Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 20 de enero del 2026 Verbal 05266310300120240028801 Parroquia San José de Nazareth Inversiones Editec S.A.S y Otros Al 012 Fijación de Caución Revoca Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 19 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en la que se negó la disminución de la caución para el decreto de las medidas cautelares.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil promovida por la Parroquia San José de Nazareth en contra de: Inversiones Editec S.A.S., Shopping Inmobiliario S.A.S, Empresa de Proyectos Ambientales y Civiles S.A.S., José Basilio Aristizábal Ramírez y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Como pretensiones económicas solicitó el reconocimiento de DIEZ MIL CIENTO TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 ($10.113.146.913) suma en la cual la demandante estima se calculan sus perjuicios derivados del incumplimiento contractual El apoderado de la parte demandante solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre 7 vehículos y 78 inmuebles de propiedad del demandado José Basilio Aristizábal Ramírez.
En virtud de lo anterior, en providencia del 22 de agosto del 2024 se admitió la demanda y se requirió a la parte demandante para que prestara caución por la suma equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, so pena de su rechazo. En memorial del 27 de septiembre del 2024 la apoderada de la demandante solicitó que se disminuyera la caución porque el monto objeto de esta, no resultaba asegurable -por la suma de $2.022.629.382,6-, razón por la cual ninguna de las aseguradoras quiso expedir la póliza judicial.
Como soporte de su afirmación informó las respuestas que Seguros Mundial, Seguros del Estado, Sura, Solidaria, Confianza, Chubb, Bolívar informaron al respecto. En armonía con lo anterior, solicitó que se redujera la caución por lo menos al 2% del valor de las pretensiones, con el fin de que la cuantía permita que sea prestada la caución a través de un seguro o en su defecto que se fije en la suma de $52.000.000. 2.
Del auto objeto de apelación. En auto del 19 de diciembre del 2024, el Juez rechazó la solicitud de disminución, pues a su criterio el porcentaje resulta acorde a la cantidad de bienes objeto Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 de medida cautelar, así como a la norma que dispone el 20% como suma para la caución. 3.
Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. En contra de la anterior determinación, la demandante con el fin de contrarrestar la razonabilidad de la caución en virtud de la gran cantidad de medidas cautelares desistió del 80% de las cautelas, en el sentido que únicamente pretendió la inscripción de la demanda sobre 16 inmuebles. 4.
Del trámite del recurso: En auto del 25 de julio del 2025 el Juzgado de la referencia decide no reponer la providencia y, en su lugar, concede el recurso de apelación. Como sustento de su decisión reiteró similares argumentos a los que expuso en la providencia objeto de reproche. Precisó que, si bien la recurrente realiza una propuesta al derecho frente a disminuir las cautelas, no puede perderse de vista que el artículo 590 del C.G.P establece la caución que debe prestarse con independencia de estas, pues su fijación obedece es al valor de las pretensiones.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Del recurso de apelación. Establece el legislador que únicamente los autos descritos en el numeral 321 del C.G.P y en las normas que expresamente lo contemple, procederá el mecanismo vertical.
Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Por su parte, los aspectos relacionados con la fijación de la caución en las medidas cautelares en los procesos declarativos, establece el artículo 590 del C.G.P, que: “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 2. Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, hay razones suficientes para disminuir la caución fijada para el decreto de las medidas de inscripción de la demanda, o, si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia en su proceder. 2.1 Bien, revisado el plenario se advierte que las pretensiones reclamadas por el demandante obedecen a la suma de ($10.113.146.913).
Cifra que sirvió de base para la fijación que realizó el juez, de cara a exigir el 20% de su porcentaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P. Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 Ahora bien, frente a la posibilidad de disminución del anterior tópico, el Doctrinante Jorge Forero Silva en su libro las Medidas Cautelares con el Código General del Proceso, estimó que: “En los procesos declarativos en que se ordena caución cuando el demandante solicita una medida cautelar, que corresponde a los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 590 el C.G.P, se adoptó un criterio diferente al que venía rigiendo en el esquema del Código de Procedimiento Civil, pues mientras en este el juez señalaba el monto de la caución, según su parecer, el nuevo estatuto optó por una suma equivalente al 20 por ciento del valor de la pretensión invocada en la demanda.
De la redacción del numeral 2 del artículo 590, se concluye que el monto de la caución lo señala la ley, pudiendo el juez, según los criterios explicados aumentar o disminuirla: si se cumplen, el juez tiene la potestad de exigir una caución inferior al porcentaje señalado o al contrario, sino advierte la apariencia del buen derecho o la verosimilitud del derecho que se alega, señalará un monto que supere el 20% del valor de la pretensión. Ahora, si no es palpable en principio el fumus bonis iuris procederá a decretarla en el porcentaje indicado por la ley (…) Si la acción es de carácter indemnizatorio, el monto de la caución también corresponde al 20 por ciento del valor de los perjuicios cuya cuantía aparece estimada bajo juramento en la demanda.
No obstante que el criterio que acoge el nuevo ordenamiento procesal es objetivo, el juez podrá apartarse de él, y señalar un monto superior o inferior al 20 por ciento de lo pretendido, siempre que lo considere razonable, atendiendo a las mismas directrices que se tuvieron en cuenta para acceder a la medida innominada que prevé el literal c del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P” Es importante acotar que la norma acompasa el 20% con las pretensiones de la demanda, pero habrá casos en que el monto de la caución no se fija con base en las pretensiones, sino con la clase de bien a cautelar y los posibles perjuicios que se lleguen a generar (…).
Bajo este contexto, lo que sí echa de menos esta Sala de Decisión, es que el Juez omitió verificar los postulados alegados por la recurrente, quien señaló la imposibilidad de adquirir dicha caución por la falta de su asegurabilidad por el sector de seguros comerciales, pues, como se advierte en la providencia recurrida, el juez únicamente condicionó la caución al valor de las Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 pretensiones, sin parar mientes en las razones que esbozó la recurrente para desestimar el valor fijado.
De allí que -en cierta medida-, la razonabilidad de la caución no se encuentra determinada, pues a la fecha, el estrado no hizo una valoración completa de la situación fáctica puesta a su conocimiento. A lo que se agrega, que tampoco esbozó una actividad intelectual de cara a respaldar si en este caso las pretensiones pretendidas, no parecen probables y racionales, como para determinar la necesidad de fijar ese monto. 2.3 En efecto, para tasar de forma objetiva los perjuicios que puedan ocasionarse a los demandados frente al bien objeto de litigio, se hace necesario verificar dentro del expediente las pruebas que permitan al operador jurídico valorar, con cierto grado de certeza, los eventuales daños causados con la medida, pues como apenas es lógico cavilar, el quantum de la caución debe garantizar precisamente los daños patrimoniales que se produzcan con ocasión de la eventual indemnización. No obstante, ante la ausencia de parámetros conducentes para la graduación del monto preciso a caucionar, y la imposibilidad de la parte demandante en prestar una caución por aseguradora, se advierte de las pruebas obrantes en el plenario, que, si bien no develan directamente la suma que debe fijarse como caución, si pueden fijarse parámetros objetivos para tal propósito, Conforme a los lineamientos atrás descritos, se advierte del acuerdo privado celebrado por las partes el 25 de noviembre del 2015, se pactaron como contraprestaciones las siguientes sumas.
Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 2.4 De acuerdo con dichos documentos se advierte que las contraprestaciones que debía cancelar Inversiones Editec S.A.S a la Parroquia San José de Nazareth oscilaban alrededor de la suma de $4.239.540.186, suma que indexada a la fecha de presentación de la demanda, oscila en $7.001.919.056,17.
El valor que, de cara a las pretensiones, y a la apariencia del buen derecho que envuelve esta responsabilidad contractual, en la medida que es el único medio probatorio que concita cierto grado de correlación con los supuestos fácticos a probar, permiten calcular razonablemente la garantía que debe prestar el Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 demandante para asegurar el pago de los perjuicios actuales o eventuales que se puedan causar ulteriormente al derecho de la medida cautelar.
De manera, pues, que al obrar el anterior medio de convicción, y la imposibilidad alegada por el demandante de allegar una póliza judicial en los términos que inicialmente fue ordenado por el A quo de cara a la proporcionalidad prevista en el artículo 590 del C.G.P, disposición, que como se acotó en párrafos precedentes no envuelve un límite máximo, sino que el Juez incluso puede modificarlo de acuerdo a la razonabilidad de las medidas, por lo que resultaba razonable sostener que en este caso, a efectos de fijar una cifra acorde con la naturaleza de las pretensiones y los medios probatorios, deberá el demandante prestar una caución correspondiente a la suma del 10% del valor anteriormente descrito, esto es, $700.191.906. quantum que podrá ser prestado por cualquiera de las cauciones estipuladas en el artículo 603 del C.G.P, en el término previamente establecido por la Juez en auto del 22 de agosto del 2024. 2.5.
De otro lado, es importante señalar que si bien la recurrente señaló la suma de $52.000.000 como caución, lo cierto es que dicho valor no reúne las condiciones de un quantum razonable de cara a los medios de convicción obrantes en el proceso. Por lo tanto, no queda otro camino diferente a ordenar la revocatoria del auto del 19 de diciembre del 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y en su lugar, modificar el monto de la caución fijada en el numeral quinto del auto emitido el pasado 22 de agosto del 2024, en el Proceso Radicado Incumplimiento Contractual 05266310300120240028801 sentido que se ordena a la parte demandante prestar caución por la suma de $700.191.906, es decir, el 10% de $7.001.919.056,17.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la providencia del 19 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y en su lugar, modificar el monto de la caución fijada en el numeral quinto del auto emitido el pasado 22 de agosto del 2024, en el sentido que se ordena a la parte demandante prestar caución por la suma de $700.191.906, es decir, el 10% de $7.001.919.056,17, la cual deberá prestarse en el término descrito en la providencia de la referencia.
SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce76aaf6e3188154423c8040c4421a649006bb5d677885205f4e70c838049307 Documento generado en 20/01/2026 03:47:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica