R.I. 16639 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Jorge Enrique Mosquera Ramírez Adriana del Pilar Cortés Reyes 110013103009202300093 01 Segunda Apelación de auto Sería el momento de resolver la alzada interpuesta por el actor contra el auto proferido el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad1, si no fuera porque se advierte que no se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, bajo las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que solo son atacables a través de este medio, las determinaciones que la ley autorice expresamente.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “( ) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”2. 2.- En este caso, se observa que la providencia impugnada decretó una prueba pericial, no obstante, nótese que esta decisión no está 1 Archivo 36ActaAudienciaJulio29Art372 de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.
Rad. 110013103009202300093 01 contemplada como susceptible de alzada en el artículo 321 de la codificación procesal ni en norma especial; para estos efectos, se precisa que la causal tercera del mentado canon 321 establece que se puede apelar el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” (se subraya), supuesto que no ocurrió en el presente asunto sobre el elemento solicitado ya que el a quo accedió a incluirla en el expediente.
Por otro lado, recuérdese que el ordenamiento jurídico contempla otros modos para que la apelante pueda controvertir la prueba decretada, de esta manera, en el caso del dictamen pericial, el artículo 228 ejusdem consagra las formas de contradecir la experticia. Así las cosas, sin necesidad de mayor consideración, se tiene que la determinación atacada no es apelable, lo que lleva a declarar inadmisible el remedio vertical.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 29 de julio de 2024 por la Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Stella Maria Ayazo Perneth Firmado Por: Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20b6cc58790d942a40415fe1e5f5ff6b9bdf657802853d3a1d01547981596cb3 Documento generado en 16/09/2024 08:17:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica