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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Familia 2019-00486-01 Tasación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 Sincelejo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR MARTÍNEZ GÓMEZ contra el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, dentro del presente proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por la señora OMADIS PATRICIA BENÍTEZ GÓMEZ en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Óscar Martínez Gómez presentó un incidente de tasación y pago de perjuicios dentro del proceso de la referencia, fundamentando su solicitud en los daños derivados de las medidas cautelares decretadas en su contra. En su escrito, señaló que la señora Omadis Patricia Benítez Gómez, actuando de manera dolosa y de mala fe, solicitó las medidas de embargo y secuestro de un vehículo de placas GMY446 y de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria FMI 50S-147785.

Afirmó que dichas medidas fueron improcedentes, pues la demandante carecía de legitimidad para obtenerlas. En concreto, alegó que la Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 señora Benítez Gómez le había vendido el 50% de los derechos sobre la vivienda al señor Martínez Gómez, y que el automóvil objeto de secuestro fue adquirido diecisiete años después de la separación de cuerpos entre las partes.

El señor Martínez Gómez afirmó que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo de manera abusiva e ilícita, pues el automóvil fue ocultado durante nueve meses, negándose las personas responsables a informar su ubicación. En consecuencia, aseguró que tuvo que viajar repetidamente desde Bogotá a Sincelejo para buscar el vehículo en los parqueaderos asignados, sin éxito.

Destacó que, mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre ordenó levantar las medidas cautelares al considerar que carecían de fundamento. No obstante, la secuestre del vehículo, identificada como Angélica Jaraba de la Ossa, mantuvo oculto el automóvil y le dio un manejo indebido, lo que ocasionó daños como rotura de tapicería, rayones y colisiones.

Asimismo, el señor Martínez Gómez indicó que la referida secuestre no fue designada oficialmente para cumplir con dicha diligencia, por lo que el procedimiento contravino las disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, sostuvo que durante nueve meses se le descontaron valores por concepto de cuotas alimentarias que no correspondían, dado que la demandante no tenía derecho a reclamarlos.

En virtud de lo expuesto, el señor Martínez Gómez solicitó que la señora Omadis Patricia Benítez Gómez le repare los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares decretadas. Estos incluyen los valores consignados por cuotas alimentarias, los costos de mantenimiento y reparación del vehículo de placas GMY446, los gastos de depósito en el parqueadero y los pasajes de los viajes realizados entre Bogotá y Sincelejo. 2 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 Finalmente, bajo juramento, cuantificó los perjuicios ocasionados en los términos que se detallan en el expediente.

CONCEPTOS VALORES Total, descuentos en Cremil (cuotas $9.761.148 alimentarias) Mantenimiento vehículo $676.999 Batería del vehículo $420.000 Repuestos y ajustes del vehículo $8.024.660,28 Cojinería y reparaciones $3.370.720,22 Deposito judicial por parqueadero $2.500.000 Pago de ticktes por viajes $3.500.000 TOTAL: II. $28.263.527,05 DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, mediante proveído del 28 de noviembre de 2022, decidió rechazar el incidente de fijación y tasación de perjuicios presentado por la parte demandante, y ratificó la asignación del secuestre en esa diligencia. Para arrimar a tal conclusión, determinó que el incidente presentado es improcedente, en vista que el artículo 598 del CGP, norma especial para decretar medidas cautelares en procesos de familia, no contempla condena en costas o perjuicio alguno para las partes, de modo, que no puede salir avante sus pretensiones.

Por último, con relación a la designación del secuestre, indicó que la señora Angélica Jaraba funge en la lista vigente de auxiliares de la justicia, y que, a pesar de no haber sido designada formalmente por el despacho, lo cierto es que ha venido 3 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 actuando como tal en el transcurso del proceso, por lo tanto, como medida de saneamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, ratificó que esta ha actuado como secuestre en la diligencia. III.

EL RECURSO Inconforme con el auto de fecha 28 de noviembre de 2022 la apoderada del señor Oscar Martínez, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Sobre la revocatoria del numeral tercero del auto recurrido El numeral tercero del auto objeto de apelación reconoce de manera retroactiva a la señora Angélica Jaraba de La Ossa como secuestre del vehículo automotor identificado con las características especificadas en dicho auto.

Esta designación es irregular e improcedente, pues: • Falta de designación formal: En el expediente no consta ningún acto judicial previo que hubiese designado a la señora Jaraba de La Ossa como secuestre del vehículo en cuestión. Esta designación debía realizarse mediante auto debidamente notificado a las partes, lo cual no ocurrió. • Actuaciones abusivas e ilegales: La señora Jaraba de La Ossa asumió arbitrariamente el rol de secuestre, procediendo a la aprehensión material del vehículo sin autorización judicial expresa.

Además, mantuvo oculto el vehículo por más de ocho meses, durante los cuales permitió su uso indebido por terceros, ocasionando un grave deterioro. • Ausencia de informes de gestión: Durante todo el tiempo que tuvo bajo su custodia el vehículo, la supuesta auxiliar de justicia no rindió ningún informe al despacho sobre el estado, ubicación o inventario del bien, incumpliendo los deberes básicos de un secuestre. 4 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 2.

Sobre la revocatoria parcial del numeral quinto del auto recurrido El numeral quinto del auto establece que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo debe certificar si el parqueadero Yireth, donde presuntamente permaneció el vehículo, está autorizado para la custodia de bienes embargados. Sin embargo, es evidente que: • Lugar no autorizado: El parqueadero Yireth no es un establecimiento habilitado para la guarda de bienes objeto de medidas cautelares.

Se trata de un lote irregular que carece de las condiciones necesarias para garantizar la preservación del vehículo. • Responsabilidad de la falsa secuestre: El hecho de que el vehículo haya sido llevado a un lugar no autorizado refuerza la improcedencia de reconocer como secuestre a la señora Jaraba de La Ossa, quien actuó de manera abusiva y fuera de la legalidad. 3.

Solicitud de compulsa de copias para investigación disciplinaria y penal. Ante las graves irregularidades descritas, es necesario que se compulsen copias del expediente a: • La Fiscalía General de la Nación, para que investigue posibles conductas penales cometidas por la señora Angélica Jaraba de La Ossa, tales como abuso de confianza y usurpación de funciones públicas. • El Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria de la mencionada persona en su calidad de auxiliar de justicia. 5 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 IV. 4.1.

CONSIDERACIONES Problema jurídico. Con base en los antecedentes expuestos, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en error al rechazar el incidente de fijación y tasación de perjuicios presentado por la apoderada del demandado Óscar Martínez, al considerar que el artículo 598 del Código General del Proceso (CGP) no contempla la procedencia de dicha reclamación. 4.2.

Caso concreto. Antes de abordar el problema jurídico planteado, esta Sala estima necesario precisar que el auto recurrido, titulado "Rechaza un incidente", es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, que establece: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

( ) 2. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. ( ) 3. Los demás expresamente señalados en este código.” Por lo tanto, esta Sala procederá a analizar el recurso, excluyendo el numeral tercero y el numeral quinto del auto del 28 de noviembre de 2022, ya que estos no son apelables, pues el tema de la ratificación del secuestre no se encuentra contemplado entre las disposiciones expresas del artículo mencionado.

En consecuencia, el estudio se centrará en el rechazo del incidente de tasación de perjuicios, numerales 1º y 2º de la parte resolutiva, debido a que el recurrente cuestiona las medidas cautelares implementadas que, en su opinión, generaron daños al vehículo en cuestión, a tramitarse por la vía incidental. 6 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 De acuerdo con lo anterior, se observa que las decisiones del Juzgado de Primer Grado respecto del decretó de las medidas cautelares y posterior rechazo del incidente se desarrollaron en las siguientes etapas: 1.

Mediante auto del 4 mayo de 2021, el a quo admite la demanda de liquidación de la sociedad conyugal propuesto por la señora Omadis Patricia Benítez Gómez y decretó el embargo, posteriormente inmovilización del vehículo de placas GMY-446. 2. El 21 de diciembre de 2021, se lleva a cabo la diligencia de inmovilización del vehículo y se designa a la secuestre Angélica Jaraba por parte del Subintendente de la Policía Nacional de Sampués, en presencia del abogado de la parte demandante (Luis Gómez). 3.

Seguidamente la parte demandada, promueve incidente de levantamiento de medidas cautelares, el cual fue aceptado a través de proveído del 26 de agosto de 2022, del mismo modo se ordenó oficiar a la “secuestre” Angélica Jaraba que realizará la entrega del vehículo. 4. El día 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, realizó audiencia para la entrega del automotor, en la cual, se acuerda que la secuestre realice la entrega del vehículo el 9 de septiembre del mismo año. 5.

Tras recibir el vehículo, la parte demandante presenta el incidente de tasación y fijación de perjuicios, el cual es rechazado por el Juzgado Primario mediante el auto del 28 de noviembre de 2022, basándose en que el artículo 598 del Código General del Proceso no contempla indemnización por costas o perjuicios en procesos de familia. Conforme a lo expuesto, se observa que el vehículo objeto de medida cautelar fue inmovilizado y se dejó bajo custodia de una auxiliar de la Justicia, que se dice, 7 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 no fue formalmente nombrada como secuestre por el Juzgado, al respecto, es asunto para definir si con ello se contravinieron las disposiciones legales.

Además, bajo dicho señalamiento de la parte recurrente, es del caso adentrarse a definir, si al no realizarse una diligencia formal de secuestro, con ello se suprimió la oportunidad de las partes o terceros interesados de presentar oposiciones en el marco de lo dispuesto en el artículo 596 del Código General del Proceso y, si dicha circunstancia implica una ostensible transgresión al derecho a la defensa del demandado, quien hubiese tenido la oportunidad de oponerse a dicha actuación. En el caso concreto, durante la inmovilización realizada en la estación de policía de Sampués, el Subintendente de la Policía Nacional designó a la auxiliar de justicia Angélica Jaraba como secuestre, quien asumió la custodia del automotor hasta el levantamiento de las medidas cautelares, por espacio de 9 meses.

Esta designación, realizada sea de manera informal o de acuerdo con los postulados legales, implica que la responsabilidad por la custodia del bien recayó en la mencionada señora Jaraba, de cuya gestión ahora se alegan perjuicios ocasionados al vehículo. Es pertinente resaltar que el Juzgado de origen, ratificó posteriormente la designación de la señora Jaraba como secuestre, pero este saneamiento por sí solo, no subsana los eventuales impactos negativos causados por la administración del vehículo, como tampoco la releva de sus obligaciones como auxiliar de la justicia. Por ello, esta Sala considera necesario abrir la oportunidad procesal para debatir los presuntos daños derivados de la inmovilización y custodia del vehículo.

En este orden, no son de recibo los argumentos del a quo para rechazar el incidente. Ello, teniendo en cuenta, que si bien, el artículo 598 del Código General del Proceso no establece de manera expresa una condena por costas o perjuicios derivados de la práctica de medidas cautelares en procesos de familia; por disposición del artículo 1º del CGP, las normas procesales generales involucra los 8 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 asuntos de familia, sin excluir el incidente de regulación de perjuicios frente a una mala práctica de medidas cautelares, las cuales tienen cabida por virtud del artículo 598 ibidem, aunado a la intervención de auxiliares de la justicia que les asiste responsabilidad sobre los daños que eventualmente conlleve la custodia de los bienes.

Por otro lado, debe considerarse que el artículo 597 del mismo código, que regula el levantamiento del embargo y secuestro, sí contempla la posibilidad de imponer condena en costas y perjuicios al solicitante de tales medidas. Por lo tanto, el juez debió, en virtud de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, aplicar las disposiciones del mencionado artículo para dar curso al incidente propuesto por el demandado.

Adicionalmente, es indiscutible que las medidas cautelares decretadas y ejecutadas sobre bienes durante el proceso judicial pueden generar daños directos y ciertos, los cuales deben ser resarcidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia SC 9193-2017, expresó: "Lo que implica la obligación de indemnizar es el restablecimiento del equilibrio económico alterado, ya sea porque el afectado sufre una pérdida patrimonial o pierde beneficios legítimos que habría recibido si no hubiera sido afectado por el hecho lesivo." Por tanto, en el presente asunto, no resultaría lógico que, si se practicó la inmovilización del vehículo a petición de parte y puesto a disposición de un auxiliar de la justicia, y este sufriera daños o deterioros en ocasión a su detención, no se resarcieran los mismos, pues esto únicamente crearía incertidumbre e inseguridad jurídica frente a las actuaciones propias del sistema de justicia. Bajo ese derrotero y sin necesidad de mayores consideraciones, se procederá a revocar los numeral 1º y 2º de la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, y se ordenará que realice todas las actuaciones tendientes para que inicie el trámite del 9 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 incidente propuesto por el demandado OSCAR MARTÍNEZ, asegurando el debido cumplimiento de las disposiciones del Código General del Proceso.

Costas. No se condenará en costas en el presente asunto ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numeral 1º y 2º del auto de fecha 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme las motivaciones expuestas en precedencia. En consecuencia, ordenar al Juzgado de origen le dé trámite al incidente propuesto por el demandado OSCAR MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO 10 Radicado N° 700013110002-2019-00486-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd11acebf18a7ac9ba295d733ed5c7dcc0cfa8bde37b8646ba5da4568552c67 Documento generado en 16/01/2025 08:59:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11