TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil veinticuatro Referencia: 25899-31-03-002-2014-00138-06 Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segundo grado dictada en el proceso declarativo que promovieron Carlos Enrique y Carlos Jesús Martínez Gallego en contra de CML S en C y Corporación Tecnites S en C, con vinculación de Moto Mart S.A y Nataly Sabogal González.
ANTECEDENTES 1. La sentencia de primer grado declaró absolutamente simulado el negocio recogido en el instrumento notarial 417 de 18 de marzo de 2013 que compromete al activo con matrícula inmobiliaria 50N-675570; de otra parte, consideró fundada la resistencia de Moto Mart S.A y no canceló el documento escriturario mediante el cual adquirió la heredad con folio 50N-20675080.
Este tribunal mediante el fallo de 20 de julio de 2024 confirmó lo anterior con soporte en que “la causa simulandi” se demostró porque Corporación Tecnites S en C, al momento de vender los consabidos bienes anduvo regentada por el mismo representante legal de la entidad compradora CML S en C, precisamente porque Carlos Martínez Landazabal ocupó esa doble condición, e idéntica glosa se obtuvo porque existió semejanza de socios en ambas dependencias. 2.
Contra la sentencia así proferida CML S en C, Moto Mart S.A y Nataly Sabogal González promovieron recurso extraordinario de casación, cuya procedencia se establecerá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es bien conocido que el legislador, al concebir normativamente el recurso de casación, limitó y supeditó su procedencia en aspectos de diversa índole, restricciones que guardan armonía con su excepcionalidad y que están actualmente contenidas en los artículos 334 y 337 del C.G.P., de suerte que al tenor de esos preceptos la concesión de dicho medio de impugnación extraordinario sólo es posible cuando se cumplan los requisitos relativos de instancia, tipo de proceso y autoridad que debe dictar la providencia; además, deberá corroborarse que el extremo procesal que activa el mecanismo tiene legitimidad e interés jurídico para acudir al máximo órgano de la justicia ordinaria.
Aplicadas dichas nociones al asunto sub-júdice se tiene que han sido satisfechas las iniciales exigencias, en tanto que el fallo objeto del recurso de casación fue proferido en la segunda instancia por este tribunal superior en el marco de un juicio declarativo de simulación, sin pasar por alto que los interesados tienen legitimación para impugnar por aquélla vía procesal, no obstante, el recurso de Moto Mart S.A y Nataly Sabogal González es extemporáneo comoquiera que no se planteó en el plazo del artículo 337 del Código Expediente: 25899-31-03-002-2014-00138-06 2 General del Proceso, de donde se sigue que solo se analizará la suerte de la casación de CML S en C porque sí se interpuso a tiempo.
En ese orden, restaría corroborar si concurre en CML S en C el interés de rigor para formular la casación, el cual está representado por el agravio que le irrogó la determinación de segundo grado, que debe ser confrontado para el momento en el cual ésta se profirió, y que ha de superar los 1000 s.m.l.m.v. previstos en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.
A propósito del interés económico del afectado con la sentencia, enseña el artículo 339 ibídem que “(…) su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)”1. Pues bien, el expediente viene equipado con un dictamen que justipreció las heredades comprometidas con la simulación declarada, a saber, las identificadas con las matrículas inmobiliarias 50N-675570 y 50N-20675080, insumo que cuantificó esos activos en $6.907.234.00; en esas condiciones, y sobre la base de que es el valor de los predios involucrados lo que representa el agravio que la sentencia le genera a la parte recurrente, tiénese que aquél elemento enseña una cuantía muy superior al tope mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso; de contera, colmado se encuentra suficientemente el interés que debe concurrir para recurrir en casación. 1 Sobre este particular ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “(…) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano” (CSJ.
AC. 8750 de 2017, exp. 201701852-00). Expediente: 25899-31-03-002-2014-00138-06 3 Así las cosas, satisfecho como está el comentado requisito y concurriendo los demás presupuestos de orden legal, habrá de ser concedido el mecanismo extraordinario conforme con el artículo 340 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se resuelve conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por CML S en C en contra de la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso de la referencia, y no se concede el propuesto por los demás interesados porque su recurso fue extemporáneo.
Por secretaría envíese el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Expediente: 25899-31-03-002-2014-00138-06 4 Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb3282dc7243364e1b2c8200e0121220c499e6e8778fd2f807b5c2d457da2cc6 Documento generado en 09/08/2024 02:44:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica