Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 008 2023 00177
01. STEVEN DARLEY BETANCUR ÁLVAREZ. JORGE ALBERTO SALAS GÓMEZ. Sentencia. 1. Si el ejecutado alega que el título allegado como base de recaudo, fue firmado con espacios en blanco, y que tal llenado contrarió sus designios, le corresponde acreditar probar tales afirmaciones para obtener el efecto jurídico perseguido. 2. El principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: STEVEN DARLEY BETANCUR ÁLVAREZ demandó ejecutivamente a JORGE ALBERTO SALAS GÓMEZ, deprecando con base en la letra de cambio calendada el 1° de febrero de 2.022, que se libre mandamiento de pago por el capital de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400’000.000,oo), más los intereses corrientes pactados al 2% mensual, y los moratorios a la tasa máxima legal permitida.
También pidió que se condene al demandado en costas. La causa petendi consistió en que el 1° de febrero de 2.022, SALAS GÓMEZ suscribió por la suma de $400’000.000,oo la letra de cambio sustento de la acción, pactándose intereses remuneratorios del 2% mensual, capital que debía cancelarse el 30 de agosto del mismo año, sin que a la fecha ello hubiere ocurrido, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el demandante en tal sentido1.
DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y LA CONTRADICCIÓN: Previa inadmisión2 y subsanada la demanda3, mediante auto del 15 de junio de 2.023, se libró orden ejecutiva por las sumas pretendidas4. En su contestación el demandado se pronunció sobre los hechos, indicando que en virtud de contrato de mutuo, le suscribió al actor una letra de cambio en blanco; sin embargo, el capital ascendía a $15’000.000,oo y no a $400’000.000,oo, aunado a que no convinieron fecha de vencimiento de la obligación, debiéndose tener como tal el momento en que se dejaran de pagar una o más cuotas de intereses de plazo. 1 Archivo 02 – 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 03 – 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 04 – 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 05 – 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 Así, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito que denominó: 1.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR”. Indicando que no tiene está obligación en pagar los $400’000.000,oo pretendidos, pues nunca fueron recibidos. 2. “COBRO DE LO NO DEBIDO.”. Aduciendo que si bien las partes celebraron un contrato de mutuo en el año 2.023, el monto de la obligación era de $15’000.000,oo, mas no $400’000.000,oo. 3. “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR.”.
Reiterando los argumentos de las anteriores excepciones. 4. “TEMERIDAD Y MALA FE”. Arguyendo que el actor integró de manera abusiva el instrumento firmado en blanco, en aras de cobrar una suma exorbitante que se aparta de lo convenido en el negocio causal, desconociendo las instrucciones pactadas entre las partes. 5. “ALTERACION DEL TEXTO DEL TITULO”.
Reiterando que se modificaron las condiciones dadas para el lleno de los espacios en blanco del título, incluyendo una suma exorbitante y fechas de creación y vencimiento, que distan con la realidad del negocio. 6. “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA”. Alegando que no puede predicarse falta de pago total o parcial de una obligación que no existe, y se pretende cobrar conforme unas fechas que no fueron pactadas.
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 7. “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO”. Iterando nuevamente que con el título valor que fue firmado con espacios en blanco pretendiendo garantizar una obligación de $15’000.000,oo y no de $400’000.000,oo, llenándose por ende de manera abusiva en contra de las instrucciones convenidas5.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de indicarse que están reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo, el a quo hizo un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó la acción y contradicción. Posteriormente, hizo precisiones conceptuales sobre los títulos ejecutivos, y sus requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 422 del C. G. del P., los cuales no son objeto de discusión en el presente proceso.
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 del C. de Co., es perfectamente viable que se suscriban títulos valores en blanco, sea con o sin carta de instrucciones, por lo que tal hecho no le resta ninguna validez a la letra allegada como base de recaudo, siendo propio de la naturaleza de los títulos valores, conforme al principio de incorporeidad, que en tales documentos aparezca declarado el derecho mismo, contrario a lo acaecido en los juicios declarativos.
Que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar las excepciones propuestas, pues a partir de los medios arrimados no se puede concluir que lo debido era una suma distinta a $400’000.000,oo. En este punto, que si bien se hizo 5 Archivo 07 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 especial énfasis en la capacidad económica del demandante, este aportó las declaraciones de renta del 2.017 al 2.022, y un certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, documentos que son indicio de la solvencia financiera del actor.
Posteriormente, reiteró que prueba alguna que avale la posición defensiva del demandado, por lo que: desestimó las excepciones; ordenó seguir adelante con la ejecución según el mandamiento de pago del 15 de junio de 2.023; y, condenó en costas al accionado6. DE LA APELACIÓN: El demandado apeló la sentencia presentando los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados, los que estuvieron dirigidos a la valoración probatoria la que se tacha como indebida, y el segundo relacionado con las excepciones de mérito.
Frente al estudio probatorio arguyó que el a quo no valoró correctamente las pruebas presentadas por la actora, las que evidencian que las cuentas por cobrar en la declaración de renta del año 2.022, no coinciden con lo que se está recaudando ($400’000.000,oo), y el patrimonio del actor no ascendía en entonces a tal valor. También alegó que su intención no es demostrar incapacidad económica absoluta del demandante, sino que la que tenía no es coherente con lo que está cobrando al interior del proceso; aunado que tampoco se valoró correctamente el certificado que aportó el demandante para demostrar su calidad de comerciante, pues en la 6 Archivo 23 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 página del RUES se evidencia que tal estado fue cancelado de manera oficiosa desde el año 2.019, por la Cámara de Comercio de Medellín. Que el a quo se limitó a darle valor persuasivo al título valor, echando de menos las inconsistencias que se evidenciaron en el interrogatorio del demandante, sobre todo si este se confronta con los demás medios, a partir de los cuales no se puede reflejar que el actor haya podido ahorrar la cantidad que pretende cobrar en este proceso.
Que los extractos presentados por el demandado, demuestran que los $400’000.000,oo no ingresaron a su cuenta, y que la declaración de este se acompasa con las pruebas documentales arrimadas, por lo que debió valorarse de manera diferente. En lo que concierne a las excepciones, reiteró los argumentos presentados con las excepciones de mérito propuestas, las cuales estriban, en síntesis, en que la deuda contraída ascendía a $15’000.000,oo y no a $400’000.000,oo, circunstancia de la que da cuenta los medios arrimados al plenario.
Cerró exponiendo las circunstancias fácticas relacionadas con el mutuo de $15’000.000,oo, el cual celebraron las partes a través de LEIDY YOANA GIRALDO CORREA, quien era la persona encargada de manejar las cuentas del demandado, y es la compañera sentimental del actor7. Así, agotado el trámite de instancia se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES 7 Archivo 07 - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que sobre ellos haya reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que invalide lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., la Sala se pronunciará sobre los puntos objeto de reparo, por lo que los problemas jurídicos a resolver se presentan así: 1. ¿Se probó que el título valor en ejecución fue llenado por el demandante en sus espacios en blanco, contrariando las instrucciones pactadas para tal efecto?; y ¿a quién le corresponde la carga de probar tal circunstancia? 2.
¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia? Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil. CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documentos que provengan del Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra aquel, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”.
Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013. Proferida la orden de pago, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine. Finalizando este acápite, ha de recordarse que la letra de cambio base de ejecución no fue redargüida ni atacada en cuanto a sus elementos formales8, lo que releva a la Sala de pronunciarse sobre el particular. 8 Ver folio 9 del archivo 02 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 SOBRE EL LLENADO E INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO: Sobre lo intitulado, los incisos 1º y 2º del artículo 622 del C. de Co., establecen: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Frente a tales reglas la jurisprudencia ha dicho: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión” Subrayado extra texto9.
Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen espacios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el 9 C.S.J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016.
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 documento dejado con zonas en blanco, da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto. Con ello, se puede ejercer la acción cambiaria previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. Entonces, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco y que se llenó en forma distinta a las instrucciones pactadas, donde la norma no establece un mínimo de requisitos (o forma) que deban contener tales instrucciones (fecha, nombre de destinatario, número documento, etc.), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, incumbiendo al deudor demostrar que no dio tales guías, o que las mismas no se observaron en el diligenciamiento.
En las presentes, el principal punto de disenso del demandado en torno al título allegado como base de recaudo, no es su existencia como tal, sino que este se llenó estando en blanco con una suma y fecha de vencimiento distintas a las acordadas por las partes, haciendo especial énfasis en la incapacidad económica del actor para prestar la cantidad allí incorporada -$400’000.000,oo-, por lo que habrá de dilucidarse conforme el material probatorio arrimado, si SALAS GÓMEZ cumplió con la carga probatoria que le asistía de cara a obtener el efecto jurídico por él perseguido.
De manera primigenia y en aras de la claridad, es menester examinar la literalidad de la letra de cambio base de recaudo, la cual es del siguiente tenor10: 10 Ver folio 9 del archivo 02 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 Pese a que BETANCUR ÁLVAREZ manifestó tanto al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito11 como en su interrogatorio12, que el título base de ejecución fue llenado directamente por el deudor, mientras que este último manifiesta lo contrario, no es objeto de controversia que SALAS GÓMEZ le otorgó al actor tal documento cartular, por lo que el primero se dispuso a firmarlo y a insertarle su huella, las cuales se evidencian en la anterior captura.
Tampoco está en discusión que las partes no realizaron una carta de instrucciones (escrita), para el llenado de la letra de cambio en controversia, acordándose todo lo relativo a la misma de manera verbal. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia atrás citada y base para decidir, procede la Sala a analizar las pruebas recaudadas, a efectos de establecer si SALAS GÓMEZ cumplió la doble carga de demostrar: (i) que la letra de cambio base de recaudo fue llenada en sus espacios en blanco por el ejecutante; y, (ii) que lo allí consignado en cuanto a capital y fecha de vencimiento, no corresponde a las instrucciones pactadas por las partes para tal efecto. 11 Ver folio 3 del archivo 10 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 12 Ver minuto 19:20 del archivo 15 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 En el interrogatorio en vista pública rendido por BETANCUR ÁLVAREZ, a la pregunta “¿usted cómo hizo o cómo recogió esos $400’000.000,oo para entregárselos a JORGE ALBERTO SALAS?”, dijo: “Su señoría, yo con mis ahorros tenía ahorrados $350’000.000,oo y yo le dije a él que me diera una semanita para recogerle los otros $50’000.000,oo, que ahí fue donde los 2 vehículos que en estos momentos están a nombre mío los di por decirlo así en forma de garantía para poder que me prestaran esos $50’000.000,oo que me hacían falta”13.
Posteriormente, el actor manifestó que los $400’000.000,oo los tenía guardados en efectivo, teniendo en cuenta que desde el año 2.013, cada vez que hacía un negocio con vehículos de su propiedad, sacaba las ganancias del banco14. Ahora, la declaración de renta que hizo BETANCUR ÁLVAREZ ante la DIAN en el año 2.022, no es el medio conducente ni útil para establecer que este tenía la solvencia económica para entregarle al demandado la suma finalmente consignada en el título base de recaudo, pues si bien es cierto que allí las cuentas por cobrar ascienden a $200’000.000,oo15, también lo es que tal documento es una mera relación que el contribuyente le hace al Estado en torno a sus ingresos, deducciones y bases gravables.
Por tanto, a partir de la declaración de renta no se puede concluir, ni siquiera indiciariamente, que las partes no celebraron un contrato de mutuo por valor de $400’000.000,oo, o que para el 1° de febrero de 2.022 el actor carecía de tal monto, máxime cuando este fue enfático en que tal suma la tenía en efectivo. 13 Ver minuto 18:23 del archivo 15 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 14 Ver minuto 24:40 del archivo 15 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 15 Ver folio 39 del archivo 20 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 Contrario a lo indicado por el demandado vía apelación, el aludido documento deja en evidencia la capacidad y la solvencia económica del actor, quien para el 2.022 declaró un patrimonio bruto que ascendía a $313’100.000,oo16, tal y como se evidencia, así: En materia testimonial, LEIDY YOANA GIRALDO CORREA adujo haber visto la letra de cambio base de recaudo, pero indicó que no sabe de quién es el manuscrito con que se llenó el instrumento, ni los pormenores de la negociación que hubo entre las partes, toda vez que afirmó no haberle indagado a BETANCUR ÁLVAREZ17 sobre el particular.
Sin más medios probatorios por valorar, del análisis contextual de los ya aludidos, se puede colegir que SALAS GÓMEZ no acreditó quién llenó el título base de ejecución, o que lo allí consignado contravino lo pactado entre las partes, por lo que desatendió la carga que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas (artículo 164 ibídem). 16 Ver folio 39 del archivo 20 - 01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 17 Ver minuto 23:25 y siguientes del archivo 22 - 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 CONCLUSION: La tesis de la parte demandada no está apoyada en medios persuasivos que permitan su verificación, así fuera indiciaria, quedando las afirmaciones realizadas respecto el llenado abusivo del título base de recaudo en el plano de la mera suposición, razón por la cual se confirmará la decisión atacada.
Finalmente, en cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo del recurrente y en favor del demandante, tal como se deriva de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, y en lo que a esta instancia corresponde como agencias en derecho se fija Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 en favor de la parte demandante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7beb03a6a36b653c65c213b41ec6b34da1c6c5ecf4e3cb86e8fe5ad7 25e8b60d Documento generado en 21/08/2025 01:20:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00177 01