Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Incidentista: Incidentada: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05001 31 03 004 2019 00375 02 Luis Eduardo Cifuentes Montoya Aurelio Salazar Álzate Al 048 Nulidad por indebida notificación. Confirma Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto del 08 de febrero del 20241 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación. I.
ANTECEDENTES. 1.1 Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que el 22 de febrero del 2023 ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, el demandado formuló incidente de nulidad durante la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la Transversal 4 No 72-20 apartamento 505 Bloque 9 y parqueadero No 112 del Conjunto Residencial EL Enclave P.H de Medellín. La comisión para la entrega fue hecha por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa instaurado por Luis Eduardo Cifuentes Montoya contra Aurelio Salazar Álzate.
El apoderado judicial del demandado señaló, que el 20 de agosto del 2015, el señor Luis Eduardo Cifuentes en calidad de promitente vendedor y Aurelio Salazar Álzate actuando como promitente comprador-, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles descritos. En la cláusula quinta se pactó que la entrega material del bien se realizaría el día 20 de agosto del 2015, fecha en que tomó posesión su poderdante sobre los bienes prometidos en venta.
Igualmente, en la cláusula décima se estableció la dirección del demandado en la “Transversal 4 No 72- 1 El ingreso del recurso de apelación se surtió por Secretaría el día 20 de agosto del 2024. 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 20 apartamento 505”, dirección, que fue informada por el demandante en el escrito de la demanda.
Informó, que como anexo de la demanda se acompañó la constancia del señor Aurelio Salazar de no comparecencia a la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo en el Centro de Arbitraje y conciliación. Inasistencia que se surtió porque la citación no fue recibida por el señor Salazar Álzate, sino por el personal de la portería del Conjunto Residencial El Enclave.
Describe, que el día 25 de septiembre del 2019 se envió la citación para notificación al demandado a través de la empresa de mensajería de Servientrega, la que fue devuelta porque “la persona que atendió manifestó que el destinatario se trasladó y no suministró más datos”. Como consecuencia de ello, el demandante solicitó el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem.
Auxiliar judicial que, al momento de contestar la demanda, solicitó al juzgado oficiar a la EPS SALUD TOTAL a fin de ubicar al demandado, por cuanto aparecía como afiliado activo. Esta petición no fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho, por cuanto en auto del 12 de febrero del 2021 citó a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. Afirma que, durante la diligencia, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor Luis Eduardo Cifuentes, quien manifestó que “el inmueble ya se le había entregado al señor Aurelio Salazar Álzate”, “Reconoció por información que le dio la administración, que el inmueble estaba arrendado y que el señor Aurelio Salazar Álzate es quien recibe el arrendamiento, “reconoció que nunca indagó por el señor Aurelio Salazar Álzate, directamente con el inquilino del apartamento”.
En esa audiencia, el despacho negó la práctica de inspección judicial y la solicitud de oficiar a la EPS Salud Total. Expone, que su poderdante se enteró de la existencia del proceso, por el aviso que se le entregó a su arrendatario donde le informa que el día 22 de febrero del 2023 se debe realizar la entrega de los inmuebles que están en posesión del demandado, en cumplimiento de la sentencia proferida por el despacho judicial.
Aduce, que existió una vulneración al debido proceso, en la medida que no pudo formular la excepción de mérito de que asistió a la notaría a honrar el cumplimiento adquirido y que contrario a lo manifestado por el demandante, se allanó a cumplir con su obligación, por lo que desde el año 2015 viene cumpliendo con el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias cobradas por la Administración del Conjunto 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Residencial, así como con el pago de los impuestos del inmueble que de buena fe recibió por parte del señor Luis Eduardo. 1.2.
Con el fin de impartir el trámite respectivo, el Juzgado Comisionado rechazó de plano el incidente de nulidad sin aprestarse al decreto y a la práctica de pruebas que había pretendido el actor. Esta Irregularidad llevó a que en auto del 11 de octubre del 2023 esta Sala Unitaria de Decisión, dejara sin efectos la decisión anterior y, en su lugar, se ordenó rehacer nuevamente la diligencia, disponiendo el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el demandado. 1.3.
En cumplimiento de la orden anterior, el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta Civil Municipal llevó a cabo la etapa probatoria. Durante esta diligencia, se ordenó la incorporación de pruebas documentales y se recibieron los testimonios de Alba Liliana Duque Gómez, Juan Camilo Ríos Romero y Natalia Andrea Ríos. Concluida la etapa probatoria, se dispuso la remisión del incidente al Juez de Conocimiento, para que resolviera el asunto de fondo.
Esta decisión se fundamentó en que la comisión solo abarcaba aspectos relacionados con la entrega del inmueble, según el artículo 309.7 del C.G.P., y en la falta del expediente digital, necesario para un conocimiento más completo de los hechos. 1.4 Tras la incorporación del despacho comisorio y el traslado correspondiente, el demandante solicitó, en esa etapa procesal, que se denegara la prosperidad del incidente.
Argumentó que resultaba extraño que el demandado apareciera en 2022, después de 2015, sin haber mostrado interés previo en las circunstancias legales del contrato. Añadió que el demandado no desconocía la situación, pues sabía que el inmueble seguía a nombre del demandante. El demandante sostuvo que el Juzgado comisionado para la entrega solo debía rechazar la oposición basada en el incidente y notificar la confirmación de la negativa a la nulidad emitida por el Tribunal.
Finalmente, afirmó que las notificaciones se realizaron conforme a la normativa y a las órdenes del Juzgado. 2. Del auto objeto de apelación: En auto del 08 de febrero del 2024 el Juzgado resolvió de fondo la solicitud de nulidad, negando su prosperidad para lo cual afirmó, luego de citar las normas que regulan el incidente y la notificación que: Ahora, una forma de integrar al proceso a una persona a quien no pudo ubicarse, es a través de la figura del curador ad-litem, como sucedió en el presente caso, pues al demandado se le 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” nombró defensor para que lo representara, quien fue notificado el 13 de noviembre de 2020 (A9).
Conforme lo establece el artículo 56 del CGP este actúa en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Al revisar este caso, no se observa de los testimonios practicados en la diligencia de entrega de inmueble, que la parte demandante conocía otro lugar donde localizar al demandado; y conforme obra en el expediente en la dirección que este conocía del demandado se intentó el procedimiento de notificación, indicándose claramente por la empresa postal que el demandado se había trasladado de allí, situación que concuerda con lo referido en la prueba testimonial, pues el inmueble lo habitaban otras personas (C1, A52, F115).
De tal suerte, que la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizado conforme con los presupuestos establecidos en el CGP, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 ibidem, luego de intentarse la entrega de la citación con resultado fallido, y el demandante informar que ignoraba el lugar donde podía ser citado el señor SALAZAR ALZATE se procedió al emplazamiento, por lo que a juicio del despacho no hay lugar a declarar la nulidad, pues la notificación se hizo siguiendo el debido proceso que le asiste a las partes, siendo integrado el contradictorio al litigio a través del curador ad-litem, con observancia del rito procesal para el emplazamiento, la asignación y notificación de dicho auxiliar de la justicia, argumentos suficientes para negar la nulidad propuesta. 3.
Recurso de apelación. El apoderado judicial del demandado formuló recurso de apelación, reiterando similares argumentos a los expuestos en el escrito del incidente de nulidad. Agregó que “de las pruebas recaudadas en el presente incidente, se tiene que el señor Aurelio Salazar Álzate siempre tuvo contacto directo con el arrendatario, quien afirmó que allí se recibía diferente correspondencia con destino al Demandado, correspondencia dirigida por entidades financieras y por la misma administración del conjunto residencial, documentos que siempre le fueron recogidos por el señor Aurelio Salazar Álzate o su familia.
Se itera que la documental necesaria para enterar al señor Aurelio Salazar Álzate se enterara de la existencia del proceso judicial nunca llegó a ese domicilio, pero curiosamente si pudo llegar la documentación que informaba sobre la diligencia de entrega”. 4. Dando trámite al recurso interpuesto, en auto del 29 de febrero del 2024 el Juzgado decidió conceder el mecanismo vertical.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. De las nulidades procesales como institución jurídico-procesal. La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución de la nulidad procesal lo que busca es asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación, que en este caso, se encuentra reflejado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, al consagrar la nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Por su parte, el artículo 134 del estatuto procesal contempla la oportunidad que tiene el demandado para alegar la nulidad por indebida notificación, esto es, antes de la sentencia, ya en la etapa de diligencia de entrega ora como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Asimismo, el estatuto procesal, especialmente en el artículo 135 del CGP establece los requisitos para alegar la nulidad, como son: la legitimación, la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Caso en Concreto. Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por las razones que a continuación se expone: De la revisión del expediente se evidencia lo siguiente: (i) el demandante con el fin de cumplir con la carga de notificación personal remitió la citación a la dirección Transversal 4ª No 72-78 del Conjunto Residencial “Enclave” en Medellín mediante empresa de mensajería (ii) el 26 de septiembre del 2019 Servientrega devolvió la notificación indicando que “la persona a notificar no vive ni labora allí. Circunstancia que llevó al demandante a solicitar el emplazamiento, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del C.G.P2 “(iii) en auto del 30 de octubre del 2019 el juez accedió a la notificación del demandado a través de un curador ad litem, quien, tras contestar la demanda solicitó como prueba por informe que se ordenara a la entidad Salud Total proporcionar la dirección registrada por Aurelio Salazar, a fin de obtener su ubicación. Por su parte el demandado alegó la nulidad por indebida notificación, pues sostiene que sólo se enteró de la existencia del proceso en el mes de febrero del 2024, como consecuencia del aviso de la diligencia de entrega que fue recibida por el arrendatario.
Como soporte de sus afirmaciones, anexó como medio probatorio documentos relacionados con el contrato de arrendamiento, certificación de notaría, recibos del impuesto predial, administración de la copropiedad, consulta en ADRES, donde se puede obtener información de afiliación del demandado, entre otros. Asimismo, se surtió la recepción de los testigos Alba Liliana Duque Gómez, Juan Camilo Ríos Romero y la 2 Página 71 del Expediente Principal 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” señora Natalia Andrea Ríos Romero, quienes informaron sobre la condición del contrato de arrendamiento, la ausencia de remisión de correspondencia de citación del proceso y la posibilidad de que el señor Aurelio podía ser ubicado en el apartamento, pues así lo afirmó Alba Liliana, quien como esposa del demandado, cuando el Juez le preguntó “si tiene conocimiento si en la administración de este conjunto reconoce que el señor Aurelio Salazar puede ser ubicado en el inmueble”, ella informó “yo creo que la administración sí reconoce que al señor Aurelio puede ser ubicado acá”.
De otro lado, en lo que corresponde al interrogatorio de parte, el demandado precisó que “no recuerda el año en que dejó de habitar el inmueble pero que fue en septiembre, porque a su madre le dio una trombosis”, “que arrendó el inmueble en marzo del 2018, y que residió en su apartamento en Bogotá ubicado en la Carrera 92 No 85ª-23 Bogotá. Allá me quedé mas o menos 3-4 años con mi familia”.
Informó que su lugar de residencia para el momento en que se tramitaba el proceso era en la ciudad de Bogotá. Hecho este recuento, se resalta que la nulidad por indebida notificación alegada por el demandado, no resulta avante, por cuanto no quedó acreditado al interior del plenario que el demandante, fuera de la dirección de residencia en Medellín suministrada para la notificación personal que resultó fallida, tuviera o debía tener conocimiento de otro lugar donde podía surtirse la notificación al demandado, sin que pueda tildársele de haber obrado de mala fe; además, que de los medios de convicción que acompañó el incidentista, no se desprende que exista alguna irregularidad en la forma en que se surtió primero la citación y luego la notificación por emplazamiento, pues el demandado solamente acompañó como prueba la información sobre el contrato de arrendamiento, para asegurar que los inquilinos no callaron información, al tiempo que se quiso escudar en el conocimiento que podía tener la administradora de la unidad sobre la titularidad del inmueble.
Medios de convicción que de lejos permiten afirmar o contrarrestar las actuaciones desplegadas por el demandante tendientes a lograr la notificación. Por demás, se destaca que si bien el recurrente se duele de que la juez debió oficiar a la EPS en los términos que fue solicitado por el Curador Ad Litem, de todas maneras el juez rechazó esa prueba y el curador no apeló esa decisión, existiendo un saneamiento de esa posible nulidad por denegación de prueba -si es que la hubo-; por consiguiente, una vez llegó el demandado al proceso para alegar la nulidad, tenía la carga de probar él que realmente sí tenía registrado en la EPS su dirección y domicilio en Bogotá, pero como nada de eso hizo, quedándose huérfano de prueba frente a la nulidad que alega. 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Y es que no quedó comprobado al interior del plenario, que en el supuesto en que se hubiese decretado la prueba, la EPS tuviera los datos de ubicación del demandado en la ciudad de Bogotá, para que no quedara un solo atisbo de duda sobre la tipificación de la nulidad, con fuerza demostrativa en la relevancia de ese medio de prueba y, por contera, la prueba de que sí le era posible al demandado hallar una dirección diferente para la notificación personal o por aviso, ya que, se repite, simplemente se limitó acompañar la constancia del ADRES, sin aportar el certificado de la EPS en el que se constatara que efectivamente el demandado, para la fecha de notificación del proceso vivía en la ciudad de Bogotá, pues sobre este punto, lo único que se acompañó fueron afirmaciones por parte del demandado en el interrogatorio, sin que dicha afirmación pueda servir de prueba, porque a nadie le está permitido crearse su propia prueba.
Ahora, si bien el art. 291 Par 2° del CGP, en concurso con el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, le permite al juez que de oficio, ora a petición de parte, pueda pedir información a ciertas entidades públicas o privadas, para que, de la base de datos o sitios Web que tienen, suministren la información que pueda servir para la notificación del demandado, sin que esa tarea pueda el juez trasladársela al demandante, porque como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en tutela STC50972022, al decir que a los demandantes: “se les impuso la carga de efectuar un requerimiento directo a una entidad ajena al proceso sobre información personal de una de las demandadas, sin que ello esté específicamente contemplado en la normativa aplicable en la forma en la que se dispuso, máxime que, como lo sostuvo el Tribunal, «de la sola consulta a la página WEB de ADRES, no se avizora la nomenclatura y dirección exacta de la señora Álvarez Ortiz», por lo que los datos requeridos no estaban disponibles al público, aunado a que el ordenamiento jurídico contempla una serie de facultades para los operadores judiciales a fin de lograr la información respectiva, así como la comparecencia de los accionados a los juicios correspondientes.
Por consiguiente, aquí el juez no podía exigir al demandante la carga de traer la información que reposara en la EPS para dar con una dirección supuestamente actualizada de cara a la notificación del demandado y si bien el juez sí podía hacerlo de oficio o decretarlo a petición de parte, no obstante, como él negó dicha prueba y el curador guardó silencio frente a esa decisión, ergo, el asunto quedó superado, por lo que si estimaba el demandado y ahora promotor del incidente que se violó su derecho de defensa y debido proceso, al no haberse averiguado en la EPS su nueva dirección para notificarlo, luego, entonces, tenía la carga de traer como prueba al incidente dicha certificación, ya que siendo él el afiliado a la EPS no podían negarle esa información y si así no lo hizo, entonces, no cumplió con la carga de la prueba para la prosperidad de la nulidad, sin que tampoco de los testimonios recogidos surgiera que la citación que se 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” hizo por el demandado fue hecha en forma indebida, pues, si realmente allí no estaba residenciado el demandado, por eso la empresa postal lo certificó, sin que el demandado haya desvirtuado tal afirmación, para lo cual solamente expresó que en casos parecidos, los inquilinos han recibido toda la información que llega, olvidándose que, en el presente caso, fue desde el puesto de administración del condominio o unidad residencial donde la empresa de correo intentó la comunicación, misma que no pudo llevarse a cabo porque le informaron que ya no vivía allí el demandado, quien a pesar de tener un negocio de promesa de compraventa, desapareció de los ojos del demandante, sin siquiera enterarlo que había cambiado de domicilio y residencia y sin que ahora pudiera demostrar que realmente el demandante sí sabía dónde ubicarlo, razones potísimas para confirmar el auto que por vía de apelación se revisa.
De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa.
SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56d609d23aeee1c92c5c2060cf18eb0c1d0c7c62c4e77b0c4ddb11fc8c576c69 Documento generado en 06/03/2025 03:44:18 PM 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 “Al servicio de la justicia y de la paz social”