Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: EJECUTIVO 05 001 31 03 022 2023 00357 01 COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES EN Demandante: LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Demandado: MAURICIO ALBERTO GARCÍA RESTREPO Providencia Auto Cuando la parte manifiesta que conoce el mandamiento de pago, se considera notificado por conducta concluyente desde la fecha de presentación del escrito.
Tema: La suspensión del proceso por común acuerdo opera desde la presentación de la solicitud, salvo que las partes convengan otra cosa. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 3 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Veintidós Civil Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia, por auto del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado libró mandamiento de pago1, a continuación, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2024, el demandado informó conocer la orden de apremio y, en conjunto con el apoderado de la demandante solicitaron la suspensión del proceso desde el 20 de febrero hasta el 30 de mayo del mismo año 2, por consiguiente, por proveído del 22 de febrero siguiente, se tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente y se ordenó la suspensión del proceso hasta el 30 de mayo de 20243. 1 Ver carpeta 01 / 01 / archivo 06 Ibid. archivo 08 3 Ibid. archivo 09 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2023 00357 01 El 20 de junio de la misma anualidad, el demandado, mediante apoderado judicial, allegó contestación a la demanda con formulación de excepciones4, sin embargo, por auto del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió no tenerla en cuenta por extemporánea5.
Contra dicha determinación el apoderado del extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. 2. EL RECURSO6. El recurrente discrepó del conteo de términos realizado por la a quo, particularmente, porque no tuvo en cuenta el término de tres días con el que disponía para solicitar la demanda y sus anexos como indica el art. 91 del CGP, vencidos los cuales, comenzaría el término de traslado de la demanda que finalizaría el 20 de junio de 2024, teniendo en cuenta que el proceso se suspendió desde que se notificó por conducta concluyente hasta el 30 de mayo de 2024.
Puntualizó que los términos procesales corrieron de la siguiente manera: - Notificación conducta concluyente: 22 de febrero de 2024 - Suspensión del proceso: 22 de febrero de 2024 al 30 de mayo de 2024 - 3 días artículo 91 C. G. P.: 31 de mayo, 04 y 05 de junio de 2024. - 10 días para excepcionar 442 C. G. P.: 06, 07, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2024.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto cuestionado, en su lugar, tener por presentada la contestación de la demanda. La parte actora se pronunció señalando que, el demandado debió solicitar una copia del expediente en la Secretaría dentro de los tres días siguientes a la notificación por conducta concluyente, lo cual nunca sucedió, por ende, no puede pretender que se le aplique la ampliación del término para tener por contestada una demanda que fue presentada en forma extemporánea, razones por las cuales solicitó mantener la decisión y seguir adelante con la ejecución. 4 Ibid.
Archivo 11 5 Ibid. Archivo 14 6 Ibid. archivo 15 Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2023 00357 01 Mediante auto del 11 de diciembre de 20247, el Juzgado resolvió no reponer la decisión tras estimar que, si bien el art. 91 del CGP contempla un término de gracia de tres días para acceder a los anexos de la demanda, su computo con los diez días de traslado imponen al demandado cumplir con el supuesto de la norma, esto es, solicitar los anexos de la demanda dentro de los tres días siguientes a la notificación, lo cual no ocurrió, en consecuencia, no se halló procedente atender los reclamos del recurrente, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para su definición. 1.
CONSIDERACIONES. 1.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 4 del artículo mencionado.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 1.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si la decisión de no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, se encuentra o no ajustada a derecho. 3.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS La notificación por conducta concluyente y entrega de traslados. La notificación por conducta concluyente prevista en el art. 301 del CGP se produce cuando una parte o tercero manifieste el conocimiento que tiene de determinada providencia o cuando constituya apoderado judicial, en el primer evento, se considera materializada la notificación “en la fecha de presentación del escrito o de 7 Archivo 18 Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2023 00357 01 la manifestación verbal” y, en el segundo, “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”.
Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago se produce por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el artículo 91 instituye la potestad del demandado de “solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. 1.3 CASO CONCRETO.
El apelante cuestionó la decisión de primera instancia de rechazar la contestación de la demanda, por no realizarse una debida contabilización de los términos, en concreto, por no no aplicar el término que otorga el art. 91 del CGP de los tres días siguientes a la notificación para el suministro de la demanda y sus anexos que, de haberse considerado, generaría como fecha final del vencimiento del traslado el 20 de junio de 2024, día en que contestó la demanda.
El Despacho encuentra fútil examinar si había o no lugar a contabilizar el término de traslado considerando lo dispuesto en el art. 91 del CGP para el suministro de la demanda y los anexos, toda vez que, aun agregando los tres días que establece dicha norma, la contestación sería igualmente extemporánea. Hay un aspecto en el que yerra el Juzgado, así como el recurrente, a saber, el inicio del término bien sea para pedir la demanda y sus anexos o, para contestarla no ocurrió el 31 de mayo de 2024, sino el 16 de febrero de 2024.
En efecto, revisada la actuación se evidencia que, el 15 de febrero de 2024 el demandado presentó un escrito donde manifiesta su conocimiento del auto que libró mandamiento de pago, en tal sentido, a tono con el art. 301 del CGP, se considera notificado por conducta concluyente en la fecha de presentación del escrito, no desde el auto que reconoce la notificación, porque este último evento solamente se contempla para cuando se constituye apoderado judicial.
En el mismo escrito las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso “desde el 20 de febrero de 2024 hasta el día 30 de Mayo de 2024”, luego, Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2023 00357 01 debe tenerse por suspendido en ese periodo de tiempo y no desde la presentación de la solicitud, en virtud del convenio particular de las partes.
Recuérdese que, el art. 161 en su parte pertinente señala: “La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa” (Negrilla fuera de texto), de ahí que la suspensión operara desde el 20 de febrero y no en otra fecha. En ese orden, aun sumando el término de los tres días que prevé el art. 91 a los diez del traslado con que contaba el demandado para ejercer su defensa, la contestación de la demanda presentada el 20 de junio de 2024 continúa siendo extemporánea, como pasa a verificarse: Notificación del demandado: 15 de febrero de 2024 Tres días suministro anexos y demanda: 16 y 19 de febrero y 31 de mayo de 2024 (Considerando el periodo de suspensión entre el 20 de febrero y el 30 de mayo) Diez días de traslado para contestar: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 17 de junio de 2024.
Así las cosas, el acogimiento de la tesis del recurrente frente a la aplicación del término del art. 91 del CGP conlleva a igual conclusión, esto es, que la presentación de la demanda el 20 de junio de 2024 es extemporánea, motivos por los cuales, se confirmará la decisión de primera instancia, sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda en el proceso de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2023 00357 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db4ab4acf4c92dfdacc5838010ed6d5b4b6d05bf623072ce1486c4a6eb236d8d Documento generado en 13/03/2025 04:52:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2023 00357 01