TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO CONTRA PESQUERA COLOMBIA SAS. Radicación No. 25286-3105-001-2021-00157-02. Bogotá D. C. primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad mencionada para que se declare de manera principal que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz por violación a la estabilidad laboral reforzada; que no ha habido solución de continuidad en la relación; que la demandada no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo; que tampoco hizo su reintegro de acuerdo con lo ordenado en fallo de tutela de 23 de diciembre de 2020; que le adeuda salarios del 1 de junio de 2020 al 5 de junio de 2021, del 1 al 11 de agosto de 2020, del 1 de enero al 8 de febrero de 2021 y del 1 a 30 de junio de 2021; que igualmente le debe incapacidades del 16 al 30 de abril de 2020, del 6 al 30 de junio de 2020 y del 12 al 30 de agosto de 2020; que así mismo le debe primas de servicios del 1 de enero al 30 de junio de 2020 y del 1 de enero al 30 de junio de 2021; que el contrato de trabajo a término fijo de 4 meses desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019 se prorrogó automáticamente por tres períodos iguales y por lo tanto el contrato existente actualmente es a término fijo de 1 año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021; que la empresa, con posterioridad a la orden de tutela, no realizó la afiliación a seguridad social en salud y riesgos laborales, ni pagó los aportes a seguridad social desde el 1 de enero al 8 de febrero de 2021.
De manera subsidiaria a las anteriores pretensiones, solicita se declare que la 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y que se tiene derecho a la indemnización del artículo 65 del CST.
Como condenas principales pide se ordene el reintegro definitivo del actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba a la terminación del contrato de trabajo y el pago de salarios, incapacidades, primas de servicios y aportes a seguridad social relacionados en las declaraciones, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y las costas; o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. 2.
Como sustento de sus pretensiones afirmó el actor que el día 18 de junio de 2019 celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega con la empresa demandada, vínculo que finalizó el 31 de agosto de 2019; 2) que celebró el día 01 de septiembre de 2019 un nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (4 meses) para desempeñar el mismo cargo, vínculo que terminaría el 31 de diciembre de 2019; 3) que recibió el día 23 de noviembre de 2019 por parte de la empresa la notificación por medio de la cual ratificaban que el contrato de trabajo a término fijo del demandante finalizaría el 31 de diciembre de 2019; 4) que el 18 de diciembre de 2019, a las 3:00 pm, en vigencia del contrato laboral, sufrió un accidente laboral consistente, según la descripción hecha en el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de fecha 20 de diciembre de 2020; 5) que la historia clínica del día del accidente, esto es el 18 de diciembre de 2019, estableció como diagnóstico tendinitis rotuliana; 6) que producto de ese insuceso recibió incapacidades permanentes desde el 26 de diciembre de 2019 al 14 de octubre de 2020 para un total de 245 días, conforme el certificado entregado por la EPS FAMISANAR; que así mismo fue objeto de terapias físicas y controles médicos que generaron las incapacidades relacionadas con anterioridad conforme se evidencia en la historia clínica adjunta; 8) que el día 03 de enero de 2020 le practicaron una resonancia magnética que determinó “Desgarro Horizontal del menisco medial”; 9) que el día 09 de enero de 2020 al demandante le autorizaron unos procedimientos quirúrgicos y tratamientos; 10) que mediante comunicado de fecha 23 de enero de 2020 la ARL POSITIVA determina el origen de la patología derivada del accidente como laboral; 11) que mediante comunicado de fecha 29 de enero de 2020 la demandada notifica que el contrato de trabajo del demandante no será renovado y por el contrario terminaría el 28 de febrero de 2020; 12) que el día 03 de febrero de 2020 radicó ante la ARL POSITIVA, apelación frente al dictamen de origen emitido por la entidad, ya que diagnosticó de origen común una de las patologías; 13) que el 27 de febrero de 2020 el médico tratante ordena al demandante 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 radiografía panorámica de rodillas para definir manejo quirúrgico y cita de control; 14) que mediante dictamen de fecha 08 de junio de 2020 la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que las dos patologías padecidas por parte del demandante esto es: CONTRACTURA PERIARTICULAR DE LA RODILLA DERECHA y DESGARRO HORIZONTAL DEL MENISCO MEDIAL RODILLA DERECHA, son de origen laboral; 15) que mediante comunicado de fecha 31 de julio de 2020 la demandada le notifica que su contrato de trabajo finaliza el 31 de agosto de 2020; 16) que la demandada hace efectiva la finalización del contrato de trabajo en la citada fecha, momento para el cual se encontraba incapacitado; 17) que el día 09 de septiembre de 2020 le fue practicada cirugía de rodilla, en particular el procedimiento efectuado fue REMODELACIÓN MENISCALRODILLA DERECHA, producto del accidente laboral acaecido; 18) que le fueron prorrogadas las incapacidades desde el día 15 de septiembre de 2020 hasta el día 14 de octubre de 2020 cuyo diagnóstico fue el S834 “esguinces y desgarros que comprometen los ligamentos laterales (externo)(interno) de la rodilla”; 19) que como consecuencia del accidente laboral acaecido el 18 de diciembre de 2019 recibió incapacidades permanentes desde el 26 de diciembre de 2019 al 14 de octubre de 2020 para un total de 245 días, conforme el certificado entregado por la EPS FAMISANAR; 20) que el día 28 de octubre de 2020 el médico tratante de la clínica Colsubsidio indicó que debía continuar con terapias, control con ortopedia en CUATRO (4) MESES y se expiden recomendaciones médicas laborales por SEIS (6) MESES todo lo anterior como se ha dicho derivado del accidente laboral referido; 21) que mediante dictamen de fecha 10 de diciembre de 2020 la Junta Nacional de Calificación de invalidez en última instancia confirmó que las dos patologías padecidas por parte del demandante esto es: CONTUSIÓN DE LA RODILLA, CONTRACTURA PERIARTICULAR DE LA RODILLA DERECHA y DESGARRO HORIZONTAL DEL MENISCO MEDIAL RODILLA DERECHA son de origen laboral; 22) que el día 07 de diciembre de 2020 interpuso acción de tutela en contra de la demandada; 23) que la acción de tutela pretendía su reintegro al cargo y las consecuenciales prestaciones e indemnizaciones, y fue conocida por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera el cual mediante fallo de primera instancia de fecha 23 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas pues dispuso su reintegro y cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la providencia, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social; 24) dicho fallo fue impugnado por la demandada, le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Funza, que confirmó, mediante fallo de fecha 09 de febrero de 2021, en el que además corrigió en el sentido de otorgar el término de 4 meses contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia para 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 demandar la terminación de su contrato ante un juez laboral, so pena de que la acción de tutela perdiera vigencia; 25) este fallo de tutela de segunda instancia fue notificado el 11 de marzo de 2021, por lo que la presente demanda se radica el 09 de julio de 2021; 28. La empresa no lo reintegró, de acuerdo con la tutela y le debe los salarios comprendidos entre el 01 de enero de 2021 al 08 de febrero de 2021 y entre el 01 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021, además le debe la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 01 al 30 de junio de 2021, igualmente realiza los pagos de salarios de forma extemporánea, es decir, por fuera de los periodos establecidos, desacatando el fallo de tutela proferido, y los pagos que realiza los hace producto de incidentes de desacato; igualmente paga de forma extemporánea los aportes de seguridad social integral, con posterioridad al reintegro; ni lo ha afiliado a los subsistemas de salud y riesgos laborales y actualmente aparece afiliado como beneficiario, circunstancia que impide que le expidan incapacidades; 26) que conforme a la historia clínica padece las siguientes patologías: CONTRACTURA PERIARTICULAR DE LA RODILLA DERECHA y DESGARRO HORIZONTAL DEL MENISCO MEDIAL RODILLA DERECHA, y en la actualidad se encuentra con tratamientos y/o procedimientos médicos vigentes, toda vez que está en proceso de rehabilitación derivada de la cirugía de rodilla producto del accidente laboral acaecido en vigencia de su contrato laboral, aunado a que tiene recomendaciones médicas laborales vigentes por 6 meses, y en la actualidad presenta dificultades para dormir pues se encuentra deprimido por la manera como perdió el empleo, sigue con dolor en la rodilla derecha, no le es posible hacer actividades tales como: caminar, correr, ni desarrollar actividades deportivas etc, ni realizar trabajos físicos en la casa; 27) que la historia clínica da cuenta que en la actualidad padece una afectación sustancial que le impide desarrollar los labores para las cuales fue contratado, el cual era conocido plenamente por la empresa, la que al momento de dar por terminado su contrato de trabajo no tuvo en cuenta la condición de debilidad manifiesta; en la actualidad cuenta con controles médicos pendientes los cuales se pueden evidenciar tanto en la historia clínica, así como recomendaciones médicas laborales por SEIS (6) MESES; actualmente se encuentra debatiendo el porcentaje de pérdida de capacidad ante la ARL POSITIVA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, toda vez que considera que su estado de salud actual representa una pérdida de capacidad laboral superior al 35%; 28) en la actualidad, no tiene ninguna fuente de ingresos diferente al salario que percibía como AUXILIAR DE BODEGA, en tal virtud su mínimo vital se encuentra en peligro, pues no tiene opciones laborales ni las tendrá por la enfermedad que afronta, derivada del accidente laboral acaecido en la empresa; 29) la demandada no solicitó el permiso de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 despido ante el Ministerio de Trabajo para proceder con la finalización del contrato de trabajo. 3. La demanda se presentó el 8 de julio de 2021, siendo admitida por el juzgado laboral del circuito de Funza el 9 de noviembre siguiente, ordenándose su notificación. 4. En su contestación, de fecha 1 de diciembre de 2021, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Informa que a la fecha de contestación el contrato de trabajo se encuentra vigente; que el actor no ha asistido a sus labores ni ha presentado incapacidades desde el 9 de junio de 2021, tratando de victimizarse; que se le han hecho los reconocimientos económicos que corresponde y todo se le ha pagado. Sobre los hechos, acepta el contrato de trabajo inicial y sus extremos temporales, así como que celebraron un segundo contrato, también a término fijo, por 4 meses que terminaba el 31 de diciembre de 2019; que el 23 de noviembre le comunicó la terminación de dicho contrato, lo mismo que a otros seis trabajadores, por finalización del plazo pactado y no cumplimiento de las expectativas de la compañía, pero finalmente no materializó el retiro, a pesar de que no le consta el accidente de trabajo que dice haber sufrido el trabajador y que nadie presenció ni hay prueba del mismo, el cual la ARL calificó con el 0%; que ha presentado incapacidades de médicos particulares.
Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y buena fe. 5. Al mismo tiempo presentó demanda de contravención contra el trabajador, en la que luego de relatar la vinculación del demandante y referirse a la terminación inicial del contrato en diciembre de 2019, y el accidente de trabajo que dice el actor haber sufrido el 18 de diciembre de 2019, que a raíz de eso no materializó la finalización del vínculo, repitiendo casi que exactamente lo dicho en la demanda inicial y en la contestación sobre esos puntos, pasa a referirse a la acción de tutela instaurada por aquel el 2 de marzo de 2020, que fue desestimada por el juez de conocimiento el día 17 siguiente; seguidamente manifiesta que el 31 de agosto desconocía el estado de salud del trabajador y procedió a terminarle el contrato de trabajo, y en repuesta fue notificada de una acción de tutela promovida por Camelo Buitrago, que ordenó, el 23 de diciembre de 2020, reintegrarlo al cargo y pagarle los salarios desde el retiro hasta el reintegro; que atendiendo lo decidido en la tutela procedió a reintegrarlo e incluirlo en la nómina y pagarle la seguridad social, situación que ha mantenido; que después del 23 de diciembre el trabajador no ha presentado incapacidades, recomendaciones médicas, ni 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 se ha reincorporado a sus labores; que el 26 de junio de 2021 se conoce el dictamen pericial de la ARL SURA con una pérdida de capacidad laboral de 0%; que en el hecho 27 de la demanda principal se indica que el dictamen fue presentado el 9 de julio siguiente; que no hay prueba alguna de que para la fecha de radicación de la demanda, el señor CAMELO BUITRAGO contara con alguna incapacidad; que el citado señor incurrió en la prohibición establecida en el numeral 4 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social, que establece no faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo; que le ha pagado al trabajador los salarios hasta el 9 de junio de 2021, los cuales fueron recibidos a satisfacción; que suspendió el pago de salarios el 9 de junio de 2021, toda vez que no hubo prestación personal del servicio ni acreditación de incapacidades; en la fecha de presentación de esta demanda de reconvención, continua vigente el contrato laboral suscrito entre las partes el día 1 de septiembre de 2019.
Pretende quien reconviene que se declare la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes que corresponde a un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, firmado el día 1 de septiembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019; que la empresa comunicó oportunamente la no renovación del contrato de trabajo al trabajador el día 23 de noviembre de 2019; que se declare la terminación del contrato de trabajo, por extinción de la expiración del plazo pactado, al no encontrarse prueba alguna que permita identificar la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud para la fecha de presentación de la demanda principal. 6.
En auto de 22 de abril de 2022 el juzgado tuvo por contestada la demanda; rechazó por extemporánea la demanda de reconvención y citó para el 10 de octubre siguiente con el fin de realizar audiencia del artículo 77 del CPTSS; el auto fue apelado por el apoderado de la demandada en cuanto rechazó la reconvención, pero el Tribunal, en auto de 20 de enero de 2023 confirmó la decisión. 7.
El 19 de abril de 2023 el apoderado judicial de la demandada solicita impulso procesal; en respuesta, el juzgado emitió un auto obedeciendo lo resuelto por el Tribunal, convocando para el 31 de agosto de 2023 con el fin de realizar audiencia del artículo 77 ídem, cumplida en la fecha; en esta luego de surtirse las etapas previstas en la ley se señaló el 7 de diciembre posterior para llevar a cabo audiencia del artículo 80 ibidem, también realizada ese día (aunque en el acta se consignó el 12); y por no alcanzar evacuar la totalidad de as etapas, se decretó un receso para continuar el 18 del mismo mes y año. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 8. La Jueza Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada desde el 18 de junio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe; absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
La juez empezó por identificar que los problemas jurídicos que le correspondía afrontar eran: determinar si el demandante al momento de su retiro era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad; si es viable declarar ineficaz su despido y disponer su reintegro definitivo, o en subsidio, ordenar el pago de la indemnización por despido; en segundo lugar, establecer si le adeudan los salarios y las prestaciones sociales así como las incapacidades, reclamadas en la demanda.
Dicho eso, pasó a escudriñar en el contrato que unió a las partes, precisando que se firmó un primer contrato a término fijo inferior a un año desde el 18 de junio hasta el 31 de agosto de 2019, después otro por cuatro meses, del 1 de septiembre al 31 de diciembre del mismo año, que califica como una prórroga del anterior y que fue renovado por dos periodos adicionales; que el 23 de noviembre de 2019 la empresa presenta un comunicado al trabajador informándole que el contrato sería terminado el 31 de diciembre siguiente en razón a que la empresa no requería más de sus servicios; no obstante, debido al accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 18 de diciembre de 2019 se observa que la relación en definitiva no terminó durante el periodo en que el trabajador estuvo incapacitado, y es cuando se comunica una nueva terminación el 29 de enero de 2020, pero si se observan las pruebas se concluye que el contrato estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2020, cuando la empresa decide terminarlo, como consta en comunicación de 31 de julio anterior; decisión que después fue objeto de una acción de tutela por parte del servidor; de modo que a manera de conclusión, manifestó la a quo, el contrato empezó el 18 de junio de 2019, tuvo prórroga de 4 meses en un nuevo contrato que las partes suscribieron, de septiembre a diciembre, y este se renovó en dos ocasiones, hasta agosto de 2020, al cabo de los cuales las renovaciones serían de un año, como dispone la ley.
Seguidamente manifiesta que el trabajador dic en la demanda que cuando se terminó su contrato de trabajo, en agosto de 2020, estaba incapacitado y por ende para ese finiquito debía solicitarse el permiso del Mintrabajo, carga que no se cumplió. Se refiere, a continuación la jueza, a la Ley 361 de 1997 fijando al alcance discapacidades; menciona de la protección en presencia de las posiciones de la Corte Constitucional y la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la protección, cita varias providencias de cada una de ellas y se centra en la SL 1152 de 2023, en la que la Corte Suprema dio un giro y señaló las condiciones y requisitos para la existencia de la garantía, en particular en cuanto no es necesario un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para que exista la estabilidad reforzada, sino que es suficiente la existencia de deficiencias y que estas erijan barreras que dificulten y obstaculicen el desempeño laboral y social del trabajador, precisando que la deficiencia no implica discapacidad, y que en todo caso no importa el origen de esta.
Manifestado lo anterior, explicó que ciertamente el trabajador presentaba unas patologías, que le produjeron una incapacidad de 245 días y que también tuvo recomendaciones médicas en relación con sus actividades. Así mismo, observó que el dictamen de calificación, que fue debidamente agregado al expediente, determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.60%, de donde dedujo que, sin lugar a discusiones, la deficiencia existió, pero, advirtió, lo que hay que preguntarse es si resulta equivalente a una discapacidad.
Para el efecto, hace un recuento extenso y detallado de las atenciones médicas que se relacionaron en el dictamen de calificación desde enero de 2020, febrero y diciembre de ese año, varios meses de 2021 y 28 de enero de 2022, así como la valoración que le hizo la junta en febrero 9 de 2023, pasando luego a referirse a los análisis y conclusiones, en particular a la página 12, luego de la cual concluye que de ese análisis no se concluye la discapacidad, destacando que si bien se refiere al bastón que usaba el trabajador, de la historia clínica se extrae que no lo requiere y que lo usa como apoyo y para sentirse más seguro, pero lo claro y definitivo es que no tiene limitaciones, y si las tiene son pequeñas, no interfieren, tan es así que solo otorga un 5% en deficiencia y un 2% en afectación al rol laboral, aunque también precisa que se trata de una dolencia de recuperación lenta, pero no le generaban dificultades en su trabajo que le impidieran cumplir sus roles ocupacionales; para respaldar su postura, la juez procede a leer un largo extracto de una sentencia, en la que se analizó el tema de cara a una trabajadora aquejada por una enfermedad catastrófica, en una de cuyas partes dice justamente que la protección no se puede medir en términos cuantitativos sino mirando el desempeño laboral del servidor; agrega que si bien el trabajador tuvo incapacidades de orden físico, se le dio de alta por recuperación y aun cuando tuvo restricciones estas fueron temporales y no demostró que las deficiencias le generaran unas barreras y eso no está documentado en la historia clínica, en la que, por el contrario le ordenaron que dejara de usar el bastón y que si bien a la terminación del contrato de trabajo estaba incapacitado, no ostentaba estabilidad laboral 8 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 reforzada y por ende no procede la declaración de ineficacia de la terminación ni el reintegro deprecado. Seguidamente abordó el estudio de los derechos económicos reclamados; para el efecto, recuerda que en la demanda se dice que hubo un reintegro transitorio y en esa sentencia de tutela también se ordenó el pago de unos salarios los cuales se reclaman en esta demanda, incluidas las prestaciones sociales; que en efecto, el fallo de tutela así lo ordenó, como se desprende de los trámites incidentales que se acreditaron en el expediente y permiten afirmar que el juez ordenó esos pagos desde que se produjo el retiro hasta la fecha de emisión del fallo (PDF 21); que en el incidente de desacato el juez concluyó que el reintegro se materializó en diciembre de 2021, por lo tanto requirió lo atinente al pago de dicho salarios hasta la referida fecha, esto es, 23 de diciembre de 2020, mientras que el reintegro fue el 3 de diciembre de 2021.
De modo, prosigue la juez, que el empleador estaba obligado a pagar salarios y prestaciones durante ese interregno; en consecuencia, dice la juez, como no se aportaron pruebas completas de esos pagos, se tomó el trabajo de calcular cuanto le correspondía al trabajador por esos conceptos, pues en la demanda se reclaman incapacidades de abril, junio y agosto de 2020, las primas del primer semestre de 2020 y del mismo semestre de 2021, sin desconocer que el demandante aceptó que fue reintegrado en diciembre de 2021, es decir, después de presentada la demanda.
Señala que al trabajador se le hicieron una serie de pagos de enero de 2020 a junio de 2021, incluso del año 2019, como consta en certificaciones expedidas por Bancolombia; que durante el año 2019 se causaron salarios por $6.111.666, por primas $506.667, la misma suma por cesantías, por intereses de cesantías $32.426 y por vacaciones $253.333 para un total de $7.410.000 y se le hicieron depósitos durante ese año por $7.392.776 registrándose una diferencia de $17.984.
Que de enero a diciembre 23 de 2020 se causaron $13.049.588 representados en salarios $10.712.726, primas y cesantías $892.977 cada una, $155.044 por intereses; $446.463 por vacaciones; agrega la juez que las terminaciones de diciembre de 2019 y agosto de 2020 se hicieron unos pagos que no se pueden desconocer, y adicionalmente observa que el reporte de pagos que se allega revela que se hicieron pagos por $15.210.952, así en 2020 y $6.166.079, y en 2021 $3.230.316, $822.033, $2.104.465, $471.349, $1.193.577, $471.349, $471.090, $282494, tal como obra en las consignaciones de Bancolombia y que permiten colegir que se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales, incluso las incapacidades de abril, junio y agosto de 2020, quedando incluso un saldo a favor del empleador de $2.161.363; que también se acredita que el 19 de agosto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 de 2021 al trabajador se le pagó a través de nequi $1.161.181; que las primas de 2020 se encuentran cobijadas por esos pagos y no se causó la prima de 2021 por cuanto el demandante no fue reintegrado, máxime si se tiene en cuenta que en este proceso no se encontró acreditada la estabilidad laboral reforzada; que también se acreditó el pago de los aportes a seguridad social.
En lo atinente a las pretensiones subsidiarias, consideró que el preaviso para terminar el contrato, de fecha julio 31 de 2021 fue oportuno y dado que el contrato era a término fijo, como se analizó al principio de esta providencia, esa fue una forma legal de terminar el contrato, por lo que no se causó la indemnización reclamada. 9. Apeló el apoderado del demandante.
Consideró que contrario a lo establecido por el juzgado, el demandante sí está en situación de discapacidad, producto del accidente de trabajo por el cual estuvo incapacitado durante más de 200 días; por lo tanto, la terminación del contrato fue ineficaz ya que estaba en incapacidad médica vigente al momento de la terminación del contrato.
Que el juzgado pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque para agosto de 2020 Famisanar EPS le había expedido una incapacidad. De otro lado, la entidad conocía su estado de salud, ya que la patología ha evolucionado por cuatro años y le ha generado incapacidades, y si bien hay un dictamen con una pérdida de capacidad del 6.70% y que no lo haría acreedor a la protección reforzada, las pruebas en su conjunto muestran que sí es una persona discapacitada pues fue contratado como auxiliar de bodega y en la actualidad hace una actividad diferente, sin que pueda desarrollar las actividades iniciales, por ende su rol laboral se vio afectado y las patologías que muy bien relacionó la jueza, vienen desarrollándose de vieja data por lo que son de mediano y largo plazo, tan es así que tuvo incluso tratamientos de siquiatría, que dan a entender que el señor tiene afectaciones sustanciales en su desempeño laboral.
En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, sostiene que el juzgado pasó por alto que el actor al momento de su reintegro por la tutela de 23 de diciembre de 2020, esta no se cumplió, por causas imputables a la demandada, pues si lo hubiese hecho, el actor habría recibido sus pagos a partir de esa fecha y hasta el día de hoy. Precisa que el juzgado de manera errada compensó sumas que le pagaron al señor Camelo en 2021 con sumas que debió haberle pagado al momento del reintegro; considera que es un yerro muy grande del juez y con ella está premiando a una empresa que de forma desafortunada omitió una orden de reintegro que, incluso, fue materia de varios desacatos para que lo reintegraran a partir de diciembre de 2020 y que solo fue reintegrado ese mes pero de 2021; entonces se estarían desamparando los derechos del trabajador, ya que no se estarían 10 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 reconociendo los salarios desde el reintegro hasta el año 2021, siendo que este estuvo dispuesto a reintegrarse pero por disposición arbitraria de la empresa solo ocurrió en 2021 (diciembre). Manifiesta que hizo un ejercicio sobre lo que la empresa adeuda al trabajador y lo que pretende es que se reconozcan esos salarios y prestaciones sociales que se resumen es: la cesantía desde el 10 de junio hasta el 31 de diciembre de 2021, los salarios de junio, julio y agosto de 2020 y los salarios de 10 de junio hasta el 31 de diciembre de 2021.
Reitera finalmente que el juzgado lo que hizo fue compensar pagos posteriores, que en gran medida no se hicieron en las fechas que correspondía y lo compensó hasta diciembre de 2020, fecha de la tutela; por lo que porfía en que debe accederse a las pretensiones. Sustentado el recurso por el abogado demandante, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada, quien solicita que, si es procedente, se adicione el fallo determinando qué hacer con el actor, a lo que la juez responde que lo planteado se deriva de la decisión principal de no reconocer la situación de estabilidad laboral reforzada, pero que de todas formas el fallo no se encuentra en firme, pues está pendiente la apelación. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto de 19 de febrero de 2024; luego, con auto del 26 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas demandadas los presentaron. 10.1. El apoderado del demandante endilga a la jueza haber valorado erróneamente el abultado material probatorio aportado, dentro del cual se destaca el contrato de trabajo de cuatro meses, el accidente de trabajo de diciembre de 2019 y las incapacidades por más de 200 días posteriores a dicho accidente, por lo que la finalización de su contrato no se dio en principio el 31 de diciembre de 2020, cuando culminaba el término inicial del contrato, sino el 31 de agosto de 2020, momento para el cual se encontraba incapacitado conforme lo establece el certificado de incapacidad expedida por la EPS FAMISANAR N° 0007669560, la cual tenía fecha inicio el 16 de agosto de 2020 y finalizaría el 14 de septiembre de 2020 cuyo diagnóstico era el M233 “otros trastornos de meniscos” situación de la cual se puede concluir que el demandante, para el momento del despido el 31 de agosto de 2020, se encontraba incapacitado, siendo un sujeto de especial protección, el cual merece tener una estabilidad laboral reforzada.
Luego se refiere a la acción de tutela con la que logró que sus derechos fundamentales fueran amparados y por la que le fue ordenado a la demandada su reintegro a un cargo igual o de 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 superior categoría y que se respetaran sus recomendaciones médicas, orden judicial que no se cumplió de manera expedita.
Resalta que el demandante ingresó a la empresa en condiciones aptas para desempeñar las funciones asignadas; que la demandada era consciente y conocía el estado de salud del demandante, por lo cual era evidente que tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada con la que contaba y, a pesar de ello, procedió a la finalización de su contrato de trabajo incumpliendo de forma directa con sus obligaciones como empleador y sus obligaciones constitucionales de estabilidad laboral reforzada al encontrarse incapacitado.
Que las patologías del actor han sido calificadas como de origen laboral producto del accidente de trabajo. Trae a colocación la sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia bajo radicado SL 4632 de 2021, que citó la jurisprudencia de la SL Nº 11411 de 2017, en el sentido de indicar que la acreditación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante puede acreditarse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permita concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador, pues el dictamen de PCL no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de capacidad laboral, por lo que en el presente caso el a quo no valoró en debida forma y de manera integral la historia clínica del demandante, que muestra que el actor presenta una evidente mengua en su capacidad laboral, pues desde el 18 de diciembre de 2019, fecha del accidente laboral, viene con tratamientos médicos, y sus patologías, lejos de ser pasajeras, han venido empeorando su situación de salud al punto de encontrarse actualmente en tratamiento médico por siquiatría toda vez que producto del accidente laboral sufrido no ha vuelto a ser la misma persona física ni mentalmente pues sufre episodios de depresión, ansiedad entre otros.
En este orden de idas era una obligación legal y constitucional que la empresa acudiera al Ministerio de Trabajo con el fin de obtener la autorización de despido, solicitud que debía estar sustentada. Que aunado a todo a lo anterior, el juez de instancia al declarar la eficacia de la terminación del contrato de manera desacertada, desconoció derechos laborales ciertos durante la vigencia de la relación laboral y otros que surgieron a favor del demandante desde la fecha en debía haberse efectuado el reintegro hasta el día de hoy, es así que la demandada: i) no prueba el pago de los salarios causados por el Sr. Camelo, para los meses de junio, julio y agosto de 2020, esto queda demostrado con las propias manifestaciones de la parte demandada en el interrogatorio de parte, ii) no prueba el pago de las cesantías del 10 de junio de 2021 al 31 de diciembre de 2021 ii) no existe prueba del pago de los salarios a mi mandante por el periodo comprendido entre el 10 de 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 junio del 2021 al 30 de diciembre de 2021. 10.2. El abogado de la empresa se queja de la mala fe del trabajador demandante, en cuanto oculta parte de la realidad, sino que se aprovecha de una condición física ya superada y que nunca quedó probada, y además conforme con la jurisprudencia tampoco estuvo bajo la calidad de trabajador discapacitado.
Hace mención de la contratación inicial por término inferior a un año, el preaviso de no renovación dado oportunamente; al accidente de trabajo que, según el demandante, sufrió el día 18 de diciembre de 2019, que no fue captado por las cámaras ni nadie vio; que eso implicó no materializar la decisión de terminar el contrato de trabajo, comunicada unos días antes; no obstante en el mes de marzo de 2020 se produjo un fallo de tutela que estableció la no vulneración de los derechos del trabajador; que adicionalmente las incapacidades que presentaba no eran de las entidades de seguridad social, a las que estaba afiliado y al día, sino de entes particulares, aparte de que eran de IPS de Bogotá y no de Mosquera, donde el trabajador reside; que la postura del accidente de trabajo no es verdadera; que en el colmo de la provocación no presentó más incapacidades desde el mes de junio de 2020 y de forma sorpresiva presentó una tutela en el mes de diciembre de 2020, que ordenó el reintegro y que actualmente obliga a tenerlo empleado; que el actor ocultó a la Compañía y a los jueces de la República que estaba apto para laborar a partir del día 7 de abril del 2021, cuando le dieron el alta médica, exigiéndole al empleador el pago de salarios y de cesantías desde el 10 de junio al 31 de diciembre de 2021, cuando ha debido presentarse a laborar desde aquella fecha, sin que se pierda de vista que en el rol laboral solo se le otorgó con una pérdida de PCL del 7.60% y que esto obedece es a la edad del trabajador, aparte de que las dolencias “revestían” (sic) de una situación temporal y no catastrófica, elemento jurisprudencial y doctrinario que tampoco lo premiaba con el fuero de estabilidad laboral reforzada, así también lo precisa la Corte en el mismo fallo, sin perder de vista que todos los médicos tratantes le manifestaron que no era necesario el uso del bastón y que estaba totalmente capacitado para laborar y seguir adelante con su proyecto de vida.
En lo que respecta al pago de prestaciones sociales y de seguridad social, obsérvese que la empresa demandada entregó toda la información acreditada por el Entidad Financiera BANCOLOMBIA en donde se observan todos los pagos hechos al trabajador, y como conclusión más bien el trabajador le sale a deber a la Compañía, sin contar con la pérdidas económicas de tener al actor durante casi tres años, sin realizar actividades productivas a la Compañía, que le generen dividendo, en el entendido de que el manifestó que solo puede estar sentado y que no 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 puede ejercer ninguna otra actividad, puesto que a su juicio es limitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, sin que se pueda abordar el estudio de cuestiones diferentes a aquellas sobre las cuales los recurrentes expusieron claramente su discrepancia, pues de hacerlo se quebrantaría el principio de consonancia previsto en la norma citada.
Así entonces, los temas que el recurrente propone tienen que ver con que: 1) se determine si en el presente caso la demandante gozaba de protección laboral reforzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para el momento de terminarse su contrato de trabajo el 31 de agosto de 2020 como lo pregona su abogado, o si no gozaba de esa garantía como lo concluyó el juez; 2) si el actor tiene derecho a los rubros y derechos salariales y prestacionales reclamados en la demanda.
No hay discusión, por tanto, sobre la existencia del contrato de trabajo; que este fue terminado el 31 de agosto de 2020; que dicho contrato fue a término fijo inferior a un año, inicialmente de 18 de junio al 30 de agosto de 2019, después de 1 de septiembre a 31 de diciembre del mismo año, que posteriormente fue prorrogado por 4 meses, de enero a abril de 2020, y tuvo una renovación más de mayo 1 a agosto 31 de 2020, fecha esta en que fue terminado, precedido de un preaviso emitido por la demandada, de fecha 31 de julio de 2020.
También queda claro que dentro del citado periodo hubo intentos de terminación de la relación que en últimas no se materializaron por diversas razones, como una en diciembre de 2019 y otra en enero de 2020, de modo que tales situaciones no serán tenidas en cuenta para definir esta controversia. Igualmente interesa destacar que el demandante tuvo un incidente relacionado con su salud el 18 de diciembre de 2019, cuando según él, sufrió un accidente de trabajo (que la demandada no admite hubiese ocurrido) y que estuvo incapacitado desde el 26 del citado mes hasta el 14 de octubre de 2020, es decir durante más de 245 días.
Así mismo, está acreditado y no es motivo de discusión que a raíz de la terminación de su contrato de trabajo en agosto de 2020, el demandante interpuso una acción de tutela que terminó con fallo de primera instancia dictado por el juzgado promiscuo municipal de Mosquera el 23 de diciembre de 2020, en el que se ordenó a la demandada reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, respetando las recomendaciones médicas, así como el pago de salarios y 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 prestaciones sociales desde la desvinculación hasta la fecha de la providencia y cotizaciones a seguridad desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro; sentencia que fue modificada por el juzgado penal del circuito de Funza, quien al resolver la impugnación propuesta por la demandada, decidió, en fallo de 9 de febrero de 2021, ordenar al actor iniciar acción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes; fallo que fue confirmado en segunda instancia, cuando el juez penal del circuito de Funza en decisión de 9 de febrero de 2021 la modificó en el sentido de ordenar al accionante interponer demanda ordinaria ante el juez laboral dentro de los 4 meses siguientes.
Revisadas las pruebas se observa que en efecto el demandante estuvo incapacitado desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 14 de octubre de 2020 y si bien no hay una estricta continuidad en los certificados respectivos, pues hay algunos baches, como se desprende del certificado de incapacidades expedido por Famisanar, en el que por ejemplo quedan por fuera del 6 al 23 de enero de 2021, 3 de febrero, 29 y 30 de marzo, 10 de abril, 22 de mayo al 5 de junio y del 1 al 12 de agosto, lo cierto es que muchos de esos periodos aparecen las correspondientes incapacidades, salvo de agosto 1 a 11; la verdad es que los documentos aportados prueban que hubo cierta permanencia en las mismas durante varios meses, lo que descarta que se tratara de situaciones esporádicas o excepcionales, o que se derivaran de diferentes dolencias, pues todo indica que eran consecuencia del problema de rodilla que el trabajador venía padeciendo desde diciembre de 2019; fecha desde la cual aparecen varias consultas médicas, exámenes y actividades relacionadas con dicha lesión, lo que indica que el actor venía con un padecimiento en dicho órgano y lo mantuvo a lo largo del tiempo.
En lo concerniente al tema de la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones físicas, que se reclama en este proceso, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional, sentencia C – 531 de 2000).
Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene un componente esencial para el sub lite, consistente en que la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya contratada solo es posible con el permiso de la autoridad del trabajo, aunque la jurisprudencia también ha abierto la alternativa que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso.
En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL1152 de 2023 (reiterada entre otras, en providencias SL1154, SL1504, SL1376, SL1590, SL1410, SL1789, SL1608, SL1752 y SL1738, todas de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, pues todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio que, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección, empero, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, o haber sufrido un accidente, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo, de forma temporal o definitiva, y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 17 Es así que en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023) se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, su impacto en el rol ocupacional y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o, en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo. Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones.
Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afectación en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador, como antes se aludió. De esta manera, resulta intrascendente la discusión de las partes en este proceso en torno al origen de la enfermedad, porque ese no es un elemento esencial al momento de establecer la protección laboral reforzada, sino que se requiere es la existencia de la deficiencia física o sensorial, sin importar su origen, aunque de todas formas la discusión al respecto quedó zanjada con el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de 16 de febrero de 2023, que lo consideró laboral, quedando sin piso las afirmaciones de la demandada en cuanto a sus dudas y desconfianza sobre el origen de las lesiones.
En el presente caso, como ya se vio, la decisión de la jueza de no considerar que el demandante era titular de esa garantía se basó en lo fundamental en el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, de febrero de 2023, dada la poca pérdida de capacidad laboral que allí se determinó; y que no encontró acreditadas las barreras en el rol laboral, necesarias para reconocer la protección. Para la juez y para esta Sala ninguna duda queda de la existencia de patologías del demandante, relacionadas con problemas de rodilla, pues las mismas quedan acreditadas con las constancias de atención médica y la expedición de incapacidades, y son reafirmadas en los dictámenes de la junta de calificación de invalidez, tanto el realizado para determinar el origen, como el realizado para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Es cierto que la junta nacional de calificación estima una pérdida de capacidad laboral del actor del 7.60%, porcentaje que refleja un detrimento insignificante que no cumple con los estándares establecidos por la ley y la jurisprudencia, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 que se refieren a un menoscabo sustancial y de cierta magnitud. 19 Pero no puede perderse de vista que la protección laboral reforzada no exige la previa calificación de pérdida laboral, como finalmente lo han sostenido al unísono tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional, pero si esta por alguna circunstancia se practicó y existe, no pueden los jueces cerrar los ojos frente a la misma, solo que deberán examinarla en conjunto con todo el material probatorio y no partiendo del supuesto de que se requiere de un mínimo del detrimento laboral, como aduce la demandada al señalar que debe estar entre el 15% y el 25%, porque la tesis que pregonaba tal criterio fue recogida y hoy no es sostenida por ninguno de los órganos de cierre de las diversas jurisdicciones., incluso uno de los fallos de la Corte Suprema de Justicia que cita la juez plantea justamente que la determinación de la protección laboral reforzada no está supeditada a un dato numérico o cuantitativo de modo que es patente que la definición de estos asuntos no puede hacerse solo con la calificación. Cabe recordar que desde la sentencia CSJ SL572-2021 se señaló que “en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Y aun cuando ese criterio de la Corte Suprema fue emitido cuando sostenía que la protección solo era posible a partir de una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, eso no deja sin piso los indicios en que debe apoyarse el juez a la hora de determinar si un trabajador en concreto merece o no la protección reforzada, uno de los cuales es casualmente la persistencia de incapacidades.
De todos modos, el dictamen referido debe analizarse en el contexto temporal, porque mientras el despido del actor se produjo en agosto de 2020, aquel es de 2023 ( es decir 2 años y medio después), y aunque se refieren a las mismas enfermedades, no existe ninguna posibilidad de que el impacto real de las estas en el desempeño y la situación del demandante en las dos épocas, sea el mismo, pues las circunstancias en que se produjo la enfermedad y los efectos que generó muestran que para la fecha del despido, su consecuencia no era insignificante.
Así se dice porque no es usual que una enfermedad con una pérdida de capacidad laboral como la determinada por la junta, es decir en el estado en que estaba el paciente cuanto se hizo el dictamen, produzca el efecto de incapacidades cuasi continuas por más de 240 días, a lo que se suma 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 que el día 9 de septiembre de 2020, es decir, apenas unos días después de la terminación del contrato, el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica denominada remodelación meniscal, que se menciona en los fallos de tutela y en las hojas de control de fisioterapia, o sea que no solo tenía un procedimiento pendiente, sino que el mismo denota que la situación para ese momento debía ser delicada al punto de requerir una cirugía. Estas circunstancias muestran que la situación de salud al momento del despido distaba de la existente al momento del dictamen.
De manera que la calificación de marras no tiene la incidencia e impacto que la jueza le otorgó, considerándola concluyente y definitiva, porque, se insiste y reitera, claramente las situaciones antes descritas ponen de presente que la situación en agosto de 2000, era bien diferente a la de febrero de 2023, pues ninguna mención hace el dictamen de la junta de posibles intervenciones quirúrgicas que necesite el trabajador, que sí la requería para cuando fue desvinculado.
En este punto y dadas las particularidades de este proceso, es menester reiterar y dejar en claro que el estado de salud que hay que evaluar al momento de establecer la protección reforzada, es el existente en el momento en que se terminó el contrato de trabajo y no la situación posterior, porque es posible que con el transcurso del tiempo o con el cambio de funciones o por efecto de operaciones quirúrgicas o tratamientos, las enfermedades desaparezcan o se atenúen sus secuelas, y aquí quedó demostrada esta posibilidad.
Por eso mismo no es de recibo el planteamiento del abogado de la demandada en cuanto a la alta médica que se otorgó al actor por los profesionales tratantes, porque este, según se lee en el dictamen de la junta nacional, es del 21 de junio de 2021, y se insiste, tal situación no se dio para el 31 de agosto de 2020, ya que lo que había para ese momento era un estado de incapacidad del demandante y la inminencia de una cirugía para mejorar las limitaciones de su rodilla.
Por la misma razón tampoco podrían tenerse en cuenta las situaciones que han requerido tratamientos sicológicos y siquiátricos al actor, según su abogado, porque son situaciones que no estaban presentes en el momento de terminar el contrato de trabajo. Las dolencias del trabajador relacionadas con la rodilla no pueden considerarse efímeras y pasajeras, pues debe tenerse en cuenta que este se vio obligado a solicitar atención médica de las mismas desde el año 2109 (diciembre) y en las notas de fisioterapia, correspondientes a marzo de 2021, todavía seguían los tratamientos, tan es así que “se recomienda continuar con el uso de la muleta o bastón para el apoyo y reducción de la carga en la pierna derecha en especial para los desplazamientos largos”, o sea que se trata de dolencias de mediano y largo plazo, duración que se configura en este caso, pues no puede considerarse de corto plazo una lesión cuyos efectos continúan a lo largo de varios años.
Aparte de que el uso de bastón no es un capricho del actor sino un artefacto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 21 recomendado por profesionales de la salud. Y si bien en el interrogatorio de parte el demandante admitió que desde el reintegro no ha vuelto a incapacitarse, tal reconocimiento no es señal de inexistencia de discapacidad al momento del retiro, sino se trata de situaciones ulteriores, que no tienen incidencia en el examen de lo existente en el momento de la terminación del contrato.
No puede perderse de vista que en la sentencia SL 1152 de 10 de mayo de 2023 la Corte puntualizó: “… el análisis que el juez laboral debe emprender al estudiar si la deficiencia de mediano largo del trabajador le genera una situación de discapacidad debe partir desde un contexto determinado en comparación a las condiciones regulares en que se llevó a cabo el servicio al inicio, durante y a la terminación del contrato de trabajo.” En cuanto a la existencia de barreras que impedían el ejercicio de sus funciones, debe decirse que como el demandante no tuvo oportunidad de reintegrarse a sus labores, no pudo establecerse si se afectó su rol ocupacional de cara al desempeño de sus funciones, pero eso no es razón para negar la protección reclamada, por cuanto de ser así se enviaría un mensaje equivocado y contrario al espíritu normativo pues equivaldría a auspiciar el retiro de trabajadores durante las incapacidades, sin darles oportunidad de que se reincorporen a sus labores habituales, pues de esta forma sería imposible establecer con certeza si las lesiones generaron o no barreras en el rol laboral o en el entorno social.
Aparte de que en el interrogatorio de parte el representante legal admite que actualmente le tienen encomendado medir la temperatura del cuarto frío y hacer bolsas, lo que coincide con lo relatado por el actor en su interrogatorio, y que lleva al convencimiento que luego de reintegrado se le asignaron funciones diferentes a las que tuvo inicialmente como auxiliar de bodega, que denotan que sí hubo un giro en su rol ocupacional, a lo que se suma que las únicas recomendaciones de las que la Sala se percató corresponden a la atención médica de 28 de octubre de 2020 relacionadas con pausas laborales, no cuclillas, evitar pesos de más de 20 kilos, no subir ni bajar escaleras.
La imposibilidad de desempeñar sus labores en el momento del retiro es la mejor muestra de la existencia de barreras, pues si estaba incapacitado, ello refleja que no podía ejecutar ninguna labor en favor de su contratante. Al respecto, cabe recordar que la sentencia CSJ SL1152-2023 señala que la estabilidad laboral reforzada opera cuando a la “deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios” y que en virtud del artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 se debe probar la existencia de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 22 barreras, entendidas como “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», las cuales en el ámbito laboral tienen que ver con escollos y dificultades del trabajador para cumplir las labores asignadas y que lo pongan en una situación de inferioridad con respecto de sus compañeros, y que pueden manifestarse, en la práctica, en una reubicación laboral o una disminución de las tareas desempeñadas, ordenada por su empleador o por la persona encargada de asignarle trabajo.
De suerte que las incapacidades cuasi continuas durante más de 240 días no son un dato desdeñable ni que pueda pasar desapercibido para un juez cuando analiza casos en que se ventilan situaciones como la aquí planteada, ya que según criterios de la sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional tal circunstancia revela por sí sola una situación de especial fragilidad, y aunque las meras incapacidades no son suficientes para derivar las deficiencias físicas o sensoriales o las barreras, como ya se dijo, su frecuencia e intensidad sí es un elemento que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la situación, aparte de que en el sub lite hay un elemento adicional, como ya se explicó, atinente al procedimiento quirúrgico que el demandante se practicó unos días después de la terminación del contrato de trabajo, y que es dable deducir que estaba programado desde antes, o sea son dos las circunstancias que obligaban al empleador a no terminar el contrato de trabajo en la forma en que lo hizo, pues ha debido indagar por la situación del trabajador y esperar que su situación mejorara o se consolidara, o pedir autorización al Ministerio del Trabajo.
No puede pasarse por alto que la recurrente y la empresa dan a entender que se trata de incapacidades caprichosas y acomodadas, tan es así que el abogado sostiene de manera reiterada que fueron otorgadas por médicos particulares y que el trabajador ha actuado de male fe y de forma sospechosa, pero la certificación expedida por Famisanar EPS da un mentís a esa aseveración pues todas fueron otorgadas por IPS autorizadas y si algunas no las pagó fue porque consideró que correspondían a riesgos laborales, aparte de que solo una aparece suscrita por médico particular, como se desprende de una solicitud de reembolso que se hace y que obra en los anexos de la demanda.
Sin embargo, tales señalamientos del demandado tenían que ser demostrados fehacientemente por quien los hace, pues en principio tales incapacidades se tienen como válidas y merecidas y que se corresponden con el verdadero estado de salud de quien las recibió, sin que de la sola mención del abogado en el proceso pueda entenderse que el trabajador está magnificando sus lesiones, o exagerando sus síntomas, o que los médicos expidieron esas incapacidades por ligereza o por evitar conflictos, pues la única observación que se hizo al actor fue en el Hospital San Ignacio para que no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 23 siguiera usando las urgencias para prorrogar incapacidades; y se repite tales conductas debieron ser demostradas, lo que aquí no se cumplió. Finalmente, considera la Sala que la expedición continua de incapacidades durante varios meses debe interpretarse infiriendo que la demandada sabía y conocía que el demandante atravesaba una situación delicada de salud, pues no otra cosa puede deducirse de tal circunstancia. Mírese que la empresa desistió de terminar el contrato de trabajo en diciembre de 2019, a pesar de que ya había comunicación su terminación; e hizo lo mismo en enero de 2020, cuando dejó sin efecto la finalización que había comunicado; tales decisiones solo se explican por el hecho de que conocía que su trabajador estaba incapacitado y prefirió esperar a ver cómo evolucionaba su estado.
En suma, analizadas las pruebas en su conjunto considera la Sala que en el presente caso se demostró la existencia de una deficiencia física y sensorial a mediano o largo plazo, en cabeza del actor, para el momento de la terminación de su contrato de trabajo en agosto del año 2019. De lo antes expuesto se sigue que los planteamientos del recurrente sobre existencia de la protección laboral reforzada están llamados a salir airosos; por consiguiente, en este aspecto se revocará lo resuelto por la jueza.
Ahora bien, antes de disponer si se ordena la protección definitiva es preciso estudiar las razones por las cuales terminó el contrato de trabajo, pues si fue por una causal objetiva no puede ordenarse tal medida, pese a estar el trabajador en estado de discapacidad, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral. En el sub examine quedó fuera de discusión que el contrato de trabajo entre las partes fue a término fijo y que el inicial se prorrogó por tres ocasiones y concluía el 31 de agosto de 2020; que el 31 de julio de 2020 la empresa hizo llegar un aviso al trabajador informándole la terminación del contrato (folio 113 archivo 01), y el 31 de agosto en una nueva comunicación ratificó lo anterior, aunque hizo alusión a que la terminación era por dificultades económicas provenientes de la pandemia (folio 117).
A pesar de lo anterior, es dable concluir que el contrato terminó por vencimiento del término fijo pactado; pero esta situación no exoneraba al empleador de solicitar permiso a la autoridad del trabajo, o acreditar la desaparición de las causales y motivos de la contratación del trabajador, como lo dijo la Corte en sentencia SL 2586 de 2020, sin que en este caso cumpliera con esa carga, pues a lo sumo se limitó a aducir el cumplimiento objetivo del plazo, pero nada más; por ende, la invocación del motivo de terminación del contrato que hizo no impide que en el presente caso se ordene la protección definitiva de la que de manera transitoria hizo el juez de tutela, pues no se acreditó que hubiese terminado la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 24 materia del trabajo, pues la sociedad ha seguido funcionando en la compra y venta de carnes y es lógico que debe tener una bodega, pues mírese que el actor tiene como función controlar la temperatura de la cava. Seguidamente pasa el Tribunal a estudiar lo concerniente a los derechos económicos que se reclaman en la demanda y que se circunscriben, según se consignó en esa pieza procesal, a los salarios “de 1 de junio de 2020 al 5 de junio de 2021”; del 1 al 11 de agosto de 2020; del 1 de enero al 8 de febrero de 2021 y del 1 al 30 de junio de 2021; las incapacidades del 16 al 30 de abril de 2020, del 6 al 30 de junio de 2020 y del 12 al 30 de agosto de 2020, así como las primas de servicios del 1 de enero al 30 de junio de 2020 y del 1 de enero al 30 de junio de 2021.
Solo esos derechos serían los que podría estudiar el Tribunal en virtud del principio de congruencia de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que al juez de segundo grado le está vedado fallar ultra o extra petita, salvo situaciones excepcionalísimas, que no es el caso en esta oportunidad. De otro lado, en el recurso de apelación el apoderado del demandante acota las anteriores pretensiones y las reduce a la cesantía desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2021; salarios de junio, julio y agosto de 2020 y del 10 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año, puntos en los que porfía en el recurso de apelación. Frente a lo anterior, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: solamente estudiará los derechos que se reclaman en el recurso de apelación; esto es así porque es lo que ordena el principio de consonancia a que se hizo referencia al comienzo de esta providencia. Es patente que dentro de la dinámica procesal pueda ocurrir que las aspiraciones del recurso de apelación difieran de las pretensiones iniciales de la parte, formuladas en la demanda; ello puede ocurrir porque fruto del recaudo probatorio o de la conducta de las partes se muestre que las pretensiones iniciales aparezcan desmesuradas e insostenibles y se hace necesario ajustarlas e insistir en el recurso en lo que realmente se adeuda e interesa.
Eso es lo que, entiende la Sala, ocurrió aquí, pues el abogado de la parte demandante redujo sus aspiraciones iniciales, y ello no tiene explicación distinta a que entendió que lo pedido en el recurso era lo único que no estaba demostrado haberse satisfecho; conducta que sin duda denota buena fe procesal, que esta Sala aplaude e invita a emular.
Pero, además, para que se puedan estudiar las pretensiones del recurso es menester que las mismas hayan sido planteadas o incorporadas en la demanda inicial, pues de lo contrario se vulneraría el principio de congruencia, que obliga a fallar de acuerdo con lo pedido en la demanda. Así entonces, resulta inatendible el reclamo del pago de cesantías de junio a diciembre de 2021, que se reclama en el recurso, porque este rubro no se reclamó en la demanda y entrar a proveer al respecto sobre el mismo acarrearía un desconocimiento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 25 absoluto del derecho de defensa y del debido proceso. En lo atinente a los salarios de junio, julio y agosto de 2020 y desde el 10 de junio hasta el 31 de diciembre de 2021, solicitados en el recurso, debe decirse lo siguiente: en la demanda solamente se reclamaron los salarios del 1 al 30 de junio de 2021 y del 1 de enero al 8 de febrero de 2021; o sea, que el Tribunal nada más estudiará lo relativo a salarios del 10 de junio al 30 del mismo mes del año 2021 pues cotejado lo pedido en el recurso y lo pedido en la demanda ese es el único lapso en que hay coincidencia entre las dos actuaciones del actor; así como los salarios de junio, julio y agosto de 2020.
En la demanda no se reclamaron salarios de julio de 2021 en adelante, de modo que pese a su inclusión en el recurso, no pueden ser objeto de pronunciamiento. Sobre estos últimos, es decir de junio a agosto de 2020, la Sala se limita a recordar que en el interrogatorio de parte el demandante admitió que le pagaron salarios y prestaciones sociales desde diciembre de 2019 hasta agosto de 2020, cuando terminó el contrato de trabajo, y que incluso en esta fecha le pagaron la liquidación final, de donde se puede deducir que en ese momento la empresa pagó todo lo adeudado al trabajador hasta dicha fecha.
Es cierto que en la comunicación con la cual el abogado de la demandada presentó los documentos obrantes en el archivo 32 manifestó que no encontró pago de las nóminas de “junio, julio y julio (sic) de 2020”, pero sopesada esta manifestación con la confesión del demandante, antes mencionada, en cuanto al pago de todas esas obligaciones, la Sala da mayor validez a esta última.
Además, la Sala se remite al juicioso análisis hecho por la a quo acerca de los valores pagados en el año 2020 y en los que encontró que lo causado es inferior a lo consignado, aparte de que en la certificación expedida por Bancolombia si bien no aparece una consignación de junio de 2020, sí aparecen las de julio y agosto de dicho año, incluso esta ultima aparece por un total de $1.876.477, que no puede corresponder a un solo mes y que conectado con lo admitido en el interrogatorio de parte puede deducirse corresponde al salario de junio y agosto de esa anualidad.
Y en cuanto al año 2021, lo que se observa es que hay varias consignaciones durante este año, por ejemplo, en marzo aparece una por $3.230.216 (que corresponde exactamente a cuatro meses de salario) y otra por $820.033, es dable deducir que corresponde a meses atrasados pues la ultima consignación del año anterior es la de agosto, ya mencionada, no aparecen en los meses subsiguientes, de donde podría deducirse, en principio, que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, o tal vez las primas; luego en abril 29 aparece una consignación por $2.104.665, equivalente a 2 meses y medio que no es claro a qué puede corresponder; seguidamente aparecen dos consignaciones en mayo de 2021 por $471.349 (el 1) y el 6 por $1.193.577 (esta última conectada con el recibo 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS.
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 de nómina obrante a folio 32 del archivo 32 permite colegir que este pago corresponde a salarios de enero y febrero de 2021; seguidamente aparecen dos consignaciones en mayo 16 y junio 1 por valores de $471.349 y $471.090, que según los comprobantes de folios 33 y 34 ídem corresponde a los salarios de mayo de 2021 y por último una consignación de junio 16 y que según el comprobante de folio 35 ibidem corresponde al pago de 9 días del mes de junio de 2021; sin embargo, aparece además un pago por Nequi a favor del demandante por $1.166.181, de fecha 19 de agosto de 2021, (folio 35) que bien puede corresponder al saldo del mes de junio, pues según conocida regla de razón práctica los abonos se aplican a la obligación más antigua.
De manera que no se ordenará el pago de los salarios del mes de junio de 2021, como se reclama en el recurso, puesto que este habría sido cancelado. Por lo tanto, en este punto, también se confirmará lo resuelto por el a quo. Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Sin costas en esta instancia, dado que el recurso solo prosperó parcialmente.
Las de primera se imponen a la demandada; se dejan si efecto las impuestas al demandante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOSE VICENTE CAMELO BUITRAGO contra PESQUERA COLOMBIA SAS, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe; en su lugar declara que la terminación del contrato de trabajo de fecha 31 de agosto de 2020 fue ineficaz y se declara como definitiva la protección otorgada por el juez de tutela en fallo proferido por el Juez Penal Municipal de Mosquera el 23 de diciembre de 2020, confirmada por sentencia de 9 de febrero de 2021, dictada por el Juez Penal del Circuito de Funza.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera, a cargo de la parte 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ VICENTE CAMELO BUITRAGO Contra PESQUERA COLOMBIA SAS. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00157-02 demandante.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria