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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301220240013301_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO RADICADO DANIEL ORLANDO MURCIA SIERRA Y OTROS MARÍA DEL TRÁNSITO BRAVO CASTELLANOS 11001310301220240013301 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 67 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDADO 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Daniel Orlando Murcia Sierra, William Francisco Niño Pinzon, Jairo Alberto Ortiz Perdomo y Estracol S.A.S instauraron demanda ejecutiva en contra de María del Tránsito Bravo Castellanos por las obligaciones dinerarias derivadas del pagaré No. P-001 del contrato de préstamo No. 310149072386. El 30 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago, conforme a lo solicitado1 y la convocada, quien se notificó por conducta concluyente2, interpuso recurso de reposición alegando que el pagaré no cumple los requisitos formales del título, pues no incorpora su firma ni poder 1 2 Archivo “030AutoLibraMandamiento20240133.pdf” Archivo “015AutoReconocePersoneria.pdf” otorgado a Yenifer Lorena Naranjo Bravo para suscribirlo en su nombre3. 2.2.

Auto recurrido. El 5 de noviembre de 2025, se resolvió el recurso horizontal, en el que se dispuso revocar el auto que libró el mandamiento de pago y, en su lugar, inadmitir la demanda, para que en el término legal los ejecutantes allegaran el “poder conferido en legal forma en el que obre que la acá demandada MARÍA DEL TRANSITO BRAVO CASTELLANOS otorgó poder a la señora YENIFER LORENA NARANJO BRAVO para suscribir en su nombre el pagaré objeto de cobro en este proceso.” Posteriormente, el 25 de noviembre de 2025 se ordenó su rechazo, porque no se dio cumplimiento al requerimiento elevado por el despacho. 2.3.

El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Se inadmitió la demanda con fundamento en una razón que no corresponde a ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso.

En efecto, la validez del posterior rechazo por falta de subsanación dependía necesariamente de que la inadmisión inicial estuviera sustentada en una causal legalmente autorizada y de que existiera realmente un defecto formal subsanable atribuible a la parte actora. Sin embargo, en este caso, ni la razón invocada para inadmitir la demanda encaja dentro de las hipótesis del artículo 90 ibidem, ni el supuesto defecto puede considerarse un requisito formal omitido; y es que la insuficiencia del poder para la suscripción del pagaré, no constituye un requisito formal de la demanda ni una causal de inadmisión prevista en el precepto; así, la controversia sobre las facultades de representación de quien firmó el título corresponde a un debate de mérito regulado por el artículo 784 del Código de Comercio y debe resolverse mediante excepciones dentro del proceso ejecutivo, no en la etapa de admisión. Además, el despacho reconoció que el pagaré 3 Archivo 012EscritoReposicion.pdf” 012 2024 00133 01 sí contenía la firma exigida por el artículo 621 del Código de Comercio y el poder especial fue aportado oportunamente al expediente, de modo que incluso bajo la tesis equivocada de exigirlo como anexo formal, el supuesto defecto ya había sido superado.

Por ello, nunca existió una causa legítima para inadmitir ni, posteriormente, para rechazar la demanda por falta de subsanación. 2.4. Concede recurso de apelación. En auto del 10 de abril de 2026 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura4. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada enprimera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providenciasi es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formuladospor el alzadista. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2.

El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4.

Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 4 Archivo “023AutoResuelveRecursoReposicion.pdf” 012 2024 00133 01 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo. Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda. 3.3. Al centrarnos en el punto de inadmisión en el que el Juez de primer grado fundamentó el rechazo del libelo genitor, se constata que allí se exigió: “Aporte poder conferido en legal forma en el que obre que la acá demandada MARÍA DEL TRANSITO BRAVO CASTELLANOS otorgó poder a la señora YENIFER LORENA NARANJO BRAVO para suscribir en su nombre el pagaré objeto de cobro en este proceso.”5 Se tiene por averiguado que, en tratándose de acciones ejecutivas, resulta ineluctable, a efectos de emitir orden ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga obligaciones expresas, claras y exigibles provenientes del deudor como lo impone el canon 422 ejúsdem.

En punto a los requisitos formales de la obligación demandada a través de la vía compulsiva, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta 5 Pagina 3 del archivo “016AutoResuelveRecursoReposicion.pdf” 012 2024 00133 01 de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.6 -se resalta -.

Revisados los documentos anexos a la demanda se advierte que, en efecto, no obra suscripción por parte de la aquí convocada, María del Transito Bravo Castellanos, en el pagaré aportado, así como la carta de instrucciones, ni el contrato de préstamo soporte de ellos, identificado con el número 31014907286 dentro del instrumento cambiario, documento en el cual se consignó que la aquí ejecutada actuaba mediante poder representada por la señora Yenifer Lorena Naranjo Bravo, siendo esta únicamente, quien en condición de deudora principal rubricó dichas documentales, aduciendo ser apoderada de aquella: Por lo que, al rompe, se evidencia que no existe claridad respecto de la calidad de obligada de María del Tránsito Bravo sin que se anexe el mandato al que se hizo referencia en dichas documentales; en tanto no fue ella quien suscribió directamente el documento.

En consecuencia, surge palmario que resultaba indispensable, para librar mandamiento de pago, aportar el poder o mandato conferido a la señora Lorena Naranjo Bravo para que esta hubiese podido obligarse en su nombre. Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villanoba. 6 012 2024 00133 01 3.4.

Ahora bien, como el despacho no advirtió dicha situación al momento de calificar la demanda, la convocada se encontraba habilitada, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, para ponerlo de presente mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, toda vez que la firma del obligado constituye uno de los requisitos formales del documento base de la ejecución. En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio establece como requisitos generales de los títulos valores: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora y (ii) la firma de quien lo crea, siendo este último el aspecto relevante en el presente asunto.

Así, al haber sido el pagaré suscrito por conducto de mandatario, el poder otorgado a la señora Lorena Naranjo Bravo constituía instrumento necesario para acreditar que la firma estampada en el título comprometía válidamente a María del Tránsito Bravo y, en consecuencia, existía una obligación clara en su contra. Por consiguiente, al ser dicho documento indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos formales del título valor y, en consecuencia, para determinar si el instrumento prestaba mérito ejecutivo, y no haber sido aportado dentro del término concedido, debía rechazarse la demanda, no sirviendo a tal propósito el legajo anejado al descorrer los recursos de reposición y apelación formulados por la pasiva, al no ser esta la oportunidad para dicho aporte, menos aún, cuando en el mismo no se identifican los datos necesarios para concluir que se refiere al “contrato de préstamo” que dio origen al pagaré aportado como báculo de la ejecución. Y es que, no puede aducirse que ello debía ser alegado como excepción de mérito en razón a que se encuentra contenida en el artículo 784 del Código de Comercio como una excepción cambiaria; pues, lo cierto es que, dicha normativa no las clasifica en previas y de mérito; e incluso, la Corte Constitucional en la T-1072 de 2000 refirió: “Se observa que, si bien la redacción del encabezado del artículo 784 indica el carácter taxativo de las excepciones, por otra parte, en general, están 012 2024 00133 01 enunciadas de manera abierta como categorías, por lo cual, en la mayoría de ellas se encuadran una multiplicidad de supuestos fácticos.

Para el presente caso es particularmente importante la excepción contenida en el numeral 4º, en la medida en que, como se dijo anteriormente, la firma es uno de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente.“ 3.5. De lo expuesto, sin necesidad de mayores consideraciones, se concluye que el juez acertó en la interpretación y aplicación de las normas que condujeron al rechazo de la demanda, razón por la que se impone la confirmación del proveído protestado. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 012 2024 00133 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af7adda7eccf16fb8c48993d0d11a83ea91501a2d56cb8a4b8e3ca6016d305b1 Documento generado en 25/05/2026 04:15:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012 2024 00133 01