de esta vía, como señales horizontales línea de borde color blanco, línea central continua color amarillo, con tachas color blanco y rojo sobre la línea de borde, tachas color amarillo con rojo sobre la línea central, con visibilidad normal en este lugar no se observaron cámaras”. 15 Cuaderno principal pdf002anexos ver página 174 a 177 Cuaderno principal pdf002anexos ver página 213 a 259 17 Cuaderno principal pdf002anexos ver página 208 a 216 16 11001310303320220037201 15 Después, se hizo una descripción de los hallazgos encontrados, dejando constancia de ello en el levantamiento del plano topográfico, así como la identificación de un testigo; como hipótesis conforme a las labores investigativas, y la información recolectada en el lugar de los hechos, daños vislumbrados anotó que: (…) probablemente el evento se presentó en momentos que el vehículo bicicleta conducido por el señor Henry Giovani Cano Ochoa va transitando sentido norte-sur o sentido Choachí-Bogotá por la calzada vehicular, carril occidental de esta vía y al llegar a la altura del kilómetro 9 al tomar la curva a la derecha descendiendo por esta vía, realiza al parecer una maniobra de frenado, perdiendo el control, saliendo proyectado el cuerpo del ciclista hacia el carril oriental de esta vía, en este mismo instante va transitando un vehículo tipo volqueta de placas TSW970, conducido por el señor Diego Andrés Posada Rincón, por el carril oriental sentido sur a norte o Bogotá-Choachí y con la llanta delantera izquierda entra en contacto con la cabeza del ciclista provocándole lesiones de gravedad, el conductor de la volqueta inicia una maniobra de frenado y detiene el rodante, el conductor de la bicicleta fallece de manera inmediata por las lesiones ocasionadas en el hecho..” 4.3.3.
Se aportó Dictamen Pericial el cual obra en el archivo digital 021 titulado “informe análisis de EMP PLACA TSW 970 CASO 41339” en el cual se asentó lo siguiente: (i) que el reporte realizado por Nelson Rodríguez Ortega, presentaba errores de fijación en el dibujo topográfico de la posición de los actores viales en tanto una parte de la volqueta se encuentra ocupando parte de ambos carriles, con el “vértice anterior derecho de dicha volqueta, quedó sobrepasando la línea de borde a su costado derecho, fuera del carril u ocupando parte de la cuneta, y de los tercios trasero y central lado izquierdo de tal volqueta, solo el tercio trasero se visualiza dispuesto dentro del carril contrario (Imágenes 124 y 125).
Por último, la bicicleta identificada con número de marco JFD202080326, se visualizó prácticamente en el centro de su carril de normal desplazamiento, lo cual, no corresponde a lo observado en el material fotográfico de ubicación de elementos materia de prueba”. (ii) Que, en dicha pericia, se planteó un análisis de campo parcializado, por cuanto solo aplicó el comportamiento de la volqueta, desconociéndose la velocidad de circulación del bici-usuario, apreciando que se realizó de manera intuitiva y en un espacio muy reducido de la vía, porque solo tomó el sendero de colisión. 11001310303320220037201 16 Por lo anterior, este dictamen discrepó del aportado por los demandantes al concluir que el estudio hecho para determinar el impulso que llevaba el camión de carga, no consideró: -ni la longitud de la huella de frenado; -ni la masa de la carga del vehículo volqueta; los cuales, aplicados en debida forma, arrojaban que el rodante transitaba entre los 22.89 a 26.58 kilómetros por hora, atendiendo también que su trayectoria era de subida.
Como ilustraciones graficas se destaca la siguiente: 5. Ese material (pruebas y evidencias), valorado conforme al principio de unidad de la prueba consagra “un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó” 18, e impide al Juez valorar cada medio probatorio de forma aislada o fragmentada y, en su lugar, obliga obtener una convicción racional a partir del conjunto de los elementos incorporados al proceso, principio que aplicado al sub judice, específicamente, para responder al cuestionamiento del apelante, conlleva que no hay mérito para la prosperidad del reparo formulado en este aspecto, dado que: 5.1.
La prueba aportada por el demandante y correspondiente al dictamen pericial denominado “reporte sobre reconstrucción de accidente de tránsito dentro de la investigación del siniestro” no puede ser analizado de manera individual, o sin miramiento a los demás medios de convicción, no solo porque la teoría jurídica lo impide, sino y principalmente porque los restantes medios de convicción atrás analizados, llegan a resultados distintos a las que muestra el informe sin que su autor explicara con suficiencia los 18 Corte Suprema de justicia sentencia SC3249-2020 del 7 de septiembre de 2020 11001310303320220037201 17 fundamentos técnicos de sus conclusiones (art. 226 del CGP), pues véase que: (a).
El resultado de la investigación que allegó el perito Nelson Rodríguez fue tomado con posterioridad al suceso, para el efecto su informe señaló que19: -primero procedió a recolectar la información, estimando que la más importante era el material fotográfico tomado el día del siniestro; -luego procedió a desplazarse al lugar de los hechos donde recolectó todos los detalles geométricos del siniestro, estimando incluso que concordaban íntegramente con el registro hecho en el informe de tránsito.
(b). Sin embargo, la reconstrucción elaborada, dista de corresponder, en estricto, a las demás. Por ej. la posición final y la del recorrido en la que centró su dictamen, que corresponde a la del rodante de placas TSW-970, no se asemeja con la anotada en el informe policial, y con la reportada por el perito Iván Darío Pérez Pedraza (quien presentó la pericia de la compañía aseguradora demandada), sin que exista algún tipo de explicación plausible para ello, siendo evidente que la reconstrucción del accidente hecha por el convocante tampoco guarda concordancia con el material fotográfico, dado que la pericia muestra el vehículo invadiendo la calzada opuesta en casi la mitad de su dimensión, lo cual no se ajusta a la verdadera posición final del automotor.
Para mayor ilustración: (c). Tampoco se explican en ese trabajo, las conclusiones, cuando únicamente evaluó la ubicación del camión de carga, sin considerar el 19 Cuaderno principal; Pdf079GrabacionAudienciaParte1.mp4 Récord 19:59 11001310303320220037201 18 recorrido o el impulso con el cual descendía el otro agente vial. Recuérdese que este tipo experticias impone un análisis general de todas las vertientes y personas involucradas para establecer de la manera más acertada las circunstancias del siniestro.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en pronunciamiento SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, precisó que: “4.6.2. En tiempo reciente, esta Sala de Casación perfiló el análisis del dictamen pericial destacando su razón de ser como “un estudio de ciencia”. Retomó el deber del experto de fundar su opinión en la evaluación completa de los hechos; la conexión lógica entre la investigación y la conclusión; e hizo explícito de la fundamentación, el elemento que constituye su principal soporte, el método y la técnica aceptados por la generalidad de la comunidad científica” ( ).6.3.
La jurisprudencia robusta, consistente y coherente de esta Corte ha enseñado, sin ambages, el propósito de resguardar el conocimiento científico, técnico y artístico. En concreto, cuando es llamado a explicar un hecho, un fenómeno, una teoría o actuar de su par u otro experto, en éste último caso, cómo cuando se trae al juicio como fundamento de contradicción de un dictamen análogo.
La comprensión de la seriedad que reviste a la ciencia y el respeto debido ha dotado de racionalidad la valoración de la prueba especializada. Su finalidad, es conocer a profundidad las explicaciones que sustentan las conclusiones y verificar con verosimilitud que en el caso se vean reflejados los estándares metodológicos que la comunidad erudita utilizaría en la hipótesis en cuestión ”.
En definitiva, y de acuerdo con las reglas de la experiencia, y al no ser objeto de controversia el hecho de que la volqueta (i) transitaba por una pendiente; (ii) estaba cargada; (iii) y se dirigía en curva, el rodante no podía haber alcanzado mayor velocidad, tal como lo refirió el contra-dictamen, lo que resta peso a la hipotética velocidad del estudio allegado por los demandantes.
En todo caso, si se tuviera en cuenta el recorrido de la bicicleta, así como su ubicación final, debería decirse que dicho agente vial en efecto contravino el precepto 94 de la Codificación Nacional de Tránsito, tal y como lo mencionó el juez de instancia. 11001310303320220037201 19 (d) Finalmente, porque si la finalidad de la prueba es la de llevar al juez a la certeza o convencimiento de los hechos que se narran en el proceso, la sustentación que hizo el perito en audiencia, puede catalogarse como frágil, dudosa, poco concluyente, y hasta poco persuasiva, si se tiene en cuenta que a la pregunta de bajo qué parámetros había calculado el impulso del vehículo someramente señaló que “partiendo de la huella de frenado que dejó el vehículo, la longitud de la huella de frenada permite calcular hacer un entendimiento cercano de una velocidad, pero esa velocidad no tiene en cuenta pérdidas, que puede ser mucho, mucho mayor.
De esa manera, bajo la huella se calculó la velocidad de la volqueta, siendo superior a 20 o 30 km/h” sin que, se hubiese explicado de manera concreta como llegó a dicho resultado, respondiendo únicamente que “se excedió el límite de velocidad permitido”. Amén que, en todo caso, de aplicarse las fórmulas incluidas en el informe, se advierte que sólo se asumió la pendiente de inclinación de la vía de manera vertical y que el movimiento de la volqueta era lineal, siendo irrebatible que el accidente ocurrió en una curva con peralte, lo cual cambia el tratamiento físico del problema, aspectos que no fueron tenidos en cuenta, ni explicados.
Falencias que, valga mencionar quedaron en evidencia, se itera, con la pericia incorporada por la contraparte, y que por lo mismo le restaron valor a sus conclusiones, lo que impide a la Sala, no solo acogerlo, sino que pudiera ser el soporte para resolver el litigio según la tesis de los actores. Por supuesto que, el exceso de velocidad referido en ese informe quedó en el solo dicho del perito, en tanto como se dijo, quedó desprovisto de explicación, claridad, precisión, detalle, y método que demostrara tal conclusión, prueba insular incapaz de variar el restante material probatorio.
Así entonces se tiene que, no es posible considerar que la conducta de quien manejaba la volqueta, por igual, o siquiera en menor porcentaje, tuvo incidencia, en la producción del daño. 5.2. Adicionalmente valga decir que el mérito persuasivo del Informe Policial de Accidente de Tránsito está respaldado por su naturaleza jurídica, pues “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente reviste tal condición y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; y en 11001310303320220037201 20 cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”, no pierde de vista el Tribunal que como ese pliego, es elaborado después de haber sucedido el hecho y generalmente por quien no lo presenció, sienta las causas o hipótesis probables del accidente, constituyendo un llano concepto técnico, pero que, para el caso en estudio, la circunstancia de que en el pliego aportado se advierte que el incidente ocurrió por la maniobra realizada por el ciclista (causal 157), guarda coherencia con lo dicho por el a quo, quien dejó dicho que el ciclista desatendió lo previsto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, dado que, debía transitar por la derecha a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, situación que explica que sea indiscutible la influencia del comportamiento de la víctima en el acontecer del hecho, esto es, que su conducta no estuvo signada por la prudencia y cuidado.
Esto, porque al tratarse de una vía de doble sentido en efecto el actuar diligente era ubicarse en el costado derecho de la vía, disposición que valga la pena mencionar no es una sugerencia para el conductor como lo sostiene el apelante, sino que corresponde a una norma de carácter obligatorio, entiéndase que ésta dispone que “los conductores”, ….
“deben transitar por la derecha” y su desacatamiento, hace reo de culpa a en este caso al señor Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d), en la medida en que con ello tomó los riesgos que le son inherentes ante tan temerario actuar, desconociendo las eventuales consecuencias nocivas que tal acción genera. Proceder este que, innegablemente, tiene entidad para aniquilar o aminorar el enlace causal que debe mediar entre el comportamiento del sujeto que ejercía la actividad de peligro y el daño que se reclama que, en línea de principio, puede provocar la exoneración total o parcial, proclividad aceptada por la misma apelante, pues su discrepancia con la decisión cuestionada radica no en el eximente mismo, sino en no haberse evaluado la coparticipación del conductor del rodante. 5.3.
En ese contexto, aunque de los elementos de convicción analizados no se deduce con certeza cuáles fueron las reales condiciones del modo en que ocurrió el incidente, comoquiera que sería difícil establecer si Henry Giovanny Cano Ochoa (q.e.p.d), resbaló, derrapó, frenó perdiendo el control o algún otro factor que lo llevaron a caer en dirección contraria a su destino y justo frente al camión de carga, lo cierto es que, tampoco encuentra eco incidencia del conductor del vehículo en el suceso.
Véase que, de la 11001310303320220037201 21 declaración que rindió el señor Diego Andrés Posada Rincón20, al describir la labor que se encontraba realizando, contestó que “cuando se encontraba en el ascenso y [estaba] en la curva se encontró de frente al ciclista… y que su reacción fue jalar la cabrilla hacia el lado derecho, para que él alcanzara a pasar”, lo cual no fue desvirtuado de manera alguna, siendo indicativo que fue el ciclista quien irrumpió de manera sorpresiva e inopinada en la trayectoria del rodante, del que, se insiste no hay prueba ni siquiera probable de que transitara en exceso de velocidad. 6.
En este orden de ideas, se tiene que como la decisión del A-quo se fundó en las pruebas oportunamente allegadas, sin que sea necesario entrar a profundizar en los otros interrogatorios, pues el dicho de aquéllos ninguna incidencia tiene frente a los términos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, tal decisión deberá ser confirmada, sin posibilidad siquiera de atribuir algún grado de responsabilidad al demandado aún aquél subsidiario relativo a la concurrencia de culpas, pues notorio es el hecho que el accidente se debió exclusivamente al actuar del fallecido. 7.
De esta manera, y de acuerdo con lo expuesto en procedencia se convalidará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes. Por concepto de agencias en derecho de este grado se fija un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 20 Cuaderno principal audio Pdf052GrabaciónAudienciaParte3.MP4 Récord 29:18 a 11001310303320220037201 22 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: 11001310303320220037201 23 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c72f17f9f093d066ca992e2d316695c370525f2fd8f8b8d277417fe8e8893d3 Documento generado en 27/03/2025 02:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica