Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Medellín, 11 de febrero de 2026 Verbal 05001310300320230023003 María Elena Correa y otros.
Urbanización Nueva Villa de Aburrá Sector II Etapa III Propiedad Horizontal. Sentencia Civil nro. 2026 – 1 Impugnación de actas. Temas que pueden tratarse dentro de un proceso de impugnación de actas. Sistemas de votación actualmente vigentes para la toma de decisiones en propiedades horizontales en las que haya un componente de vivienda familiar.
Desde el 5 de febrero de 2003 todos los reglamentos de propiedad horizontal del país, ya sea que haya ocurrido voluntariamente o no, debían entenderse modificados por la Ley 675 de 2001 Modifica decisión. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada contra la sentencia anticipada proferida el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 1 El Expediente judicial 05001310300320230023003. electrónico (EJE) se encuentra disponible en: Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 ANTECEDENTES 1.
La pretensión. El 20 de junio de 2023,2 María Elena Correa, Juan Carlos Ramírez Molina, Martha Lucía Duque de Barajas, Beatriz Hernández de Álzate, Marino Alberto Botero Mejía y María Francedy García Castaño acudieron ante la jurisdicción con el objeto de que se declarara la nulidad de la asamblea ordinaria realizada el 22 de abril de 2023 por la Urbanización Nueva Villa de Aburrá Sector II Etapa III Propiedad Horizontal – Villa de Aburrá 2.3PH –.3 2.
Lo anterior, con fundamento en la trasgresión de los arts. 2 núm. 5, 3, 5, 25, 31, 32, 37, 38, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 57 y 86 de la Ley 675 de 2001, y lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C – 522 de 2002. 3. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones: El 29 de marzo de 2023 el administrador de Villa de Aburrá 2.3PH convocó a asamblea ordinaria de copropietarios para ser realizada de manera física el 22 de abril de esa anualidad, a la 1:00 p.m. en primera convocatoria, y para el día 24 del mismo mes y año a la 1:00 p.m., en segunda convocatoria.4 4.
Se alegó en la demanda que la referida citación no se hizo siguiendo los lineamientos del art. 86 de la Ley 675 de 2001; tampoco se envió a la totalidad de los copropietarios e incluyó en su contenido datos sensibles de algunos dueños. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 002 y 003. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 7 y 8 y archivo 006, página 9. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 1 – 7 y archivo 006, páginas 3 – 9.
Proceso Radicado 5. Verbal 05001310300320230023003 Se acusó a la convocatoria de imponer varias restricciones ilegítimas al cargo de presidente de la asamblea, el desarrollo de la reunión, el uso de la palabra, la participación de personas y la presentación de proposiciones. 6. Pese a las fallas endilgadas, la asamblea se intentó reunir el 22 de abril de 2023 a la hora pactada, aunque en esa oportunidad se dijo que no había cuórum suficiente para deliberar. 7.
El 24 de abril de 2023 a la 1:00 p.m. se inició con la reunión de segunda convocatoria. 8. Se acusó a esta reunión de instalarse sin ningún orden, ni protocolo, en particular sin verificar si el cuórum que se registró correspondía a número de propietarios o a coeficientes de dominio. 9. El mismo error se trasladó a la elección de presidente de la asamblea, del revisor fiscal y su suplente y del consejo de administración, así como a la aprobación de estados financieros, la «propuesta tecnológica», el presupuesto anual, y una cuota extraordinaria. 10.
En este punto, se hizo énfasis en que la asamblea debió seguir lo previsto en la sentencia C – 522 de 2002, era imperativo dividir las decisiones entre económicas y no económicas, para establecer si el cuórum deliberatorio y decisorio debía revisarse bajo las reglas de «voto porcentual» o de «una unidad privada un voto». Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 11.
De otra parte, se hizo en forma irregular la exclusión de la reforma del reglamento de copropiedad y la desafectación de una zona común como temas de discusión. 12. También se negó en forma incorrecta el derecho de participación a Juan Carlos Ramírez Molina, por su calidad de «arrendatario financiero», pese a contar con poder del propietario del bien común ocupado. 13.
Trámite de la primera instancia. Mediante auto de 2 de octubre de 2020 el juzgado admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.5 14. A través de auto de 25 de agosto de 2023,6 se tuvo a Villa de Aburrá 2.3PH como notificada por conducta concluyente de la demanda y como recibida la contestación presentada por esa entidad el 17 de agosto de 2023.7 15.
En su pronunciamiento, la copropiedad se opuso a los hechos y pretensiones propuestas, y formuló en su defensa las excepciones que tituló: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [de Juan Carlos Ramírez Molina]»; «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES»; «INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA IMPUGNACIÓN»; «CARENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA DEMANDA»; «MALA FE [de los demandantes]», «IMPROCEDENCIA DE LA 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 007 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 017 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 015 Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 ACCIÓN LEGAL», «PRESCRIPCIÓN», «CADUCIDAD», «BUENA FE [de la copropiedad]» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS». 16.
Mediante auto de 13 de octubre de 2023 se analizaron las pruebas pedidas, y se negaron todas las solicitadas por las partes, pero se decretó de oficio la obtención del Reglamento De Propiedad Horizontal de Villa de Aburrá 2.3PH (RPH), que no obraba en el expediente.8 Esta decisión fue confirmada por el ponente, en sede de apelación en providencia de 16 de mayo de 2024.9 17.
Luego de incorporarse el documento pedido,10 se anunció la emisión de sentencia anticipada por haberse configurado los supuestos de hecho del art. 278 núm. 2 del Código General del Proceso (C.G.P.)11 18. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en providencia escrita de 7 de marzo de 2025 el juzgado de primer grado decidió declarar la nulidad parcial de la asamblea ordinaria realizada el 22 de abril de 2023 por Villa de Aburrá 2.3PH, únicamente en lo relativo a las elecciones de revisor fiscal y consejo de administración.12 19.
Para llegar a la anterior conclusión, empezó por establecer que la convocatoria a la asamblea había seguido lo previsto en el 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 021 9 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 002. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 040. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 043. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 045.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 art. 39 de la Ley 675 de 2001, pues se hizo por quien tenía la potestad, se incluyó la información mínima requerida y se envió a la totalidad de propietarios, tanto a sus direcciones físicas como electrónicas, con una antelación de quince días calendario. 20. Agregó que también era válida la citación en segunda convocatoria a la asamblea ordinaria, dado que los datos sobre esta se incluyeron en la citación inicial, a saber, si fallaba la reunión del 22 de abril de 2023 la asamblea quedaría citada para el 24 de abril de 2023 a la 1:00 p.m. en el mismo sitio anunciado, y sesionaría con cualquier número plural de propietarios. 21.
En ese sentido, al haber un 37,86% de coeficiente de copropietarios de Villa de Aburrá 2.3PH, y ser estos más de dos, se cumplía con la regla contenida en el art. 41 de la Ley 675 de 2001. 22. Pasó a revisar únicamente las decisiones aprobación de estados financieros y de presupuesto, elección de revisor fiscal y consejo de administración tomadas en la asamblea ordinaria. 23.
Se expuso que, según lo indicado en la sentencia C – 738 de 2002, las asambleas de copropietarios debían cumplir dos cuórum, uno para sesionar, que por regla general es la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad totales, pero que este no es aplicable a reuniones de segunda convocatoria, donde simplemente basta la comparecencia un número plural de copropietarios.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 24. El otro cuórum era el necesario para decidir que, salvo las mayorías especiales definidas en la ley, era de la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad representados en la reunión. 25. Sin embargo aclaró que, conforme a lo indicado en sentencia C – 522 de 2002, cuando las copropiedades incluyen inmuebles destinados a vivienda familiar para decidir no se usan los coeficientes de copropiedad, sino solamente en las decisiones de tipo económico, que delimitó como aquellas que representan un gasto para la copropiedad. 26.
En lo relativo a las decisiones no económicas, que vendrían a ser todas las demás, se dijo que en estas la regla de decisión debía ser un voto por cada unidad privada. 27. Sentado ello, se dijo que la aprobación de estados financieros y de presupuesto, así como la elección de revisor fiscal, eran de carácter económico, por lo que frente a estas debía aplicarse la regla de coeficientes de copropiedad. 28.
Pasó a inspeccionar los cuórum decisorios de las elecciones económicas, y sobre estos dijo que se cumplían en la aprobación de estados financieros y presupuesto, pues allí aprobaron el 57,098% de votos sobre 57,740% presentes, y todos los asistentes respectivamente. 29. Mientras que, en la elección del revisor fiscal, esta se aceptó con el 39.353% respecto de un 99.999%, por lo que al no haber una aprobación por la mitad más uno de los coeficientes de Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 copropiedad representados en la reunión, esa decisión devenía nula. 30.
Sobre la elección del consejo de administración se dijo que, como no era una decisión económica, debía aplicarse el sistema de un voto por cada unidad privada. Sin embargo, como la discusión y elección sobre ese punto se realizó con el método de coeficientes, y no con el establecido en la jurisprudencia constitucional toda la decisión era nula. 31.
Trámite de la apelación. La sentencia fue notificada mediante estado de 10 de marzo de 2025,13 y frente a ella Villa de Aburrá 2.3PH interpuso recurso de apelación anunciando sus reparos concretos el 13 de marzo de 2025.14 32. En auto de 4 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el recurso.15 El 15 de septiembre de 2025 la copropiedad presentó su sustentación y remitió copia digital de este memorial a sus contendientes.16 Los demandantes guardaron silencio frente a la apelación propuesta.
CONSIDERACIONES 33. Al interpretar los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P. la Corte Suprema de Justicia ha delimitado que la potestad decisoria del 13 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b bab0585-38f7-7af9-bfc3-74e15e2a2875&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 1383fcc-0a2b-e81e-001f-68f88d82af6d&groupId=6098902 (Sentencia).
Enlaces consultados el 13 de enero de 2026. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 045. 15 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivo 04. 16 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivos 06 y 07. Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 superior funcional en la apelación de sentencias se encuentra limitada por la «pretensión impugnaticia», que se compone por los reparos concretos que hayan sido presentados y sustentados en las oportunidades procesales pertinentes, salvo las decisiones que se deban adoptar de oficio conforme a la ley (SC3918-2021, SC5473-2021 y SC2140-2025). 34.
De otro lado, en sentencia STC6006-2021 se estableció que en este tipo de procesos se pueden analizar tanto los defectos en la formación del acta de asamblea analizada, como la infracción de normas constitucionales o legales aplicables. Es decir, que una determinación social puede ser formalmente válida, pero si contraría alguna norma imperativa o la Constitución se ordenará su impugnación. 35.
En este caso, aunque los demandantes formularon quejas contra la convocatoria, el manejo de la asamblea ordinaria de 24 de abril de 2023, el cuórum para deliberar y las mayorías alcanzadas en todas las determinaciones tomadas en la reunión social de Villa de Aburrá 2.3PH, la sentencia se limitó a hacer la verificación de la convocatoria, y centró su revisión del cuórum para deliberar y decidir en cuatro temas específicos: aprobación de estados financieros y de presupuesto, elección de revisor fiscal y consejo de administración. 36.
Al apelar la decisión, la copropiedad demandada no discutió la conclusión relativa a la adecuación de la convocatoria. Tampoco se refirió a la delimitación temática realizada, ni a la separación entre modelos de votación que debía seguirse según la decisión fuera de contenido económico o careciera de este, y Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 mucho menos se repelió la clasificación temática hecha por el juzgado de instancia para establecer cómo debía alcanzarse la mayoría en cada tema. 37.
Los reparos se resumen en los siguientes puntos: a) El único esquema decisorio aplicable para Villa de Aburrá 2.3PH era el contenido en el RPH […]; b) Por lo que, se podía usar ese método para las elecciones del consejo de administración y el revisor fiscal para el período 2023, […] y c) Al aplicar ese sistema de conteo a las dos decisiones, se cumplía con los requisitos de quórum para deliberar y mayorías para decidir conforme a lo documentado en el acta de asamblea. 38.
De conformidad con lo indicado en los arts. 3, 4, 5, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 37 – 47, 50 – 55, y 58 – 60 de la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal es el estatuto básico guía mediante el cual se regulan las relaciones de los copropietarios con sus bienes, entre ellos y con las autoridades comunales de toda construcción sometida al régimen de propiedad horizontal. 39.
Sin embargo, el art. 5 par. 1 de la Ley 675 de 2001 expresa literalmente: «En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.» Es decir, que pese a la primacía que se reconoce al reglamento, este siempre debe estar alineado con la normatividad.
Proceso Radicado 40. Verbal 05001310300320230023003 De otra parte, en el art. 87 de la Ley 675 de 2001 se estableció que dicha norma entraba a regir desde la fecha de su publicación y derogaba todos los sistemas anteriores de propiedad horizontal existentes. 41. Sin embargo, el art. 86 de la Ley 675 de 2001, estableció un régimen de transición para que en que en el período de un año, prorrogable por seis meses más conforme decisión del Gobierno Nacional, todas las construcciones sometidas a regímenes de copropiedad anteriores ajustaran sus reglamentos a la normatividad vigente, indicando que luego de vencido el plazo se debían entender ineficaces todas las disposiciones y decisiones tomadas en contravía de la Ley 675 de 2001. 42.
Mediante Decreto 1380 de 2002, el Presidente de la República hizo uso de la potestad conferida por el legislador y concedió los seis meses planteados en la Ley 675 de 2001 para su entrada total en vigencia, por lo que al haberse publicado la norma en el Diario Oficial Nro. 44.509 de 4 de agosto de 2001, con la reglamentación expedida se aplazó el cambio de los reglamentos de copropiedad hasta el 4 de febrero de 2003. 43.
Es decir, que todo reglamento de copropiedad se entendió modificado a los lineamientos de la Ley 675 de 2001 desde el 5 de febrero de 2003, ya sea que esos cambios se hayan ejecutado voluntariamente por los copropietarios, o que estos hayan entrado en vigencia por el vencimiento del plazo legislado. 44. El art. 37 inc. 2 de la Ley 675 de 2001 estableció que el ejercicio de los derechos políticos de los copropietarios en la Proceso Radicado Asamblea General estaría limitado Verbal 05001310300320230023003 por el coeficiente de copropiedad que tuvieran conforme al reglamento de propiedad horizontal. 45.
Sobre esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C – 522 de 2002, declaró que solamente podía entenderse exequible en el sentido de que «cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, sólo para las decisiones de contenido económico, conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia». 46.
Sin embargo, en la misma decisión se dijo que la orden de constitucionalidad condicionada era extensible a las asambleas de copropietarios de los inmuebles de tipo mixto (de vivienda y comerciales) quienes deberían hacer la respectiva distinción entre las decisiones de tipo económico y las que no lo tuvieran, para cumplir con el condicionamiento impuesto. 47.
El tribunal no entrará a reflexionar sobre cómo debieron interpretarse las normas de propiedad horizontal entre 4 de agosto de 2021 y 4 de febrero de 2023, por no ser útil a la decisión. La conclusión hasta aquí sería que, por mandato imperativo de la Ley 675 de 2001, desde el 5 de febrero de 2003 existen dos sistemas de votación aplicables a las propiedades horizontales: a) Por porcentajes de copropiedad para decisiones económicas […]; y b) Por el número plural de propietarios, contados bajo la regla de «una unidad privada, un voto», para todas las demás. Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 48.
En sentencia C – 738 de 2002 se aclaró que las reglas de mayorías contenidas en la Ley 675 de 2001 debían ser modificadas según cada uno de los regímenes aplicables. Así, por ejemplo, si en un edificio de uso de vivienda o mixto hay tres copropietarios, donde uno tiene el sesenta por ciento de copropiedad, y los otros dos cada uno el veinte por ciento, si todos asisten a una asamblea el voto del propietario de sesenta por ciento será suficiente para la adopción de las decisiones económicas, mientras que en las demás decisiones se requerirá de al menos dos votos favorables. 49.
Al aplicar esos preceptos a este proceso, se encuentra que el RPH se constituyó mediante Escritura Pública 3517 de 23 de agosto de 1983 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, y esta no aparece modificada por decisión de los copropietarios hasta la fecha de convocatoria y reunión de la asamblea general del año 2023. Todos los mandatos contenidos en ese reglamento que contrariaran lo previsto por la Ley 675 de 2001, conforme a la interpretación hecha por la Corte Constitucional en sentencias de exequibilidad, son ineficaces desde el 4 de febrero de 2003. 50.
En ese orden, si bien los arts. 53, 57, 58 y 59 del RPH establecen reglas para la determinación del número de votos, y el cuórum deliberatorio y las mayorías simples y cualificadas para tomar decisiones dentro de Villa de Aburra 2.3PH, se debe entender que todas esas normas fueron derogadas, modificadas o adicionadas según lo que se haya dispuesto en la Ley 675 de 2001.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 51. Por ello, al revisar el análisis hecho por el juzgado en lo relativo a la forma que debían tomar las decisiones al interior de la copropiedad no se advierte desafuero alguno, en tanto que simplemente estableció que el RPH había sido modificado por la Ley 675 de 2001, y a partir de ahí construyó su valoración de las decisiones tomadas por la asamblea ordinaria de 24 de abril de 2023. 52.
Dado que no hubo contención acerca de la clasificación hecha por la sentencia, se tiene que para los efectos de este juicio la elección de revisor fiscal es una decisión de contenido económico y la escogencia de consejo de administración es una determinación no económica. 53. Según el art. 53 del RPH: «Cada propietario tendrá en la asamblea el número de votos que resulte de multiplicar el porcentaje establecido en el art. 21 bajo la denominación de Módulo A por mil, o el conjunto de ellos si tuviere varios.
Así el propietario del parqueadero Nro. 1 tendrá 30 votos y el propietario del apartamento Nro. 101 A tendrá 230 votos. El total de votos según esta norma asciende a 100.000».17 54. Al revisar lo que plasma el acta de asamblea de 24 de abril de 2023, en lo relativo a la decisión sobre el revisor fiscal, se encuentra que esta delimita los porcentajes de participación primero de forma escrita en donde establece que la votación contó con un cuórum de 47,58%, y que entre los dos candidatos que se presentaron el ganador obtuvo el 39,35%., después se anexaron 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 040, página 331.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 una tabla y una gráfica en la que se dijo que los resultados eran: 39,353 por el ganador, 12,109 por el perdedor, 9,951 en blanco y 47,586 sin votar, para un total de 99,999.18 55. Al sumar los tres rubros que aparecen en la tabla y la gráfica diferentes al de sin votar, se obtiene un total de 52,383, y al analizar el resto de la asamblea se observa que los porcentajes de participación para el resto de decisiones que aparecen registrados fueron: a) 55.441 o 55,44% para la elección de presidente de la asamblea […];19 b) 57.740 en la aprobación de los estados financieros […];20 c) 59.169 o 59,16% sobre la propuesta tecnológica para biométricos […];21 d) 59.119 o 59,11% para la aprobación de cuota extraordinaria […];22 e) 58.942 para la realización de proyectos de techos tanques e hidrófugo de fachada […];23 f) 59.451 en lo tocante a diferir la cuota extraordinaria a seis cuotas […];24 y g) 59.216 o 59,21 % en lo referente a la escogencia de consejo de administración.25 56.
En este caso, se advierte que si bien la tabla y la gráfica que registra un total de votos de 99.999 ese número no aparece viable para ser tenido en cuenta por cuatro circunstancias: a) La asamblea fue realizada de manera presencial […]; b) No hay evidencia de que hubiera sistemas de voto electrónico, […]; c) Villa de Aburrá 2.3PH cuenta con aproximadamente 700 bienes 18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 32 y 33. 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 22 y 23. 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, página 27. 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 28 y 29. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 30 y 31. 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, página 31. 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, página 31. 25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 34 y 35.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 independientes […]; y d) La participación durante la reunión se movió entre 55.441 y 59.451. 57. Luego, no resulta plausible que en un fragmento de la reunión la participación de los copropietarios haya sufrido una variación tan alta. Más aún cuando los bienes con porcentaje de copropiedad más alto son cuatro locales cada uno con un 0,427%, conforme al art. 21 del RPH.26 58.
De ahí que no se tenga certeza del número exacto de porcentajes de copropiedad representados en la votación del revisor fiscal, pero usando el máximo número de participación durante la asamblea 59.451, se encuentra que el porcentaje de votos con el que se escogió al revisor fiscal ganador: eran: 39,353, si representa a la mitad más uno de los copropietarios que al parecer tomaron la decisión. 59.
El tribunal escoge este esquema de análisis, por cuanto se considera que en la actividad judicial no es apropiado salir a la cacería de interpretaciones o situaciones de hecho que propendan por la extinción de los actos, contratos y negocios puestos bajo su conocimiento, cuando, según ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, en materia contractual y negocial debe privilegiarse «la conservación del negocio jurídico, la utilidad respecto de la irrelevancia y la eficacia sobre la ineficacia del acto (effet utile, res magis valeat quam pereat).» (SC, 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01), por ende, en casos de resolución, simulación, nulidad o cualquiera otro vicio que afecte la existencia o validez 26 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 040, página 304.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 de un acto jurídico, «deberá darse cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos» (SC2929-2021). 60. El anterior enfoque no implica dejar de declarar situaciones de nulidad absoluta por objeto ilícito cuando aparezcan probadas, sino ponderar en cada caso si el defecto en que puede haberse incurrido al realizar un negocio jurídico es realmente relevante, y si aún pese a su comisión existe forma de salvar el acto. 61.
Así pues, pese a no poder determinar del porcentaje exacto de coeficientes de copropiedad que participó en la votación de Revisor Fiscal, el acta de asamblea de 24 de abril de 2023 aporta suficientes elementos de juicio para estimar que quienes tomaron la decisión sí representaban un porcentaje superior a la mitad más uno de los presentes.
Pues ya sea que se tome cualquiera de las cifras estimadas de participación registradas en el acta que van del 47,86% a 59,451 en todos los casos 39,353 supera el límite decisorio mínimo. 62. Por ello, se revocará la declaración de nulidad emitida por la instancia en este punto específico. 63. De otro lado, en lo relativo a la escogencia del consejo de administración se encuentra que el único reproche fue el relativo a que debían seguirse únicamente las reglas del RPH. 64.
Sin embargo, como se analizó con anterioridad, desde el 5 de febrero de 2003 todos los reglamentos de propiedad horizontal Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 del país, ya sea que haya ocurrido voluntariamente o no, debían entenderse modificados por la Ley 675 de 2001, y por supuesto por las reflexiones que frente a esa norma hizo la Corte Constitucional en su función de control abstracto de constitucionalidad. 65.
Luego, para responder al reparo presentado, el juzgado no erró en cuanto a la norma aplicable al caso, pues atendió la evolución normativa existente en cuanto a propiedad horizontal. 66. Puesto que en la apelación no hubo un solo argumento tendiente a discutir que las conclusiones del juzgado acerca de que la escogencia de consejo de administración es una decisión sin contenido económico que debe seguir el sistema de «una unidad privada, un voto», o que la sola circunstancia de escoger erradamente un método de votación ya genera la nulidad de la decisión, ninguno de esos tópicos puede ser revisado por el tribunal. 67.
En consecuencia, la determinación de invalidar la elección de consejo de administración se debe mantener incólume. 68. Resumidamente, se tiene que de los reproches formulados en la apelación es próspero el relativo a la errada valoración probatoria del acta de asamblea de 24 de abril de 2023 en lo referente a la invalidación de la elección del revisor fiscal.
Mientras que el relativo a la inadecuada selección de la norma aplicable a la escogencia del consejo de administración fue fallido. Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 69. Por lo anterior, deberá modificarse el ordinal PRIMERO de la sentencia de instancia, para reflejar las anteriores reflexiones. 70. Teniendo en cuenta la apelación formulada fue próspera en un punto relevante, y que los demandantes no actuaron en esta instancia, el tribunal se abstendrá de condenar en costas a la copropiedad demandada pese al fracaso parcial de su recurso conforme lo permite el art. 365 núm. 5 y 8 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el siguiente sentido: Declarar la nulidad de la elección y nombramiento del Consejo de Administración periodo 2023, definido como el punto 16 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del 24 de abril de 2023, por haberse encontrado contraria a las estipulaciones legales y reglamentarias descritas en la parte motiva No se decreta la nulidad de las demás decisiones tomadas en asamblea de fecha descrita.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por los trámites de esta instancia. Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas cuaderno de información correspondientes y REMITIR 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia el al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310300320230023003 Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc7eeb20813d6a47a4dbd733d15c19fd8cd4c22a33c1ff820c 4357ac2ea25d3a Documento generado en 11/02/2026 05:48:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica