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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: B 2014-00132-01 Admite Recurso RCE

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: 25307-31-03-002-2014-00132-01 Responsabilidad Civil Extracontractual ATILANO ARIAS GARCIA Demandado: HECTOR FABIAN TORRES MARTINEZ, HUMANA VIVIR S.A. E.S.P Y/O HUMANA VIVIR EN LIQUIDACION, LIBERTY SEGUROS S. A., MEDICOS ASOCIADOS S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICA COOMEGA, CLINICA SAN SEBASTIAN, PREVIMEC S.A., DARIO OSPINA CHIQUILLO Decisión: Admite Recurso Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de julio de dos mil veinticinco (2025) En el control de admisibilidad se avistó que la parte recurrente se encuentra legitimada para apelar la sentencia de primera instancia. También que el recurso es procedente y fue presentado junto a los reparos concretos en oportunidad.

Por esos motivos procede la admisión de la alzada, la cual se surtirá conforme a lo señalado en el canon 12 de la ley 2213 de 2022, en armonía con el noveno ibídem. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandante ATILANO ARIAS GARCÍA a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia del 10 de julio de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cund.) declaró probadas las excepciones de mérito de obligación de medio y no de resultado, inexistencia de culpa, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de obligación de indemnizar y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. De no existir petición de pruebas, córrase el término de cinco (5) días al apelante para que sustente el recurso, enviando vía e- mail el respectivo memorial. Se advierte que, en caso de no presentarse oportuna sustentación, el recurso será declarado desierto.

TERCERO. Cumplido lo anterior, córrase traslado de la sustentación a la parte no apelante por el término de cinco (5) días, el cual iniciará tomando en cuenta las pautas del parágrafo del artículo noveno de la ley 2213 de 2022.

CUARTO. Los memoriales deberán remitirse en horario hábil a la cuenta e- mail de la Secretaría de la Sala y a la contraparte; y limitarse a la argumentación concisa de los reparos efectuados ante el a-quo. Por las partes, al momento de presentar su escrito alléguese la constancia de entrega del mensaje de datos a su contendiente.

QUINTO. En el evento de ser presentada solicitud de pruebas o que no sea recibido el memorial de sustentación de la alzada, remítase inmediatamente el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. (Firma Electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef6b8f615fd62e60f2b72ea6f7570b74019e63d418eac52cb7bb7f13de0cf0f6 Documento generado en 30/07/2025 04:11:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica