REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta (30) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) RESTITUCIÓN DE TENENCIA promovido por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. (BANCOLDEX) contra SANDRA LILIANA QUEVEDO SALCEDO y OTROS RADICADO: 73-001-31-03-001-2022-00013-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por la opositora Luz Mary Ruiz Mora contra el auto proferido el día dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega propuesta y ordenó devolver el despacho comisorio al comisionado para que entregue el inmueble.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) promovió demanda de restitución de tenencia por mora en el pago del canon de arrendamiento, pactado en el contrato de leasing inmobiliario No. 16096, contra Sandra Liliana Quevedo Salcedo, Luz Mary Ruiz Mora y los herederos determinados del causante Manuel Barreto Urrego, menores, A.M.B.R., J.M.B.Q., J.J.B.Q. y las señoras Maritza Barreto Anzola, Viviana Barreto Anzola, y demás herederos inciertos e indeterminados del de cujus; mediante la cual se pretende que se declare terminado el contrato ajustado entre las partes y se ordene la entrega del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-30926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué1. 2.
Tras admitirse la demanda en proveído del 19 de enero de 2022 2 y adelantarse el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia dictada el 15 de febrero de 20233 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió lo siguiente: (i) declaró el incumplimiento del contrato de leasing por parte de los demandados, (ii) declaró terminado el 1 Archivo pdf No. 03, Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 18, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 77, Ibidem. 1 contrato de leasing No. 16096 respecto del inmueble identificado con FMI No. 350-30926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, (iii) decretó la entrega del inmueble, (iv) comisionó al Juez municipal para proceder con la entrega, en caso de que los demandados no lo restituyeran de forma voluntaria, (v) negó condena en costas y (vi) negó las medidas de retención de muebles y enseres. 3.
Recibida la comisión por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, con proveído del 18 de mayo de 20234, ese estrado fijó el día 24 de agosto de 2023 a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 4. Llegado el día y hora previamente señalados, el Juez comisionado instaló la diligencia de entrega y tras dirigirse al inmueble objeto de la misma, ubicado en la Carrera 4C No. 27-52 de esta ciudad e identificado con FMI No. 35030926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, fue atendido por la señora Luz Mary Ruiz Mora, demandada, quien a través de apoderado judicial formuló oposición con fundamento en que existe, en el presente asunto, pleito pendiente entre las partes en contienda.
Según el vocero judicial de la demandada opositora, Luz Mary Ruiz Mora, la sucesión del causante Manuel Barreto Urrego (Q.E.P.D.) tiene el derecho de opción de compra derivado del contrato de Leasing ajustado con la entidad financiera demandante, aunado a que BANCOLDEX S.A. se hizo parte como acreedor en esa causa mortuoria, cuestión por la cual, al interior de ese proceso liquidatorio se están discutiendo los derechos derivados del negocio jurídico ajustado entre las partes en contienda5. 5.
De la oposición formulada, se corrió traslado a la parte actora quien se opuso a su prosperidad puesto que la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué es oponible a la opositora, por tanto, debía rechazarse de plano6. 6. En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué suspendió la diligencia de entrega y ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado comitente para que ese estrado judicial resolviera la oposición propuesta. 7.
Recibido el despacho comisorio, con proveído del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dispuso la incorporación al expediente del despacho comisorio y concedió 5 días a las partes para alegar nulidades y presentar las pruebas sobre la oposición efectuada a la diligencia de entrega7. 8. Posteriormente, con proveído del 02 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, rechazó de plano la 4 Archivo pdf No. 015, Carpeta Comisorio, C1 Principal. 5 Archivo pdf No. 023, Ibidem, min. 10:00 – min. 35:00. 6 Ibidem, min. 41:30 – min. 45:00. 7 Archivo pdf No. 99, Cuaderno Primera Instancia. 2 oposición a la entrega y ordenó la devolución del despacho comisorio al Juzgado comisionado para que cumpla con lo ordenado8. 9.
Inconforme con esa decisión, la parte opositora a través de su mandatario judicial interpuso recurso de apelación mediante el cual reclama la revocatoria de la providencia mediante la cual se rechazó de plano la oposición formulada porque, en su sentir, se configuran los elementos axiológicos que impiden adelantar la diligencia de entrega puesto que, en la actualidad existe pleito pendiente entre las partes en razón a que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué proceso de sucesión del causante Manuel Barreto Urrego (Q.E.P.D.), identificado con radicación 2021-00033-00, y allí se está decidiendo sobre el derecho de opción de compra sobre el bien objeto de litigio al haberse adquirido derechos de orden intangible sobre el mismo9. 10.
En virtud de lo anterior, en proveído del 19 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué concedió la alzada formulada en el efecto devolutivo, con fundamento en lo previsto en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo que, la providencia recurrida por vía de alzada es aquella mediante la cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, en virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el inciso 1° del artículo 35 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte opositora. 2.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, “…el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla…” (Negrilla fuera de texto); de ahí que se concluya de la lectura, incluso, desprevenida del precepto legal en cita, que no están facultados o legitimados para oponerse a la entrega de bienes, de un lado, la persona a quien le resulta oponible la sentencia y, de otro lado, quien ostenta la tenencia del bien en nombre o por autorización de aquel contra quien surte efectos la sentencia. 3.
Por consiguiente, cuando el funcionario judicial encargado de adelantar la diligencia de entrega advierte que quien se opone debe soportar los efectos de la sentencia dictada en su contra o resulta ser tenedor del bien por aquiescencia del primero de ellos, debe, por estricta imposición legal, rechazar de plano dicha oposición; proceder que se funda en el hecho de que no resulte posible que quien fue derrotado al interior del proceso pueda, eventualmente, impedir el cumplimiento de la providencia que zanjó de manera definitiva la disputa entre las partes. 4.
Bajo el contexto anotado, pronto advierte la Sala que la decisión traída en alzada deberá confirmarse por las razones que enseguida se exponen: 8 Archivo pdf No. 102, Continuación Cuaderno Principal. 9 Archivo pdf No. 103, Ibidem. 3 4.1. Tras auscultar en detalle la encuadernación adelantada en primera instancia, pronto se evidencian las siguientes actuaciones: (i) BANCOLDEX S.A. promovió demanda de restitución de tenencia, en virtud de un contrato de Leasing, contra Luz Mary Ruiz Mora y otros, a través de la cual pretendía la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 4C No. 27-52 de esta ciudad e identificado con FMI No. 350-30926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, (ii) El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la entrega a la parte demandante del inmueble objeto del pleito, (iii) durante la diligencia de entrega adelantada el 24 de agosto de 2023 la demandada, Luz Mary Ruiz Mora, se opuso a la entrega porque, según ella, existe pleito pendiente entre las partes. 4.2.
Ante ese panorama, como la demandada Luz Mary Ruiz Mora es quien se opone a la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 4C No. 27-52 de la ciudad de Ibagué identificado con FMI No. 350-30926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad, es dable concluir que la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante la cual dispuso la entrega del bien, surte efectos contra ella al haber sido derrotada en el juicio y por lo mismo en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso debía rechazarse de plano su oposición, tal como lo hizo el estrado judicial de primer grado. 5.
Aunque lo previamente explicado es suficiente para confirmar la decisión traída en alzada, no está de más advertir que, contrario a lo afirmado por el censor, en el presente asunto no se configura el pleito pendiente, dado que entre el proceso de sucesión del causante Manuel Barreto Urrego que se sigue en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué y el proceso de restitución de tenencia adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por BANCOLDEX S.A., no puede predicarse la existencia del mismo objeto y causa10. 6.
En línea con esa conclusión, es menester recordar que al interior del proceso de sucesión del causante Manuel Barreto Urrego, se discuten los derechos derivados del contrato de Leasing, entre ellos, la acreencia existente en favor de BANCOLDEX S.A., en ese sentido, no puede pasarse por alto que lo allí pretendido no es cosa distinta a la de distribuir el patrimonio (activos y pasivos) del de cujus entre quienes, según la ley o el testamento, tienen derecho a él11; entre tanto, en el proceso de restitución de tenencia objeto de la presente oposición, la parte demandante pretendió única y exclusivamente la restitución del inmueble objeto del contrato de Leasing; pretensión última que, no solo no es idéntica sino que tampoco guarda relación de dependencia con aquella ventilada al interior del trámite sucesorio.
Dicho de otro modo, la causa mortuoria no depende en absoluto de las 10 Sanabria, Santos. H. (2021). Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C., pág. 554. “…el juez debe realizar una comparación entre las pretensiones formuladas en ambos procesos, es decir, debe confrontar las pretensiones del proceso ya promovido con anterioridad con las del nuevo proceso (…) para verificar si existe coincidencia entre las partes, el objeto de la pretensión y entre su causa…” 11 López, Blanco.
H.F. (2004). Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II. Parte Especial. Octava Edición. Dupre Editores. Bogotá D.C., pág. 636. 4 resultas del proceso de restitución de tenencia y, a su vez, este último no depende de lo decidido en la sucesión. 7. Puestas de ese modo las cosas, no queda camino distinto para la Sala que el de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos, lo cual conlleva el fracaso de la alzada propuesta por la opositora demandada Luz Mary Ruiz Mora y por consiguiente la imposición de condena en costas a la parte recurrente, por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicad en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente, señalando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Firmado electrónicamente) Firmado Por: 5 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e65d66fdcc9caddb96383b20c6aba459485d1de98d3126375adc2ca4db0b1b4 Documento generado en 30/08/2024 10:24:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica