Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00053-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORIGEN: TEMA: RADICACION: PROCESO ORDINARIO LABORAL ISMAEL ANTONIO MORALES ANDRADE UNIMINEX S.A.S. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – SANTANDER DEL SUR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA 68-190-31-03-001-2021-00053-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada UNIMINEX S.A.S. contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro del proceso ordinario de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. Para resolver el presente asunto, en observancia de las previsiones del artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., así como lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., la sentencia será motivada brevemente y, por ende, únicamente se relacionarán los hechos y valoraciones correspondientes al objeto de la censura cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral -Principio de Consonancia-. 1.1.

DEMANDA1. Señaló el demandante que fue contratado por UNIMINEX S.A.S. el 7 de noviembre de 2017 mediante contrato a término indefinido como operador de maquinaria pesada; que su función era operar maquinaria agrícola (bulldozer KOMATSU) no apta para minería, lo que le generó lesiones en la columna por vibraciones y posturas forzadas. Que desde el año 2018 presentó dolores severos en la columna y fue diagnosticado con discopatía lumbar y otras afecciones, lo que llevó a múltiples incapacidades y tratamientos médicos; que con ocasión de sus patologías fue 1 002Demanda.PDF Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 reubicado temporalmente por recomendación médica, pero luego fue obligado a retomar labores pesadas.

Finalmente, fue despedido el 24 de noviembre de 2020, sin autorización del Ministerio de Trabajo, mientras aún estaba en tratamiento médico. Expuso que por vía de tutela el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri tuteló sus derechos y ordenó su reintegro, sin embargo, la empresa no cumplió plenamente con esta orden ni con el pago de salarios y prestaciones; que con ocasión de sus padecimientos no ha podido reincorporarse laboralmente ni continuar su tratamiento médico por falta de recursos y desafiliación del sistema de salud.

Por lo anterior pretendió que se declarara la existencia de relación laboral entre el demandante y UNIMINEX S.A.S. desde el 07 de noviembre de 2017 y hasta el 24 de noviembre de 2020 cuando se terminó la relación de forma unilateral por el empleador y sin mediar justa causa; en tal sentido, que se declarara la ineficacia del despido por gozar el demandante del fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud; que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, respetando las restricciones médicas, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro efectivo, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa -artículo 64 del C.S.T.- y por despido de persona en situación de discapacidad -Ley 361 de 1997-.

Que se declarara que incurrió el empleador en culpa patronal por la enfermedad laboral causada al demandante como consecuencia de las condiciones inadecuadas de trabajo y, por ende, se condenara a la indemnización por perjuicios materiales y morales -lucro cesante futuro, daño moral-, junto con la indexación y las costas procesales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. A través de su apoderada judicial, reconoció la existencia de la relación laboral, sin embargo, negó que el demandante operara una bulldozer agrícola; se afirmó que operaba una Komatsu D85eX, usada en minería, expuso que no trabajó en turnos extendidos. En cuanto a los padecimientos del actor, señaló que no fueron causados por su trabajo en la empresa, así como que su enfermedad fue calificada como de origen común; que el demandante fue reubicado por recomendación médica, así como que el contrato fue terminado por razones económicas derivadas del COVID-19, no por su estado de salud. 2 007ContestacionDemanda.PDF Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el demandante no tenía fuero de estabilidad laboral reforzada en los presupuestos que han sido explicados por la Corte Suprema de Justicia, que no se encontraba en situación de discapacidad y, por ende, la terminación del contrato fue legal y justificada; así mismo, señaló que, tras la orden de reintegro por vía de tutela, se cancelaron al actor todas las acreencias laborales y se compensaron valores.

Como excepciones de mérito planteó las que denominó; Inexistencia de fuero de estabilidad laboral; Falta de legitimación en la causa por activa; Inexistencia de obligaciones reclamadas; Cobro de lo no debido; Compensación; Buena fe y; Prescripción.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez A-quo profirió sentencia el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, con la cual declaró la ineficacia del despido producido el 24 de noviembre 2020 por parte de UNIMINEX S.A.S. sobre el demandante Ismael Antonio Morales Andrade y en consecuencia ordenó el pago de la indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaba al momento de su desvinculación (2020); así mismo declaró parcialmente probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones que se reclaman, formulada por la demandada en su contestación; y, negó las demás pretensiones.

Fundó su decisión en el principio de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que ninguna persona con limitaciones físicas o de salud puede ser despedida sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, principio que argumentó ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, señalando que dicha protección aplica incluso sin una calificación formal de discapacidad, siempre que exista una condición de debilidad manifiesta que afecte el desempeño laboral del trabajador.

Expuso que en el caso del señor Ismael Antonio Morales, se comprobó que presentaba una condición de salud diagnosticada y conocida por el empleador, que motivó su reubicación laboral antes del despido. A pesar de ello, que fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin que se demostrara una justa causa y aun cuando la empresa alegó razones económicas, fueron argumentos generales y no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por razones de salud, se apoyó en sentencias como la SL1152 de 2023, que establece que la existencia de una discapacidad no depende de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino de tres factores: la existencia de una deficiencia física o mental, la 3 071ActaAudiencia.PDF Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 presencia de barreras en el entorno laboral, y el conocimiento de estas condiciones por parte del empleador.

En consecuencia, consideró que era procedente declarar la ineficacia del despido y ordenar el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más no ordenar el reintegro y el pago de los emolumentos pertinentes al considerar que conforme la prueba incorporada por vía de tutela UNIMINEX S.A.S. ya había cumplido con esa orden; no obstante, reconoció que si bien tras el reintegro del señor Ismael Morales, su contrato fue terminado por un supuesto abandono del cargo conforme lo narrado por el testigo Carmelo Martínez, lo cierto era que ese hecho no formaba parte del objeto del proceso judicial actual, ya que los hechos que motivaron la demanda están relacionados exclusivamente con el despido ocurrido el 24 de noviembre de 2020, y no con lo sucedido posteriormente.

Finalmente, no accedió a las demás pretensiones pues el realizar el análisis de la prueba recaudada concluyó que no se probó que la enfermedad del actor tuviera origen laboral ni que existiera culpa del empleador en su aparición, por ende, no era dable aplicar los presupuestos del artículo 216 del C.S.T.

3. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada elevó recurso de alzada, el cual sustentó así4: “Doctora interpongo recurso de apelación en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento 66 del Código procesal del trabajo y seguridad social, considerando que el asunto relacionado con los 180 días de salario establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue definido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri y Santander, por medio de la sentencia radicado 2020-00103 de la tutela, en donde en la parte resolutiva estableció tutelar transitoriamente los derechos del señor Ismael Antonio Morales, ordenar el reintegro, pero adicionalmente en su numeral cuarto, denegar el amparo respecto al pago de la indemnización 180 días establecida en la Ley 361, de acuerdo con lo anotado ut supra; en este sentido y en razón de la cosa juzgada y la compensación mencionada en mis alegatos de conclusión, me opongo a la decisión que usted acaba de tomar en el numeral primero de la parte resolutiva respecto al pago de los 180 días de salario en razón de la sanción ya mencionada.

En este sentido, considerando que existe un fallo ejecutoriado dictado por otro juez que ya de surtió los efectos de cosa juzgada y que este resuelve o esta orden no tiene efectos, no tiene efectos transitorios ni está sujeto a la decisión de un segundo juez. Me opongo a la decisión, igualmente me opongo a la condena en costas que fue definida en su sentencia.” 4 003 AUDIENCIA ALEGATOS Y FALLO RAD. 2021-053 DEL 27 DE MAYO DE 2024.mp4 – Min: 1:22:11 – 1:23:57.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01

3.1. TRASLADO AL NO RECURRENTE PARTE DEMANDANTE5: “(…) estimo que no es de recibo para efectos de la alzada que propone en razón a dos circunstancias bien particulares. El juzgado de tutela o juzgado constitucional cuando concede el reintegro y el conocimiento de la estabilidad laboral reforzada, su competencia está delimitada por el legislador hasta ahí, es decir, él no puede suplir al juez ordinario o juez natural del proceso laboral cuando efectivamente, el juez de tutela o juez constitucional determina que no entra a calificar la condena de los 180 días, es porque está por fuera de su fuero constitucional, funcional y de competencia, por ello es que a renglón seguido el legislador estableció como obligación de la persona favorecida con ese derecho constitucional reconocido un término de cuatro meses para que formule la respectiva demanda.

Si no se hubiese acudido a ese término, efectivamente estaríamos en otras circunstancias, pero en curso la demanda en ese término lógico es pensar y así lo estimamos, desde este extremo y compartimos la apreciación de la señora juez en este fallo al calificar la indemnización de los 180 días porque este Despacho sí tiene bajo sus hombros la jurisdicción, la competencia y la calidad funcional y determinada para establecer ese tipo de condenas, mas no el orden constitucional o los juzgados de carácter constitucional en las tutelas a los cuales se les está prohibido por mandato de ley, fallar por fuera de esas facultades expresas y delimitadas que tienen en sus decisiones constitucionales que solamente recaen sobre el reconocimiento de violación o vulneración o transgresión de derechos fundamentales esa es la primera manifestación de este extremo para que en segunda instancia, una vez concedida la alzada, sea negada la el recurso de apelación impetrado por la pasiva.

Desde el otro punto de vista de oponerse a la condena en costas, es claro que cuando hay una sentencia y desfavorece a una de las partes por mandato de ley el operador judicial debe determinar y calificar estas, las que conforme a lo expresado por la señora juez es de acompañamiento por este extremo. Compartimos esa apreciación porque es una obligación impuesta por el legislador al momento de terminar un proceso con decisión como la que se asume en esta actuación, por eso consideramos que ninguna de las dos propuestas traídas en recurso y reclamo por parte de la pasiva, sean acogidas en segunda instancia.”

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Recibido por reparto, el recurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo con auto del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y se corrió traslado a las partes, iniciando por la recurrente, para que se pronunciaran, se expresaron así: La parte demandada, se pronunció6 realizando un relato de todos los hechos y con un marco jurídico en cuanto a la estabilidad laboral reforzada y la configuración de una justa causa para la terminación de un contrato de trabajo, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que la decisión es improcedente, en tanto para el momento del despido -24 de noviembre de 2020-, el demandante ya no tenía restricciones laborales ni impedimentos relacionados, por lo que no había lugar a una protección especial. 5 003 AUDIENCIA ALEGATOS Y FALLO RAD. 2021-053 DEL 27 DE MAYO DE 2024.mp4 – Min: 1:24:41 – 1:28:53. 6 07Alegatos Dra. Carolina Porras Apd Uniminex S.A.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 Por su parte, el demandante guardó silencia conforme es visible en la constancia secretarial incorporada a la carpeta del tribunal7. 5.

CONSIDERACIONES: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado interpuesto por la parte demandante, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conforme los argumentos expuestos en el recurso sustentado, se circunscribe la atención de la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: 5.1.1.

¿Existe cosa juzgada respecto de la condena reconocida a través del numeral primero de la sentencia cuestionada, en lo correspondiente a la orden de pago de la indemnización de los ciento ochenta (180) días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por ende debe revocarse, en tanto ya había sido objeto de pronunciamiento en la jurisdicción constitucional? 5.1.2.

Conforme las resultas del proceso, ¿Debe revocarse la condena en costas ordenada por la Juez de Primer Grado?

5.2. TESIS DE LA SALA. Sostendrá esta Corporación que no puede ser considerado como cosa juzgada lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander, en sentencia de tutela del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) que tuteló transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada de Ismael Antonio Morales Andrade y ordenó el reintegro consecuente, porque en sede constitucional se negó la pretensión de pagar la citada indemnización en tanto 7 09Constancia al despacho septiembre 06 del 2024.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 la misma debía perseguirse por la vía ordinaria, en consideración a que el juez de tutela no era el competente para ordenar su reconocimiento. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019; para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 1. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; es decir, que en lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. 2.

Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Ahora bien, cuando la demanda presenta nuevos elementos, se permite el análisis de los nuevos supuestos, 3. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con ponencia del Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, sobre el tema adoctrinó, en la sentencia SL2345-2024, en el proceso radicado con número Radicación n.°97155, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). “(…) Pues bien, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala). La institución de la cosa juzgada permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020).

La aludida institución jurídica hace que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó; pues de otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el referido instituto procesal, tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción relativa a la cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio.

Así lo asentó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL174062014). Por otra parte, el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (…)” En este sentido, concedida la tutela como mecanismo transitorio, la acción correspondiente debe ejercerse en un “un término máximo de cuatro meses” debe entenderse que con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal, por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro del plazo que falte para que opere.

5.4. DEL CASO CONCRETO. Para resolver sobre este aspecto se debe citar textualmente la sentencia de tutela que obra en el expediente, en el cuaderno de pruebas8 y que en lo pertinente al recurso motivó: 8 001Anexo.PDF – Pág. 45-58. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se dijo: En este sentido, la sentencia de primera instancia se deberá confirmar, por las siguientes razones: Aunque, si bien es cierto, en las pretensiones de la acción constitucional se peticionó el pago de los ciento ochenta (180) días de salario que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto, es que el Juez no se pronunció de fondo respecto de dicha solicitud, en tanto atendiendo a las limitaciones de su competencia, motivó que ello era competencia del juez ordinario y por ende negó el amparo, es decir, no emitió motivación alguna sobre el objeto de lo pretendido, luego el instituto de la cosa juzgada que se persigue la pasiva en esta oportunidad y estudiado en los fundamentos normativos, no se configura, es decir el sub-lite no se subsume en los presupuestos explicados.

Se debe puntualizar que conforme al artículo 303 del C.G.P., los requisitos para la cosa juzgada se refieren a sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, que cumplan estos presupuestos“…el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae)…” Así pues, al examinar nuestro caso, se tiene que las sentencias que se enfrentan no pertenecen a la misma jurisdicción, porque una corresponde a la jurisdicción constitucional y la que se juzga aquí corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y se itera, aunque en principio, la acción de tutela peticionó, el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que el tema no fue estudiado por el juez de tutela, no hubo decisión al respecto, pese a que se concedió el amparo tutelar como mecanismo transitorio, y precisamente es por ello, que en la presente litis se estudió su procedencia, pues hace parte de la competencia de Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 De ahí que no tenga vocación de prosperidad el argumento suscitado por la parte demandada a través de su recurso. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto de reparo, esto es la condena proporcional en costas procesales, se dirá que tampoco tienen prosperidad los argumentos de la parte, pues conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P. en su numeral 5° “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”, en este sentido, la funcionaria A-quo atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones resolvió emitir condena proporcional.

Por otro lado, procedente es señalar, que este no es el momento oportuno para cuestionar, en tanto el monto de costas no ha sido fijado en la primera instancia, basta para ello, examinar el artículo 366 del CGP que enseña; “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” En suma, la sentencia se debe confirmar en lo que fue objeto de reparo ante esta instancia conforme lo motivado. 6. COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISMAEL ANTONIO MORALES ANDRADE contra UNIMINEX S.A.S.; atendiendo a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente UNIMINEX S.A.S., conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00053-01 Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61c34cf5810f51676062c7af702ec0061080218514b0a51fac7e5c36e9275cb0 Documento generado en 22/07/2025 08:45:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica