REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Accionado: Radicado: Interno: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Hernán Camacho González Conjunto Residencial Habitares de la Floresta 68001-31-05-002-2016-00265-01 2022-878 Contrato acuerdo de transacción – prestaciones sociales y prescripción – aportes pensionales No Concede Reposición - Concede Queja PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS AUTO Decide la Sala los recursos de reposición, y en subsidio queja, presentados por Hernán Camacho González, contra el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por esta Sala de decisión, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por HERNÁN CAMACHO GONZÁLEZ contra CONJUNTO RESIDENCIAL HABITARES DE LA FLORESTA ANTECEDENTES En auto de 12 de febrero de 2025, notificado en estado de 13 de febrero del mismo año, esta Corporación resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Hernán Camacho González.
El 17 de febrero de 2025, el demandante presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidió queja contra el auto ya citado, pues consideró que sí existe interés económico para recurrir en casación y que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV para el año en que se profirió la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral y con el entendimiento dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.
Proceso: Ordinario Laboral Hernán Camacho González Vs Conjunto Residencial Habitares De La Floresta Rad.68001-31-05-002-2016-00265-01 Interno: 2022-878 Con el fin de resolver la reposición planteada es válido señalar que ha sido criterio reiterado de jurisprudencia, que el interés jurídico que le debe asistir a quien recurre en casación, “… se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demanda, en el valor de las peticiones por las cuales resuelto condenada…” (C.S. de J.- Sala de Casación Laboral Mag.
Fernando Vásquez Botero, sentencia 20 de enero de 2004- Exp. 2309). Criterio reiterado en auto del 17 de abril de 2012, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, Rad. Nº 54960. Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, afirma el memorialista que “el no ordenar el pago del cálculo actuarial por el tiempo sin afiliación o cotización afecta notablemente el derecho pensional del demandante.
Pues las cotizaciones tardías realizadas por el empleador tenían como fin evadir el pago del cálculo actuarial, dejando a la deriva el derecho pensional del demandante quién la entidad de seguridad social no le reconoce como periodos cotizados.”; con lo cual se pudo establecer que en la liquidación se tuvieron en cuenta los periodos pretendidos que le fueron negados como demandante, con la modificación de la sentencia en segunda instancia. Revisada la decisión atacada, la Sala mantiene su decisión, toda vez que no encuentra elementos de juicio para revocarla, pues las situaciones fácticas a las que hace alusión el recurrente, dígase, el no ordenar el pago del cálculo actuarial por el tiempo sin afiliación, sí fueron tenidas en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes; lo cual permitió tasar el interés jurídico para recurrir, en $137.154.489, que, por resultar inferior a los 120 SMLMV, impidió conceder el recurso extraordinario.
Corolario de lo anterior, se tiene que el recurso no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el perjuicio irrogado a la parte demandante con la sentencia, no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se interpuso el recurso (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). En consecuencia, como no se accede a la reposición del auto de 12 de febrero de 2025 se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja1.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 12 de febrero de 2025 proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por HERNÁN CAMACHO GONZÁLEZ contra la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL HABITARES DE LA FLORESTA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de Queja. 1 ARTICULO 68. CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Proceso: Ordinario Laboral Hernán Camacho González Vs Conjunto Residencial Habitares De La Floresta Rad.68001-31-05-002-2016-00265-01 Interno: 2022-878
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (En uso de permiso) ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd8f99c2af88dc99670574d78b34a9aa725483efd707fcd9899ac97d8706407d Documento generado en 22/08/2025 12:19:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica