1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver en Sala Singular de Decisión, sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de los demandantes Jessica y Yurany Narvaez Vallejo, Aura Betty Vallejo Meneses y Arquímedes Narvaez Erazo en contra de la sentencia proferida por este Tribunal el 16 de diciembre de 2025, en el proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por ellos en contra de Ingenio La Cabaña S.A y otros.
CONSIDERACIONES Examinados los presupuestos para la procedencia del recurso, tenemos lo siguiente: 1.- Por su naturaleza, al ser declarativo1 de Responsabilidad Civil Extracontractual, el asunto es susceptible del recurso extraordinario de casación, porque este procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos.
(Art. 334 núm. 1° CGP). 2.- El recurrente lo presentó dentro del término legal, estando legitimado para ello, porque se trata de quienes apelaron la sentencia de primer grado (Art. 337, inc. 2 CGP). 3.- Pero no se cumple la cuantía del interés para recurrir, equivalente a 1.000 smlmv, factor objetivo determinante para la procedencia del recurso de casación como “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Art. 338 ibidem). 3.1.- La norma en cita establece que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, y vale decir, las pretensiones que aquí se ventilaron y sobre las cuales se decidió como consecuenciales a la responsabilidad que se pidió declarar, son de tal índole.
Además, no se trata de una sentencia proferida en acción de grupo ni versa sobre el estado civil. 3.2.- Sobre cómo debe fijarse el justiprecio en esta instancia, el artículo 339 ib., prevé que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”2. 1 Considerando que los procesos de restitución de tenencia (Art. 385 CGP) se encuentran incluidos dentro del Título 1 (Proceso Verbal) de la Sección Primera del L. Tercero, del mencionado Código, que reglamenta los procesos declarativos. 2 Resaltado fuera de texto.
RCE - Arquímedes Narvaez Erazo y otros Vs. Ingenio La Cabaña S.A y otros Rad. 76001-3103-018-2020-00149-01 (25-002) 2 3.3.- Ahora, partiendo de que cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria de las pretensiones, el interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda o la desventaja que se deriva frente tal pedimento si es que se acoge parcialmente, ha dicho la jurisprudencia que cuando no se trata de un litisconsorcio necesario, el interés se calculará para cada uno de los demandantes, sin que sus pretensiones sean acumulables entre sí, en un caso de similares contornos la Corte Suprema señaló3 que: “en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» -se destaca- (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención” (Subrayado) 3.4.- Otro tópico relevante a considerar, es que cuando se presentan pretensiones extrapatrimoniales, su justiprecio está sujeto al arbitrio judicis y en suma, la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que: “(…) Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)» (AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00).
(Resaltado fuera de texto). Considerando tal regla, resulta útil para la determinación de tales perjuicios la reciente sentencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia SC072-25 que señaló baremos para evaluarlos, expresándolos en SMLMV para permitir garantizar la conservación del poder adquisitivo de la indemnización. 3.5.- Bajo las anteriores consideraciones, el interés para recurrir en este asunto en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda tanto patrimoniales como extrapatrimoniales y se presenta por activa un litisconsorte facultativo, debe determinarse de forma individual y conforme lo pedido en la demanda, que respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, su justiprecio será atendiendo al arbitrio iudicis y para estas calendas, los parámetros de la sentencia de unificación reseñada -SC072 de 2025-.
Corresponde entonces establecer si en cada uno de los damnificados o al menos en uno de ellos, según la demanda, concurre el interés para recurrir, pero desde ya y sin necesidad de aplicar los baremos a que referimos respecto a las pretensiones extrapatrimoniales pedidas a 3 CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024 y más recientemente en el Auto AC027-2025.
RCE - Arquímedes Narvaez Erazo y otros Vs. Ingenio La Cabaña S.A y otros Rad. 76001-3103-018-2020-00149-01 (25-002) 3 su favor, ha de indicarse que no se cumple con la cuantía necesaria para recurrir en casación. En efecto, conforme a la demanda4, por daño material bajo la modalidad de lucro cesante se pidió, la suma de $547.703.000 en común y proindiviso para todos los demandantes -padres y hermanas del fallecido Brayan Camilo Narvaez Vallejo-, ello considerando, según se indicó en el juramento estimatorio, por “la pérdida del aumento patrimonial, ganancia y beneficio que sufre el perjudicado como consecuencia del siniestro que causo los daños y la muerte del señor BRAYAN CAMILO NARVAEZ VALLEJO de 21 años de edad”.
Y en cuanto a las pretensiones extrapatrimoniales, reclamados bajo la denominación de perjuicios morales, el equivalente a 450 salarios mínimos, igualmente en común y proindiviso. Así las cosas, sea lo primero señalar que, al margen de que las pretensiones se hayan formulado “en común y proindiviso” no implica per sé que todos ellos tengan igual derecho según el concepto reclamado pues ello depende de la concepción jurídica de cada uno y la legitimación que eventualmente haya podido acreditar el reclamante sobre el mismo; en tal sentido, habiéndose pretendido el daño material bajo la modalidad de lucro cesante, debe recordarse que aquel hace alusión a la perdida o el valor dejado de percibir con ocasión, para el caso, del fallecimiento del causante, luego debe probarse que en efecto ostentaban un derecho o expectativa legal de recibir una beneficio económico en vida de aquel o, en otras palabras, la dependencia económica del fallecido.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia “los daños patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida a raíz del hecho lesivo, consisten en la pérdida de aquellas contribuciones o utilidades económicas que el finado les habría aportado presumiblemente. Ellos constituyen el lucro cesante y su resarcimiento está condicionado a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda económica, aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la dependencia económica que existía respecto del difunto.” Así las cosas, al margen de si se demostró dependencia económica del fallecido, en principio y por regla general, a lo sumo los progenitores de aquél habrían podido tener alguna expectativa de percibir algún aporte de sus ingresos, cuando no se observa informado que alguna de sus hermanas, mayores de edad, hayan tenido alguna circunstancia que conllevara a la aludida dependencia de aquél, ello además sin contar que al inicio del proceso el extremo actor refirió la existencia de dos menores, al parecer hijas del occiso.
Decantado lo anterior, se tiene que quienes formularon las pretensiones de mayor valor, fueron los progenitores del Brayan Camilo, en cabeza de quienes se divide la suma reclamada, esto es para cada uno la suma de $273.851.500.00, que a la fecha de 4 Doc. 003 del cuaderno de primera instancia RCE - Arquímedes Narvaez Erazo y otros Vs. Ingenio La Cabaña S.A y otros Rad. 76001-3103-018-2020-00149-01 (25-002) 4 presentación de la demanda equivalían a 311.97 smlmv5, y como pidieron por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, cada uno 112.5 smlmv6 se obtienen una sumatoria total de 424.47 smlmv.
Quiere decir lo anterior, que aún sin aplicar siquiera el arbitrio judicis y los parámetros jurisprudenciales de ponderación de los daños extrapatrimoniales, el petitum de los progenitores, Aura Betty y Arquímedes, asciende para cada uno a un total a 424.47 smlmv, y estando el interés para recurrir en casación a la fecha en 1000 SMLMV, se concluye que carecen de interés para impugnar la sentencia en casación, y siendo las suyas, se reitera, las pretensiones de mayor valor, tampoco lo tienen los demás demandantes, litisconsortes facultativos.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión:
RESUELVE
1.- NEGAR el recurso extraordinario de Casación, formulado por el abogado de los demandantes Jessica y Yurany Narvaez Vallejo, Aura Betty Vallejo Meneses y Arquímedes Narvaez Erazo, contra la Sentencia proferida por este Tribunal el 16 de diciembre de 2025, en el proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por los recurrentes en contra del Ingenio La Cabaña S.A y otros.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ES COBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-018-2020-00149-01 (25-002) 5 6 El salario mínimo en Colombia para el año 2020 fue de $877.803 Dividiendo los 450 SMLMV que “en común y proindiviso” reclamaron para los 4 demandantes RCE - Arquímedes Narvaez Erazo y otros Vs. Ingenio La Cabaña S.A y otros Rad. 76001-3103-018-2020-00149-01 (25-002)