República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Abel Quintero Jiménez Nueva EPS 20011-31-04-003-2024-00185-01 J. 3º Penal del Circuito de Aguachica José Ismael Valencia Mendoza Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 094 del 03 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Offimedicas S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Abel Quintero Jiménez, en contra de la Nueva EPS, y donde fungieron como vinculados la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, el interventor de la Nueva EPS y la ya citada Offimedicas S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física y a la salud.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que cuenta con sesenta y cinco (65) años de edad, con un diagnóstico de DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO, con otras patologías médicas que complican su situación de salud.
Sostuvo que, con ocasión a sus patologías, está siendo tratado con PARACENTESIS DIAGNOSTICA DE CAMARA ANTERIOR DEL OJO, y los médicos tratantes le han prescrito en medicamento “Aflibercept 40 MG/ML E.Q. solución intravítrea”, con el propósito de salvaguardar su salud e integridad física. No obstante, alegó que la Nueva EPS no ha procedido con la entrega del medicamento, bajo el argumento de que no tienen disponibilidad en las droguerías autorizadas.
Para el efecto, relató que elevó solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual requirió a la Nueva EPS la entrega inmediata del medicamento en cuestión, pero no ha obtenido un resultado favorable en lo que respecta a dicha circunstancia. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que, en el término inferior a una semana, proceda con la entrega del medicamento Aflibercept 40 MG/ML E.Q. solución intravítrea y, adicionalmente, garantice la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma atención integral de todos los servicios médicos que el galeno tratante ordene con ocasión a su patología. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Nueva EPS, manifestó que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado, para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Arguyó, de forma previa, que al accionante le son brindados los servicios de salud conforme a sus radicaciones, dentro de su red de servicios contratada y de acuerdo con las competencias y garantías del servicio relativas a la EPS. Reseñó que, en revisión de su base de datos, pudo evidenciar preautorización de servicios por parte de la EPS, con direccionamiento para su entrega a través de la Farmacia Offimedicas S.A., por lo que se encuentra realizando la gestión y validación con la farmacia adscrita a fin de garantizar la entrega del medicamento prescrito al afiliado.
Solicitó que se deniegue la pretensión ligada a la concesión de la atención integral, por hacer referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa a una supuesta prescripción, sumado al hecho de que no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, máxime cuando se solicita que se tutelen servicios que no han sido prescritos por el profesional de salud y, por ende, no han sido desconocidos o negados por la EPS. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma Finalmente, arguyó que, en caso de que se conceda el amparo tutelar de la referencia, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Entidad en cumplimiento del presente fallo tuitivo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Abel Quintero Jiménez y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: En consecuencia: • Se ordena a la Nueva EPS que proceda a autorizar y entregar en favor del señor ABEL QUINTERO JIMENEZ, los medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos y demás requerimientos que por intermedio de su médico tratante le sean ordenados en atención a la patología que le fue diagnosticada. • ORDENAR a FARMACIA OFFIMEDICAS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a entregar al señor ABEL QUINTERO JIMENEZ, el medicamento AFLIBERCEPT 40 MG/ML E.Q. SOLUCION INTRAVITREA, conforme lo ordenado por el médico tratante. • En caso de que el precitado dispensario no disponga del medicamento requerido, Nueva EPS procederá de forma inmediata a designar otro distribuidor que garantice su suministro oportuno.
TERCERO: Se niega la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS, conforme las motivaciones que anteceden. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que el accionante, por su diagnóstico médico, sufre afectaciones en sus condiciones de vida, por lo tanto, el medicamento prescrito es necesario para disminuir los efectos de su enfermedad y un retraso en el suministro de este puede desmejorar su condición médica, sumado a que es una persona que pertenece al régimen subsidiado, por lo que se entiende que es un individuo en condiciones de debilidad, también por su condición socioeconómica.
En este orden de ideas, consideró que, al ser el actor un adulto mayor, perteneciente al régimen subsidiado de salud, en situación de fragilidad y vulnerabilidad, sujeto de especial protección constitucional, era pertinente conceder la prestación relativa a que los servicios de salud se presten conforme a los principios de integralidad, oportunidad y continuidad, autorizando todos los servicios que sean prescritos por el médico para el tratamiento de sus diagnósticos clínicos.
En lo que respecta al medicamento requerido, accedió a su concesión, teniendo en cuenta que se cuenta con prescripción médica y, conforme a lo manifestado por la Nueva EPS, se encuentra autorizado para la Farmacia Offimedicas S.A. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Farmacia Offimedicas S.A., impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revisión, en atención a que, según considera, en el presente asunto se depreca la falta de legitimación por pasiva. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma Arguyó que, de acuerdo con los antecedentes, en el mes de diciembre se presentó una novedad con la Nueva EPS, lo que resultó en la no disponibilidad del medicamento solicitado.
Además, la autorización previamente generada por la EPS expiró, por lo que, al comunicarse con el usuario mediante llamada telefónica, éste indicó que no realizó la solicitud nuevamente ni gestionó una nueva autorización con la EPS para validar si contaba con una autorización vigente. En consecuencia, alegó que el usuario fue debidamente informado de la situación y se le indicó que debía acercarse a la EPS para realizar la solicitud de una nueva autorización, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la farmacia, ya que el usuario es el único responsable de iniciar el proceso de renovación o revalidación de la autorización ante la EPS.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Offimedicas S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Offimedicas S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, donde se ampararon los derechos fundamentales incoados por la parte accionante.
Se sustenta en el escrito de impugnación que el accionante no cuenta con insumo médico pendiente por suministrar, relacionado con la solicitud de entrega del medicamento Aflibercept 40 MG/ML E.Q. solución intravítrea que requiere, pues se sustenta en una orden médica vencida, siendo necesario que el usuario acuda nuevamente a la Nueva EPS para tramitar una nueva autorización al respecto.
Desde una perspectiva general, debe traerse a colación que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: Las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado.
Uno de los componentes esenciales del acceso al servicio de salud se concretiza en el suministro de servicios y medicamentos incluidos en el PBS, bajo una óptica técnico-científica que es llevada por lo que jurisprudencialmente se ha denominado “médico tratante”. Para el efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habitualmente, ha exigido que los pacientes cuenten con una prescripción, orden o fórmula médica elaborada por el médico tratante para poder acceder a los insumos, medicamentos y tecnologías en salud; verbigracia, cítese la Sentencia T-508 de 2019, que señaló que el médico tratante es: (…) quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; por tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.
Complementariamente, en Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional planteó dos escenarios ante la posible falta o carencia de una orden médica, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la salud, bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. Una de ellas es acudir al hecho notorio, a través del cual el juez constitucional puede ordenar el suministro del servicio o la tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo, sujeto a la posterior ratificación del profesional tratante y, en el caso de no existir dicha evidencia probatoria, pero comprobándose un indicio razonable de afectación a la salud, la orden se dirige a la EPS, quien debe, a través de sus profesionales adscritos con pleno 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma conocimiento de la situación del paciente, emitir un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento, es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.
Debe indicarse posteriormente a esta breve ambientación respecto a las inconformidades de la impugnación, el objeto del presente mecanismo de amparo se circunscribe, a grosso modo, que, de manera conjunta se materialicen a favor del accionante la entrega de medicamentos y suministros médicos, pues es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, sin que se impongan barreras administrativas injustificados a un usuario que no está en condiciones de asumir; ello, comoquiera que la demora en el suministro afecta el inicio o la continuación del tratamiento ordenado por el galeno tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad.
Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al establecer que, de acreditarse un panorama como el descrito en precedencia: Se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, como se rememora, la parte accionada aduce que no puede proceder con la entrega del medicamento Aflibercept 40 MG/ML E.Q. solución intravítrea, comoquiera que el usuario, hoy accionante, cuenta con una autorización vencida, debiendo acudir a la Nueva EPS para una nueva autorización. No obstante, esta Sala de Decisión puede evidenciar que la actuación de las accionadas, si bien fue tendiente en autorizar en su momento la orden prescrita por el galeno tratante respecto al medicamento 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma requerido para tratar y recuperar la salud del actor, la misma no fue diligente y conllevó a que el extremo actor tuviera que iniciar distintos trámites administrativos dispendiosos que no permitieron, en su momento, reclamar y cumplir con el tratamiento requerido.
Sin embargo, lo que se pretende con la impugnación es que se inicie nuevamente dicho procedimiento ante el galeno tratante o ante la Nueva EPS, lo que ocasionaría retrasos en la continuación del tratamiento a su patología. Por lo demás, se tiene que la orden de autorización de servicios fue expedida por la Nueva EPS el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), direccionada a la Farmacia Offimedicas S.A., para efectos de tratar su patología de DEGENERACIÓN DE LA MACULA DEL POLO POSTERIOR DEL OJO.
Sin embargo, el A quo, consciente de que la obligación debía recaer, principalmente, en la Nueva EPS, supeditó la orden impartida a Offimedicas, tendiente a entregar el medicamento Aflibercept 40 MG/ML E.Q. solución intravítrea al actor, a contar con posibilidad material para tal efecto. De lo contrario, debería la Nueva EPS designar otro distribuidor que garantice su suministro oportuno. En este orden de ideas, si el extremo impugnante considera que no cuenta con el medicamento requerido, deberá informarlo así a la Nueva EPS y al accionante, de tal manera de que, oficiosamente, se disponga otro distribuidor para su suministro, sin que sea plausible que se impongan nuevas barreras administrativas para que el actor acceda a la continuidad de su tratamiento médico, ya prescrito por el médico tratante. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Abel Quintero Jiménez, en contra de la Nueva EPS. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Abel Quintero Jiménez, en contra de la Nueva EPS, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Quintero Jiménez Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-003-2024-00185-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13