Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301320200019502_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Demandantes: Yenny Viviana Camargo Gaspar Demandados: Hernán Latorre Caro y otros Rad. 11001310301320200019502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 13 de mayo de 2026.

Acta 19. Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, el 27 de octubre de 2025, adicionada por medio de proveído del 5 de diciembre del mismo año, dentro del proceso promovido por Yenny Viviana Camacho frente a Hernán Latorre Caro, en calidad de sucesor determinado de José Petróneo Latorre Salas (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES 1. La actora promovió el asunto de la referencia, con el propósito de que se ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para pagar las sumas respaldadas en 4 pagarés, cada uno por $50.000.000,oo, los intereses moratorios causados por tales capitales, respectivamente, desde el 4, 30, 12 y 12 de julio de 2020, y $40.000.000,oo por concepto de honorarios de abogado, según lo pactado en la cláusula octava de la escritura de constitución de hipoteca, además de las costas procesales.1 Fundó sus pretensiones, en que el 4 de noviembre de 2016, José Petróneo Latorre Salas (Q.E.P.D.) suscribió los 4 títulos valores relacionados en las peticiones por un monto total de $200.000.000,oo, con vencimiento dos de éstos 1 Folios 6 y 7 del archivo 19EscritoSubsanación, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 013-2020-00195-02 1 el 3 de noviembre de 2017 y los restantes el día siguiente, cuyo cumplimiento se garantizó con la constitución de una hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-125779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, protocolizada mediante la escritura pública 1936 del 31 de octubre de 2016, otorgada en la Notaria 34 de esta ciudad, en la cual, además se pactó la solución de intereses (obligación acatada por aquél) y mora, así como la obligación a cargo del deudor de cubrir los gastos (equivalentes al 20% del valor mutuado) en caso de cobro judicial.

Vencido el plazo. el obligado no satisfizo los créditos; pero, Oswaldo Latorre presunto hijo de aquél, de quien no fue posible obtener su registro de nacimiento, sufragó parte de los réditos moratorios2. 2. El 2 de junio de 2022 se libró orden apremio3, y el 16 de junio siguiente, se corrigió. 3. Surtido el trámite pertinente compareció José Orlando Latorre Escobar4, quien fue reconocido como sucesor procesal de José Petroneo Latorre Salas (q.e.p.d.)5, sin efectuar pronunciamiento alguno. 4.

Enterado del mandamiento ejecutivo, Hernan Latorre Caro se mantuvo silente6. 5. Oswaldo Mauricio Latorre Caro, en condición de heredero determinado del causante Latorre Salas (q.e.p.d.), propuso los medios de defensa titulados “NULIDAD ABSOLUTA DE LA GARANTÍA REAL CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 1936 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2016 OTORGADA EN LA NOTARÍA TREINTA Y CUATRO DE ESTE CÍRCULO, LO QUE COBIJA LOS CUATRO PAGARÉS APORTADOS CON LA DEMANDA POR INCAPACIDAD DEL DEMANDADO FALLECIDO (Artículo 884 ordinal 2º Código de Comercio)…”, “…FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES DE LOS PAGARÉS BASE DE ESTA ACCIÓN (Artículo 884 ordinal 4º Código de Comercio)…” y “…PÉRDIDA DE INTERESES…”7. 6.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de José Petroneo Latorre 2 Folios 3 al 5 ibidem. Archivo 22AutoMandamientoPago, ib. 4 Archivo 21Poder, ib. 5 Archivo 32AutoResuelveSolicitud, ib. 6 Archivos 26NotificaciónHernanLatorre y 50AutoNombraCurador, ib. 7 Archivo 36ContestaciónDemandayEcepciónMérito, ib. 3 013-2020-00195-02 2 manifestó que se atenía a lo que resultare probado”8. 7.

El funcionario emitió sentencia mediante la cual declaró probada la nulidad absoluta de la garantía real y de los pagarés en recaudo, en consecuencia, negó seguir adelante con la ejecución, levantó las cautelas practicadas y, condenó en costas al actor con fundamento en que valorada la situación personal y la avanzada edad (87 años) con la que José Petroneo Latorre Salas constituyó la hipoteca y firmó los documentos ejecutados, tales factores resultaban relevantes para exigir un mayor cuidado en la verificación de su capacidad de autodeterminación al celebrar dichos actos patrimoniales de especial trascendencia. Por lo que, analizado el rol notarial, en tal escenario, desde una óptica constitucional, resalta, el deber de protección reforzada hacia personas en condición de vulnerabilidad y adultos mayores.

Luego, la carencia de constancias sobre una indagación mínima acerca del estado mental del otorgante, aunado a los indicios de su deterioro motriz y cognitivo, establecidos partir de lo manifestado por los herederos, genera “… una duda seria y razonable sobre la existencia de consentimiento válido, configurándose una causal de nulidad absoluta por ausencia de capacidad…”, con efectos extensivos a la hipoteca y a los títulos derivados9.

A través de providencia del 5 de diciembre de 2025 se adicionó el veredicto, para condenar en perjuicios al ejecutante10. 8. En desacuerdo con lo resuelto, el accionante apeló la sentencia para cuestionarla, porque: (i) Declaró la nulidad absoluta del gravamen y de los títulos valores, con sustento principalmente en la edad del causante y en una supuesta omisión del notario al verificar su capacidad mental, cuando esta conclusión carece de sustento probatorio, pues no se incorporó en las diligencias dictamen médico ni evidencia técnica que demuestre incapacidad al momento de la suscripción de los documentos. 8 Archivos 60ContestaciónDemandaCurador, ib.

Archivos 89Sentencia, ib. 10 Archivo 93ResuelveAdiciónSentencia, ib. 9 013-2020-00195-02 3 (ii) Desconoce la presunción legal de capacidad de las personas mayores de edad (según la Ley 1996 de 2019), así como la validez de sus actos (artículo 1502 y 1503 del Código Civil), y confunde los efectos jurídicos de un eventual vicio del consentimiento, que en todo caso daría lugar a invalidez relativa y no absoluta; además, la función notarial no exige certificación de lucidez mental, por ende, no puede derivarse nulidad de una obligación inexistente en la ley.

(iii) Soslaya la autonomía y fuerza ejecutiva de los documentos base del recaudo, así como el mérito coercitivo de estos, reconocido mediante auto del 9 de abril de 2024, en desmedro de la seguridad jurídica y el debido proceso, sin que existan nuevas pruebas que justifiquen un cambio de criterio. (iv) Pasa por alto que la hipoteca fue inscrita en el registro inmobiliario, lo cual refuerza la confianza legítima frente al acto notarial y, no existe una causal manifiesta que permita declarar la nulidad absoluta, máxime cuando el deudor pagó intereses durante un periodo significativo, acto que evidencia la comprensión y ejecución del negocio11. 9.

Los integrantes de la pasiva replicaron que: (i) los argumentos del apelante carecen de respaldo jurisprudencial verificable y no desvirtúan los fundamentos del fallo; (ii) el veredicto no desconoció la presunción de capacidad, sino que la desvirtuó válidamente a partir de indicios graves y concurrentes que generaron duda seria sobre el consentimiento del causante, dada su avanzada edad, antecedentes cognitivos y la ausencia de verificación notarial efectiva;

(iii) los pagarés no pueden analizarse aisladamente, ya que estos se encuentran vinculados al negocio que les dio origen y comparten las mismas circunstancias que afectaron la formación de la voluntad; (iv) se descarta la supuesta contradicción entre el auto del 9 de abril de 2024 y la sentencia, al tratarse de decisiones adoptadas en etapas procesales distintas y con diferente acervo probatorio; y (v) es acertado calificar la nulidad como absoluta ante la inexistencia del consentimiento, y no un simple vicio del mismo12.

Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 11 12 Archivos 90RecursoApelación y 006SustentaciónApelación, ib. Archivo 007DescorreTraslado, ib. 013-2020-00195-02 4 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, con lo cual se verifican las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que, en lo medular, la impugnante cuestiona que se declarara la invalidez absoluta de la hipoteca y de los títulos valores en recaudo, sin prueba de incapacidad del otorgante, con desconocimiento de la presunción legal de capacidad y, en contravía de la autonomía y fuerza ejecutiva de los pagarés, previamente reconocidas por el juzgado, así como de la validez registral del gravamen y de los actos de cumplimiento parcial realizados por el deudor. 3.

Bien pronto se advierte que la inconformidad fundamentada en la declaratoria de nulidad de los documentos base de la ejecución resulta jurídicamente fundada, por las razones que se exponen a continuación. Lo primero que debe precisarse es que la Ley 1996 de 2019 (vigente desde el 26 de agosto de ese año) “…presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad…”13, normativa que, en rigor, no resulta aplicable al sub-examine, sino las disposiciones que se encontraban vigentes para la época de los hechos controvertidos, es decir, para los meses de noviembre y diciembre de 2016, cuando se suscribieron las documentales aquí ejecutadas.

Dicho ello, conviene relievar que el artículo 1503 del Código Civil sienta como principio general la presunción de capacidad de ejercicio de toda persona natural, al punto que con apoyo en esta disposición la jurisprudencia ha adoctrinado: “…La capacidad para celebrar un contrato o ejecutar un acto jurídico no necesita ser demostrada concretamente por medio de pruebas: la ley la presume.

El artículo 1503 del Código Civil enseña que ‘toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces’. De allí que con toda propiedad pueda decirse que la capacidad es la regla general y que la incapacidad es la excepción ( ). 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2428 del 19 de diciembre de 2025, expediente 54405-31-10-001-2021-00424-01. 013-2020-00195-02 5 Esta presunción solo puede caer bajo el peso de la prueba contraria…”14.

Asimismo, del artículo 48 de la Ley 1306 de 200915 (en vigor para cuando se suscribieron el gravamen y los pagarés), se desprende que todo acto o contrato celebrado sin la previa declaración judicial de interdicción de quien concurre a celebrarlo o a ejecutarlo, es perfectamente válido. Sin embargo, ello no significa que los negocios jurídicos sean inimpugnables.

“…Por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental, tal cual, la doctrina inveterada de la Corte viene adoctrinando: “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una psicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber: “a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la ‘capacidad de obrar razonablemente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.

“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda psicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico16…”17. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 10 de abril de 2014. El cual era del siguiente tenor: “in perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos”. 16 CSJ.

Civil: Sentencia del 4 de abril de 1936, Mg. Pon. Eduardo Zuleta, íntegramente replicada en las sentencias del 7 de noviembre de 1945, 27 de octubre de 1949 y 25 de mayo de 1976 de esta Sala, del 13 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005. Una providencia del 6 de octubre de 1942 desarrolla particularmente la incapacidad por senilidad. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC9730 del 27 de noviembre de 2017, expediente 05001-31-10-007-2011-00481-01. Magistrado ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 15 013-2020-00195-02 6 Entonces, en coherencia con tales lineamientos, ni la ancianidad, ni circunstancias físicas, o algún deterioro cognitivo que pudiera tener el otorgante para cuando constituyó el gravamen sobre el inmueble o suscribió los títulos valores permiten inferir, por sí mismas, la incapacidad del otorgante.

Menos aun cuando, la estimación de dichas situaciones por sí solas, resulta incompatible con los estándares jurisprudenciales imperantes para aquel entonces, según los cuales, “…no toda afección conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente…”18.

Por ende, resulta claro que, tal como lo sostuvo la apelante, era indispensable acreditar de manera plena la incapacidad del otorgante al momento de la celebración de los negocios jurídicos, mediante prueba técnica idónea que demostrara no solo la existencia de una perturbación psíquica relevante, sino también su concomitancia con el otorgamiento del gravamen y de los pagarés; sin embargo, al no haber satisfecho el excepcionante esa carga probatoria, no le era jurídicamente permitido al funcionario de primer grado declarar la invalidez de los memorados negocios jurídicos por ausencia de capacidad.

Como tampoco era viable concluir la incapacidad del autor de los actos memorados a partir de inferencias subjetivas, conjeturas o valoraciones contextuales sobre su estado de salud, pues ello no solo desconoce la presunción de capacidad estatuida por la legislación en comento, sino también la manera de desvirtuarla, delineada por las jurisprudencias mencionadas (sentencias del 13 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005 y SC9730-2017).

Además, valga aclarar, la posible falta de verificación notarial del estado mental del disponente no puede erigirse en causa autónoma de nulidad absoluta del acto de constitución de hipoteca, ni menos extender los efectos de esta figura a obligaciones cartulares válidamente constituidas, respaldadas por tal gravamen, como lo plantea el funcionario de primer nivel, ya que las causales de tal estirpe de vicio son taxativas, y en el ámbito comercial, solo se configura ante “…la contrariedad de la ‘norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa’, la incapacidad absoluta de las partes y la ‘causa u objetos ilícitos’ (art. 899 C. de 18 Cfr. Ídem. 013-2020-00195-02 7 Co)…”19.

Irregularidades aquellas que difieren de la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el artículo 99 del Decreto 960 de 197020, dentro de la que tampoco encaja la aludida omisión endilgada al notario, dado que aquella invalidez ocurre únicamente cuando se omiten los siguientes presupuestos esenciales en el instrumento público: “1.

Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. Agréguese que, el sucesor procesal, Oswaldo Latorre Caro, al indagársele por las acreencias ejecutadas, admitió en interrogatorio de parte que su progenitor, unos años antes de fallecer, le comentó de las deudas con ocasión de las cuales hipotecó el edificio y suscribió unos pagarés elaborados por otras personas, cuando vio que no podía solucionar los intereses generados21.

Así que, del reconocimiento expreso respecto de los créditos objeto del compulsivo, efectuado por el deudor a su hijo, se desprende que otorgó su consentimiento para la celebración de los memorados negocios jurídicos, toda vez que admitió haber constituido el gravamen sobre el bien y signado los títulos valores como garantía de dichos préstamos, circunstancia que demuestra su conocimiento y voluntad al momento de obligarse, independientemente que la 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de marzo de 2012, expediente 2001-00026, iterada en SC4580-2014. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7154 del 14 de diciembre de 2015, expediente 11001 31 03 004 211 00125 01. 21 Minuto 16:08 a 19:46 del archivo 81AuidienciaInicial, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 013-2020-00195-02 8 elaboración material de los documentos se hubiera ejecutado por terceros.

Siendo ello así, es decir, demostrado como está que el deudor dio su asentimiento para materializar los actos censurados, y sin que se hubiera incorporado a las diligencias elemento de juicio contundente, concluyente, y decisivo que permita establecer la incapacidad de aquél para el momento en que signó los documentos que respaldan las obligaciones adquiridas con la demandante, no queda otra vía que infirmar la decisión de primera instancia que impidió continuar con la ejecución, tras declarar proba la excepción nominada “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA GARANTÍA REAL CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 1936 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2016 OTORGADA EN LA NOTARÍA TREINTA Y CUATRO DE ESTE CÍRCULO, LO QUE COBIJA LOS CUATRO PAGARÉS APORTADOS CON LA DEMANDA POR INCAPACIDAD DEL DEMANDADO FALLECIDO (Artículo 884 ordinal 2º Código de Comercio)…”, para en su lugar, declararla infundada.

Por lo demás, al no estructurarse causa invalidante alguna, de conformidad con lo dicho, resulta superfluo analizar los restantes argumentos del impugnante que atacaban la declaratoria del vicio declarado, esto es, el reconocimiento de entidad coercitiva previa de los documentos soporte del recaudo; si fue acertada la calificación jurídica de la nulidad declarada por el funcionario de primer grado; así como, la seguridad jurídica y confianza legítima que generó el registro inmobiliario del gravamen constituido. 4.

Aclarado el tópico precedente, comoquiera que el medio de defensa fundamentado en la nulidad del gravamen y de los títulos valores fue declarado impróspero en el numeral anterior, y ello conduce a la revocatoria de la sentencia de primer que negó continuar con la ejecución, corresponde analizar las restantes defensas en acatamiento de lo previsto en el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, con el fin de establecer si estos enervan el mérito coercitivo de los documentos perseguidos en cobro.

Para resolver la excepción fundada en que los pagarés solo fueron suscritos por el deudor, más no por la acreedora y beneficiaria, por lo que “falta el requisito” previsto en el numeral 2º del artículo 621 del Código de Comercio, debe precisarse que, en efecto, esta norma exige como presupuesto esencial del título valor “la firma de quien lo crea”, entendida esta como la de la persona que, desde el punto de vista jurídico, emite o libra el documento, cuya suscripción constituye la única 013-2020-00195-02 9 formalidad indispensable, pues las demás rúbricas pueden omitirse sin afectar la existencia jurídica del instrumento.

Desde esta óptica, el concepto de creador tiene una acepción estrictamente cambiaria, en tanto identifica al sujeto que plasma en el título su voluntad negocial. Es él quien formula la orden de pago o asume la promesa correspondiente, según la naturaleza del documento, y cuya manifestación escrita estructura el vínculo obligacional propio del derecho cartular.

Aplicados estos criterios a los instrumentos negociales que sirven de sustento a la ejecución, se advierte que su creador es quien asume la promesa de cancelar una suma determinada de dinero, esto es, el deudor cambiario. Tal esquema difiere del de la letra de cambio, en la que el librador imparte al librado una orden en favor de un beneficiario, sin perjuicio de que esas calidades puedan concurrir en una misma persona, conforme lo autoriza el artículo 676 del estatuto mercantil.

Bajo ese entendido y tras examinar los documentos aportados22, se concluye que el reparo formulado respecto de la supuesta ausencia de la firma del creador carece de fundamento normativo y fáctico, en razón a que, al encontrarse los mismos suscritos por el otorgante (José Petroneo Latorre Salas), el requisito legal se halla plenamente satisfecho, pues dicha firma materializa su voluntad cambiaria de obligarse a solucionar las obligaciones adquiridas y confiere existencia jurídica a los títulos que las incorporan23.

Además, téngase en cuenta que la presentación personal de los pagarés Nos. 20011625, 20153442, 20153443 y 20011636, realizada por el señor Latorre Salas ante diferentes Notarías, esto es, el primero en la Notaría 57, el segundo y tercero en la Notaría 62 y el cuarto en la Notaría 73, todas de esta capital24, es constancia de su identidad, y de la voluntad de aquél de obligarse conforme al contenido de estos cartulares.

Por estas razones no tiene acogida la exceptiva titulada “…FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES DE LOS PAGARÉS BASE DE ESTA ACCIÓN (Artículo 884 ordinal 4º Código de Comercio) …”. 22 Folios 2 al 11 del archivo 01PoderAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. En similar sentido sentencia de la Sala Civil de esta Corporación, emitida el 25 de septiembre de 2013, expediente 01-2012-00113 01.

Magistrado ponente doctor Luis Roberto Suárez González. 23 24 Folios 2 al 12 del archivo 01PoderyAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 013-2020-00195-02 10 5. En cuanto al enervante planteado con fundamento en que se configuró un cobro de intereses de plazo hasta el vencimiento de las obligaciones que excede la tasa máxima de interés remuneratorio certificado por la Superintendencia Financiera, lo cual conduciría a la pérdida de estos rendimientos percibidos, debe resaltarse que los acuerdos de las partes sobre el particular se encuentran condicionados por los límites fijados en el artículo 884 del Código de Comercio, disposición que establece que, ante la falta de estipulación, los réditos remuneratorios corresponden a la tasa bancaria corriente y los moratorios a una vez y media de esta, así como que el exceso en cualquiera de esos valores acarrea su pérdida.

Tal consecuencia fue reforzada por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, al disponer que, cuando se perciban intereses por encima de los topes legales o administrativos, el acreedor debe reintegrar lo recibido en exceso, incrementado en una suma equivalente a título sancionatorio, y el deudor queda facultado para exigir su devolución inmediata.

Sin embargo, en el sub-examine, pese a que en los pagarés se estipularon tasas mensuales del 2 % para algunos y del 2,2 % para otros, y a que la actora tanto en (los hechos 9º y 10º de) la demanda25 como en su interrogatorio26 reconoció que el deudor efectuó pagos por concepto de intereses pactados, ello no basta para concluir la existencia de un cobro indebido de tales rendimientos.

Lo anterior es así, porque lo admitido por la demandante únicamente permite establecer la periodicidad de los abonos realizados por concepto de intereses de plazo, mas no el monto exacto cancelado, ni la tasa efectivamente aplicada en cada caso, tampoco si el porcentaje concreto con el que se liquidaron y solucionaron tales réditos se ajustó a lo consignado en los títulos valores, lo que impide determinar si los mismos se efectuaron por encima de los límites legales.

En efecto, la ausencia de datos objetivos sobre cuantía y tasa aplicada hace inviable cualquier ejercicio comparativo entre lo pagado y lo permitido normativamente por intereses remuneratorios, operación indispensable para que la defensa planteada pueda salir avante. De consiguiente, la falta de certeza sobre el valor real sufragado torna inviable establecer si los intereses de plazo satisfechos excedieron los márgenes legales 25 26 Folio 2 del archivo 02EscritoDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Minutos 7:29 a 7:56 del archivo 81AudienciaInicial, ib. 013-2020-00195-02 11 vigentes.

Luego, el medio de defensa nominado “…PÉRDIDA DE INTERESES…” fracasa. 6. Por todo lo confutado, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones planteadas por la pasiva; disponer seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo y su corrección; decretar la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado, previo avalúo de este; practicar la liquidación del crédito; y remitir el expediente cuando corresponda a los Juzgados de Ejecución. Ante tal resultado la parte pasiva será condenada en costas de las dos instancias (numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, (i) declarar no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada; (ii) disponer proseguir con la ejecución, de conformidad con lo indicado en la orden de apremio y su corrección; (iii) decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, previo avalúo de éste;

(iv) practicar la liquidación del crédito; y (v) remitir en oportunidad el proceso a las Juzgados de Ejecución.

SEGUNDO: CONDENAR a los convocados a asumir las costas causadas en las dos instancias. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada 013-2020-00195-02 12 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c565a625bec6c8018f2d71a305161c383b7277db32f71b43419665d2c5b4c7a Documento generado en 14/05/2026 04:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 013-2020-00195-02 13