Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2020-00139-01 DRA GARACIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 6 de octubre –Aviso 041- y aprobada en Sala de la fecha -Aviso 045-). Proceso: Radicado N°: Ejecutante: Ejecutado: Ejecutivo. 110013103018202000139 01.

Bancolombia S.A. Arquitectura Ambiental ARQ AMBIENTAL S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. Revoca y niega pretensiones. Asunto: Decisión:

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. Bancolombia S.A, a través de apoderada judicial, presentó acción ejecutiva contra Fiduciaria Bancolombia S.A, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo P.A. Inmuebles Villa Nueva, Arquitectura Ambiental ARQ Ambiental S.A.S, Jaime Sánchez Olaya y Jaime Godoy Murillo, con el propósito que se librara mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré No. 2270-310207691, consistente en 8.663.662.2822 UVR, que al momento de presentación 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 18 de diciembre de 2024, secuencia 11356. 1 Rad. 110013103018202000139 01 de la demanda ascendía a $2.356’346.332,98, junto con los intereses de plazo pactados (982.679.8731 UVR equivalentes a $267’269.664,95) y los moratorios causados desde aquel hito (promoción juicio coercitivo). 2.2.

Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones se expusieron de manera lacónica, así: 2.2.1. Que mediante escritura pública # 6.775 de 20 de diciembre de 2013, levantada ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, Fiduciaria Bancolombia S.A, actuando como vocera del P.A. Inmuebles Villa Nueva, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre las heredades descritas en ese documento, como garantía de todas las obligaciones derivadas del pagaré base del litigio (No. 2270310207691). 2.2.2.

Que el mentado título valor, se suscribió el 28 de marzo de 2014, «por valor de 8.663.662.2822 UVR equivalente a $2.356.346.332,98» para ser cancelados el día 28 de febrero de 2018, más los intereses de plazo, por la suma de 982.679.8731 UVR ($267’269.664,95), sin que se hubieren honrado tales obligaciones. 2.2.3. Que, la sociedad Arquitectura Ambiental ARQ.

Ambiental S.A.S, representada por Jaime Sánchez Olaya -quien también obró en nombre propio- así como Jaime Godoy Murillo, suscribieron aval el día 7 de enero de 2014, «para garantizar el total cumplimiento de las obligaciones que adquiriera el Fideicomiso P.A. Inmuebles Villa Nueva, del cual es vocera Fiduciaria Bancolombia S.A., a favor de Bancolombia S.A.». 2.2.4.

Que, a la fecha de presentación del escrito inaugural, los ejecutados no habían pagado ni los intereses de plazo ni el capital, motivo por el cual acudieron a la presente vía judicial2. 2 Folios 72 a 76 del Archivo 01CuadernoPrincipalHasta27Mayo2021.pdf, carpeta C001Principal, expediente digital. 2 Rad. 110013103018202000139 01

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 9 de marzo de 20203; y el 6 de diciembre postrero, se libró el mandamiento de pago4 conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2. Los ejecutados se notificaron del asunto en debida forma; dos de ellos se opusieron al petitum, a través de las defensas que denominaron, en su orden, así: - ARQUITECTURA AMBIENTAL ARQ AMBIENTAL S.A.S, y JAIME SANCHEZ OLAYA5: «prescripción de la acción cambiaria» y «la derivada del negocio jurídico subyacente que dio origen a su creación y su transferencia» y, «cobro de lo no debido». - FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A, actuando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO INMUEBLES VILLA NUEVA, y JAIME GODOY MURILLO guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las audiencias de que tratan los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, la juez de primer grado, el 24 de septiembre de 2024, dirimió el asunto, ordenando seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. Para lo anterior, después de memorar los antecedentes del caso, encontrar reunidos los presupuestos procesales y, luego de la exposición del marco normativo aplicable, expuso, lo siguiente: Acerca de la primera excepción planteada, explicó que el titulo base de la ejecución, registra como fecha de vencimiento, la del 28 de Folio 78, ejusdem.

Folios 81 y 82, ibídem. 5 Archivo 04Excepciones.pdf, Cit. 3 4 3 Rad. 110013103018202000139 01 septiembre de 2018 y, conforme al acta de reparto, se tiene que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2020, es decir, antes de los tres años que contempla la norma comercial como término prescriptivo, motivo por el cual, ese fenómeno no ocurrió, máxime porque el mandamiento de pago calendado se notificó a los ejecutados dentro de los 9 meses y cinco días después de la ejecutoria de éste.

En lo relativo a la excepción de negocio subyacente, adujo en lo particular que «en el documento individualizado como acuerdo escrito del 6 de junio del año 2013, señaló en la cláusula primera, numeral 9, capítulo primero, cómo el interventor sería designado por el fideicomitente gestor y contratado por el fideicomiso, aspectos contractuales, que no logran desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones que aquí se ejecutan, o de acreditar y o llevar al convencimiento de este juzgado que dicho título no es exigible por circunstancias subyacentes en el contrato que dio marco u origen a la suscripción de las obligaciones.

Y ante esa carencia de fundamento probatorio por parte del obligado y de quien tenía la carga procesal de hacerlo, se impone declarar también no probada esta excepción». Ya en lo relativo al medio de defensa denominado cobro de lo no debido, dijo que se insiste por los ejecutados que se defendieron, que existió «un incumplimiento de los acuerdos consagrados, por haber existido una colusión u otra maniobra fraudulenta cometida por la demandante Bancolombia S.A, y su controlada Fiduciaria Bancolombia S.A. Destaquemos, que esta es una excepción que no indica con precisión de dónde se deriva o de dónde concluye la supuesta colusión por parte del del demandante o cuál es la otra maniobra de que se le acusa o reprocha; conforme al artículo 167 del Código General del proceso, incumbe a las partes probar el supuesto, de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen para resolver este asunto.

Traemos también a colación jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, que recordó que eran 3 pilares para que se pueda estructurar esta causal. 4 Rad. 110013103018202000139 01 Primero, la evidencia de que el demandado, ejecutado, pagó o cumplió satisfactoriamente la obligación y de la lectura atenta de la contestación de la demanda, el señor Jaime Sánchez Olaya, de su pronunciamiento sobre los hechos, vemos que sus reparos surgen de que la Fiduciaria Bancolombia S.A, sea controlada -según señala él- al respecto, señalamos que esta situación fue conocida tempranamente por los demandados, que no fueron hechos ocultos para él, que hacían parte del del mismo grupo empresarial, pues fue parte de todo el proceso negocial para el cual brindaron el aval, y sobre el cobro de lo no debido, diremos que para que esta excepción se abra paso, era necesario que el demandado probara que ha satisfecho la obligación, bien con anterioridad a la notificación del escrito de demanda ejecutiva o con posterioridad a dicho acto, pero en el presente caso no se da cuenta de pagos, por lo que esta excepción se declara no probada; y recordemos además que en su interrogatorio de parte, tanto el señor Godoy como el señor Sánchez reconocieron que habían suscrito las obligaciones que a que se ejecutan y que habían incurrido en mora frente a los mismos, por lo tanto se declara esta excepción no probada»6.

5. RECURSO DE APELACIÓN Descontento con esa decisión, el mandatario de los compulsados Jaime Sánchez Olaya y Arquitectura Ambiental S.A.S, formuló recurso de apelación, palabras más palabras menos, porque: Existió una indebida valoración de los medios de convicción, pues no calificó toda la prueba aportada que da cuenta que se incumplieron las obligaciones pactadas en el negocio causal, lo que a la postre condujo al incumplimiento del pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré base de la obligación -del que se hace varias veces hincapié, de que no es autónomo-, más concretamente de los siguientes medios de convicción, a saber: i) Que del acuerdo suscrito entre los extremos de la litis el 6 de junio de 2013, sí logra establecerse como la injerencia de interventor del proyecto, influyó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y dinerarias a cargo de los excepcionantes, es decir, que «la entidad 6 31AudienciaPrimeraParte.mp4 y 32AudienciaSegundaParte.mp4, ejusdem. 5 Rad. 110013103018202000139 01 Bancolombia SA, bajo su controlada la Fiduciaria Bancolombia S.A, ejercieron abuso del derecho por la posición dominante, que obligó a [sus] representados a la aceptación e imposición de un interventor, que a la postre retrasó el proyecto, desencadenando unos posibles retrasos para la escrituración de los comparadores y por ende atraso en los pagos de la obligación adquirida con la entidad bancaria».

Comenta que fue en vista de tal situación, que la entidad interventora del proyecto «INMUEBLES VILLA NUEVA impuesta por la entidad fiduciaria, que también la impuso el área jurídica de BANCOLOMBIA, en cabeza de LEONARDO GRANADOS Y ABOGADOS ASOCIADOS, donde estas personas a través de las facultades dadas en el documento en mención empezaron a entrabar los procedimientos descritos en el acuerdo y como resultado, retrasando los pagos, como lo indico mi antecesor jurídico en la contestación de la demanda». ii) Que no se integró en debida forma el contradictorio, pues en el presente asunto se debió vincular «a los compradores y a la compañía GERMAN OSORIO Y COMPAÑÍA S.A, por considerar que estarían afectados en sus derechos patrimoniales y fundamentales, debido al embargo de sus predios, que además estas vinculaciones darían luces en este asunto para visualizar el negocio jurídico subyacente o el conjunto de razones que motivaron la suscripción del título valor». iii) Que «el título base de la ejecución nació de la constitución de los contratos de fiducia y mutuo nominados, supuestamente aportados al proceso con la subsanación de la demanda, documentos que también brillan por su ausencia en la documental que constituye el expediente digital; que, además estos documentos contratos, fueron ratificados en su existencia y creación por el demandante y representante legal de la entidad Bancolombia SA, en su interrogatorio de parte y con la presentación de la demanda»7. 7 Archivo 006SustentacionRecurso.pdf, carpeta Tribunal, expediente digital. 6 Rad. 110013103018202000139 01 6.

RÉPLICA El término concedido el extremo ejecutante para tal fin, venció en absoluto hermetismo.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1 Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2 Problema jurídico.

El problema jurídico para resolver se centra en determinar si tal y como lo aluden dos de los ejecutados, se encuentra probada la excepción de la que trata el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio y por tanto debe procederse a su declaración o, si, por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado. 8. Marco conceptual.

En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de 7 Rad. 110013103018202000139 01 sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.

Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.

Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 de la Ley 1564 de 2012. 9.

Caso en concreto. 9.1. Como punto de partida se advierte, que el ítem de apelación de que trata el numeral iii) del acápite respectivo, no puede ser analizado en esta instancia, bajo el entendido que ese tema, ahora planteado por el ejecutado en el recurso de alzada, relacionado con la falta de aportación de los documentos de fiducia y mutuo, no fue objeto de discusión en la primera instancia. Es que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio y que fueron rebatidos con la contestación, 8 Rad. 110013103018202000139 01 quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.

Como esto es así, la Sala no puede variar los hechos en que se fundó la contestación de la demanda y las excepciones que allí se plantearon, pues de aceptarse, se vulneraría, por demás, el derecho de defensa de la parte ejecutante, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos. Con todo, no sobra resaltar, que aun si la Sala hiciera abstracción de que tal alegato es un hecho inédito, lo cierto es que en materia de títulos valores, y de conformidad con lo normado en el canon 619 del Código de Comercio, se tiente que éstos, son «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora».

A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía, motivo por el cual la falta de los mentados contratos resulta intrascendente. Y es que, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía; bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que «[t]odo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás». 9 Rad. 110013103018202000139 01 Conforme con lo expuesto, cabe aclarar que en la relación documental o cartular puede darse, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el doctrinante Bernardo Trujillo «[l]a autonomía activa.

Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante».8 9.2. Sentado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de los argumentos del censor, encaminados a restarle fuerza ejecutiva al cartular, tras sostener, en esencia, que la juez de primer grado no valoró, en conjunto, los medios de convicción recaudados, ni tampoco los estudió de manera independiente, en punto de la demostración de que el pagaré base del recaudo, se suscribió como consecuencia de un negocio causal surgido entre los extremos de la litis, y que el incumplimiento de los ejecutados a las obligaciones allí pactadas, fue consecuencia directa de los obstáculos que el interventor de la obra les impuso, sujeto este que estaba a cargo de la Fiduciaria Bancolombia y, por contera, de Bancolombia mismo, quien abusó de su condición dominante.

Así entonces, de un lado, el ejecutado, postuló el medio de defensa denominado: «la DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE QUE DIO ORIGEN A SU CREACIÓN Y SU TRANSFERENCIA y por ende la del cobro de lo no debido por el incumplimiento a los acuerdos allí consagrados, por haber existido colusión u otra maniobra cometida 8 De los Títulos Valores, T. I parte general. 10 Rad. 110013103018202000139 01 por la demandante BANCOLOMBIA S.A., y su controlada también aquí demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA, y por ende la inexigibilidad de la obligación con pérdida de los intereses», que tiene estribo en la siguiente argumentación: «Omitió referir [el ejecutante] en la demanda original y en la integrada posterior, que fue a raíz del negocio jurídico del que da cuenta el CONTRATO No. 4724 DE FIDUCIA MERCANTIL IRRE[V]OCABLE DE ADMINISTRACION CELEBRADO ENTRE GERMAN OSORIO Y CIA S.A.S., ARQUITECTURA AMBIENTAL ARQUIAMBIENTAL S.A.S., Y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA, como consta en la Escritura Pública 7.064 de 28 de diciembre de 2012 de la Notaria 48 del círculo de Bogotá, modificado integralmente mediante Acuerdo escrito del día 6 de junio de dos mil trece (2013), mismo documentos que si bien se allegaron con escrito subsanatorio, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 25 de marzo de 2020, que se firmaron tanto el pagare base de la ejecución como el aval que en este proceso se pretenden cobrar.

(…) Tampoco se hizo referencia que conforme al Acuerdo escrito del día 6 de junio de dos mil trece (2013) que modificó el CONTRATO No. 4724 DE FIDUCIA MERCANTIL IRREBOCABLE DE ADMINISTRACION CELEBRADO ENTRE GERMAN OSORIO Y CIA S.A.S., ARQUITECTURA AMBIENTAL ARQUIAMBIENTAL S.A.S., Y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA, como consta en la Escritura Pública 7.064 de 28 de diciembre de 2012 de la Notaria 48 del círculo de Bogotá, se consagraron entre otras las siguientes estipulaciones: A. Que serían BIENES FIDEICOMITIDOS, los que integran el FIDEICOMISO y destinados para el proyecto y que se destinaran cuya existencia dependería de la realización de dicha actividad y su registro como activos del FIDEICOMISO, así como del otorgamiento y registro de la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal del PROYECTO en el caso de las UNIDADES INMOBILIARIAS.

(Capítulo I, clausula Primera numeral 1) B. COMPRADOR. Son las personas naturales o jurídicas o ente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, con las cuales el FIDEICOMITENTE GESTOR celebre contratos de promesa de compraventa para adquirir una o varias de las UNIDADES INMOBILIARIAS del PROYECTO, la cuales serán transferidas a los COMPRADORES cuando cumplan las obligaciones dinerarias acordadas en la respectiva promesa de compraventa y se reciba la correspondiente instrucción por parte del FIDEICOMITENTE GESTOR.

(Capítulo I, clausula Primera numeral 2). C. CREDITO. Es la obligación crediticia adquirida para el PROYECTO con la ENTIDAD FINACIERA, la cual será desembolsada al FIDEICOMISO o a quien la FIDUCIARIA como vocera del mismo señale por escrito, previa 11 Rad. 110013103018202000139 01 instrucción del FIDEICOMITENTE GESTOR. (Capítulo I, clausula Primera numeral 4) D. ENTIDAD FINANCIERA.

Es la entidad que otorgue el CREDITO al FIDEICOMISO. (En el presente caso la DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A., y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA actuando como vocera del P.A. INMUEBLES VILLA NUEVA) (Capítulo I, clausula Primera numeral 5) E. INTERVENTOR: Es la persona natural o jurídica expresamente designada por el FIDEICOMITENTE GESTOR el listado de profesionales suministrado por la ENTIDAD FINANCIERA y contratada por el FIDEICOMISO, que efectuara las funciones previstas en las normas legales que regulan dicha función. (Capítulo I, clausula Primera numeral 9) F. La FIDUCIARIA: Es la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA (Capítulo I, clausula SEGUNDA) G. LOS FIDEICOMITENTES: Lo son las sociedades GERMAN OSORIO Y CIA S.A.S. y ARQUITECTURA AMBIENTAL ARQUIAMBIENTAL S.A.S. (Capítulo I, clausula SEGUNDA) H. Son BENEFICIARIOS del presente contrato los FIDEICOMITENTES de acuerdo al aporte efectuado por cada uno. LOS FIDEICOMITENTES serán los BENEFICIARIOS para todos los efectos fiscales y tributarios.

(Capítulo I, clausula SEGUNDA) (…) Como se desprende del mismo texto del Acuerdo escrito del día 6 de junio de dos mil trece (2013) que modificó el CONTRATO No. 4724 DE FIDUCIA MERCANTIL IRRE[V]OCABLE DE ADMINISTRACION CELEBRADO ENTRE GERMAN OSORIO Y CIA S.A.S., ARQUITECTURA AMBIENTAL ARQUIAMBIENTAL S.A.S., Y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA, como consta en la Escritura Pública 7.064 de 28 de diciembre de 2012 de la Notaria 48 del círculo de Bogotá, desde un comienzo la demandante BANCOLOMBIA S.A., y su controlada que además le pertenece (FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA), abusaron de su posición dominante imponiendo a mis mandantes estipulaciones inequitativas.

Fue así como le impuso en la en la cláusula Primera numeral 9 Capítulo I, del Acuerdo escrito del día 6 de junio de dos mil trece (2013) referente al INTERVENTOR “INTERVENTOR: Es la persona natural o jurídica expresamente designada por el FIDEICOMITENTE GESTOR el listado de profesionales suministrado por la ENTIDAD FINANCIERA y contratada por el FIDEICOMISO, que efectuara las funciones previstas en las normas legales que regulan dicha función. 12 Rad. 110013103018202000139 01 Por ello se le impuso al FIDEICOMITENTE GESTOR, que designara a la sociedad CASTILLO MEDINA ARQUITECTOS AVALUADORES LTDA., tanto por parte de la demandante como por la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA.

La firma CASTILLO MEDINA ARQUITECTOS AVALUADORES LTDA., fue clave para sus propósitos y poder vulnerar los derechos e intereses de la demandada ARQUITECTURA AMBIENTAL ARQ AMBIENTAL S.A.S., el demandado JAIME SANCHEZ OLAYA, PARTES y terceros. El proceder CASTILLO MEDINA ARQUITECTOS AVALUADORES LTDA., fue determinante para viabilidad de la colusión ilegal desplegada por la demandante y la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA en contra de los demandados, partes y terceros., y que continua con en este asunto.

(…) Una vez celebrado el contrato de Promesa de compraventa entre ARQUITECTURA AMBIENTAL ARQ AMBIENTAL S.A.S., y lo diferentes COMPRADORES, la primera enviaba el contrato con los demás documentos al BANCOLOMBIA S.A., y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA actuando como vocera del P.A. INMUEBLES VILLA NUEVABANCOLOMBIA, su aprobación para para el proceso del crédito y la elaboración de las escrituras, debiendo acompañarse un avaluó de CASTILLO MEDINA ARQUITECTOS AVALUADORES LTDA., quienes recurrentemente, comenzaron a no adelantarlos, con diferentes injustificaciones (ruego así se tome), ese proceder a pesar de que esa misma firma, había aprobado la inversión y las obras realizadas; pudiéndose mencionar una de las más señaladas, “…se requiere que se levante la clausura de las zonas comunes.

(Documento expedido por la entidad respectiva donde se certifique el levantamiento)”, pese a que ya constaba en los certificados de Tradición que acompañaban. Lo mismo que “… para determinar si la subdivisión existente en el predio es definitiva o transitoria, se requiere concepto del área jurídica banco, donde se pueda verificar que efectivamente no existe subdivisión jurídica del proyecto.” Lo anterior omitiendo tener en cuenta que el certificado de Tradición aparece anotación del registro de la Escritura Q2017 del 12 de junio de 2015 aclaración de Escritura 1295 del 21 de abril de 2015 de la Notaria 32 de Bogotá ADJUDICACION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD de IM VILLA NUEVA a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA actuando como vocera del P.A. INMUEBLES VILLA NUEVA.

Se debe mencionar que el área jurídica de la misma forma se impuso por el BANCOLOMBIA en cabeza de LEONARDO GRANADOS Y ABOGADOS ASOCIADOS, que de la misma forma, como el interventor contribuyo en perjuicio de mi mandante, ya que, por ello, no pudo tener la liquides correspondiente al recaudar el saldo pendiente de la venta de las unidades 13 Rad. 110013103018202000139 01 inmobiliarias previa a la suscripción de las escrituras respectivas a los comparadores.

Ergo, se alega que el incumplimiento del negocio jurídico que dio lugar a la creación del título, que a la postre influyó en la falta de recepción de los dineros esperados y, por ende, en la falta de pago a Bancolombia S.A. por parte de los ejecutados apelantes, fue ocasionada única y exclusivamente por la acción de la sociedad interventora CASTILLO MEDINA ARQUITECTOS AVALUADORES LTDA. No obstante, como lo señaló la a quo, la misma no se encuentra probada, comoquiera que, de ninguno de los medios de convicción recaudados, logra deducirse que, tal y como se alega, existió un incumplimiento por parte de Bancolombia S.A. (ejecutante), frente al contrato No. 4724 de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración en el que obró como «Entidad Financiera».

Menos aún, que la empresa interventora designada en el plurimencionado acuerdo que data del 6 de junio de 2013, hubiera obrado de manera «injustificada» o «fraudulenta», o que hubieran existido expresas instrucciones por parte de Bancolombia S.A., a través de la Fiduciaria Bancolombia S.A., a aquélla, con el fin de que, por intermedio de exigencias inocuas y descontextualizadas, retrasara los procesos y, con ello, se vieran afectados los fideicomitentes.

Nótese que, si bien existen los documentos aludidos por el apelante en su escrito de sustentación, que dan cuenta del mentado acuerdo modificatorio del contrato de fiducia mercantil y de administración, de manera alguna se desprende de la misma i) la supuesta relación de dependencia y control entre el Banco y el Interventor, ni muchos menos que ii) la designación de un interventor respondiera a la voluntad inequívoca de Bancolombia, constituyéndose en una clausula abusiva.

Si se miran bien las cosas, el único medio de convicción del que, eventualmente, pudiera establecerse que le asiste razón a los 14 Rad. 110013103018202000139 01 ejecutados comparecientes en cuanto al negocio causal que dio origen al pagaré, y las acciones oscuras y desdeñosas que supuestamente cometió el ejecutante a través de la Fiduciaria Bancolombia S.A., y Castillo Medina Arquitectos Avaluadores Ltda., es la declaración de parte por el señor Jaime Sánchez Olaya, quien obró en nombre propio y en calidad de representante legal de Arquitectura Ambiental ARQ Ambiental S.A.S. A la sazón, recordemos que el artículo 198 del C.G.P, regula lo pertinente al interrogatorio a las partes y señala que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», presupuesto procesal que resulta diametralmente opuesto a lo que anteriormente se consagraba en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil que señalaba frente al interrogatorio de parte que «cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hecho que han de ser materia del proceso».

De esta cita normativa puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandante como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 ejusdem que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio.

Eso no se niega. Sin embargo, no podemos olvidar el principio general del derecho que atañe a que nadie puede hacer con su propio dicho, prueba, tesis tradicional fundada en el derecho romano, con la máxima nemu in propia causa testis ese debet. 15 Rad. 110013103018202000139 01 En suma, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia estableció, acerca de la valoración de las pruebas, que: «El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».9 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli10 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.

El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).

En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture 11 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC29762021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,12 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).

En lo que respecta a Latinoamérica, la figura de la sana crítica ha sido ampliamente aceptada, vale la pena resaltar el caso del Código Procesal y Comercial de la Nación Argentino13, que en su canon 386 dispone: Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. En Bolivia, el artículo 145 del Código Procesal Civil14 establece: Echandía Devis. Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108. La Carga de la Prueba - Micheli, Gian Antonio.

Pag 162-174. 11 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1. 12 Ibídem, Pag 270 13 Ley 17.454 de 1981, modificada por la Ley 25.488 de 2001. 14 Ley 439 de 2014 9 10 16 Rad. 110013103018202000139 01 (…) Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta (…).

También en Paraguay, el Código Procesal Civil15 en su artículo 269 reza: Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo en la causa. Ahora, específicamente respecto al conocimiento científico, esta Corte ha entendido que: «el conocimiento científico afianzado, como parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba.

De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad».

(SC9193-2017, SC562-2020, SC042-2022). Asimismo, para Michele Taruffo la ciencia tiene finalidades epistemológicas y sirve de guía en la valoración probatoria:16 En consecuencia, también de la ciencia se hace un uso epistémico, en el sentido de que las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional.

Por decir lo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos.

Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de Ley Nº 1337 de 1988 Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en linea]. 2005, XXXVIII(114), 1285-1312[fecha de Consulta 3 de Octubre de 2022].

ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413 15 16 17 Rad. 110013103018202000139 01 justicia material.»17 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol es guardián del conocimiento experto. Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece».

No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes. En este sentido esta Sala determinó que: El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.

(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017). En suma, la sentencia proferida por un juez deberá ser adoptada bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas.

Lo contrario violaría el derecho al debido proceso de las partes en tanto la información obtenida sería representada en el imaginario de la autoridad judicial con ausencia de la actividad de los litigantes, quienes, por obvias razones, no podrán apoyar la labor de depuración de las pesquisas» (STC14006-2022). Ahora, fue en aplicación de los cánones 422 del C.G.P., y 709 del Estatuto Mercantil, que se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues i) el título venero del compulsivo, cumple tanto con los requisitos generales del canon 621 del estatuto Mercantil, como con los especiales del precepto 709 ibídem, ii) además de contener una obligación clara, expresa y exigible; también iii) proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, pues no se demostró el pago de su importe, ni la existencia de un negocio causal que impidiera su ejecución, ante el 17 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) 18 Rad. 110013103018202000139 01 evidente incumplimiento de las obligaciones del ejecutante allí dispuestas.

Sobre tales requisitos, ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que: «Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.

Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”18.

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida» (STC3298 de 2019). 18 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 19 Rad. 110013103018202000139 01 9.3. Para rematar, y acerca del alegato relativo a que no se citaron al litigio, a quienes fungieron como compradores del proyecto objeto del contrato de fiducia varias veces nombrado, basta con decir que ese documento no fue presentado como base de la ejecución que, por el contrario, el título venero de la presente acción lo es el Pagaré Radicación No. 2270-31020769119, en el que aparecen los siguientes obligados: 10.

Ergo, será confirmada en su integridad la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11.

RESUELVE

Folios 66 a 70, archivo 01CuadernoPrincipalHasta27Mayo2021.pdf, 001PrimeraInstancia, expediente digital. 19 20 carpeta C001Principal, carpeta Rad. 110013103018202000139 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103018202000139 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103018202000139 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103018202000139 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 21 Rad. 110013103018202000139 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be2db5d545561299f632aea89723542b58ece740acddd6fcdaefede4226c3cfb Documento generado en 13/11/2025 02:45:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22