Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-370 AUTO NULIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO CONTRA OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA, EMPRESA DE SERVICIOS DE TRÁNSITO DE ZIPAQUIRÁ S.A.S. – SEM. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01.

Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad y rechazó de plano la demanda.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO La señora Lucía Eudora Guzmán Buitrago instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas antes aludidas para que se declare que entre ella y la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá S.A.S. – SEM existió un contrato de trabajo del 1º de mayo de 2017 al 10 de enero de 2023; que ocupaba el cargo de auxiliar de zonas de estacionamiento; que la sociedad Outsourcing Multiservicios Integrales Empresariales LTDA era una simple intermediaria; que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; y que su contrato terminó sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia, solicita se ordene a la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá S.A.S. – SEM a efectuar su reintegro laboral y se condene a esa entidad al pago de las acreencias que relaciona en su escrito de demanda. De manera subsidiaria, solicita se declare que el contrato de trabajo se dio con la Outsourcing Multiservicios Integrales Empresariales LTDA y sea esta entidad la que deba efectuar el reintegro laboral y pagar sus acreencias laborales; y se condene a la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá S.A.S. a la solidaridad del artículo 34 del CST (PDF 01).

La demanda se presentó el 18 de octubre de 2024 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 24 de ese mes y año (PDF 04). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO Contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01. 2 Las entidades accionadas se notificaron personalmente mediante correo electrónico, el día 28 de octubre de 2024 (PDF 05).

La Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá S.A.S. – SEM dio contestación el 13 de noviembre de 2024, con oposición a las pretensiones de la demanda. No propuso excepciones (PDF 06) A su vez, la sociedad Outsourcing Multiservicios Integrales Empresariales LTDA dio respuesta a la demanda el 13 de noviembre de 2024; se opuso a las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe y pago (PDF 07).

Con auto del 28 de noviembre de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de las dos accionadas y fijó el 11 de diciembre de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 09), siendo reprogramada para el 28 de enero de 2025 (PDF 12), cuando se realizó (PDF 14). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 1º de abril de 2025, sin embargo, ese día la juez la pospuso para el 20 de mayo de 2025 (PDF 17); fecha en la que dio inicio, recibió los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos, cerró el debate probatorio, escuchó los alegatos de conclusión y la suspendió para continuarla al siguiente día (PDF 20).

No obstante lo anterior, el 21 de mayo de 2025, la juez en atención a lo manifestado por el apoderado de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá en sus alegatos de conclusión, en tanto señaló que esa entidad es una sociedad de economía mixta, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso pues, a su juicio, al ser dicha demandada una entidad pública, ha debido agotarse la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para poder demandarla, y como ello no se hizo, consideró que se configuraba en el proceso una nulidad insaneable, por lo que, en ese sentido, rechazó la demanda y dio por terminado el proceso (PDF 22).

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “…al respecto, si bien se respeta la nulidad interpuesta o decretada por este despacho, claro es que al rechazar de plano esta demanda se está afectando el debido proceso de mi poderdante, ello en el entendido que conforme lo establece el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, e incluso también pronunciamientos acogidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, cuando hay similitud o cuando existe este tipo de contingencias por parte de los despachos, claro es que lo primero que debe hacer es retrotraer esta actuación como en efecto lo hizo, pero no para rechazar de plano la demanda, sino para que, en primera medida, inadmitirla y en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO Contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01. 3 caso de que la parte demandante no pudiese subsanar los yerros requeridos por parte del despacho de primera instancia, posteriormente si rechazar de plano la solicitud elevada por la parte demandante; para tales efectos es claro honorables magistrados que al solicitar bajo este recurso de apelación la revocatoria del auto que tuvo por rechazar de plano la presente demanda, se incumple los estamentos procesales establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello en el entendido que si la juez de primera instancia considera que no se reúnen los requisitos propios establecidos en el artículo 25 del CPTSS, la primer consecuencia jurídica de ello es inadmitir la demanda para dar un término de 5 días para que la parte de demandante subsane los yerros allí contemplados.

Nótese, honorables magistrados como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6º del CPTSS es una de las causales de inadmisión de la demanda, pero no un rechazo de plano de la misma. Por lo que clara e inequívocamente lo que debió haber hecho el juzgado de primera instancia fue inadmitir la demanda para dar el término legal establecido en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social para entrar a subsanar la demanda y entrar directamente corregir los yerros que estime el despacho; para tales efectos, respetuosamente solicito a este honorable Tribunal revocar este auto para no determinar el rechazo de plano en la presente demanda, sino en su lugar, inadmitir la misma para que la parte demandante dentro del término legal subsane los yerros y aquí anexe todas las constancias en cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 y artículo 6º del CPTSS.

Conforme lo expuesto con la anterioridad, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal y teniendo en cuenta que es un auto totalmente apelable conforme lo estipulado en el numeral 1º artículo 65 del CPTSS, solicito se revoque este auto para en su lugar inadmitir la demanda y conceder el término legal a la parte demandante para subsanar los yerros de la demanda y de dicha manera acoplar la demanda a lo establecido directamente y a lo requerido por la jurisdicción ordinaria laboral.”.

Seguidamente, la juez de conocimiento concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de mayo de 2025 e, igualmente, en ese proveído se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó, sin embargo, en su escrito se limitó a hacer una síntesis de las actuaciones del proceso y a reiterar lo dicho en su recurso de apelación. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el auto que decida sobre nulidades procesales y el que rechace la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso se configuró la nulidad declarada por la juez de primera instancia y, en ese sentido, si había lugar a rechazar de plano la demanda como en efecto lo hizo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO Contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01. 4 Al respecto, conviene precisar que las partes no discuten que no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del CPTSS, frente a la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá. La juez en su decisión señaló de manera inicial, que evidenciaba en el proceso “defectos insubsanables” en tanto carecía “de jurisdicción para poder resolver el asunto”.

En ese orden, refirió que en atención a lo dicho por el abogado de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá, en sus alegatos de conclusión, en tanto puso de presente que esa entidad es una sociedad de economía mixta, procedió a verificar su certificado de Cámara de Comercio y su página web, de donde podía concluir que “no se trata de una entidad de carácter particular, sino que se trata de una entidad que tiene una especial relevancia dentro de la estructura organizacional de la que corresponde al municipio de Zipaquirá”, pues mediante Decreto 192 de 2015 el municipio de Zipaquirá incorporó a su estructura a la referida empresa como entidad vinculada a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, por lo que en ese sentido ha debido agotarse la correspondiente reclamación administrativa.

Además, agregó lo siguiente: “El artículo 6º del CPTSS consagra la reclamación administrativa como un presupuesto para acceder a la jurisdicción. Esto qué implica entonces, que al no haberse presentado prueba de la reclamación administrativa pues es carente de jurisdicción este despacho para conocer en relación con el asunto como está planteado, es decir, no se trata acá simplemente de un asunto de competencia pues efectivamente, también, incluso, es el contencioso administrativo quien está regulado y en quien recae la competencia de conocer lo que corresponde al contrato realidad en los términos que ha estipulado ya la Corte Constitucional cuando se trata o se discute la vinculación de contrato realidad con entidades públicas, esto en virtud de lo ya estipulado por la Corte Constitucional y precisamente cuando la Corte Constitucional indicó, en relación con la naturaleza o existencia en la naturaleza del vínculo laboral, pues precisamente, cuando el objeto de la controversia es precisamente el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos pues es claro que tiene que entrarse a evaluar la actuación desplegada por la entidad pública en la suscripción contrato, en la naturaleza que existe en relación con la vinculación laboral y en relación con ello, la única entidad avalada para ello es el juez contencioso administrativo, es decir, esos son asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa.

¿Pero qué ocurre acá? Aquí hay un asunto de falta de jurisdicción. ¿Eso qué implica? Que no se subsana el defecto única y exclusivamente enviando el proceso al juez contencioso administrativo, esto en la medida en que ni siquiera tendría jurisdicción el despacho para hacerlo porque no está acreditada la reclamación previa en los términos del artículo 6º del CPTSS, por eso es que la decisión que se emite acá no puede ir encaminada en enviar por falta de competencia al juez contencioso para que allí continúe con el trámite, en la medida en que ni siquiera tiene jurisdicción este despacho para proferir una decisión como esa, por faltar al presupuesto de jurisdicción que corresponde a la reclamación administrativa”.

Al respecto, se tiene que el artículo 26 del CPTSS señala que la demanda deberá ir acompañada, entre otros, de la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso (numeral 5º). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO Contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01. 5 El artículo 6º del CPTSS preceptúa que las acciones contenciosas que se sigan contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, y explica que esa reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Además, debe agregarse que el requisito a que antes se hizo mención ha sido considerado por la jurisprudencia como un presupuesto de la demanda o del proceso, de tal suerte que si no se cumple no se puede accionar judicialmente contra la entidad pública respectiva. Es importante recordar que la finalidad de la norma, conforme lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, es que las entidades de derecho público y social, con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado (sentencia C 792 de 2006).

Así las cosas, la norma citada es inequívoca y determina claramente que no podrán iniciarse acciones contenciosas contra los entes que allí enuncia, cuando no se haya agotado la reclamación administrativa; y como en el presente proceso se demanda entre otra entidad, a una sociedad de economía mixta como lo es la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá, es claro que frente a esta entidad ha debido agotarse dicho requisito previo a la interposición de la demanda.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el presente asunto la entidad afectada con la falta de reclamación, esto es, la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá S.A.S. SEM, al dar contestación a la demanda no advirtió dicha omisión de la parte actora e, incluso, no propuso ninguna excepción en torno a ello, por lo que en los términos del numeral 1º del artículo 136 del CGP, cualquier eventual irregularidad estaría saneada, máxime cuando, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, dicha irregularidad no constituye una nulidad insaneable, por lo que en ese sentido considera la Sala que la A quo al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda de plano, además de ser una decisión desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que dio trámite a todas las etapas procesales faltándole únicamente emitir la correspondiente sentencia, desbordó las facultades que la ley le otorga, situación que no puede ser convalidada por este Tribunal.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO Contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01. 6 Incluso, en gracia de discusión, como bien lo señala la abogada recurrente, por lo menos ha debido otorgarle a la parte actora un término para que allegara dicha reclamación administrativa y no proceder en la forma desmedida como lo hizo.

Lo anterior sería suficiente para revocar la decisión de la juez de primera instancia para que dé continuidad al proceso, sin embargo, en atención a las consideraciones expuestas por la juez en la providencia emitida, relacionadas con la falta de jurisdicción que se configura en este asunto pues, a su juicio, es la contenciosa administrativa la competente para conocer de este juicio, y si bien no la declaró ni emitió decisión de fondo al respecto, sí sirve de base a esta Sala para hacer unas precisiones.

De un lado, debe señalarse que, una vez escuchados los alegatos de conclusión expuestos por el apoderado de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá, se advierte que, si bien pone de presente que esa entidad es una sociedad de economía mixta, también aclaró que se regula por el derecho privado, de lo que se colige que la participación del Estado o de la entidad territorial respectiva, no supera el porcentaje establecido en la ley para que deba entenderse que se rige por las normas de derecho público y que, dada esa calidad pública sea la jurisdicción administrativa la competente para conocer de este proceso como lo entendió la A quo.

De un lado, debe ponerse de presente que de conformidad con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, solo en el evento en que el Estado, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, tengan una participación en el capital social de la sociedad de economía mixta superior al 90%, su régimen será el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues si es inferior a ese porcentaje el régimen aplicable en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales será el establecido en las disposiciones del derecho privado.

Sin embargo, una vez consultado tanto el proceso como en la página web de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá, en ninguna parte se puede corroborar el porcentaje de participación que tiene el municipio en esa entidad para entrar a determinar sin más razones, que el régimen aplicable es el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero, aunque así fuera, es necesario agregar que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores por regla general tienen la calidad de “trabajadores oficiales”, y únicamente tendrán la condición de empleados públicos los trabajadores que ejerzan actividades de dirección o confianza que se determinen en sus estatutos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO Contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01. 7 En este orden de ideas, no es cierto como lo dice la juez de primera instancia, que ese asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción administrativa conforme lo dicho por la Corte Constitucional, pues, incluso, una vez verificada tal jurisprudencia, entre otras, en providencias A1728 de 2023, A2504 de 2023 y A046 de 2024, se advierte que la competencia se determina en razón a la regla general de vinculación de la entidad.

Al respecto, la Corte al dirimir el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral, declaró que este último era la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, en razón a que “(…) el presente caso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral (…). Esto, de conformidad a que la IBAL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por regla general, las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales” (A2504 de 2023, reiterado en A046 de 2024).

Además, señaló “(…) en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral directamente con la empresa usuaria, la cual es una entidad pública, se debe analizar si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral (…), esto por cuanto dicha Corte no estaba facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión; y además, “en atención a que la demandada tenía como regla general de vinculación la de los trabajadores oficiales”, el asunto debía ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por tanto, no resultaría de recibo para la Sala que la juez, aunque persista en la necesidad de la constancia del agotamiento de la reclamación administrativa a pesar de haberse saneado la nulidad que equívocamente declaró, como antes se aludió, considere que esta jurisdicción no es la que debe conocer de este juicio en atención a lo antes expuesto.

Así queda resuelto el recurso de apelación. En este orden de ideas, se revocará la decisión de la juez de primera instancia y, en su lugar, al haberse saneado la nulidad objeto de estudio, se dispondrá a la juez dar continuidad al presente proceso. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO Contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00370-01. 8 ordinario laboral de LUCÍA EUDORA GUZMÁN BUITRAGO contra OUTSOURCING MULTISERVICIOS INTEGRALES EMPRESARIALES LTDA Y EMPRESA DE SERVICIOS DE TRÁNSITO DE ZIPAQUIRÁ S.A.S. – SEM, en su lugar, al haberse saneado la nulidad objeto de estudio, se dispondrá a la juez dar continuidad al presente proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria