Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230047501 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Providencia Medellín 3 de julio de 2025 Verbal – Resolución de contrato 05001 31 03 014 2023 00475 01 Olga Lucía Yate Henao y Edison Norbey López Buitrago Alejandra María Tirado Duque y Julio Enrique Álvarez Sarmiento Auto Tema Nulidad procesal Decisión Sustanciadora Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada Demandantes Demandados El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado del extremo demandante, frente al auto de 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Las puntas litigiosas del presente proceso de resolución de contrato están conformadas por Olga Lucía Yate Henao y Edison Norbey López Buitrago, en el extremo demandante; y Alejandra María Tirado Duque y Julio Enrique Álvarez Sarmiento, en el extremo demandado. También se integró a León Alberto Sánchez Patiño y Daniel Steven Sánchez Pérez, como litisconsortes necesarios del polo accionante.

Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 2. Según se extrae de la demanda1 los sujetos impulsores pretendían la terminación del contrato de promesa de compraventa suscrito el 31 de mayo de 2019 entre Olga Lucia Yate Henao, Edison Norbey López Buitrago, Alberto Sánchez Patiño y Daniel Steven Sánchez Pérez; y Alejandra María Tirado Duque y Julio Enrique Álvarez Sarmiento, los primero en condición de promitentes compradores y los segundos como promitentes vendedores.

El objeto era la venta del 100% de las acciones o cuotas sociales que los promitentes vendedores tenían en la Sociedad Academia de Seguridad Privada Ltda., por valor de $350 000 000°°. 3. En la audiencia inicial practicada el 30 de enero de 20252, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, según el cual los promitentes vendedores se comprometieron a suscribir escritura pública el 14 de febrero de 2025, para la cesión de las cuotas que tienen en la Sociedad Academia de Seguridad Privada Ltda., en favor de los demandantes. 4.

El 3 de febrero de 2025 el polo demandante presentó solicitud de invalidación del acuerdo conciliatorio3 sustentado en que este se efectúo de una manera dolosa, desleal y fraudulenta, pues los promitentes vendedores, luego de haberse suscrito el contrato de promesa de compraventa (17 de junio de 2024), enajenaron el único activo del que disponía la empresa correspondiente a la cuota parte de un bien inmueble ubicado en Sopetrán, acto del cual los demandantes tuvieron conocimiento después de haber suscrito el acuerdo conciliatorio. 1 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 01 2 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 23 3 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 24 Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 Refieren que aceptaron el acuerdo, convencidos de la existencia del capital social, y si al momento de la audiencia hubieran sabido de la descapitalización de la empresa, no hubieran aceptado el mencionado acuerdo, por ello alegan vicio en el consentimiento 5.

Una vez transcurrido el traslado4, la contraparte solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad alegando la falta de competencia, el tránsito a cosa juzgada del acuerdo conciliatorio y la ausencia de nulidad procesal, máxime que en el escrito no se hace alusión a ninguna causal de nulidad5. 6. Los litisconsortes necesarios6 solicitaron despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada, pues no pueden coadyuvar a tal hecho ya que el acuerdo conciliatorio estuvo impregnado de la autonomía privada de las partes, así como de la diligencia y cuidado al momento de su llegada, aparejando el principio de cosa juzgada formal y material. 7.

El 12 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano la nulidad aduciendo que los hechos que fundamentan la solicitud no corresponden a ninguno de los casos expresamente permitidos por el artículo 133 del C. G. del P., de allí que, no puede este despacho acoger tales argumentos para invalidar lo actuado pues la naturaleza taxativa que caracteriza a las nulidades procesales impone que el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en dicha norma, máxime cuando el solicitante nunca PrimeraInstancia, C01Principla, archivo 24 PrimeraInstancia, C01Principla, archivo 25 6 PrimeraInstancia, C01Principla, archivo 26 4 5 Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 especificó cuál de las causas enumeradas se compadece con los fundamentos fácticos de su petición. 8.

El 19 de marzo de 2025 los interesados en la decisión presentaron apelación7 frente al auto que decidió la nulidad, y reiteraron los motivos de la solicitud inicial, indicaron que el recurso procede en virtud del numeral 6 del artículo 321 del CGP. Criticaron que el juez de base hiciera hincapié a la falta de diligencia de los solicitantes en asesoría de su apoderado ignorando el actuar desleal de los demandados. 9.

Finalmente, del recurso se corrió traslado8, sin que los intervinientes se hubieren pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por disposición del artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), esta sala civil es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por ser superior funcional de ese despacho.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Sea lo primero determinar que, en razón de la materia, el recurso es procedente porque concierne a la negativa del trámite de nulidad procesal (numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.), el cual fue adverso a los intereses del solicitante, lo que lo legitima para interponer el recurso de alzada. Así mismo, frente al término, se verifica que el auto recurrido se profirió el 12 de marzo de 2025, y aunque la notificación por 7 8 PrimeraInstancia, C01Principla, archivo 27 PrimeraInstancia, C01Principla, archivo 28 Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 estados electrónicos debió hacerse desde en la primera hora hábil del día siguiente, esto es 13 de marzo de 2025 a las 8:00am, lo cierto es que este ocurrió el 13 de marzo de 2025, a las 5:16pm.

Fuente: https://surl.lu/wennqg Consultado el 5/06/2025 Por lo que se entiende que la notificación del auto recurrido se surtió el 14 de marzo de 2025; y en tal circunstancia el recurso interpuesto el 19 de marzo de 2025, se hizo en término.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. en el caso, ¿es procedente la solicitud de nulidad?; El despacho anticipa que la solicitud de nulidad no se cimentó en ninguna de las causales establecidas por el legislador, ocasionando su rechazo, tal como lo decidió el a quo. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS El artículo 133 del Código General del Proceso, CGP, consagra que el proceso será nulo en toto en partes, siempre y cuanto se presenta alguna de las siguientes causales de nulidad: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) En tal hilo, el inciso primero del artículo 135 ib. refiriéndose a los requisitos para alegar la nulidad, establece que son: la legitimación de quien la propone, la obligación de expresar la causal y los hechos que impulsan la solicitud y por supuesto, la Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 facultad de aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Las causales de nulidad son taxativas entonces, en la medida en que solo se podrá alegar las establecidas por el legislador. Así lo concibió la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia SC4960 de 28 de abril de 2015, cuando expuso.

En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador. El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).” (Negrilla fuera texto original). Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 Finalmente, el ultimo inciso del mencionado artículo, contempla que el efecto procesal de la solicitud de nulidad alzada por fuera de las causales enlistadas es su rechazo. Mírese: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

5. CASO EN CONCRETO 5.1 Los demandantes solicitan la invalidación del acuerdo conciliatorio celebrado judicialmente el 30 de enero de 2025, fundamentados en que los demandados, promitentes vendedores de las acciones de tenían en la sociedad Academia de Seguridad Privada Ltda., con posterioridad a la suscripción del contrato de promesa de compraventa celebrado en mayo de 2019, enajenaron, en junio de 2024, el único bien que tenía la sociedad, lo que hace que hayan incurrido en un vicio del consentimiento al momento de aceptar el acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, en análisis de lo expuesto por los recurrentes, se observa que su queja no cuestiona la legalidad del proceso judicial, ni mucho menos lo correspondiente al trámite que se surtió para llegar al acuerdo conciliatorio. Su crítica se centra en el presunto actuar doloso, desleal y fraudulento de los demandados, al no enterarlos de la venta de la cuota parte del inmueble ubicado en Sopetrán; y estos hechos no se compagina con ninguna de las causales de nulidad procesal expuestas en el artículo 133 del C.G.P., máxime, cuando ni siquiera los solicitantes en su escrito impulsor ni en el escrito del recurso, se atrevieron a indicar una posible causal de nulidad.

Verbal/Resolución de contrato 05001310301420230047501 Bajo este panorama, y tal como se expuso en la parte normativa, la falta de una causal que soporte la solicitud de nulidad, la condena al rechazo, tal como lo decidió el a quo. En tal sentido, el auto recurrido será confirmado. 5.2 Se condenará en costas del recurso 0.5 salario mínimo legal mensual vigente, a la parte recurrente por haberse decidido este recurso de forma desfavorable.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho en favor de la parte demandante se fija $711.500 que equivale al 0.5 del salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada