Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2011-00063-02ConfirmaNumeral2Proveído

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: 73-001-31-10-006-2011-00063-02 Liquidación Sociedad Conyugal Carmen Emilse Pinto Torres Demandado: Carlos Arturo Arbeláez Corredor OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: En lo que interesa a la resolución del problema jurídico planteado, entre otros, la señora Carmen Emilse Pinto Torres a través de su apoderada judicial presentó los siguientes inventarios y avalúos1: Activos - Partida Segunda: Los frutos, réditos y lucros que produzca el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-194865.

Valor de la partida $50´000.000,oo - Partida sexta: Recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor, por la venta de los derechos en común y proindiviso del bien inmueble urbano que pertenecía a la sociedad conyugal identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-2982, ubicado en la carrera 5 No. 16-68 a 66 de Ibagué. Avalúo $500´000.000,oo - Partida séptima: Los frutos, indexación, réditos y lucros que ha debido producir el dinero adeudado como recompensa a la sociedad conyugal por parte del señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor, como consecuencia de la venta de los derechos en común y proindiviso.

Valor de la partida $100´000.000,oo 1 C01 A 2011-00063 DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.pdf – página 366 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal - Partida octava: Recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor, por la venta del bien inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-36570, ubicado en la manzana D casa 2 de la urbanización Jordán Novena etapa de Ibagué. Avalúo $150´000.000,oo - Partida novena: Los frutos, indexación, réditos y lucros que ha debido producir el dinero adeudado como recompensa a la sociedad conyugal por parte del señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor como consecuencia de la venta del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-36570.

Valor de la partida $100´000.000,oo - Partida décima: Establecimiento de comercio denominado “Químicos y Envases de Ibagué”. Avalúo $500´000.000,oo - Partida décima primera: Los frutos, réditos, y lucros que haya producido el establecimiento de comercio denominado “Químicos y Envases de Ibagué”. Avalúo $100´000.000,oo - Partida décima segunda: Automóvil de placas DEX-080 marca Sangyong avaluado en la suma de $40´000.000,oo - Partida décima tercera: Automóvil marca Daihatsu, línea Terios J210LG-GMDFm, avaluado en la suma de $20´000.000,oo DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandada2, entre otros, objetó los anteriores activos así: - Partida segunda: Señala que no es posible que la demandante solicite el pago de tales emolumentos, pues en dicho inmueble reside el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor, por tanto, no genera ingresos. - Partida sexta: Indica que dicha partida debe ser excluida en tanto el señor Arbeláez Corredor debe a su socio dinero y fue necesario para la legalización de los mismos, suscribir la venta de su derecho, a fin de cancelarle gran parte de las obligaciones. - Partida séptima: debe excluirse la partida, en tanto la demandante no aporta documento idóneo en donde se registre que Carlos Arturo Arbeláez Corredor hubiera recibido $500´000.000,oo, conforme lo indica en la partida sexta de los activos, que generara por rendimientos la suma de $100´000.000,oo - Partida octava: Solicita se excluya esta partida, en virtud a que el inmueble fue enajenado durante la vigencia de la sociedad conyugal y la demandante aceptó tácitamente dicha venta.

Tampoco se aporto documento alguno que acredite que la venta del fue por $150´000.000,oo 2 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 8 2 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal - Partida novena: debe excluirse la partida en tanto los dineros de la venta del bien fueron invertidos en la sociedad conyugal y el bienestar familiar, razón por la cual no producen frutos civiles.

No se aportó prueba alguna que demuestre que réditos dio el dinero ni tampoco como se lucró el demandado. - Partida décima: se objeta el valor dado a dicha partida en tanto la misma solo corresponde a la suma de $35´000.000,oo y no a la suma de $500´000.000,oo, ello en virtud a que el establecimiento de comercio está cancelado ante la Cámara de Comercio. - Partida décima primera: Debe excluirse la partida en tanto el establecimiento de comercio quebró y se encuentra cerrado, por lo que no se puede inferir que genere frutos.

A más de ello, no se demostró a través de un estado financiero las cifra de $100´000.000,oo como réditos. - Partida décima segunda: Debe excluir la partida en tanto no se demostró el valor comercial del bien, además porque el bien mueble fue adquirido por el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor después de la separación de hecho con la señora Carmen Emilse Pinto Torres. - Partida décima tercera: Se objeta el valor dado a dicha partida en tanto se avaluó el automóvil en la suma de $20´000.000,oo, cuando al momento de presentar los inventarios el mismo ascendía a la suma de $32´800.000,oo conforme lo indica la revista Motor.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 26 de julio de 20233 por medio del cual la jueza primigenia entre otros, resolvió las objeciones alegadas por la parte demandada frente a los inventarios y avalúos presentados por la parte actora, indicando en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mentada providencia que: “SEGUNDO: Declarar prósperas las objeciones planteadas por el apoderado del señor CARLOS ARTURO ARBELÁEZ CORREDOR a los inventarios presentados por la demandante CARMEN EMILSE PINTO TORRES, respecto de la partida segunda, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, disponiéndose en consecuencia la exclusión de las partidas mencionadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.”; concretamente indicando que: Partida segunda de los activos: la parte actora no aportó prueba sobre las utilidades que indica produce el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-194865; adicional no señaló desde que fecha y hasta cuál se están solicitando los frutos.

Asimismo, al encontrarse viviendo allí el demandado, el bien no produce rédito alguno. Partidas sexta y octava de los activos: Si bien los bienes relacionados en dichas partidas fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, estos no se encuentran dentro de aquellos que dan lugar a recompensa; adicionalmente los cónyuges tienen la libre administración de los bienes en vigencia de dicha sociedad. 3 0001.

C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 116 3 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal Partidas séptima y novena de los activos: teniendo en cuenta que estas partidas dependían de la inclusión de las partidas sexta y octava y comoquiera que estas últimas fueron excluidas, deben excluirse de igual forma.

Adicionalmente no se acreditó que los bienes produjeran utilidades. Partidas décima y décima primera de los activos: Revisado el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio “Químicos y Envases Ibagué”, se evidencia que la matrícula mercantil de dicho establecimiento fue cancelada en el año 2016, por ello no puede incluirse como activo.

Asimismo, no se indicó el periodo de causación de los frutos que se pretende se reconozca, ni se acredito el valor de los mismos. Partida doce de los activos: Si bien el automóvil fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, no se acreditó el avalúo; pues se allegó una página de la revista Motor, sin que los vehículos allí relacionados guarden relación con el inventariado.

Partida décima tercera de los activos: Partida que se excluye en virtud a que si bien se le dio un valor de $20´000.000,oo no se aportó prueba que acredite el mismo. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión, especialmente frente al numeral segundo de la parte resolutiva, la apoderada de la señora Carmen Emilse Pinto Torres, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, concretamente indicando que4, respecto de la exclusión de la partida segunda del activo, desconoció la señora juez lo señalado por el demandado en interrogatorio vertido el 19 de octubre de 2017, en donde indicó que no vive en el inmueble.

Que el mismo se encuentra arrendado y por tanto percibe ingresos, de manera que, si quedó demostrado que el bien produce frutos civiles. En lo que concierne a la exclusión de las partidas sexta y octava de los activos, señala la recurrente que, si bien la administración de los bienes está en cabeza del titular del mismo, también lo es que esa administración debe ejercerse de forma responsable, por tanto, comoquiera que el demandado enajenó los bienes cuando ya tenía conocimiento de la existencia del presente proceso, su actuar ocasionó detrimento a la sociedad conyugal, lo que ocasiona el deber de recompensar a la misma.

Respecto de la exclusión de las partidas séptima y novena de los activos, “ruego aplicar mutatis mutandis los razonamientos expuestos en el presente recurso para la inclusión de las recompensas que obran en las partidas sexta y octava, así, incluyéndose los mismos en el haber social, solicito se tengan los frutos civiles que hubiere podido producir una persona con mediana inteligencia con ocasión a los bienes enlistados.

Para tal efecto, se anexa el peritaje que había elaborado el perito Oscar Fernando Aliendo Macías (…)”. 4 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 187 4 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal Concerniente a las partidas décima y décima primera de los activos, señala la censura que, si bien para el año 2016 se cerró la matrícula mercantil del señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor como comerciante, no existe prueba de la clausura del establecimiento de comercio.

Adicional, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, el establecimiento de comercio existía y operaba, por ende, debe incluirse como activo de la sociedad. En cuanto a la no aportación del avalúo, señaló que el demandado no prestó colaboración para llevar a cabo el mismo. Por último, en lo tocante a las partidas décima segunda y décima tercera aduce que, no existió duda para la juzgadora de instancia que los bienes adquiridos fueron en vigencia de la sociedad conyugal; de ahí que, al tener la connotación de bienes sociales permitido estaba que los mismos ingresaran como activos de la sociedad, sin que el hecho de no aportar el avalúo de los bienes fuera razón suficiente para excluirlos, pues el artículo 501 del CGP., en su numeral tercero dispone que, “si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”, por ello, la operadora judicial debía promediar los valores estimados y establecer prudentemente el avalúo de los bienes.

De otra parte, señala la censura que, si bien el presente trámite se estaba llevando a cabo conforme el Código de Procedimiento Civil, también lo es que la instructora de primer grado debió adecuar el mismo a las normas del Código General del Proceso desde que dicha norma entró en vigencia, habida cuenta que los procesos liquidatorios al no estar relacionados en el artículo 625 del CGP., se debía aplicar la norma general, esto es, que al entrar en vigencia ésta última norma procedimental, ella debía seguir rigiendo el presente asunto.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Previo a descender a la resolución del problema jurídico que transita por la Sala, pertinente es realizar las siguientes precisiones. 2. El Código General del Proceso entró a regir para el distrito judicial del Tolima el 1 de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, indicando en su artículo 625, que los procesos en curso al entrar a regir dicha norma, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: (…) 2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía: (…) 3. Para los procesos verbales sumarios: (…) 4. Para los procesos ejecutivos: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias 5 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6.

En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anteriorµ (Se resalta) A su turno, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, haciendo referencia a este último numeral, sostuvo5: ´El numeral 6º de esa preceptiva enfatizó que en los «demás procesos», esto es, en los no enlistados arriba, «se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior»; misma que repite el inciso 2º del canon 624, transliterado arriba.

En síntesis, la nueva «legislación» que gobierna fundamentalmente las disputas de naturaleza civil, agraria, comercial y de familia delimitó la forma como se haría el empalme de los debates iniciados antes del 1º de enero de 2016 para conciliarlos y ajustarlos a la reciente reglamentación. Así, implementó un método que obliga revisar la clase de «proceso» y la fase en que se hallaba antes de la citada fecha, para determinar el instante concreto en que dejaría de regirse por el Decreto 1400 de 1970 y empezaría hacerlo por la Ley 1564 de 2012.

De lo hasta aquí dicho, fácilmente se aprecia que el litigio «divisorio» no encuadra en ninguna de las hipótesis particulares de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 625 del Código General del Proceso; de allí que, los pleitos de ese linaje suscitados hasta el 31 de diciembre de 2015 harían «tránsito de legislación» inmediato el 1º de enero de 2016, lo que significa que desde entonces se conducirían por los ritos del Código General del Proceso, y no del Código de Procedimiento Civilµ Ahora, si bien en la sentencia en cita se estudió el transito legislativo de los procesos divisorios y no de los liquidatorios como el que aquí cursa, ciertamente la postura allí establecida resulta aplicable al presente asunto por cuanto se tiene en común que ninguno se encuentra cobijado por los numerales 1 a 4 del artículo 625 referido, por consiguiente, posible es deducir que el tránsito legislativo para los dos tipos de proceso debe ser esencialmente el mismo.

No obstante, lo anterior, véase que mediante auto de 14 de octubre de 20156 se fijó el 2 de junio del mismo año para llevar acabo la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad al numeral 4 del artículo 625 del CPC. En dicha fecha, se dio inicio a la respectiva diligencia7 la que fue 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10527-2018 de 16 de agosto de 2018 6 001. 2011-00063 DIVORCIO MUTUO ACUERDO C-No1.pdf folio 151 7 001. 2011-00063 DIVORCIO MUTUO ACUERDO C-No1.pdf folio 154 6 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal suspendida, continuándose la misma el 23 de julio de la misma anualidad,8 la que finalizó, luego de varias actuaciones, el pasado 26 de julio de 2023 cuando se decidieron las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos allegados por la mismas.

Por lo anterior, y en vista a que la audiencia de inventarios y avalúos dentro del presente trámite inició desde el 2 de junio de 2015, fecha previa a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la norma procedimental aplicable para esa actuación, no es otra que el Código de Procedimiento Civil, en tanto una vez iniciada la audiencia o diligencia, el trámite se regirá “por las leyes vigentes cuando (…) se iniciaron las audiencias o diligencias” conforme lo determinado en el artículo 625 previamente citado y no por las normas del código general del proceso, como lo indica la censura. 3.

Decantado lo previo, esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante en contra del proveído de 26 de julio de 2023, por tratarse del auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos. 4. Primeramente, pertinente es indicar que la sociedad conyugal se encuentra instituida para dar protección a la familia al garantizar los derechos económicos de los cónyuges, siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil.

Conforme el artículo 180 del Código Civil “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”; el canon 1774 ibidem indica “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.

Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem). 4.1.

Durante la existencia de la sociedad conyugal se pueden formar dos clases de bienes: (i) los propios, que son los bienes muebles e inmuebles, adquiridos antes del nacimiento de la sociedad o los adquiridos durante su vigencia a título gratuito y, (ii) los sociales, esto es, los obtenidos durante la unión matrimonial por el trabajo, ayuda y socorro mutuo de los cónyuges, los cuales les pertenece por partes iguales a los socios, incluyéndose además los frutos civiles y naturales que produzcan los bienes propios y el mayor valor de los mismos, durante su vigencia, pues posterior a su disolución no habría lugar a ellos.

(Art. 1781 del C.C.). Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. 8 001. 2011-00063 DIVORCIO MUTUO ACUERDO C-No1.pdf folio 156 7 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal De manera que, “los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.

Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones.”9 4.2. De otro lado, las llamadas compensaciones o recompensas, pueden definirse como créditos que alguno de los socios puede reclamar en la liquidación de la sociedad por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges.

Para explicar esta figura jurídica, se apoya la sala en la doctrina cuando explica: “… Pero existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con los bienes del haber social. La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber ocurrido la subrogación legal; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como sucede cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social.

En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada…”10 Se ha entendido pues, que el fundamento jurídico de las recompensas radica en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra, figura que está plenamente reglada en el Libro 4º, título 22, capítulos 4º y 5º del Código Civil, de manera que, ante la existencia de alguna, ha de hallarse su fundamento en esas disposiciones. 5.

Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, y para desatar el recurso impetrado, señálese que aparece indiscutido que la sociedad conyugal surgida entre los excónyuges Carmen Emilse Pinto Torres y Carlos Arturo Arbeláez Corredor se fincó desde el 12 de febrero de 2005 hasta el 16 de diciembre de 201111. 9 Ibidem 10 Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo V, quinta edición, Editorial Temis 1985, páginas 282 y 283 11 001. 2011-00063 DIVORCIO MUTUO ACUERDO C-No1.pdf folio 105 8 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal 6.

Descendiendo a la resolución del problema jurídico, y en lo que concierne a la no inclusión como activo social de los “frutos, réditos y lucros que produzca el bien inmueble consistente en una casa individualizada con el número 9 del Bloque A del Conjunto Residencial Santa Fe de Piedra Pintada (…) matrícula inmobiliaria 350-194865 (…) avalúo comercial cincuenta millones de pesos (…)”, la doctrina ha decantado que, “según el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros, de bienes sociales o no, son sociales.

Se puede resumir en frutos, y se comprenden civiles y los naturales y los productos de las cosas. (…). Los lucros son ganancias o ventajas y no pueden confundirse con el mayor valor de las cosas. Es claro que los frutos, a medida que se producen, se pueden consumir, razón por la cual al momento de la liquidación de la sociedad conyugal no se incluirán. Por tanto, se comprenderán en la liquidación, solamente si se hubieran capitalizado y existieran al tiempo de la disolución.” 12 (Se resalta).

Conforme lo anterior, y en vista a que la parte demandada no allegó prueba que acredite la capitalización de los frutos o réditos que pudo haber producido el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-194865, la jueza primigenia en providencia de 10 de agosto de 201713 decretó a costa de dicha parte dictamen pericial en aras de determinar el avalúo de las partidas 2, 7 y 9; luego en proveído de 26 de octubre de 201714 ordenó ampliar la experticia en cuanto también debía avaluarse las partidas 11 y 12.

Mediante providencia de 11 de marzo de 202215 y en vista a que no fue posible que los peritos designados se posesionaran en aras de rendir el dictamen respectivo, se le concedió “a las partes y sus apoderados el término de 20 días para que allegue el respectivo dictamen, so pena de decretar el desistimiento tácito de dicha prueba (…)”. Posteriormente, en auto de 2 de junio de 2022 16 el juzgado de instancia señaló que, “teniendo en cuenta que la apoderada actora tuvo acceso al expediente de la referencia el 5 de mayo de 2022, según da cuenta la constancia secretarial obrante en el folio 103 del plenario, se concede por última vez a las partes y los apoderados judiciales, el término de 20 días para que procedan a allegar el dictamen pericial requerido y ordenado, a efectos de decidir lo pertinente so pena de decretar el desistimiento tácito de dicha prueba (…)”.

Luego, el señor Oscar Fernando Galindo Macías (perito particular) solicita17 al despacho que requiera al demandado en aras de que expida copia de los libros contables del establecimiento de comercio “Químicos y Envases Ibagué”, y brinde acceso al vehículo marca Ssangyong, al igual que el ingreso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Santa Fe de Piedra Pintada, con el objeto de poder culminar la experticia y justipreciar las 12 Derecho de Familia.

Parra Benítez, Jorge. Segunda Edición, editorial Temis, página 210. 13 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 30 14 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 54 15 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 99 16 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 106 17 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 112 9 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal partidas 1, 10, 11 y 13 que son las únicas pendientes.

Solicitud que fue atendida por el despacho a través de proveído de 3 de agosto de 2022 18. No obstante, lo anterior, lo cierto es que el experticio nunca fue allegado al proceso, en tanto la parte interesada en que se incluyera esta partida como activo social, no aportó el mismo, ni ninguna otra prueba, que acredite que los frutos o réditos que pudo haber producido el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-194865, se hubieren capitalizado, a cuánto ascendían los mismos y que además ello existieren al tiempo de la disolución, por lo tanto, factible era que dicha partida se excluyera de los inventarios y avalúos presentados, ante la carencia de prueba que acreditara la misma.

Y es que es tan esencial determinar el valor de cada partida, en tanto, “es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa.

En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.”19 (Resalta la Sala), de manera que, como en el presente evento no se determinó el valor de la partida segunda, pues la parte interesada en su momento no aportó la prueba para ello, se itera, posible se hacía excluirla, pues estando pendiente determinar ello, no puede darse inicio a la etapa subsiguiente. 6.1.

Ahora, si bien el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor, al momento de rendir interrogatorio en audiencia de 19 de octubre de 201720, señaló que el bien se encontraba arrendado y que por ello se recibía un canon mensual de $1´100.000,oo, cierto es que de dicha manifestación no logra deducirse como se capitalizó dicho dinero y si a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal existiera, pues para ello, indispensable era contar con la prueba idónea, en tanto, “el juez resolverá previo dictamen pericial”21, de manera que, este aspecto tampoco hace posible que se incluya como activo de la sociedad la partida aquí inventariada. 18 0001.

C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 114 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4683-2021 de 30 de abril de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2020-00771-00 MP. Luís Armando Tolosa Villabona 20 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 49 21 Artículo 600 del CPC 10 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal 6.2.

Por último, si bien al momento de sustentarse el recurso vertical, la señora Carmen Emilse Pinto Torres allegó dictamen pericial, ciertamente no era la etapa procesal para su aportación, pues fue requerida en la oportunidad debida, siendo silente ante tal evento, por lo que, en esta etapa del trámite, deviene extemporáneo la aportación del mismo. 7.

En lo que concierne a la no inclusión de las partidas sexta y octava como activos de la sociedad, señala la recurrente que, por la venta que realizó el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor respecto de los derechos de cuota que este ostentaba frente al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-2982; y la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-36570, éste debe recompensar a la sociedad conyugal por la realización de dichos actos jurídicos, pues si bien la administración de los bienes está en cabeza del titular del mismo, también lo es que esa administración debe ejercerse de forma responsable.

Conforme lo anterior, sea importante recordar, que en tratándose de recompensas estas están establecidas como la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí, cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común. De lo anterior, se desprende que existen i) recompensas de la sociedad a los cónyuges, las que se materializan cuando se pagan deudas sociales con bienes propios; ii) recompensa de los cónyuges a la sociedad, cuando la sociedad paga deudas personales de aquellos, como en los supuestos contemplados por los artículos 1801 a 1804 del Código Civil; y las menos frecuentes, iii) recompensas de los cónyuges entre sí, las que se ocasionan porque alguno de los cónyuges obtiene beneficios o reporta daño, a expensas o por obra del otro22, por ejemplo, si con bienes del uno se pagan deudas del otro23.

Bajo ese norte, primeramente, indíquese que, los derechos de cuota del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-2982 fueron adquiridos por el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor el 5 de junio de 2007 a través de la escritura pública No. 2113 de la Notaría Primera de Ibagué24, esto es, dentro de la existencia de la sociedad conyugal, por tanto, tienen la connotación de social.

Posteriormente y dentro de la existencia de la sociedad, dichos derechos fueron vendidos a José Omar castro Ángel a través de la escritura pública 65 del 19 de enero de 2011 de la Notaría Primera de Ibagué. De igual forma, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-36570 fue obtenido por el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor el 25 de agosto de 2008 a través de la escritura pública No. 8855 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá DC25, esto es dentro de la existencia de la sociedad conyugal, por tanto, el mismo tiene la connotación de social.

Luego, durante la existencia de la sociedad, el bien fue enajenado a la 22 Meza Barros, op, Cit. Página 276 23 Derecho de Familia. Segunda edición. Jorge Parra Benítez. Página 227 24 001. 2011-00063 DIVORCIO MUTUO ACUERDO C-No1.pdf folio 185 25 001. 2011-00063 DIVORCIO MUTUO ACUERDO C-No1.pdf folio 192 11 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal señora Ruth Yolanda Arbeláez Corredor a través de la escritura pública No. 0041 del 19 de enero de 2011 de la Notaría cuarta de Ibagué. De lo anterior, si bien los derechos adquiridos en los bienes previamente relacionados tienen la connotación de sociales, ciertamente no acreditó la parte recurrente que la sociedad conyugal haya pagado con la venta de los mismos, deudas personales del señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor; el abandono probatorio fue evidente, siendo deber de quien afirma un hecho probar dichas aseveraciones, pues “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”, solo se tiene certeza de que los derechos reales de dominio sobre los bienes eran sociales, mas no, se itera, se demostró qué sumas de dinero canceló la sociedad conyugal en favor de una deuda personal del señor Arbeláez Corredor, por lo que, no es posible incluir esa partida como recompensar a cargo del señor Arbeláez Barragán y en favor de la sociedad conyugal.

De otra parte, si considera la recurrente que el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor enajenó los bienes en detrimento de la sociedad conyugal, será a través del trámite respectivo en donde se resuelva lo pertinente, pues a través del proceso liquidatorio ello no puede decidirse. 8. Por otro lado, solicita la recurrente, se revoque la orden de excluir como activos de la sociedad conyugal los reseñados en las partidas séptima y novena, pues ello corresponde a los réditos o frutos producto de los dineros que debe como recompensa el señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor conforme las partidas sexta y octava.

Para desatar lo anterior, basta con señalar que las partidas relacionadas como sexta y octava, hontanar de las partidas séptima y novena, no fueron incluidas como activos de la sociedad conyugal bajo la figura jurídica de recompensa en favor de la misma y a cargo del señor Carlos Arturo Arbeláez Corredor como párrafos anteriores se expuso, ni en ninguna otra forma, por tanto, no es posible incluir esos “réditos o frutos” como activos en el presente asunto, pues “en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal”26de ahí que, si el señor Arbeláez Corredor no debe a la sociedad conyugal como recompensa las partidas sexta y octava tampoco es posible entrar a determinar si sobre las mismas existen réditos o frutos a cargo de éste y en favor de la masa social. 9.

Por otro lado, frente a la inconformidad referida a la exclusión de las partidas décima y décima primera de los activos inventariados por la recurrente, mismos que hacen referencia a: i) el establecimiento de comercio denominado “Químicos y Envases Ibagué” y ii) los réditos y frutos que haya producido el referido establecimiento; pertinente es señalar que respecto de la partida décima la objeción presentada se ciño al avalúo dado a la misma, pues mientras que la señora Carmen Emilse Pinto Torres la avaluó en la suma de $500´000.000,oo, el señor Arbeláez Corredor señaló que, la misma solo asciende al valor de $35´000.000,oo Conforme lo anterior, y en vista a que el artículo 600 del CPC., aplicable al presente asunto, indica que “si hubiere desacuerdo entre los interesados 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-932-05 de 6 de septiembre de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal sobre el valor total o parcial de algunos de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial”; la juez de instancia a través de providencia de 10 de agosto de 201727, solicitó a la parte recurrente aportara el mismo, pues al momento de inventariar el activo no lo allegó; sin embargo, pese a ser requerida para tal fin a través de los proveídos de 26 de octubre de 201728, 11 de marzo de 202229 y 2 de junio de 202230, la parte interesada no arrimó éste, ni ninguna otra prueba, que acredite el valor de la partida, por tanto, como lo decidió la jueza cognoscente, factible era que dicha partida se excluyera de los inventarios y avalúos presentados, ante la carencia de prueba que acreditara el valor de la misma, pues ello es indispensable establecerlo para el momento de realizarse la partición respectiva, como previamente se expuso. 9.1.

De otro lado, la partida décima primera, hace referencia a los réditos y frutos que haya producido el mentado establecimiento; sin embargo, como previamente se apuntara éstos solo se incluirán en la liquidación respectiva “solamente si se hubieran capitalizado y existieran al tiempo de la disolución.”31 (Se resalta), pero en vista a que no se aportó prueba que acredite la capitalización de dichos réditos, ni que los mismos existían al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, deviene fértil excluir la partida.

Ahora, si bien al momento de sustentarse el recurso vertical, la interesada allegó dictamen pericial con el fin de demostrar el valor de la anterior partida, ciertamente no era la etapa procesal para su aportación, por lo que, en esta etapa del trámite, deviene extemporáneo la aportación del mismo. 10. Por último, en lo tocante a las partidas décima segunda y décima tercera, señala la recurrente que, no existió duda para la juzgadora de instancia que los bienes adquiridos fueron en vigencia de la sociedad conyugal; de ahí que, al tener la connotación de bienes sociales permitido estaba que los mismos ingresaran como activos de la sociedad, sin que el hecho de no aportar el avalúo de los bienes fuera razón suficiente para excluirlos, pues el artículo 501 del CGP., en su numeral tercero dispone que, “si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.

Por ello, la operadora judicial debía promediar los valores estimados y establecer prudentemente el avalúo de los bienes. De entrada, indíquese que el recurso impetrado frente a esta partida no tiene vocación de prosperidad, pues como antes se señalara al existir discusión frente al avalúo dado a las partidas, corresponde al juez de instancia decidir previo dictamen pericial, experticia que nunca fue aportada por la parte interesada a pesar de los sendos requerimientos efectuados, ni ninguna otra que tuviera el alcance de demostrar el avalúo de los bienes muebles, siendo importante recordar que, “En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como 27 0001.

C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 30 28 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 54 29 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 99 30 0001. C01 B (hasta mayo 2024 - folio 206).pdf – folio 106 31 Derecho de Familia. Parra Benítez, Jorge. Segunda Edición, editorial Temis, página 210. 13 Radicación No: 73-001-31-10-006-2011-0063-02 Liquidación de sociedad conyugal el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.”, pues solo una vez determinado ello, “permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.”32, de ahí que, al no estar determinado el avalúo respectivo, no era posible incluir la partida como activo de la sociedad conyugal.

Ahora no es posible aplicar, como lo pretende la censura, lo reglado en el artículo 501 del CGP., a la presente causa, en cuanto a promediar los valores estimados por las partes y así determinar el avalúo de las partidas, en tanto como se indicó previo a descender a la resolución del problema jurídico que transita por la Sala, la normatividad aplicable a la diligencia de inventarios y avalúos que aquí se evacuó no era otra que la contenida en el Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente al momento de iniciarse la respectiva audiencia o diligencia, misma que enseña, que el juez decidirá previo dictamen pericial, por tanto, itérese, al no allegarse el mismo, preciso se hacía excluir las partidas inventariadas 11.

Conforme las anteriores precisiones, habrá de confirmarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, conforme lo anotado en precedencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído de fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte demandada Carlos Arturo Arbeláez Corredor. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4683-2021 de 30 de abril de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2020-00771-00 MP. Luís Armando Tolosa Villabona 14 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8147923c352c1698848a1707ad9fd8be326f92e5884cf20500e759b21a7bcb62 Documento generado en 30/08/2024 03:55:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica