TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES CONTRA HÉCTOR GONZALO CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No. 25843-31-03-001-2021-00139-01. Bogotá D. C. diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El actor instauró demanda ordinaria laboral el 17 de agosto de 2021 contra Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente con extremo inicial 1 de enero de 2014; la titularidad del derecho a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada por el estado de salud y su condición de pre pensionado y se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020; salarios insolutos desde abril de 2019 hasta el día que se establezcan las condenas, con el incremento anual del IPC a partir de 2020; sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo por los rubros causados entre 2014 a 2020; activación de facultades ultra y extra petita, especialmente si durante el transcurso del proceso se prueba la terminación del contrato de trabajo condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación y costas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta haber laborado al servicio del señor Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez en la mina “El Rincón” (vereda Espinosa Carrizal, Lenguazaque, Cundinamarca), desempeñando labores como picador de carbón desde el mes de enero de 2014 mediante contrato verbal a término indefinido, en el siguiente horario: lunes de 6 a 10 a.m., de martes a viernes de 6 a.m. a 4 p.m. y sábado de 5 a 10 a.m.; en contraprestación recibía un salario promedio de 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. $1.500.000 el cual dependía de la cantidad de toneladas picadas, aunque los aportes a seguridad social se realizaban sobre el salario mínimo legal vigente. El día 22 de julio de 2016, sufrió un accidente laboral mientras realizaba sus funciones, al caerle una roca sobre la espalda, lo que le ocasionó lesiones de consideración. El accidente fue reportado formalmente ante la ARL Positiva, y el trabajador fue trasladado al Hospital El Salvador de Ubaté, donde se le diagnosticó inicialmente con lumbago no especificado y hernia inguinal unilateral.
A partir de este evento, se desencadenó un proceso médico prolongado, con múltiples incapacidades, tratamientos, terapias físicas y restricciones laborales. Las incapacidades fueron las siguientes: # Periodo de Incapacidad Duración 1 22 al 25 de julio de 2016 3 días 2 2 al 12 de septiembre de 2016 11 días 3 12 al 22 de septiembre de 2016 10 días 4 22 de septiembre al 6 de octubre de 2016 15 días 5 5 al 7 de septiembre de 2017 3 días 6 17 de abril al 17 de julio de 2019 3 meses 7 27 de julio al 27 de agosto de 2019 30 días 8 13 de septiembre al 12 de octubre de 2019 30 días 9 16 al 20 de octubre de 2019 5 días A pesar de las recomendaciones médicas que advertían sobre la necesidad de evitar esfuerzos físicos y de ser valorado por medicina laboral, el empleador no reubicó al trabajador ni adaptó sus funciones, obligándolo a continuar con labores pesadas, lo que agravó su condición. En los años siguientes fue diagnosticado con coxartrosis severa, requiriendo un reemplazo total de cadera izquierda, cirugía que se practicó el 17 de abril de 2019.
Posteriormente, se evidenció también deterioro en la cadera derecha, con indicación quirúrgica pendiente. Durante este periodo, continuó laborando hasta dos días antes de la cirugía, a pesar de su deterioro físico. Luego de la intervención quirúrgica, se le otorgaron múltiples incapacidades médicas, sin que se evidencie reintegro formal ni terminación del contrato por parte del empleador.
Sin embargo, desde abril de 2019, el señor demandado cesó el pago de salarios, aunque continuó realizando aportes a seguridad social, en algunos casos reportando falsamente al trabajador como cotizante independiente. El empleador no ha pagado prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral, incluyendo cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías.
Además, se ha negado a reconocer la diferencia entre el salario real y el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 3 reportado a la seguridad social, afectando el acceso del trabajador a incapacidades completas y a una eventual pensión. A la fecha, presenta limitaciones severas de movilidad, depende de un caminador ortopédico y se encuentra en espera de una segunda cirugía de cadera.
Su situación médica y económica es crítica, sin ingresos laborales y sin acceso a pensión, pese a haber solicitado calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones y la EPS. Dijo además que nació el 5 de agosto de 1956 con 64 años para la fecha de presentación de la demanda, sin la densidad suficiente para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca mediante auto 17 de septiembre de 2021 admitió la presente demanda y mediante auto y oficio del 29 de agosto y 5 de septiembre de 2023 respectivamente se ordena remitir el proceso No. 25843-31-03-001-2021-00139-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté. El señor Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda el 20 de octubre de 2021, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones indicando que el vínculo fue a término fijo y que no el trabajador no fue despedido, sino que voluntaria y unilateralmente no regresó al sitio de trabajo.
Dijo además que al finalizar cada contrato se le pagaban sus liquidaciones. En relación con los hechos aceptó que el demandante laboró entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, con contrato a término fijo inferior a un año. La persona que lo contrató fue el señor administrador de la mina, Félix Augusto Moscoso Barrantes. Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo explicando que el actor se encontraba picando carbón cuando le cayó una roca sobre la espalda, ocasionando dolor; el suceso fue reportado conforme aparece en el documento.
La atención intrahospitalaria se realizó conforme la historia clínica aportada, aunque la epicrisis confirma enfermedades de origen común, las cuales fueron atendidas por el sistema general en salud, generando el 26 de diciembre de 2016 concepto favorable de rehabilitación. Manifestó además que el demandante no ha sido despedido, simplemente se presentó su ausencia abrupta, entendiendo que dio por terminado el contrato de trabajo, contexto en el cual atendió la obligación legal del pago de la seguridad social del demandante hasta el 15 de abril de 2019.
Confirma que el demandante no tiene las 1300 semanas cotizadas para obtener su pensión por vejez. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 4 Se niegan los siguientes hechos expuestos en la demanda: El salario pactado siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente, nunca se pactó remuneración a destajo o por tarea, contexto en el cual no realizó pagos inferiores, ni adeuda reajustes, salarios insolutos o prestaciones sociales.
No es cierto que el demandado obligara o forzara al demandante a trabajar en condiciones inhumanas y que ignorara las recomendaciones y restricciones médicas, reiterando que a partir del día 15 de abril de 2019, el demandante no volvió a su sitio de trabajo. Dijo además que no es cierto que haya visitado al demandante para amenazarlo o humillarlo, que se le adeuden incapacidades y que no hubo clandestinidad, mala fe o ánimo de defraudación al sistema de seguridad social.
No le consta el diagnóstico médico del trabajador, las múltiples incapacidades y las restricciones de movilidad, incluyendo el uso de caminador ortopédico. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción de la acción y del derecho reclamado, pago, genérica y ausencia de causa o inexistencia en las reclamaciones del demandante. (PDF 005, 006).
Seguidamente mediante auto del 16 de diciembre de 2021 se ordena subsanar contestación de demanda, imperativo cumplido suficientemente por la pasiva (PDF 008, 009). En consecuencia, se señaló fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 30 de septiembre de 2022 a las 9.00 a.m.; realizada en la fecha indicada, se programó la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 20 de marzo de 2023 a las 9:00am, reprogramada y celebrada en varias sesiones.
El Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca en sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2024, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que, entre el demandante Luis Alfonso Riaño Barrantes, identificado con la cédula de ciudadanía 79251785 como trabajador y el demandado Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 11340606 existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de enero de 2014, devengando el actor el salario mínimo legal mensual vigente conforme lo motivado.
SEGUNDO: Condenar al demandado a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos y sumas liquidadas al 31 de octubre de 2024: a) b) c) d) e) $66.842.857 pesos por salarios adeudados $7.243.719 por cesantías $639.124 pesos por intereses a las cesantías. $6.048.300 por prima de servicios $2.727.888 pesos por vacaciones, dichas sumas deberán ser pagadas de forma indexada, tomando como IPC inicial el del mes en que fueron causadas y como IPC final el del mes en que sean canceladas.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 5 TERCERO: Condenar al demandado a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial de los ciclos desde septiembre de 2021 y hasta tanto no reporte la novedad de ingreso del accionante como trabajador dependiente liquidado sobre un IBC igual al salario mínimo legal mensual vigente, para lograr una mejor ejecución de la presente causa en los periodos donde no obre afiliación del demandante con ocasión del contrato de trabajo declarado.
Se concederá al demandante para que en el término de 5 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, manifieste la administradora de pensiones en la que está afiliado, ya que no hay seguridad de que siga en Colpensiones, y en caso de guardar silencio al respecto, será la parte pasiva la que elegirá el fondo pensional, dentro de los 5 días siguientes a que venza la oportunidad del gestor, tras lo cual se otorgará al accionado un término adicional de 5 días para que le de la solicitud de liquidación del cálculo o de no hacerlo tal diligencia la deberá hacer el demandante, tras lo cual el demandado tendrá 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administrador.
CUARTO: Condenar al demandado a pagar al demandante la suma de $53.310.673 pesos por indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, liquidada hasta el 31 de octubre de 2024, conforme la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Absolver al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago, y no probadas las restantes por lo motivado.
SEPTIMO: Costas de esta instancia a cargo del demandado, inclúyase como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “…Decía que fundamentalmente las resultas del proceso y las condenas se basaron en el análisis que hace su digno despacho en relación con haber declarado que la relación contractual que existió entre el demandante y la parte demandada fue regulada por un contrato de trabajo a término indefinido.
Ese es un motivo de especial oposición o de motivo de inconformidad, con base en la impugnación en el sentido de que esta parte no está de acuerdo con esa decisión, como quiera que considera respetuosamente el suscrito apoderado que su Señoría hizo un análisis no acertado respecto de esta situación. Y lo digo por lo siguiente, resulta que contradictoriamente el despacho tiene como parte de pago y le da plena validez a los finiquitos o las constancias de pago, de las prestaciones sociales del demandado relacionadas con los años 2016, 2017 y 2018, pero para efectos de demostrar la existencia o la validez de dichos contratos, simplemente se aparta diciendo de que existe unidad de contratos o mejor que no tienen en cuenta lo relacionado con la existencia de los contratos que se aportaron como prueba y desde ese punto de vista desconoce el contenido de mi sentido, muy respetuosamente se lo manifiesto del artículo 47 del Código Sustantivo de Trabajo, donde claramente se probó con los documentos que no fueron tachados de falso y que por lo mismo tienen plena validez en relación con que aparecen los términos o los periodos en que se hacía la contratación. Y efectivamente, tampoco tuvo en cuenta lo manifestado por el señor demandante en su interrogatorio de parte donde dice y él admite que año a año, a partir del 2014 le pagaban a la finalización del año y que él recibía su plata y le hacían firmar un documento.
Esa situación, no la tuvo en cuenta su Señoría para manifestar que efectivamente el señor Riaño sí acepta que le pagaban año a año, es decir, que la duración del contrato era a término fijo de 1 año. Dice al final, en su interrogatorio de parte que me recibí lo del año 2015, lo del año 2016, 2017, 2018 y 19, y que como 5 liquidaciones me quedaron debiendo solamente 3 meses.
Firmé todo desde acá, me pagaban la liquidación y me hacían firmar algo. Señoría, eso contradice abiertamente lo afirmado por usted en su sentencia, donde dice que era un contrato a término indefinido cuando es el mismo demandante, quien afirma que le pagaban año a año y por lo mismo tanto de la firma, que pues había un contrato a término fijo inferior a un año. Esa situación a usted la tuvo, o mejor no la tuvo en cuenta, y va a cambiar necesariamente la decisión que espero que en segunda instancia sea tenida en cuenta.
Adicionalmente, señor juez, esa manifestación de que se tenga efectivamente que la relación que existía entre las partes era regida por un contrato de trabajo a término fijo, pues va a echar al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 6 traste o a ir al traste con todas las condenas que usted ha hecho, especialmente con las moratorias y con el pago de salarios.
En relación también un punto que es materia de apelación y de inconformidad y materia del recurso es en relación con la terminación del contrato. Es el mismo señor Riaño quien en su interrogatorio de parte manifiesta, minuto 9,27 de la grabación, “un cuadril, entonces a ese término yo ya me salí faltando un día para irme a mi operación”. Él manifiesta que voluntariamente se salió, usted no le hizo ningún análisis, ni ningún estudio a esa manifestación del interrogatorio de parte o de la confesión que hace el señor Riaño donde él voluntariamente se retira de su sitio de trabajo.
Y lo que le da a entender al señor Cuevas es que era su voluntad no seguir con el contrato de trabajo que estaba vigente hasta ese momento, que era regido por un contrato a término fijo. El señor Riaño, como lo manifiesta, él jamás le enteró, ni le informó por ningún medio al señor Cuevas que no podía seguir trabajando en atención a su condición laboral o a su condición de salud, perdóneme, es simplemente un análisis o una deducción que hace su digno despacho muy respetable desde luego, pero que no la comparto y que por supuesto, pues lleva unas consecuencias catastróficas económicamente para mi cliente, en atención a que usted está manifestando que el contrato de trabajo, que lo estoy poniendo en materia de recurso, no es a término indefinido, sino a término fijo, en relación con que va a tener consecuencias con el pago de los salarios, que es una condena cuantiosa.
El señor juez además manifiesta que el señor Cuevas actuó de mala fe en su actuación y en atención a que conociendo del estado de salud del señor Riaño, no obstante, en forma llamémoslo así indolente, lo dejó, no lo dice usted, pero si lo dicen en la contestación de la demanda lo dejó abandonado, y eso no es cierto. Y el señor Cuevas lo que quiso en todo momento fue tratar de ayudarle solidariamente y hay que tener en cuenta las condiciones en que se encontraba el país para el año de 2020 por la pandemia, tampoco se hace mención en absoluto, hecho que confinó a las personas desde el mes de enero hasta el 30 de junio de 2020, lo que no permitía que existiera ningún contacto ni ningún diálogo señor juez, eso usted no lo tuvo en cuenta en su momento para mirar si o de qué manera hubo contacto, hubo comunicación. Desde ese punto de vista, Señoría tengo que presentar absoluta inconformidad y es materia de mi recurso, las condenas, la totalidad de las condenas que usted hace en contra de mi poderdante, lo cual quedará plasmado posteriormente en la ampliación que la ley me da o en la oportunidad que la ley me da para presentar las respectivas alegaciones, entonces en consecuencia en relación también señor Juez será materia de inconformidad en materia de apelación, la declaratoria del fuero de estabilidad laboral reforzada por la discapacidad que usted manifiesta o declara probada, en atención a que cómo va a haber el reconocimiento de ese fuero señor Juez, si usted mismo dice la sentencia que todavía aún permanece vigente el contrato de trabajo a la fecha, entonces es una contradicción de que usted haga una condena diciendo que estaba amparado por ese fuero por despido.
No ha habido despido, según él mismo ha dicho de su sentencia, pero usted sí condena al demandante al pago de los salarios por un contrato que supuestamente fue terminado por esa circunstancia. Entonces me permitiré en la segunda instancia, en el momento oportuno, hacer énfasis en estas situaciones, por mi total oposición a las condenas que ha hecho y además porque no fueron tenidos en cuenta los documentos que se aportaron en su momento.
Eso serían las razones de inconformidad que se ampliarán en el momento procesal oportuno”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, luego, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado de la demandada presentó el 17 de febrero de 2025 los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso y enfatizando en la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo conforme a lo expresado por el mismo demandante durante el interrogatorio de parte, quien reconoció que a la finalización de cada uno de los contratos el firmaba un documento relacionado con el pago de las liquidaciones y que tan solo se le adeuda lo concerniente a los meses de enero a abril de 2019, por cuanto el empleado no volvió a trabajar, 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. ello demuestra la relación que fue ajustada a un contrato a término fijo, que el demandante reconoció en el interrogatorio el pago de las liquidaciones efectuadas anualmente, además de la firma de los contratos anuales lo cual reafirma la modalidad contractual a término fijo. No se valoró la prueba documental aportada, en cuanto a las interrupciones entre contratos (un mes de diferencia).
El punto relacionado con la declaratoria en primera instancia de que el trabajador gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión de la cirugía de reemplazo de cadera e incapacidad prolongada, pero sin acreditación de discapacidad permanente como lo exige la SL1152-2023, pese a que el trabajador no presentó documentación médica e incapacidades directamente al empleador se concluyó en sentencia que este último conocía del estado del trabajador.
La declaratoria de que el contrato sigue vigente sin justificación formal, podría configurarse como abandono del cargo. El trabajador no presentó pruebas formales como el dictamen de pérdida de capacidad laboral que acreditaran su condición de discapacidad y en esto fundamentó su decisión el juez de instancia. Adicionalmente el trabajador jamás notificó a su empleador de su condición de salud.
La mala fe del empleador no puede presumirse y debe probarse de manera directa conforme a lo dispuesto art. 83 de la C.P. y SL 5882-2024, por cuanto cualquier irregularidad atribuible al demandando obedece a errores administrativos o falta de asesoría y no al ánimo de perjudicar al trabajador. El juez omitió valorar los pagos de liquidaciones anuales y aportes a seguridad social como indicios de buena fe.
Con relación a la prescripción de acreencias, no se revisaron adecuadamente y fueron estas indebidamente calculadas por cuanto las mismas no se fundamentaron en la existencia de un contrato a término fijo. Por lo cual se solicita revocar en su totalidad la sentencia impugnada, conforme a lo anteriormente señalado (PDF 07, pág. 2-5) CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 8 Es menester aclarar que la inconformidad expuesta por el apoderado de la pasiva en los alegatos de conclusión relacionada con la contabilización del término de prescripción no será analizada en esta instancia, dado que no se indicó en la sustentación del recurso de apelación. La etapa de alegaciones en esta sede tiene como fin profundizar los argumentos iniciales de disenso y no incorporar nuevos reparos.
En este contexto, los problemas jurídicos para resolver son: i) determinar la modalidad contractual existente entre las partes, precisando si se trató de varios contratos a término fijo como sugiere el recurrente, o unicidad definida como declaró el A quo; en caso de considerarse el vínculo a término definido, analizar la relevancia de la conclusión de cara a la liquidación de las condenas; ii) precisar la vigencia o no del contrato de trabajo y la titularidad de estabilidad laboral reforzada del demandante; iii) verificar la viabilidad de la condena a sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo ante la buena fe patronal.
Para lo que interesa en esta instancia, el A quo al proferir su decisión determinó que entre las partes existe una relación laboral desde el primero de enero de 2014, regida por contrato de trabajo a término indefinido, por los siguientes argumentos: 1. Falta de contratos escritos para 2014 y 2015: El demandado no aportó copia de los contratos de trabajo a término fijo para los años 2014 y 2015, lo cual es un requisito establecido por el artículo 46 del CST. 2.
Unicidad de la relación laboral: A pesar de la presentación de contratos a término fijo para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, el juez observó que no hubo variación en las funciones, responsabilidades, cargo, salario y lugar de trabajo del demandante durante todo el periodo. Esto indica que se trató de una sola vinculación laboral dado que las interrupciones inferiores a un mes entre los contratos a término fijo son un indicio de que se está ante vínculos simulados, lo cual refleja un posible ánimo defraudatorio de los derechos laborales mediante el desconocimiento de la antigüedad real de la relación de trabajo. 3.
Aceptación del vínculo laboral continuo: El demandado aceptó en la contestación que el demandante trabajó como minero en la mina "El Rincón" desde 2014, lo que significa que no hubo una variación de funciones, responsabilidades ni de cargo. Sobre la estabilidad laboral reclamada, el juez analizó el fuero de pre pensionado y el fuero por salud.
En cuanto al primero, se determinó que el demandante no cumplía con los requisitos necesarios, ya que no tenía las semanas cotizadas suficientes. Sin embargo, respecto al estado de salud, el juez concluyó que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 9 demandante es titular del referido derecho.
Respecto a las pretensiones sobre el pago de prestaciones sociales y salarios se determinó que el demandante tenía derecho a recibir salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Además, se ordenó el pago de las cotizaciones a pensión desde septiembre de 2021, ya que el empleador había registrado al trabajador como independiente sin notificar la existencia del vínculo laboral.
En cuanto a las indemnizaciones, el juez negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que el contrato de trabajo seguía vigente. Sin embargo, se condenó al demandado al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación del auxilio de cesantías. Además, se declararon parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago, pero no se probaron las restantes.
Por razones metodológicas abordará la Sala inicialmente los reparos de la pasiva que cuestionan la modalidad y declaratoria de unicidad contractual efectuada en primera instancia. Sobre este punto el recurrente insiste que los contratos fueron a término fijo los cuales iniciaban el 15 de enero y finalizaban el 15 de diciembre del mismo año, y que ello se dio en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Sobre ese particular, encuentra procedente la Sala remitirse a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 4095 de 2020 en la cual se aborda un problema jurídico de similares contornos, consistente en resolver si existió un solo contrato de trabajo, pese a suscribirse varios a términos fijo, desarrollando las siguientes consideraciones: “…tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el contrato de trabajo a término fijo «[…] es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente» (CSJ SL3535-2015).
Pero, también ha expresado que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL806-2013).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 10 Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador”.
Conforme con lo anterior, el contrato a término fijo es una forma válida para ejecutar las relaciones laborales, pero sujeta a determinados límites o restricciones en procura de salvaguardar los derechos de los trabajadores, especialmente, la antigüedad en el empleo y sus efectos en la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
En los términos del artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente; si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Por consiguiente, estaría ajustado al ordenamiento jurídico que un trabajador desarrollara su labor durante muchos años a través de un contrato a término fijo prorrogado de forma sucesiva, sin perder solución de continuidad. Lo que se proscribe en cambio, es la vinculación de un trabajador a través de varios contratos con inexistentes o pequeñas interrupciones entre uno y otro para desempeñar el mismo trabajo en idénticas condiciones, con el único propósito de restarle antigüedad a su vinculación. En este último caso, la jurisprudencia ha considerado que tales interrupciones son aparentes, no denotan solución de continuidad en la ejecución del contrato y, por tanto, permitirían predicar la unicidad contractual.
Respecto de dichas interrupciones y la solución de continuidad en los casos donde se discute la unidad del vínculo laboral, también se detalló en la sentencia antes anotada, SL 4095 de 2020, remitiéndose a la SL5595-2019: “Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 11 […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”.
Teniendo en cuenta esas premisas, la Sala identifica los siguientes hechos probados en lo relevante para resolver este punto del recurso: • Celebración de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre Luis Alfonso Riaño Barrantes y Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez con fecha de inicio 15 de enero de 2016 y terminación 16 de diciembre de 2016, para desempeñar el demandante el cargo de Minero con salario mensual de $689.455 (C01 PDF 05 pág. 4-5). • Celebración de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes en mención, con fecha de inicio 15 de enero de 2017 y terminación 15 de diciembre de 2017 para desempeñar el demandante idéntico cargo, con salario mensual de $737.717 (C01 PDF 05 pág. 7-8). • Celebración de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes en mención, con fecha de inicio 15 de enero de 2018 y terminación 15 de diciembre de 2018 para desempeñar el demandante idéntico cargo, con salario mensual de $781.242 (C01 PDF 05 pág. 1011). • Celebración de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes en mención, con fecha de inicio 15 de enero de 2019 y terminación 15 de diciembre de 2019 para desempeñar el actor idéntico cargo, con salario mensual de $828.116 (C01 PDF 05 pág. 13-14).
En el interrogatorio de parte, el demandado Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez aclaró que quien contrató a Luis Alfonso Riaño fue el administrador de la mina Augusto Moscoso, bajo la modalidad de término fijo inferior a un año, con el pago de liquidación al finiquito contractual1. Adicionalmente sobre el proceso de contratación y pago de seguridad social, manifestó: “Pregunta: Señor Héctor, pero la pregunta es ¿por qué pagó menos días y sobre menos salario del que dice usted contrató al señor Luis? JUEZ: Ingeniero, es para efectos del tema pensional, porque si el señor ingresó el primero de enero, lo lógico es que al reporte a pensión sea sobre el mes, entonces la pregunta es muy concreta, ¿por qué no fueron los 30 días sino 23? ¿Ingeniero? R/ Es que no entiendo, entiendo que hay una diferencia de.
Pregunta: JUEZ: Sí hay una 1 C01 video 29, minutos 27:00 y siguientes 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. diferencia de días. ¿Entonces la pregunta es por qué la diferencia? ¿Por qué no se pagó todo lo que correspondía, sino días menos en aporte, que es lo que se está produciendo y por menos salario? R/ Pues no sé, doctor, pues me queda muy difícil que no tengo aquí las cifras.
No sé si fue un error humano, pues me abstengo de contestar porque no tengo las cifras, no, no pudo haber pasado simplemente lo que les enuncié atrás. Pregunta: Por qué en su custodia ostenta copias de contratos en forma Minerva suscritos por el señor Riaño de los años 2016, 2017 y 2018 y 2019, ¿Y no allegan las copias de los contratos del año 2014 y 2015? R/ Pues doctor, pues simplemente orientado por mi abogado, que se presente las últimas, las otras no, no, no, sí que puedo.
Pregunta: O sea, ¿usted tiene las del 2014 y 2015? R/ No, no estoy seguro, doctor. Pregunta: ¿pero me dice que eso orientado por su abogado, o sea, él le dijo que no las presentara? R/ No, pues él me dijo que presentara las últimas, que eran las que por ley me correspondería presentar. Pregunta: ¿Pero usted tiene el año del 2014 y 2015? R/ No estoy seguro doctor que pasó con las copias.
Pregunta: Juez: Pero igual ingeniero, ¿usted reconoce que el señor Luis Alfonso Riaño ingresó a ese a trabajar con ustedes el primero de enero de 2014. R/ Sí doctor, porque pues así lo refleja los pagos que yo le hice a la Seguridad Social, entonces eso no, no tiene discusión”. Es claro que el demandado admitió que la contratación del actor fue realizada por el administrador de la mina, Augusto Moscoso, siguiendo sus instrucciones; que el contrato era a término fijo inferior a un año, renovado anualmente, y que el salario pactado era el mínimo legal vigente.
Explicó que los trabajadores eran afiliados a seguridad social antes de iniciar labores y que se les realizaban exámenes médicos e inducciones. Reconoció que el señor Riaño inició labores el 1 de enero de 2014, pero no pudo explicar por qué en la historia laboral solo aparecen 23 días cotizados ese mes. Aceptó que conocía los quebrantos de salud del demandante y que se enteró de la cirugía de cadera, pero afirmó que no recibió incapacidades ni fue notificado formalmente de la ausencia del trabajador, por lo que asumió que el señor Riaño había abandonado el trabajo voluntariamente.
Reconoció que, por solidaridad, continuó pagando la seguridad social del demandante como cotizante independiente hasta agosto de 2021, aunque no recordaba cuántas incapacidades se le debían ni su valor. Afirmó que el cambio de condición de cotizante fue acordado verbalmente con el demandante, quien le habría manifestado su intención de pensionarse y dedicarse a una mina propia.
Finalmente, indicó que consignó la liquidación del año 2019 en 2022, tras la notificación del auto admisorio de la demanda. El demandante Luis Alfonso Riaño Barrantes absolvió interrogatorio de parte2, indicando que tiene 67 años y su grado de escolaridad es primero de primar con poca alfabetización. Al ser cuestionado por el apoderado del demandado dijo: “Pregunta: Señor Riaño, dígale a esta audiencia la fecha en la que usted inició su trabajo en la mina 2 C01 video 29 minuto 6:20 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 13 del Rincón de Lenguazaque. R/ Yo inicié el primero del 14, el primero de enero. Los primeros como sí, después de que pasan las ferias y fiestas de Lenguazaque. Y trabajé hasta el 2019 del mes marzo. Pregunta: Excúseme que no le escuché la última parte de su respuesta. ¿Hasta qué año? R/ En marzo del 19.
Pregunta: Pregunta, señor Riaño, ¿diga la razón por la cual usted trabajó hasta el mes de marzo de 2019? ¿Cuál fue la razón por la que trabajó hasta ese mes? R/Por que el 2016 me cayó una tierrita en la cintura, encima y entonces me fui para donde el médico y no entonces me tocó hacer control para entonces me operaron un cuadril. Entonces a ese yo ya me salí faltando un día para irme a mi operación. Me tocaba que me operaran.
Pregunta: Señor Riaño, diga si ¿usted le informó al señor Héctor Gonzalo Cuevas y si lo hizo porque medio lo hizo, que lo iban a operar del Cuadril? R/ Yo le informé a mi primo Augusto Moscoso y a Martán que es el responsable allí adentro, porque él fue el que me dio la herramienta y ya él fue el que se la entregué, el que trabaja adentro en la mina.
Pregunta: Señor Riaño, diga ¿de qué manera le informó, por qué medio le informó a su primo Augusto Moscoso de que lo iban a operar? R/ Sí señor, yo le informé así personalmente, o sea que yo tenía operación. Pregunta: Señor Riaño, ¿diga por favor la fecha en que usted le informó al señor Augusto Moscoso sobre que lo iban a operar del cuadril? R/ Yo le informé desde antes de eso, toda como eso le ponen una cita donde el doctor que tal día le toca su operación. Entonces yo siempre les hablé con el cuento de que me iban a operar y que yo tenía que salirme de ahí para irme a mi operación. Pregunta: Señor Riaño, ¿diga si usted le informó a su primo Augusto Moscoso o al señor Gonzalo Cuevas y le exhibió los documentos necesarios que demostraran que lo iban a operar a usted del cuadril? R/ Eso yo ya había hecho por el seguro y eso allá era donde me estaban citando para mi operación. Pregunta: Señor Riaño la pregunta va encaminada, si ¿usted le puso de presente a su primo Augusto o al señor Gonzalo Cuevas documentos relacionados con la práctica de la cirugía? R/ Yo, yo, yo les contaba que me iban a operar únicamente yo les dije me van a operar.
Pregunta: ¿Pero no les mostró documentos? R/ No documentos, no, no. ( ) Pregunta: Gracias, señor Riaño, diga si ¿usted producto de la incapacidad del evento que hemos venido hablando, o sea del cuadril de la operación del cuadril, ¿a usted le fue pagada alguna incapacidad y por quién? R/ No señor, ninguna incapacidad, porque esas incapacidades llegaban era a la empresa.
Pregunta: Señor Riaño, diga si ¿usted recibió de parte de Gonzalo Cuevas carta o comunicación donde le manifestaban que su contrato de trabajo se daba por terminado? R/ No señor. Pregunta: Señor Riaño, diga si ¿usted durante el lapso de o el tiempo que trabajó a órdenes de Gonzalo Cuevas firmó algún contrato de trabajo? R/ Pues yo duré trabajando desde el 14, pero entonces como en ese tiempo no, no firmaba uno ni nada, sino eso era o firmaba uno, pero cuando a final de año al principio del año, entonces le dan a uno su liquidación. Entonces ahí sí lo hacían firmar porque le daban a uno la liquidación. Pregunta: Señor Riaño, diga ¿cuántas liquidaciones usted recibió con base en la respuesta inmediatamente anterior dada? R/ Al 15,16,17,18 y 19 como 5 liquidaciones.
Pregunta: ¿hasta el año 2019 recibió su liquidación? R/ Sí señor correcto me quedaron debiendo, fue los 3 meses ya más que surgieron”. Dijo además que tras la operación no recibió incapacidades ni salario, y que nunca fue notificado de la terminación de su contrato. Afirmó que firmaba contratos al inicio de cada año y recibía liquidaciones anuales, aunque no recordaba con precisión los montos.
Indicó que su salario se calculaba según la cantidad de toneladas de carbón picadas, con un valor aproximado de $18.000 por tonelada, y que en promedio ganaba entre $600.000 y $700.000 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 14 quincenales.
Confirmó estar afiliado a seguridad social, aunque no usaba con frecuencia los servicios médicos. Reiteró que el accidente de 2016 fue reportado a la ARL, pero que el hospital no aceptó el reporte por no haberlo llevado el mismo día. Finalmente, afirmó que no volvió a trabajar tras la cirugía y que le adeudan salarios y prestaciones sociales de enero a marzo de 20193.
Al respecto textualmente afirmó:“Pregunta: Fue como accidente común o enfermedad o accidente de laboral? Respuesta: Me operaron ya en la Trece con Caracas en la clínica los Centenarios. Pregunta? pero fue como por EPS? como si fuera un accidente común, no accidente laboral? Respuesta: si la Nueva Eps sí señor, por el seguro que yo tenía. Pregunta: Correcto y entonces ya usted ahí no volvió a trabajar con el señor González? Respuesta: Pues no señor, yo no, no, porque yo he estado así con caminador antes se me afectó esa operación, pero sí me hizo sufrir con toda la gana.
Pregunta: Entonces de acuerdo a eso, según su dicho, le están adeudando que conceptos?. Respuesta: eso si no, doctor, de 3 meses. Pregunta: cuales 3 meses? Respuesta: A de lo de 2019? Si enero, febrero y marzo. Pregunta: O sea, que no le pagaron los los salarios y prestaciones sociales de enero, febrero y marzo de 2019? Respuesta: Sí, señor, eso no me dieron nada y no me reconoció nada entonces por eso fue que tuvimos el pequeño inconveniente”.
Por el extremo de la pasiva se practicó el testimonio de Félix Augusto Moscoso Barrantes, quien manifestó ser el administrador de la mina “El Rincón” desde hace aproximadamente 10 años, que el demandante es su primo hermano y además su jefe es Héctor Cuevas Sánchez. Dentro de la diligencia respondió lo siguiente: “Pregunta: ¿qué hacía, qué labor hacía el señor Luis Alfonso? R/ Picador.
Pregunta: ¿En qué consiste ser picador? R/ Picador es con a base de pulso extraer el carbón, picando, picando. Pregunta: ¿Usted sabe hasta cuándo estuvo trabajando con ustedes, con la empresa? R/ El estuvo trabajando como hasta abril del 2019. Sí, yo creo, si no estoy mal. Pregunta: ¿Trabajó de manera consecutiva del 2014 al 2019? R/ Si iba y venía. Pregunta: ¿cuál era el salario? Ya me dijo que era picador, ¿cuál era el salario que tenía? Que sepa usted. R/ Sí señor, nosotros en esta mina todos estamos en el mínimo, incluyendo yo que soy administrador”.
Adicionalmente indicó que el horario era lunes y martes de 8 a.m. a 12m, de miércoles viernes de 7 a.m. a 2 p.m. y sábado de 8 a.m. a 12m. Sobre el accidente sufrido por el trabajador no tuvo claro cómo ocurrió y que en su calidad de primo se enteró que tenían que operarlo, pero que no puso atención al tema. Al ser interrogado por el apoderado del demandante y pregunta reformulada por el Juez, dijo: “Pregunta: Señor Augusto, Félix Augusto, ¿usted contrató al señor Luis Alfonso Riaño? R/ No doctor, porque el que hace esos contratos es el jefe, pues yo no tengo esa, ese, ese no es mi trabajo, doctor, de contratar gente.
Pregunta: Aclárennos de una vez. ¿Quién debe hacer ese contrato en la empresa? R/ Lo hace el jefe, desde luego. Pregunta: ¿Directamente él? Si él es de los 3 C01 video 29 minuto 22:40 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 15 contratos de los trabajadores.
Pregunta: Señor Augusto, dice usted que conoció de una operación que le iban a practicar el señor Luis en el año 2019 más cercano a abril, dice usted ¿Usted si sabía de esa operación en algún momento habló con el señor Héctor, por qué el señor Luis Riaño no volvió a trabajar? R/ Doctor, esa operación me dijo mi primo sí que tenían que practicársela, sí, pero entonces no comenté nada.
Pregunta: ¿Por qué? R/ Porque yo creía que de pronto mi primo directamente le decía, era al jefe, no a mí. Pregunta: JUEZ: Perdón, es que yo quisiera señor Augusto, también para efectos de lo que estamos escuchando es su labor exacta, ¿es solamente administrar la mina? R/ Sí señor, administrar dándome cuenta de herramientas, dándome cuenta de malacates, dándome cuenta de gente, ese es mi trabajo.
Pregunta: JUEZ: Correcto, o sea, ¿usted no tiene relación con el tema ya de contratación y de personal? R/ No es doctor para nada, no. Pregunta: JUEZ: ¿eso quién lo hace? R/ Ese es otro tema doctor. Pregunta: JUEZ: ¿eso quién lo maneja? R/ Lo maneja don Gonzalo y con su equipo de trabajo sí puede ser secretaria o no”. Continua con las preguntas el apoderado del demandante: “Pregunta: Don Augusto, posterior a la operación del señor Riaño en abril del 2019, ¿usted en algún momento lo visitó? R/ Doctor sí, sí, porque somos familia y desde luego tenemos que ayudarnos entre nosotros.
Pregunta: Podría narrarle a este despacho ¿En qué condiciones encontró a su primo el señor Luis Riaño? R/ Pues el hombre estaba recién operadito cuando llegué a la casa de él ¿sí?, Y desde luego, después de una operación no sale maltratadito. Pregunta: Señor Augusto, ¿a esa visita fue usted acompañado por el señor Héctor Cuevas? R/ No doctor, que me acuerde, no. Pregunta: Señor Augusto, ¿usted nunca estuvo en la casa del señor Luis Riaño acompañado al señor Héctor Cuevas? R/ De que me acuerde no doctor”.
El análisis probatorio permite considerar a la Sala el acierto de la sentencia al declarar la unicidad contractual, pues contrario a lo indicado por el recurrente, los hechos probados dan cuenta que el señor Luis Alfonso Riaño Barrantes fue contratado a término indefinido desde el 1 de enero de 2014 en el cargo de minero (picador), ejecutando las mismas funciones.
No puede pasarse por alto que el artículo 46 del CST establece la solemnidad para los contratos de trabajo a término fijo de constar por escrito, y el 47 ídem prevé que en caso contrario el vínculo se entiende indefinido, lo cual deviene relevante porque en el plenario brilla por su ausencia que dé cuenta de los contratos de trabajo celebrados en los años 2014 y 2015, pese a que el demandado confesó en el interrogatorio de parte, el extremo temporal inicial el 1 de enero de 2014.
En este escenario es claro que la modalidad inicial fue contrato de trabajo a término indefinido por mandato de la ley, de orden público por demás, indisponible por las partes. Ahora, aun cuando obran en el plenario diversos contratos a término fijo por los ciclos anteriormente indicados de los años 2016 a 2019, lo cierto es que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, deviene acertada la decisión judicial de considerar unicidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 16 bajo el manto del vínculo indefinido, porque los textos contractuales incorporados no tienen cambios sustanciales en el cargo o dinámicas de la prestación personal del servicio; la solución de continuidad entre ellos es aparente porque las interrupciones de un mes han sido avaladas por la jurisprudencia laboral como válidas en el marco de la unicidad, al no constituir justificación para celebrar varios contratos uno seguido del otro, como estratagema para afectar la antigüedad del trabajador, además que brilla por su ausencia algún documento que dé cuenta de su preaviso y terminación conforme a derecho, como alega el recurrente.
Se confirmará la sentencia en este punto. En relación con el reparo relativo a la vigencia del contrato de trabajo, el A quo advirtió la orfandad probatoria en la terminación del vínculo, motivando lo siguiente: “En cuanto a los extremos temporales de tal relación, el demandante aceptó en la contestación que el vínculo laboral inició el primero de enero de 2014 y así se declarará. En cuanto al extremo final, el accionado alega que la relación terminó el 15 de abril de 2019, cuando el trabajador no regresó a su lugar de trabajo, lo cual entendió el patrono como una prueba del deseo del empleado de dar por terminado el contrato de trabajo.
De entrada, debe decirse en este punto que no se acepta la teoría del caso de la parte demandada, porque el accionante tiene a su favor el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad y hay suficientes pruebas para entender que el empleador conocía que si el demandante dejó de asistir desde abril de 2019, lo fue con ocasión de una cirugía. Y en todo caso, el patrono no ha invocado ninguna justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo, aspectos que serán estudiados con mayor detalle más adelante en la sentencia, por tanto, se va a declarar que el contrato de trabajo sigue aún vigente entre las partes a la fecha de esta providencia”.
Al respecto, la Sala comparte el reparo del apoderado de la pasiva porque del análisis crítico del interrogatorio de parte del demandante se advierte que su intención fue terminar el contrato de trabajo con anterioridad a la práctica de la cirugía en abril de 2019, al centrar su interés en la recuperación. Esta conclusión se extrae de la valoración íntegra de la prueba, máxime cuando al cuestionamiento del Juez sobre que conceptos se le adeudan tras la finalización de sus servicios, fue enfático y espontáneo en advertir que únicamente los salarios y prestaciones de los meses enero, febrero y marzo de 2019.
El testimonio de Félix Augusto Moscoso Barrantes, primo del demandante y empleado del demandado reitera lo anterior, al iniciar que la prestación de los servicios del actor fue hasta abril de 2019, porque se retiró. Merece credibilidad su dicho porque es cercano a ambas partes, y conoció que el actor con posterioridad a la cirugía no volvió a la mina y no se le requirió, no se le despidió, en sus términos “dejó así”. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. En el plenario obra informe de evaluación médica periódica realizado al señor Riaño Barrantes el 31 de marzo de 2019 (C01 PDF 05 pág. 21 y s.s.) que indicó: La historia clínica del actor, glosada en el C01 PDF 002 págs. 69 y s.s., acredita que el día 17 de abril de 2019 se le practicó cirugía ortopédica y traumatológica de reemplazo de cadera izquierda, y en consecuencia se le expidieron las siguientes incapacidades: Fecha inicial 17/04/2019 17/05/2019 27/07/2019 13/09/2019 16/10/2019 Fecha final 16/05/2019 16/06/2019 26/07/2019 12/10/2019 20/10/2019 Días 30 30 30 30 5 Los hechos probados dan cuenta que con posterioridad a la cirugía el demandante jamás retornó a prestar sus servicios, sin embargo sobre las incapacidades posteriores, aun cuando el representante legal de la pasiva indicó en el interrogatorio no haberlas conocido hasta la demanda, en la contestación al hecho 44 de la demanda se consignó (C01 PDF 05 pág. 27): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 18 El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a concluir que yerra el A quo al indicar que el contrato de trabajo entre las partes continúa vigente, al existir suficiente material probatorio que da cuenta que el interés del demandante fue terminar la relación laboral con ocasión de la práctica de la cirugía de reemplazo de cadera izquierda en abril de 2019; se tiene su confesión en interrogatorio de parte y el testimonio de Félix Augusto Moscoso Barrantes.
Sin embargo, aunque el actor, en su lenguaje coloquial y cotidiano expresó bajo la gravedad de juramento que su interés de retirarse se dio con ocasión de la intervención quirúrgica y que el último día efectivo de prestación personal del servicio fue el anterior, entiéndase 16 de abril de 2019, lo cierto es que en la contestación al hecho 44 de la demanda también se confiesa que el empleador tuvo conocimiento de las incapacidades posteriores, pagadas por la NUEVA EPS los días 16 de agosto de 2019, 22 de enero de 2020 y 6 de marzo de 2020, y después de su expiración el actor manifestó que como no recibió la retribución de las mencionadas incapacidades, con tales recursos se pagarían en su favor los aportes al sistema de seguridad social integral por su interés de pensionarse, situación a la que se accedió y motivó el cambio de sujeto aportante de trabajador dependiente a independiente (C01 PDF 02 pág. 93).
Sobre este especial punto, el demandante relató lo siguiente en el interrogatorio de parte: “Pregunta: Diga si usted puso en conocimiento del señor Gonzalo Cuevas, que producto de la cirugía, de la del cuadril que usted denomina, fue incapacitado y le puso de presente la incapacidad. Respuesta: Sí, señor. Pregunta: diga por qué medio lo hizo.
Respuesta: yo casualmente hasta cuando me operaron, yo le hice un llamado de atención porque yo estaba cotizando mis semanas para mi pensión, entonces una señora, una doctora allá en Ubaté, entonces fue a que me cotizara mis semanas y que me le hiciera el favor y me le hiciera un llamado para que fuera, para que se acercara a él si me reconocía algo o me da lo de mis incapacidades, porque él francamente no me dio ni mi incapacidad ni me reconoció nada.
Entonces se acercó allá a la vivienda donde yo vivía y con mi primo Augusto y me quedaron de reconocer. Pero entonces al momento me dijeron que sí me reconocía, porque él me dijo que pensó que era que yo le ha puesto un abogado, dijo, si yo pensaba que era que usted me ha puesto un abogado, entonces le dije, no señor, era porque le hicieron un llamado, dijo, Ah, sino yo también tengo unos $14.000.000 o $15.000.000 para ponerle otro.
Juez: Señor, señor Luis Alfonso, perdón es que la pregunta era muy concreta, que si había puesto conocimiento, es decir, fue de manera personal, que él acudió allá a su finca con su primo y usted le dijo que estaba incapacitado? Respuesta: Sí señor, eso, está bien, es que ahí es tienda y entonces ahí llegan los compañeros y llegan a tomar sus cervecitas.
Señoría, me puede por favor informar en que pregunta vamos, iríamos a la décima. Pregunta: Gracias señor Riaño, diga si usted producto de la incapacidad del evento que hemos venido hablando, o sea del cuadril de la operación del cuadril, a usted le fue pagada alguna incapacidad ahí por quién? Respuesta: No, señor, ninguna incapacidad, porque esas incapacidades llegaban, era la empresa.
Pregunta: señor Riaño, diga si usted recibió de parte de Gonzalo Cuevas carta o comunicación donde le manifestaban que su contrato de trabajo se daba por terminado. Respuesta: No, señor”. Existe congruencia con los dichos del señor Riaño Barrantes en el interrogatorio y del demandado en la contestación al hecho 44 de la demanda, en torno al conocimiento del empleador de las incapacidades posteriores a la cirugía, y el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 19 acuerdo para el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, especialmente en pensiones ante el interés del actor. Así las cosas, es dable colegir que la relación laboral terminó por decisión unilateral del demandante, quien posterior a la intervención quirúrgica no continuó prestando los servicios y exteriorizó su interés del finiquito por su estado de salud.
Pese a que la cirugía se practicó el 17 de abril de 2019 y se expidieron incapacidades hasta el 20 de octubre de 2019, el empleador continuó realizando los aportes en su favor como trabajador dependiente al sistema de seguridad social en salud hasta el 2 de enero de 2020 y en pensiones hasta el 30 diciembre de 2019, realizando a partir de febrero de 2020 pagos como independiente, hasta el 31 de agosto de 2021, como demuestran la historia laboral de Colpensiones visible en el C01 PDF 05 pág. 16 y el certificado emitido por la Nueva EPS visible en el C01 PDF 02 pág. 22.
En este contexto, para la Sala es un hecho demostrado que el vínculo laboral terminó el 30 de diciembre de 2019, cuando finalizan los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador dependiente del empleador. La fijación del extremo temporal final obedece a la certeza procesal de la cesación de la prestación personal de los servicios el 16 de abril de 2019, la realización de cirugía de alta complejidad el 17 de abril de 2019, la expedición de incapacidades desde tal calenda hasta el 20 de octubre de 2019, el interés del trabajador de terminar unilateralmente la relación laboral y la existencia de un acuerdo entre las partes de realizar posteriormente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante la falta de pago oportuno de las incapacidades.
Aunque el demandante debió regresar a sus labores a la expiración de la última incapacidad, lo cierto es que no lo hizo y conforme el testimonio practicado, el empleador tampoco realizó requerimientos ni llamados de atención, tolerando así el incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador y configurando el fenómeno escrito en el artículo 140 del CST de causación de salario sin prestación personal del servicio.
En este contexto, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la vigencia del contrato de trabajo entre las partes, para en su lugar declarar la existencia de tal relación jurídica sustancial entre el 1 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2019 finalizada por decisión unilateral del trabajador. En relación con la declaratoria de titularidad sustancial de estabilidad laboral reforzada del demandante, también difiere la Sala de la conclusión del A quo, pues apelando a la coherencia del discurso, los hechos probados dan cuenta de inexistencia de despido, contexto en el que no se activa la protección. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 20 Basta recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023.
En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.
Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;
SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 21 La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
El último presupuesto es el acreditado en el plenario, al enfatizar la Sala que la relación laboral en efecto terminó por decisión unilateral del actor. Se declarará que el actor no fue titular de la estabilidad laboral reforzada con ocasión del contrato de trabajo celebrado con el demandado. Estas decisiones generan necesariamente la modificación de las condenas, para lo cual es relevante realizar las siguientes precisiones: El Juez exhibió en la audiencia4 los siguientes cuadros sustento de las condenas: 4 C01 video 31 minuto 1:10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 22 No se discute en esta sede que la base de liquidación es el smlmv, con inclusión de auxilio de transporte como factor en caso de prestaciones sociales. Liquidó salarios insolutos entre el 1 de abril de 2019 al 31 de octubre de 2024 y motivó deducir $966.135 por 35 días de incapacidad probados en el año 2019, para un total de $66.842.857.
Aunque evidentemente se demostró un ciclo superior de incapacidades en 2019, el demandado no apeló concretamente la incorrección de esta deducción, situación que permanece incólume por el principio de consonancia; es decir, para liquidar los salarios entre el 1 de abril al 30 de diciembre de 2019 la Sala deducirá 35 días de incapacidad. En este contexto esta condena asciende a la suma de $6.486.909.
En relación con las cesantías, el Juez encontró el pago de $3.176.992 y ordenó su descuento; hecho no discutido en esta sede porque la activa ni interpuso recurso de apelación. En consecuencia, entre el 1 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2019 las cesantías ascienden a la suma de $4.788.963 y con la deducción de $3.176.992, el saldo corresponde a $1.611.971, por el cual se emitirá condena.
En relación con los intereses a las cesantías por el ciclo no prescrito, el Juez encontró el pago de $96.377 y ordenó su descuento; hecho no discutido en esta sede porque la activa ni interpuso recurso de apelación. En consecuencia, entre el 17 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2019 los intereses a las cesantías ascienden a la suma de $215.352 y con la deducción de $96.377, el saldo corresponde a $118.975, por el cual se emitirá condena.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 23 En relación con las primas de servicios por el ciclo no prescrito, el Juez encontró el pago de $834.641 y ordenó su descuento; hecho no discutido en esta sede porque la activa ni interpuso recurso de apelación. En consecuencia, entre el 17 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2019 las primas de servicios ascienden a la suma de $1.248.778 y con la deducción de $834.611, el saldo corresponde a $414.137, por el cual se emitirá condena.
En relación con las vacaciones por el ciclo no prescrito, el Juez encontró el pago de $729.944 y ordenó su descuento; hecho no discutido en esta sede porque la activa ni interpuso recurso de apelación. En consecuencia, entre los períodos no afectados por la prescripción las vacaciones ascienden a la suma de $943.002 y con la deducción de $729.944, el saldo corresponde a $213.058, por el cual se emitirá condena.
En este sentido se modificarán las condenas impuestas en primera instancia relacionadas con salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es necesario revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia que condenó al demandado a pagar el cálculo actuarial a partir de septiembre de 2021, por cuanto la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2019 y durante estos ciclos, según demuestra la historia laboral elaborada por Colpensiones aportada con la contestación de la demanda, el empleador canceló en forma completa las mencionadas cotizaciones.
Otro de los aspectos recurridos es la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo. Al respecto, es preciso aclarar que no opera de manera automática y corresponde al juez verificar la conducta asumida por el empleador durante la relación laboral y, en particular, frente al cumplimiento de sus obligaciones legales. Así lo ha señalado reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL3061-2024, radicación No. 90.623, al indicar “…esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática (…) el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis de los medios de prueba y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.”.
En específico, esta sanción procede cuando el empleador incumple con la obligación de consignar las cesantías causadas por un año laborado antes del 14 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías que este haya elegido, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. 24 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, dicho incumplimiento puede ser justificado, y en consecuencia, puede exonerarse al empleador de su pago siempre que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, se demuestre que su actuar fue razonable, diligente o estuvo justificado según las circunstancias del caso.
Atendiendo a la estimación parcial de la excepción de prescripción de los derechos causados y discutibles con anterioridad al 17 de agosto de 2018, procede el estudio de la sanción por no consignación respecto de las cesantías causadas en tal calenda, porque las de 2019 debieron entregarse directamente al trabajador ante el finiquito contractual.
Sin embargo, este Tribunal considera que no hay lugar a su imposición, pues el comportamiento del demandado se encuentra justificado, dado que efectuó el pago directo de las cesantías al actor, como consta en C01 PDF 05 pág. 12 y confesó el actor en su interrogatorio. Por tanto, a juicio de esta Sala, las circunstancias descritas justifican la conducta de la pasiva y, en consecuencia, no procede la imposición de la referida sanción. Se revocará la sentencia en este punto para absolver al demandado.
Finalmente, es menester aclarar que aun cuando en la pretensión décima condenatoria de la demanda se solicita: Esta Sala carece de facultades ultra y extra petita, sin embargo, en aplicación del deber de hermenéutica de la demanda se considera que tal petición no se liga con la activación de tales facultades, sino que es una pretensión de condena subsidiaria, en el evento de considerarse, como en esta sede se advierte, el finiquito contractual.
La relevancia de este punto se conecta con el artículo 328 del CGP cuando reza: “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. Y dado que en esa sede se declaró la terminación del contrato, tal normativa habilita a la Sala al estudio de la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sido enfática en predicar que esta sanción tampoco es automática porque la buena fe se erige como factor de exoneración, debiendo el empleador demostrar razones serias y atendibles del incumplimiento de las obligaciones laborales al término de la relación laboral.
Se considera que la pasiva cumplió tal imperativo procesal ante las dudas sobre la vigencia o no del contrato de trabajo, el desinterés del demandante de continuar prestando personalmente el servicio con posterioridad a la cirugía del 17 de abril de 2019 y el acuerdo de continuidad de pago de aportes al sistema de seguridad social con posterioridad a la terminación de la relación. Estos hechos probados orientan el convencimiento de la Sala en torno a advertir que el demandado de buena fe pagó lo que creyó deber y no existe mérito para la estimación de esta pretensión. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente y modificada.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por la estimación de los argumentos del recurso de apelación. En primera instancia deberán tasarse nuevamente las agencias en derecho atendiendo a la modificación de las condenas. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES contra HÉCTOR GONZALO CUEVAS SÁNCHEZ, para declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes ejecutado entre el 1 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2019; en ese orden, se declara que el demandante no fue titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud al término de la mencionada relación laboral.
SEGUNDO: CONDENAR al señor HÉCTOR GONZALO CUEVAS SÁNCHEZ a pagar al señor LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES los siguientes conceptos: 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ. Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. • $6.486.909 por salarios insolutos • $1.611.971 por saldo de cesantías • $118.975 por saldo de intereses a las cesantías • $414.137 por saldo de primas legales de servicios • $213.058 por saldo de vacaciones • Indexación de las condenas en los términos dispuestos en primera instancia.
TERCERO: REVOCAR los ordinales 3º y 4º de la sentencia apelada y en su lugar absolver al demandado de las pretensiones relacionadas con pago de cálculo actuarial tendiente a validar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, conforme lo motivado.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia por la estimación de los argumentos del recurso de apelación. En primera instancia deberán tasarse nuevamente las agencias en derecho atendiendo a la modificación de las condenas.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFONSO RIAÑO BARRANTES Contra: HÉCTOR GONZÁLEZ CUEVAS SÁNCHEZ.
Radicación No.: 25843-31-03-001-2021-00139-01. LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria