Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00205 01 DESPIDO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 Jhon Rafael Rodríguez Suarez vs. Banco Davivienda Bogotá DC, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. John Rafael Rodríguez Suarez presenta demanda en contra del Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de septiembre de 2007 al 1 de noviembre de 2023, cuando fue terminado por parte del empleador sin justa causa en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inició una relación de trabajo con el banco demandado en la fecha enunciada para desempeñar el cargo de informador en el municipio de Facatativá, devengando un salario básico de $1.848.800, más comisiones, siendo su último salario promedio mensual de $5.217.307. Indica que el 15 de septiembre de 2023 le fue enviada por correo electrónico una citación a diligencia de descargos en la que se describieron unas presuntas faltas, señalándose que, de una muestra de 30 solicitudes gestionadas entre mayo de 2022 y mayo de 2023, gestionó 15 solicitudes sin autenticación biométrica conforme a los procedimientos del banco, y que en febrero de 2022 recibió $19.108.000 en su cuenta de ahorros por parte de una funcionaria Leidy Adriana Cárdenas 1 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 González.

Afirma que en dicha citación se enlistaron obligaciones presuntamente transgredidas y prohibiciones configuradas, omitiéndose precisar cuáles eran faltas graves o justas causas de acuerdo con el reglamento o al Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la diligencia de descargos se llevó a cabo en la fecha y hora señaladas, pero no se expidió ni suscribió y el 26 de octubre de 2023, el banco le notificó su decisión de terminar su contrato con justa causa mediante oficio del 1 de noviembre de 2023.

Expone que no contaba con antecedentes disciplinarios y el empleador se limitó a alegar como causal el numeral 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyándose en los numerales 1 y 5 del artículo 58, sin aportar argumentos que permitieran evidenciar la configuración de una falta grave previamente calificada como tal, aduce que durante el proceso disciplinario el empleador no acreditó justa causa y, pese a ello, procedió a terminar el contrato, siendo tal decisión injusta (fls. 1 a 13 del PDF 03 y fls. 8 a 20 del PDF 06). 2.

La presente demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, sede judicial que por auto de fecha 28 de febrero de 2024 la admitió, y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 08). 3. Contestación de demanda. El Banco Davivienda S.A. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que el contrato de trabajo del actor finalizó por una justa causa debidamente comprobada, derivada del incumplimiento de obligaciones laborales relacionadas con el procedimiento obligatorio de autenticación biométrica en solicitudes de crédito, lo cual configuró faltas graves conforme al Código Sustantivo del Trabajo, al Código Disciplinario interno y a los manuales y procedimientos de la entidad.

Señaló que el proceso disciplinario se realizó conforme a derecho, con citación, traslado de pruebas, diligencia de descargos, oportunidad de defensa y comunicación formal y motivada de la terminación del vínculo, por tanto, no es cierto que el despido haya sido sin justa causa. Expuso que el actor reconoció conocer los procedimientos, manuales, reglamento interno y normas disciplinarias y haber sido capacitado para su aplicación, que durante la diligencia de descargos admitió la obligatoriedad de la autenticación biométrica.

Indicó que las investigaciones internas evidenciaron 15 casos en los que no realizó dicho procedimiento o se aplicó un método alterno sin cumplir los requisitos establecidos, lo que constituyó una transgresión grave de obligaciones 2 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 legales, contractuales y reglamentarias, que la decisión de terminar el contrato no constituye sanción disciplinaria, sino una facultad autónoma del empleador respaldada por normativa y jurisprudencia, no existió vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN (…) OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO DEL DEMANDANTE (…) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) BUENA FE (…) PAGO (…) GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 22 del PDF 09). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 declaró probada la excepción denominada «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA», negó las suplicas de la demanda y condenó en costas al demandante (minuto 02:30 a 34:05 del archivo 32). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) En atención al fallo proferido como primera instancia, considero muy importante que el honorable Tribunal centre la atención en la carta de despido, en el documento de despido mediante el cual fue desvinculado el trabajador, el cual contiene justamente los argumentos de la entidad bancaria y que son los que consideramos como parte demandante de vital importancia, no solo para obtener el acceso a las pretensiones, sino en especial el argumento de este recurso de apelación, dadas las afirmaciones realizadas por el despacho o el juez de primera instancia. Si vamos a la página tercera de ese despido, que es finalmente en donde el empleador especifica cuál va a ser la justa causa que va a utilizar para soportar su decisión, tenemos que lo que utiliza es la del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, literal A, número 6.

Y es que esta no es cualquiera para, digamos, que entrar en materia. Esta no es cualquier justa causa porque esta sí exige del empleador, no porque las otras no lo hagan, como en mi sentir lo afirmó el juez de primera instancia, siempre se va a exigir la acreditación, la comprobación, el que esté contenida inclusive como falta disciplinaria, se exige respecto de cualquier falta.

Pero es que esta justa causa es bien especial y me va a permitir leerla; es el número el sexto, literal A, artículo 62, literal A, Código Sustantivo del Trabajo. Me dice: "Cualquier violación grave, ya me establece la calificación de esa violación grave, de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 52 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, nuevamente me dice, calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos" Entonces, de antemano sí era necesario acudir a ese Código Sustantivo del Trabajo, a esos artículos 58 y 60, a ver si alguno de ellos se había concretado y era grave lo suficiente para que fuese una justa causa de despido a la luz de este numeral, o acudir a aquellos pactos, convenciones, fallos arbitrales o contratos individuales o reglamentos para determinar por un lado si estaban calificados como graves, 3 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 no lo digo yo, lo dice el mismo código, o si al menos para el juez, pues recordemos que la Corte Suprema Justicia Sala Laboral desde el 2023 le dio esa facultad al juez laboral, al menos para el juez de determinar si para él, estando calificada como grave en el reglamento, en este caso, lo era lo suficiente y él estaba de acuerdo con esa calificación y no era un tema, digamos, abusivo por parte del empleador.

Entonces, en este caso, señores magistrados, lo que estoy pidiendo es que se haga esa valoración probatoria que no hizo el empleador, que se le pidió hacer al juez laboral, pero que tampoco hizo argumentando que no era necesario que estuviera como tal pactado, digamos que la falta del trabajador no estuviera contemplada en uno de los documentos y que el simple hecho de que aquel en su interrogatorio hubiera manifestado que había cometido algunos errores o algunas faltas, pero que habían sido hace mucho tiempo, ya eso era suficiente para que existiera una justa causa de despido.

Entonces, recordemos por un lado que de acuerdo al reglamento interno de trabajo que tenía el trabajador que aportamos al proceso y que además le precisé al despacho y le di un radicado que más adelante voy a hacer referencia, ese reglamento lo aportó el banco en ese proceso. Es decir, no es un reglamento que nosotros hayamos inventado maliciosamente y hayamos aportado.

Ese reglamento fue aportado por el Banco Davivienda en un proceso y es el que tenía el trabajador en su poder. Ahora, el Banco Davivienda aportó otro diferente, pero el despacho de primera instancia no hizo mayor acto para determinar cuál era el que estaba vigente. Entonces, digamos que ahí ya empieza un poco endeble el proceso. Al final, el que reposa en el trabajador es el que debe ser válido porque es que el empleador no hizo ninguna gestión para acreditar siquiera la notificación del reglamento interno de trabajo a aquel colaborador.

En ese reglamento no hay faltas graves, simplemente hay faltas disciplinarias. Entonces, como tal, sí era deber del juzgador determinar si existía aquella gravedad, porque es que un despido no es lo mismo que un llamado de atención, y yo me excuso por lo absurdo de mi comparativo, pero es que considero que es necesario, porque si yo estoy despidiendo a un trabajador, pues debo tener suficientes argumentos para acreditar esa justeza, que no es lo mismo cuando es un simple llamado de atención en donde el análisis probatorio, pues digamos que no debe ser tan exigente, debería ser en el mundo ideal, pero digamos que no le vamos a pedir al empleador ser tan minucioso y exigente cuando simplemente se le hace un llamado de atención, pero cuando va a ser un despido, sí. Y aquí hay algo muy importante, y es que además de que no estaba calificada como grave, el empleador no hizo ningún análisis para convencernos a nosotros y darnos argumentos, o al menos la tranquilidad de que sí lo hizo de esa gravedad.

Porque es que, por un lado, no hubo una afectación reputacional al banco. Por otro lado, no hubo una afectación económica al banco. Por otro lado, estamos hablando de un trabajador que llevaba 16 años al servicio del banco sin ningún antecedente disciplinario. Entonces, igual, aún bajo el hipotético caso de que hubiese existido alguna falta disciplinaria, de ninguna manera esta podría haber adquirido la gravedad suficiente para que se convirtiera en una justa causa de despido, máxime recordando nuevamente aquellos argumentos utilizados por el empleador para despedirlo.

Ahora, si nosotros hacemos además un análisis del caso, vemos cómo el hecho de que lo hayan llamado a un proceso disciplinario no es garantía de un debido proceso bajo ninguna circunstancia. Cualquier persona que conozca de qué manera funciona aquel debido proceso y la garantía de los derechos del trabajador se podrá dar cuenta que como mínimo empezamos violando el principio de inmediatez, porque es que de un informe bastante leonino, porque es un informe que elabora el propio banco para hacerlo valer a su favor, se están tratando hechos de vigencias pasadas; eran hechos que habían pasado hace más de un año y por los cuales estaba sancionando al trabajador y respecto de los cuales realmente no hubo un análisis, y mejor, una acreditación en materia probatoria para realmente comprobar que esa falta existió. Fueron traídos a colación y, reitero, tardíamente, una cantidad de casos en los cuales presuntamente no se hizo una autenticación biométrica, y frente a eso nada dijo el juez de primera instancia, nada dijo frente a si realmente se le comprobó al trabajador la falta, porque para el juez de primera instancia fue suficiente que aquel 4 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 hiciera referencia a algunas faltas que hace vigencias pasadas había hecho.

Pero ¿cuáles fueron esas faltas y de qué manera las acreditó el empleador? Lo que nosotros hicimos en calidad de demandantes fue probar cómo con un documento en negro inclusive se podría acreditar aquella autenticación. Además, para efectos de esa calificación, porque es que en ningún momento digamos que hemos intentado tergiversar la información, pero sí que quede claro que, si hubo una falta por parte del trabajador, de dónde podría analizarse hasta qué punto afectó realmente al banco, hasta qué punto generó esa gravedad que exige el Código Sustantivo del Trabajo, dada la justa causa que eligió el empleador.

Porque aquí reitero, como lo dije al principio de esta apelación, partimos de ¿cuál fue la falta? Mejor, ¿cuál fue la justa causa que eligió el empleador? Y fue la del número 6. Y entonces ahí entramos a esa disertación de calificar si fue grave o no. Entonces, si nosotros estábamos haciendo este análisis, de ninguna manera hubo un impacto y por eso quisimos ser tan juiciosos de explicar de qué manera se involucraba el trabajador.

Porque el trabajador es el informador que recibe la documentación, él la carga, digamos que ese proceso de biometría ¿para qué es? Para determinar que Juan Pérez está solicitando un crédito y está sentado frente a mí, pues sí sea Juan Pérez. Pero entonces en ese momento es cuando nosotros vamos y decimos: "Venga, pero es que eso pasa a un área que es la que investiga y revisa los documentos y aprueba o deniega el crédito." Y eso hizo parte de las preguntas que la suscrita hizo a los testigos: era esa facultad de denegar el crédito.

También pregunté qué, si se había hecho entonces o se había generado alguna suplantación, y por eso era tan grave que de repente, no creo haber acreditado, pero que de repente no se hubiese hecho alguna autenticación biométrica en debida forma, pero no hubo ninguna suplantación, o qué si se generó alguna denuncia en contra de la entidad, tampoco la hubo.

Entonces, cuando nosotros vamos, reitero, en ese tema probatorio, no solo por la falta de inmediatez, sino por la falta de acreditación realmente, además, son demasiadas las etapas que hay que surtir hasta que se llega a la parte final. Y en su momento, y eso lo acreditamos con los documentos que aportamos, por la naturaleza del producto que está adquiriendo el cliente, es posible que la autenticación biométrica no la realice el mismo asesor que está recibiendo los documentos, y entonces eso no se traduce automáticamente en que el cliente no fue autenticado.

Y ahí es cuando entonces definitivamente tambalea esa justa causa de despido invocada. Vemos entonces que en efecto la calificación de grave es arbitraria. Ya no quiero centrar tanto la atención en si era necesario o no, porque pues es más que evidente que lo era, pero la calificación que le da el empleador es arbitraria y hay algo que en mi sentir es muy importante, y es la falta de antecedentes disciplinarios y la falta de perjuicios materializados.

Que, en el caso bajo análisis, yo reitero, el demandante llevaba más de 16 años al servicio de la entidad sin ningún antecedente. Y un caso idéntico a este fue objeto de estudio. La única diferencia era que ese trabajador sí estaba aforado, por lo que no pudo ser despedido. Lo que se solicitó fue levantamiento de fuero, pero es el mismo argumento utilizado, el mismo empleador, Banco Davivienda, la misma justa causa.

Y era esta falta a la autenticación biométrica que realmente nunca va a ser digamos que acreditada por el empleador, por la naturaleza en la que se desenvuelve. Pero en este caso además pasa algo bien importante, y este es el caso del que hablé al inicio de donde el banco aportó el reglamento que nosotros aportamos en el proceso que es este, y es el radicado 73-001-3105-001-2023-00153-00, que una vez digamos que en primera instancia hubo fallo favorable y en segunda instancia subió al Tribunal Superior de Ibagué, esa sala laboral confirmó la sentencia y lo que precisó fue que en efecto no existía una justa causa de despido, porque cuando se sanciona a un informador por presuntas omisiones en autenticaciones biométricas, pues nuevamente, así como ocurrió en este proceso, el Banco Davivienda en su calidad de empleador omitió acreditar la gravedad de la falta y dijo el tribunal, y su calificación reglamentaria.

Y en esa sentencia se precisa que el juez pues no puede suplir la valoración que el empleador omitió y que en esa calificación pues en efecto el despido deviene en injusto. Y eso era, digamos que esa valoración que se abstiene de hacer el empleador pero que pese a ello el empleador afirma que hubo 5 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 una justa causa, era lo que se esperaba entonces aquí del juzgador, realizar esa valoración a efectos de determinar si esa afirmación hecha por el empleador realmente digamos que correspondía con la realidad.

Pero se omite realizar un análisis juicioso de fondo teniendo como argumento suficiente esa declaración que hizo el trabajador. Partiendo de esto, de la ausencia de calificación en el reglamento, de esa sentencia que voy a buscarla, es la SL 2857-2023 de la Corte Suprema Justicia Sala Laboral, quien precisó que dentro de las facultades del juez laboral está determinar la gravedad de las faltas calificadas como están en el reglamento, partiendo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y la obviedad de que es más que necesario que la conducta que se le atribuya a un trabajador como falta disciplinaria, y máxime cuando se le quiere valer como justa causa de despido, sí tiene que estar como tal calificada en algún documento, un contrato, en un reglamento, en una circular, en una política, tiene que haberse acreditado, y ya porque el empleador así lo quiso al utilizar ese numeral 6° del literal A, artículo 62 del Código, pues además que tenía que ser revestida de una gravedad, gravedad acreditada.

Entonces de esta manera yo me permito sustentar mi recurso de apelación solicitándole al honorable tribunal se sirva revocar el fallo proferido y por el contrario, o contrario sensu, acceder a las pretensiones del libelo demandatorio evidenciándose que se trató de un despido injusto y, en consecuencia, ya que el empleador así lo quiso, pues se reconozca la indemnización por despido sin justa causa, porque lo que se está intentando hacer es, claro es una indemnización que es en efecto bastante costosa justamente por esos muchos años que llevaba al servicio del trabajador, años en los cuales yo reitero, porque aquí además es de vital importancia y justamente estaba olvidando algo que me parece interesante, porque es que es la misma entidad bancaria la que lo tiene en su reglamento.

Porque yo insisto tanto con si hubo afectación reputacional, hubo afectación económica, si hubo o no antecedentes, es porque en el mismo código único disciplinario de la entidad bancaria como empleadora y del reglamento interno de trabajo hay unos artículos que son en el disciplinario el 20 y en el reglamento interno de trabajo el 46, que establecen de qué manera, y voy a leerlo, dice: "El grado de la falta se determinará de conformidad con los siguientes criterios." Es decir, el empleador mismo determina cómo se califica una falta y habla de grado de culpabilidad, naturaleza de la labor, grado de perturbación de la actividad, jerarquía, daño, perjuicio causado, modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, y ese análisis (…) ese análisis brilló por su ausencia al momento en que se emitió la decisión de dar por terminado el vínculo existente entre las partes, no habiéndose en consecuencia alegado ni mucho menos acreditado dentro del caso que nos ocupa esa concreción de esa falta grave que se echa de menos y que en consecuencia pues no habría dado lugar de ninguna manera a una justa causa de despido, lo que conllevaría a declararlo entonces como injusto.

Muchas gracias señoría, y ya dejo sustentado el recurso de apelación (…)» (minuto 34:57 a 51:50 del archivo 32). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, solo la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó alegaciones de segunda instancia solicitando la confirmación de la sentencia apelada, al sostener que la relación laboral existió a término indefinido y que el contrato de trabajo terminó con justa causa debido al incumplimiento grave y reiterado del demandante de los procedimientos obligatorios de autenticación biométrica en el ejercicio de sus funciones como informador.

Indicó que el actor conocía plenamente sus obligaciones, reglamentos internos, manuales y código disciplinario, que omitió de manera injustificada la verificación biométrica en múltiples operaciones, lo cual 6 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 generó riesgos legales, económicos y reputacionales para la entidad, y que dichas conductas estaban expresamente calificadas como faltas graves.

Afirmó que el proceso disciplinario garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de inmediatez, que no era exigible la prueba de un daño efectivo para configurar la justa causa, y que la decisión de primera instancia se sustentó en el acervo probatorio, la normativa interna aplicable y la jurisprudencia pertinente, razón por la cual solicitó que no se realizara modificación alguna en segunda instancia (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si se presentó un despido injusto, como lo aduce la parte apelante o si por el contrario acertó el Juzgador de instancia al considerar que el despido ocurrió con justa causa, por lo que absolvió al ente accionado de las pretensiones de la demanda. 8.- Resolución a lo(s) problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 58, 60, 62, 64, 66, 115, y 469 del CST, 60, 61, 66A, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL Rad. 35685 de 3 de mayo de 2011, CSJ SL Rad. 37572 de 22 de agosto de 2012, CSJ SL-20037-2017, CSJ SL1715-2014, CSJ SL14618-2014, CSJ SL4792-2019, CSJ SL1068-2021, CSJ SL1975-2021, CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021, CSJ SL34822021, CSJ SL4260 del 2022, CSJ SL3628-2022, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL2857-2023, CSJ SL3203-2023, CSJ SL3068-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL182-2024, CSJ SL0802024 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones En este proceso no se discute la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, extremos temporales, y el despido del demandante ocurrido el 1 de noviembre de 2023, dado que tales aspectos fueron aceptados por el extremo pasivo en la contestación de demanda y cuentan con respaldo documental, aunado que en esos tópicos no se mostró inconformidad con la decisión. 7 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 Lo que se controvierte es si el finiquito laboral lo fue o no con justa causa, con miras a establecer si hay lugar o no a imponer condena por la indemnización por despido injustificado.

Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que enseñan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación sin que luego pueda invocar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos en la misiva de culminación del vínculo laboral.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa», le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no es dable ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).

La Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, convención colectiva, etc., por tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son; «i) Comunicación al trabajador 8 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido» (CSJ SL2351-2020, CSJ SL496- 2021).

Los anteriores presupuestos del despido son armónicos con los exigidos por la Corte Constitucional y que fueron expuestos en la sentencia CC SU 449-2020, a saber: i) existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; ii) que la decisión este sustentada en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; iii) la comunicación clara y oportuna al trabajador de las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; iv) Que se sigan los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; v) acreditar que se cumplen las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; vi) garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.

En las mencionadas sentencias CSJ SL2351-2020 y CSJ SL496-2021, el órgano de cierre consideró «la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-29998.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°» 9 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestro máxima corporación señaló: «Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023) Revisada la misiva de 26 de octubre de 2023, por medio de la cual se le informa al accionante la decisión de dar por terminado unilateralmente por justa causa su contrato de trabajo, se dice lo siguiente: «(…) Asunto: Terminación Contrato De Trabajo Con Justa Causa La presente tiene por objeto comunicar a usted que BANCO DAVIVIENDA S.A., después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por JUSTA CAUSA a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy 26 de octubre de 2023.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS 1. El Departamento de Relaciones Laborales tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en el desempeño de sus funciones de acuerdo al informe de Auditoría Especial de Conductas Laborales de fecha 13 de septiembre de 2023, donde se indica que de una muestra de 30 solicitudes de crédito gestionadas por usted en el periodo comprendido entre mayo de 2022 y mayo 2023, usted gestionó 15 de ellas sin realizar autenticación biométrica de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Banco. 2.

Debido a lo anterior, el Banco la citó en fecha 15 de septiembre de 2023 a rendir diligencia de descargos el día 21 de septiembre de 2023, garantizando en todo momento su derecho a la defensa y debido proceso y todos los derechos constitucionales a los que tiene derecho y trasladando en la citación a diligencia de descargos las pruebas con las que contaba el Banco. 10 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 3.

En esta diligencia se evidenció que usted gestionó quince (15) solicitudes de crédito en ausencia del proceso de autenticación biométrica atendiendo a lo indicado en los procedimientos institucionales vigentes para la fecha respecto al trámite de este tipo de créditos a través de biometría. 4. Al preguntársele en diligencia de descargos sobre esta situación usted manifestó haber realizado el proceso de autenticación biométrica a algunos clientes para el trámite de los solicitantes de créditos, método que no es justificación válida para el Banco, teniendo en cuenta que como Informador es el responsable de validar la veracidad de la información de los clientes, y de que se surta el proceso de autenticación biométrica en el momento de su vinculación y solicitud de nuevos productos con el Banco, como primer filtro del mismo en la prevención del riesgo.

Para el Banco Davivienda es sumamente grave que usted omita el proceso de autenticación biométrica de los clientes. 5. Se presentaron irregularidades en el proceso de gestión y colocación de los créditos de los quince (15) clientes gestionados por usted. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones laborales se encuentra realizar la autenticación biométrica del cliente para finalmente radicar la respectiva solicitud de crédito, evidenciando que dicho procedimiento no fue llevado a cabo por usted previo a la radicación de los documentos. 6.

Como funcionario del Banco Davivienda, conocía claramente las normas y políticas del Banco, por lo tanto, usted debía cumplir, acatar y respetar las mismas, omitirlas. 7. Con su conducta usted omitió el deber que tienen todos los funcionarios y que está establecido en el Código Disciplinario en su Artículo 15 numeral 1. “Cumplir, acatar, respetar y poner en práctica la ley, los reglamentos, políticas institucionales, directrices, normas y procedimientos del Banco Davivienda”. 8.

Adicionalmente, usted incurrió en lo estipulado por el Código Disciplinario, por cuanto no dio aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco Davivienda, según lo determina nuestro Código Disciplinario en su Artículo 23, numerales 4. “No dar aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco Davivienda”, 12.

“Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originen riesgos o un deterioro en los bienes del Banco Davivienda”, y 20. “No realizar debidamente la autenticación del cliente, no solicitarle siempre el documento de identidad, no visar la firma e identificarlo plenamente, y, en general actuar con actitud y comportamiento negligente, que genere perjuicios económicos, legales o de reputación al Banco Davivienda”, y 84.

“Cualquier incumplimiento grave de las obligaciones o prohibiciones laborales”. PRUEBAS 11 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 Se ha considerado para la toma de la presente decisión los siguientes elementos probatorios: • Acta diligencia de descargos rendida el 21 de septiembre de 2023. • Informe del Departamento de Auditoria Especial de Conductas Laborales de fecha 13 de septiembre de 2023.

DECISIÓN Una vez analizados los i) hechos que motivaron el presente proceso disciplinario; ii) las pruebas documentales y el contenido de la diligencia de descargos; iii) la gravedad de los hechos y iv) su antigüedad como trabajador, su conducta se configura como justa causa de terminación del contrato laboral. Del análisis de las pruebas debidamente trasladadas, especialmente el informe del Departamento de Auditoría Especial de Conductas Laborales de fecha 13 de septiembre de 2023, y las respuestas dadas en la diligencia de descargos, se logró evidenciar que en su calidad de trabajador, incumplió sus obligaciones laborales, toda vez que usted de manera negligente procedió con la gestión de los créditos de forma incorrecta e incompleta considerando que no se llevó a cabo la respectiva autenticación biométrica a los quince (15) clientes, omitiendo por completo lo establecido en el instructivo “Tipos de Autenticación” vigente para la fecha de los hechos.

De sus declaraciones en descargos no se evidenció una justificación válida alguna de la cual se pudiera desprender que su falta comportamental era procedente ni justificable, pues ha quedado claramente comprobado el incumplimiento en sus responsabilidades laborales, con lo cual el Banco ha recobrado confianza respecto del cumplimiento de sus obligaciones como nuestros colaboradores.

Lo anterior además siendo en un área grave y negligente pone en peligro la compañía, sino que además atenta contra la seguridad de nuestros procesos. Adicionalmente, se trata de una situación que no puede ser tolerada por la Institución, toda vez que como institución financiera debemos un especial cuidado de nuestros procesos que garanticen la seguridad que ofrecemos como Banco.

Como consecuencia de las faltas descritas, el Banco ha perdido toda la confianza depositada en Usted ya que su conducta no se ajusta al comportamiento esperado, deseado y expresamente señalado a nuestros colaboradores. En consecuencia, los hechos anteriormente señalados, configuran un grave incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que rigen el desarrollo comportamental que deben ser seguidas como trabajador.

Teniendo en cuenta lo indicado, esta conducta constituye una justa causa para terminar el contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, ordinal a), numeral e) del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 58 12 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 numeral 1° y numeral 5° y artículo 56 del mismo Código; y de conformidad con el Artículo 15, numeral 1, y Artículo 23, numeral 4, 12, 20 y 84 del Código Disciplinario del Banco.

En virtud del principio de proporcionalidad y de gravedad de la consecuencia de la falta, consideramos que la decisión que se adopta es ajustada en estricta justicia a los hechos ocurridos. Le recordamos que usted cuenta con un término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la presente terminación para recurrir la decisión. Es pertinente aclarar, que la interposición del recurso no suspende la aplicación de la decisión que le fue ya notificada.

De esta forma damos por terminado el proceso disciplinario correspondiente, habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos para garantizar el debido proceso y derecho de defensa. En nuestras oficinas estarán a su disposición en el tiempo oportuno los valores correspondientes a la liquidación de su contrato, de conformidad con las normas laborales vigentes (…)» De acuerdo con la comunicación transcrita, se colige que la terminación del contrato obedeció a múltiples irregularidades en el ejercicio de las funciones asignadas al demandante, en particular la omisión reiterada del proceso de autenticación biométrica en quince solicitudes de crédito gestionadas en el periodo comprendido entre mayo de 2022 y mayo de 2023.

El Banco indicó que dicha conducta desconoció los procedimientos institucionales vigentes, los deberes previstos en el Código Disciplinario interno y las obligaciones propias del cargo, aun cuando el trabajador conocía plenamente las normas aplicables. Agregó que, en la diligencia de descargos, el trabajador no ofreció una justificación válida que desvirtuara las faltas atribuidas, las cuales fueron calificadas como graves por poner en riesgo los procesos de seguridad y la confianza propia de una institución financiera.

Así mismo, la entidad fundamentó su decisión en el informe de Auditoría Especial de Conductas Laborales, el acta de descargos y la gravedad de la conducta, resaltando que la omisión del proceso de autenticación implicó un incumplimiento serio de las obligaciones contractuales y legales que, a su juicio, configuró una justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones del Código Disciplinario interno. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar los medios de prueba recaudados para determinar si los hechos atribuidos y la causal invocada se 13 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 encuentran debidamente demostrados dentro del plenario, y si estos pueden ser subsumidos dentro de las justas causas establecidas en la Ley laboral.

Como medios de prueba documental se cuenta con los siguientes: Obra certificación de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por Juan Ernesto Galindo Córdoba en su calidad de Líder de Gestión de Servicios de Talento Humano, en la que se indica: «(…) El (la) Señor(a) JOHN RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, identificado(a) con CC No. 79874806 de BOGOTA D.C., laboró para la compañía entre 03 de septiembre de 2007 y 01 de noviembre de 2023, con un contrato de trabajo a TERMINO INDEFINIDO, su último cargo desempeñado fue INFORMADOR (A) 4782, y su última asignación salarial fue UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS $1.848.800.

El motivo de retiro fue UNILATERAL DE LA EMPRESA CON JUSTA CAUSA (…)» (fl. 21 del PDF 06). Obra correo electrónico correspondiente a la citación a diligencia de descargos del demandante de fecha 15 de septiembre de 2023 y suscrito por Fernando Andrés Zabaleta Ángel, Gestor del Departamento de Relaciones Laborales. El documento corresponde a una comunicación enviada a John Rafael Rodríguez Suárez, mediante la cual se informó la apertura formal de un proceso disciplinario derivado del informe del Departamento de Auditoría Especial de Conductas Laborales del 13 de septiembre de 2023.

Se señalaron dos hechos atribuidos al trabajador: i) haber gestionado 15 solicitudes de crédito entre mayo de 2022 y mayo de 2023 sin autenticación biométrica, y ii) haber recibido en febrero de 2022 una consignación por $19.108.000 realizada por una funcionaria del banco. Se indicó que tales hechos constituirían posibles incumplimientos al Código Disciplinario interno y se convocó al trabajador a rendir descargos el 21 de septiembre de 2023, informándole la posibilidad de presentar pruebas y que, en caso de no asistir, se entiende que renunciaba a su derecho a ser oído (fls. 22 a 24 del PDF 06).

La anterior citación se acompañó del conjunto de reportes internos del Banco Davivienda que presentan, para cada cliente asociado a solicitudes de crédito gestionadas por el señor John Rafael Rodríguez Suárez, los registros de autenticación biométrica o la ausencia de esta, según la información contenida en los sistemas de verificación del banco.

Incluye listados individuales por número de identificación y nombre de cada cliente, donde se muestran las actividades registradas, los tipos de autenticación utilizados, las fechas y horas de validación, y la indicación de si hubo o no intentos fallidos. Asimismo, incorpora una tabla que resume los datos de todos los clientes revisados, señalando si la autenticación 14 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 biométrica se realizó, si no se registró o si se efectuó por un método alterno sin intentos fallidos, así: Documento denominado «INFORME AUDITORÍA – CONDUCTA DESLEAL – TRAMITADORES JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ» de 13 de septiembre de 2023, elaborado por Leidy Casas Solano, Profesional III del Departamento de Auditoría Especial de Conductas Laborales, y revisado por Paola Sánchez Calvete, Profesional III del mismo Departamento.

El documento corresponde a un informe interno de auditoría elaborado por la Vicepresidencia de Auditoría del Banco Davivienda con ocasión de un requerimiento de la Superintendencia Financiera relacionado con la gestión del funcionario John Rafael Rodríguez Suárez, documento que contiene la exposición de los antecedentes del requerimiento, el desarrollo de la investigación interna adelantada, la verificación de documentos, estados de cartera, movimientos transaccionales del funcionario, validaciones de autenticación de clientes, soportes entregados por el trabajador y revisión de las normas internas aplicables.

Asimismo, presenta el detalle de los hallazgos detectados, entre ellos documentos inconsistentes de algunos clientes, omisiones en procesos de autenticación biométrica o alterna y movimientos entre clientes y el funcionario, junto con las 15 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 explicaciones dadas por este en una entrevista realizada el 13 de septiembre de 2023, y se concluye: «(…) 3.1.

El funcionario registra tres (3) operaciones a su favor por valor total de $6.490.000 provenientes de dos clientes que registran desembolsos de crédito en 2023, que fueron justificadas, por lo tanto, no se advierte irregularidad transaccional al respecto. 3.2. Se identificaron 6 clientes que registran documentación inconsistente en sus declaraciones de renta y extractos bancarios, sin embargo, no se confirma el conocimiento del funcionario en la adulteración de estos documentos. 3.3.

El perfil transaccional del funcionario registra un endeudamiento inferior al 60% de sus ingresos el cual se encuentra dentro de los parámetros esperados, en relación con las operaciones adicionales fueron debidamente justificadas por tanto no se determinan irregularidades en sus operaciones realizadas con productos de Banco Davivienda. 3.4.

El funcionario no realizó el proceso de autenticación a 15/30 clientes (50%), omitiendo las instrucciones publicadas en conecta y el manual INS 107 tipos de autenticación. 3.5. El funcionario registra un índice de cartera en mora del 14.84% a corte de agosto de 2023, a pesar de ello no se encontraron comportamientos irregulares en su gestión comercial (…)».

Reposa en el expediente la grabación de la diligencia de descargos del demandante llevada a cabo el 13 de septiembre de 2023, en la que el trabajador manifestó desde el inicio que conocía el reglamento de trabajo, el código disciplinario, las plataformas institucionales y los manuales aplicables a su cargo, incluyendo el documento denominado Tipos de Autenticación. Señaló que llevaba más de una década desempeñándose como informador, reconoció plenamente los procedimientos y pasos inherentes a sus funciones y aceptó que dentro de dicho rol le correspondía cumplir de manera estricta la autenticación biométrica en las solicitudes de crédito tramitadas por él. A lo largo de su intervención indicó que revisó recientemente el manual, ratificó que siempre utilizó herramientas como Evidente y sostuvo que entendía con claridad las obligaciones asociadas a su labor, la responsabilidad personal que implicaban y la importancia de garantizar el cumplimiento de las normas internas.

En cuanto a los hechos investigados, admitió haber omitido la autenticación biométrica en las solicitudes mencionadas en el informe auditor, precisó que ello no obedeció a instrucción, sugerencia o autorización de un superior y enfatizó que 16 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 nunca recibió indicación para pasar por alto ese proceso.

Explicó que sus gestiones, especialmente en el convenio de Cámara de Comercio, eran realizadas directamente en las instalaciones del cliente y describió que allí efectuaba huellas, firmas y validaciones, aunque aceptó que en algunos casos no registró la autenticación biométrica, lo cual atribuyó a la premura del trabajo, a la concentración en los documentos y al trato frecuente con clientes recurrentes que conocía desde tiempo atrás. Reiteró en varias oportunidades que esa omisión no tuvo intención alguna, que comprendía que las pruebas mostraban la falta, que siempre procuró llenar completas las solicitudes, tomar personalmente las huellas y verificar la identidad, y que el restante proceso cumplió con los lineamientos del Banco.

Respecto de los hechos disciplinarios, aceptó que incurrió en las omisiones referidas a los procedimientos, que no realizó la autenticación biométrica exigida por el manual, admitiendo que ello configura las faltas previstas en el código disciplinario, aunque se quiso justificar en que los clientes involucrados eran conocidos y no registraban mora, que muchos créditos ya se encontraban cancelados y siempre actuó con diligencia en los demás controles.

Al final de su exposición sostuvo que la diligencia se surtió de manera libre y voluntaria, reiteró que sí incurrió en omisiones, pero sin ánimo de vulnerar procedimientos ni de generar riesgos al Banco, que siempre procuró actuar conforme a las normas internas, por lo cual sus explicaciones apuntaron a la aceptación de las faltas formales, a la inexistencia de intención y al carácter aislado y no perjudicial de los hechos (minuto 00:00 a 36:02 del archivo 15 de la contestación de la demanda).

Reposan desprendibles de nómina generados al demandante por parte de la demandada a partir del mes de diciembre de 2022 al mes de noviembre de 2023 (fls. 29 a 40 del PDF 06). A folios 41 a 66 del PDF 06 reposa copia del Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada, del cual se resaltan las siguientes cláusulas: «(…) Artículo 43.

Son obligaciones especiales del Empleado 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; Observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Banco o sus representantes según el orden jerárquico establecido. (…) 17 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 5.

Comunicar oportunamente al Banco las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.» (…) 11. Elaborar todas las tareas que se le encomienden a satisfacción del Banco respetando los parámetros, condiciones y características técnicas de los procesos, cumpliendo las normas y estándares de calidad (…) «(…) Artículo 48. Constituyen faltas laborales, entre otras, las siguientes: (…) 4.

Violación grave por parte del Empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias. (…) 7. No dar aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco. (…) 15. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originen riesgos o se deterioren los bienes del Banco. 20.

Promover, facilitar o realizar prácticas que tengan como fin la evasión o la elusión fiscal (…)» Obra copia del Código Disciplinario de Davivienda para el año 2021, del cual se extraen los siguientes artículos con relación al presente asunto: «(…) Artículo 15. – Todo funcionario durante el desarrollo de sus funciones deberá: 1. Cumplir, acatar, respetar y poner en práctica la ley, los reglamentos, políticas institucionales, directrices, normas y procedimientos del Banco Davivienda.

(…) Parágrafo primero: El incumplimiento de este artículo será considerado como falta grave para efectos disciplinarios. 18 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 (…) Artículo 16. A todo funcionario le está prohibido. 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar sus funciones. (…) 4. Proporcionar datos inexactos, presentar documentos falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación, permanencia en el cargo, ascensos o para justificar una situación administrativa o un resultado que se aparte de la realidad de sus funciones.

(…) Parágrafo primero: El incumplimiento de este artículo será considerado como falta grave para efectos disciplinarios. (…) Artículo 18. - Procedimiento a seguir para la aplicación del Régimen Disciplinario. ● Citación a descargos. ● Diligencia de descargos, para facilitar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del trabajador. ● Notificación de la decisión final sobre el proceso disciplinario. ● Una vez tomada la decisión y notificada la sanción disciplinaria, el funcionario podrá interponer los recursos que procedan, de acuerdo con la política disciplinaria del Banco.

(…) Artículo 21. - La sanción que puede imponerse al trabajador por la comisión de una falta es la Suspensión del Contrato de Trabajo la cual debe tener en cuenta que si es la primera vez que se comete una falta, esta suspensión no debe exceder a los 8 días, y en caso de reincidencia, no debe superar los 2 meses. Parágrafo primero: La terminación del contrato por Justa Causa es una decisión del Banco, no una sanción. Sin embargo, será aplicable como consecuencia del proceso disciplinario (…) Artículo 23 — Constituyen faltas disciplinarias graves, entre otras, las siguientes: 1.

Incumplir las obligaciones y prohibiciones previstas en los artículos 15 y 16 de este código. 19 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 (…) 4 No dar aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco Davivienda. (…) 12. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originen riesgos o un deterioro en los bienes del Banco Davivienda. 20.

No realizar debidamente la autenticación del cliente, no solicitarle siempre el documento de identidad, no visar la firma e identificarlo plenamente, y, en general actuar con actitud y comportamiento negligente, que genere perjuicios económicos, legales o de reputación al Banco Davivienda. (…) 25. Omitir procedimientos establecidos por el Banco Davivienda, ya sea por solicitud del cliente, de un tercero o de otro funcionario. 34.

La mala o negligente prestación del servicio debidamente comprobada.” (…) 84. Cualquier incumplimiento grave de las obligaciones o prohibiciones laborales (…)» Obra el documento «06 Instructivo “Tipos de Autenticación”» con fecha de publicación 7 de abril de 2021, que corresponde al instructivo interno del Banco Davivienda que establece los tipos de autenticación obligatorios para la validación de identidad de los clientes en los distintos procesos de vinculación, apertura de productos, solicitud de crédito, transacciones y actualización de datos.

Contiene las reglas para autenticar mediante biometría, las condiciones para usar autenticación alterna, los pasos del proceso de enrolamiento, los procedimientos en caso de rechazo de autenticación, así como la verificación física y tecnológica de los documentos de identificación. Describe igualmente las instrucciones específicas aplicables a informadores, cajeros y directores administrativos, así como los criterios para realizar consulta Datacrédito en procesos de vinculación y solicitudes de crédito.

En cuanto a los procedimientos de autenticación se señala: 20 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 Autenticación Biométrica — Obligatoria en solicitudes de crédito, que se debe realizar de acuerdo con el tipo de documento, por ejemplo, cédula de ciudadanía, contraseña, pasaporte, registro civil de nacimiento, licencia de conducción, entre otros; de acuerdo con las características propias de cada uno de los documentos.

En caso tal del rechazo de la solicitud, se consagra la obligación de repetir y aplicar procedimiento alterno, de la siguiente manera: «(…) Si el proceso fue rechazado – Autenticación Fallida: Repita el proceso de autenticación anteriormente indicado, colocando el documento nuevamente en la base de la lectora, si al tercer intento aún persiste el rechazo valide las siguientes tablas las cuales indican el paso a seguir, dependiendo de la solicitud del cliente o usuario (…)» «2.4 2.2 Procedimiento para el Director Administrativo en caso de Rechazos de autenticación en otros cargos ► Realizar Nuevamente el proceso de autenticación y validar que se trata de un rechazo. ► Realice Evidente y Validación de Datos contra el sistema y validación transaccional. ► Realice el proceso actual de acuerdo a lo estipulado según tipo de transacción mencionado en el punto anterior» 21 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 Aparecen copias de la licencia de tránsito N° 10022554659 respecto del vehículo de placa JCW849, la primera de estas a nombre del demandante y la segunda a nombre de Leidy Adriana Cárdenas González (fls. 120 a 123 del PDF 06).

Obra captura de pantalla del proceso de Autenticación de Clientes (fls. 124 a 125 del PDF 06). El demandante John Rafael Rodríguez Suarez, manifestó que presentó la demanda porque consideró que la terminación de su contrato no obedeció a una justa causa, dado que los hechos esbozados por la entidad correspondían a situaciones antiguas y, en su criterio, no demostraban fraude, ni afectación al banco, dijo que las supuestas faltas se basaban en un muestreo de quince créditos en los que, según la entidad, no realizó la autenticación biométrica, así como en una transacción económica recibida de una compañera por la compraventa de un vehículo, señaló que siempre cumplió sus funciones, que nunca tuvo procesos disciplinarios y que incluso obtuvo reconocimientos por su desempeño; por ello expresó que se sintió sorprendido al recibir la carta de terminación. Indicó repetidamente que, si bien pudo haber omitido algunos pasos formales o haber incurrido en errores, lo cierto es que nunca existió fraude, perjuicio, pérdida, suplantación, afectación patrimonial ni riesgo para el banco, y sostuvo que jamás actuó de manera dolosa ni irregular, que no tuvo intención de causar daño y que nunca fue advertido oportunamente sobre presuntas fallas para corregirlas, por lo que consideró que no aceptó ni reconoció haber producido un perjuicio a la entidad.

En relación con las funciones refirió que era asesor comercial e informador, encargado de atender clientes presencialmente, diligenciar formularios, tomar firmas y huellas físicas, verificar la información suministrada, revisar capacidad de endeudamiento y radicar los documentos al centro de crédito. Expuso que la aprobación o negación de las solicitudes correspondía exclusivamente a otra área, que revisaba los soportes y podía devolverlos cuando encontrara inconsistencias.

Describió detalladamente el procedimiento de un crédito análogo, que incluía formatos físicos, autorizaciones de descuento y verificaciones de identidad, así como el uso del sistema y las herramientas que permitían validar la información del cliente. Agregó que el proceso de autenticación biométrica se realizaba a través de un dispositivo específico ubicado únicamente en la oficina, el cual no era portátil.

Explicó que cuando la biometría fallaba existían mecanismos alternos, entre ellos consultas adicionales orientadas a acreditar la identidad del solicitante. Sostuvo que 22 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 en todos los casos enviaba la documentación completa y que, si algo faltaba, la operación era regresada para su ajuste. Insistió en que muchos de los clientes del muestreo eran antiguos y ya habían cancelado sus créditos, y que en algunos casos se trataba de libranzas realizadas fuera de la oficina, en sedes empresariales donde, según afirmó, nunca ha existido capacidad técnica ni logística para efectuar capturas biométricas.

Enfatizó que siempre actuó conforme a los lineamientos que conocía y que jamás vio que el banco hubiera implementado procedimientos diferentes para la gestión externa, por lo que, en su entender, la causal invocada por la entidad no se configuraba. Respecto de la transacción recibida en su cuenta, relató que su hermana falleció y que él vendió un vehículo que estaba registrado a su nombre, que una compañera mostró interés en comprarlo y que le efectuó dos transferencias, una de ellas por el valor que el banco luego cuestionó, que se trató de un negocio personal, transparente y legítimo, del cual aportó pruebas durante el proceso disciplinario y que, a su juicio, no constituía una conducta prohibida.

Indicó que jamás tuvo conocimiento de que existiera una prohibición aplicable a transacciones comerciales entre compañeros, y añadió que siempre utilizó su cuenta de nómina para sus operaciones habituales, pues era el medio a través del cual manejaba sus recursos personales. Al referirse al trámite disciplinario, afirmó que acudió a la citación creyendo que se trataba de unos descargos ordinarios y nunca percibió que la situación derivaba en la terminación del contrato.

Indicó que no le informaron con anticipación sobre investigaciones previas, ni le hicieron advertencias inmediatas sobre los hechos antiguos que posteriormente fueron usados en su contra. Sostuvo que no comprendió por qué le exigieron biometrías en escenarios donde, según dijo, históricamente nunca se realizaban. Manifestó que la funcionaria que compró el vehículo no estuvo presente durante los descargos, aunque su nombre aparecía relacionado.

Señaló que su intervención se limitó a responder las inquietudes del banco, aportar documentos y explicar la forma en que había actuado, de modo que consideró que el proceso no fue coherente, oportuno ni proporcionado. Destacó que, en su sentir, el banco construyó una acusación sobre hechos antiguos y descontextualizados, sin permitirle demostrar adecuadamente la forma real en que funcionaban los procedimientos, por lo que entendió que el debido proceso no fue respetado.

En cuanto al señalamiento técnico relativo a los quince créditos, reiteró que muchos de esos trámites correspondían a libranzas realizadas en entidades externas, donde nunca se utilizó biometría porque no existían dispositivos para ello. Añadió que en 23 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 el listado que le entregaron aparecían créditos ya cancelados, clientes al día o casos en los que, según dijo, la biometría fue tomada posteriormente en la caja.

Señaló que, aun si el banco concluyó que no había tomado la biometría en ciertas operaciones, ello no representaba riesgo, perjuicio ni irregularidad, pues la identidad estaba plenamente verificada por otros medios y el banco había aprobado y desembolsado todos los créditos sin inconvenientes. Dejó claro que nunca recibió autorización expresa para omitir biometrías, pero también que nunca recibió instrucción o capacitación que le exigiera realizar ese procedimiento en visitas externas, ni conoció protocolos que ordenaran llevar dispositivos a empresas o entidades aliadas.

Finalmente, afirmó que su intervención siempre fue correcta, que nunca actuó con mala fe y que la decisión del banco lo tomó por sorpresa al no existir fraude, daño, pérdida, suplantación ni reproche disciplinario previo. Reiteró que no aceptó haber causado perjuicio alguno, que siempre cumplió los procedimientos que conocía y que el banco no garantizó un trámite disciplinario claro, proporcional y respetuoso de las garantías mínimas (minuto 25:40 a 01:16:38 del archivo 27).

La testigo Lady Casas Solano, quien es abogada especialista y profesional del área de auditoría de conductas laborales del banco demandado, manifestó que no conoció personalmente al demandante, que sí tuvo conocimiento de su caso cuando recibió un requerimiento de la Superintendencia Financiera en los primeros días de septiembre de 2023, el cual llegó catalogado como riesgo de conducta, que, por tratarse de un requerimiento de esa autoridad, su área debía realizar una investigación prioritaria sobre el funcionario, consistente en revisar su cartera, su gestión comercial y el cumplimiento de los procedimientos internos aplicables a la solicitud y trámite de créditos.

Señaló que, dentro de ese análisis, identificó varias faltas al proceso, especialmente en el cumplimiento de la autenticación biométrica, dado que cerca del cincuenta por ciento de la muestra examinada no registraba dicho procedimiento y que tampoco aparecían intentos fallidos o registros alternos. Precisó que la autenticación biométrica era un paso obligatorio para validar la identidad del cliente y que su omisión constituía una falta al proceso regulatorio de conocimiento del cliente, lo que daba paso a riesgos de suplantación o fraude pudiendo derivar en cartera de difícil recuperación. Adujo que todas las oficinas del banco contaban con dispositivos biométricos, que el intento debía hacerse tres veces y que, de persistir la falla, el sistema permitía habilitar un trámite alterno en la plataforma de consulta crediticia, pero que nada de esto se encontraba en los registros del señor John Rafael.

Afirmó que también revisó su cartera y encontró un porcentaje cercano al 24 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 quince por ciento, cifra superior al límite tolerable del seis por ciento, lo cual constituía una alerta del posible incumplimiento en el perfilamiento y conocimiento de los clientes. En cuanto a si el actuar del demandante podía constituir una falta grave, refirió que su área no calificaba la gravedad de las conductas, pues esa labor correspondía al departamento de relaciones laborales.

No obstante, sostuvo que la omisión de la autenticación biométrica estaba prevista como falta disciplinaria en el reglamento interno, por cuanto representaba un incumplimiento de un procedimiento indispensable y regulado externamente. Dejó claro que, desde el punto de vista del proceso interno, la autenticación era una obligación esencial a cargo del informador, quien era la persona que tenía contacto directo con los clientes y debía validar su identidad.

Agregó que la falta de este procedimiento comprometía la seguridad operativa del banco y que, aunque no pudo afirmar que el señor John Rafael hubiera participado en falsificaciones documentales, sí encontró que varias verificaciones de clientes presentaban devoluciones por inconsistencias, aunque no imputables de manera directa al funcionario.

Respecto de si las actuaciones del demandante generaron o pudieron generar un perjuicio al banco, la testigo sostuvo que la omisión de la autenticación biométrica representaba un riesgo relevante para la entidad, pues facilitaba escenarios de suplantación o fraude y podía explicar posibles situaciones de mora. Señaló que el conocimiento inadecuado del cliente afectaba la gestión crediticia y que, en términos generales, el incumplimiento del procedimiento sí podía llegar a poner en riesgo a la entidad, aunque aclaró que en la investigación específica no se confirmó la existencia de fraude o suplantación cometida por el señor John Rafael.

También explicó que el análisis transaccional arrojó que el funcionario recibió dinero de clientes y de una compañera, lo que motivó una entrevista virtual para obtener las explicaciones correspondientes. Afirmó que él justificó esas operaciones y que, en ese punto, sus respuestas fueron satisfactorias, de modo que no se derivó una conducta penal o una falta adicional por ese aspecto.

Sobre la existencia o no de debido proceso a favor del actor, expresó que su área únicamente investigaba y plasmaba los hallazgos en un informe, sin intervenir en la decisión final ni en la etapa sancionatoria. Manifestó que no sabía si se habían generado advertencias previas al funcionario antes del requerimiento de la Superintendencia, dado que esa facultad no correspondía a su dependencia. Indicó que se limitó a adelantar la investigación y a elevar el informe al área encargada de tomar decisiones, sin conocer lo ocurrido después de la emisión de este ni el 25 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 desarrollo posterior ante la autoridad de supervisión (minuto 08:00 a 01:08:40 del archivo 28).

El deponente Fernando Andrés Zabaleta, refirió que es funcionario del banco y gestor del área de relaciones laborales, declaró que conoció al demandante únicamente en el marco del proceso disciplinario, inicialmente por un informe de auditoría recibido en septiembre de 2023 y luego de manera virtual durante la diligencia de descargos. Señaló que el conocimiento que tuvo del caso provino exclusivamente del informe elaborado por auditoría, el cual fue remitido a su dependencia luego de que la Superintendencia Financiera realizara un requerimiento expreso para investigar al señor Rodríguez por presuntos cobros o irregularidades en la tramitación de créditos.

Expuso que, tras ese requerimiento, auditoría revisó la gestión comercial del demandante e identificó que, en quince créditos vinculados por él, se omitió por completo el procedimiento de autenticación biométrica obligatorio. Indicó que, como informador de oficina, el señor Rodríguez debía realizar siempre esa autenticación, que implicaba verificar la identidad del cliente mediante la toma de huella, efectuar por lo menos tres intentos fallidos cuando la captura no funcionara y, de persistir la imposibilidad de autenticar, remitir al cliente al director administrativo para que efectuara la validación alternativa.

Expresó que en ninguno de los quince casos se registraron intentos fallidos, ni autenticación biométrica, ni remisión al director administrativo, lo que evidenciaba, según dijo, una omisión total del procedimiento. Al referirse a la naturaleza del proceso a cargo del demandante, el testigo explicó detalladamente los pasos que debía cumplir un informador y sostuvo que la autenticación biométrica era un requisito primario y obligatorio para toda vinculación realizada en oficina.

Afirmó que, en el banco, esta etapa surgía como una obligación esencial porque daba certeza sobre la identidad del cliente y era una exigencia de los entes de control, especialmente frente a riesgos de lavado de activos, suplantación o fraude. Indicó que, por esa razón, la falta imputada al señor Rodríguez se encontraba catalogada en el código disciplinario interno como una falta grave, lo que habilitó la apertura del proceso disciplinario.

Aclaró que su dependencia no tomaba la decisión final, pero sí llevaba el trámite y presentaba la información a los comités encargados de definir la medida disciplinaria. En cuanto a la posibilidad de que el actuar del demandante generara un perjuicio a la entidad, el testigo sostuvo que la omisión del procedimiento sí exponía al banco a riesgos relevantes.

Explicó que vincular personas sin autenticación implicaba desconocer quién ingresaba como cliente, lo cual podía afectar la seguridad 26 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 operacional, facilitar eventuales suplantaciones, comprometer la fiabilidad del sistema de conocimiento del cliente y repercutir en la cartera y en el cumplimiento de exigencias regulatorias.

Añadió que la Superintendencia Financiera había solicitado la investigación de manera directa y que el informe de auditoría contenía ese requerimiento, aunque no se hallaron quejas de clientes ni reportes sobre fallas del sistema en relación con los quince casos analizados. También refirió que en la investigación no se verificó información distinta a la suministrada por auditoría y que no se acreditó que los clientes hubieran estado en oficina ni que existieran registros que justificaran la ausencia de autenticación. Sobre aspectos relacionados con el debido proceso del demandante, el testigo expresó que su función se limitaba a conducir el trámite disciplinario y a escuchar las explicaciones del señor Rodríguez en la diligencia de descargos.

Afirmó que sí escuchó su versión, en la que el demandante sostuvo que había atendido a los clientes por fuera de la oficina y que los vinculó de manera remota; sin embargo, el testigo señaló que esas manifestaciones no fueron acreditadas en la investigación. Reiteró que su área no calificaba ni decidía las sanciones, ya que esa competencia correspondía a un comité superior, y que desconocía si existían actuaciones anteriores, advertencias o quejas externas distintas al requerimiento de la Superintendencia. Indicó que no tuvo conocimiento de vulneraciones de habeas data o reclamos de clientes, ni de situaciones relacionadas con fallas del sistema que justificaran las omisiones detectadas.

Finalmente, mencionó que el único objeto de la investigación fue el incumplimiento del procedimiento de autenticación biométrica y que otros señalamientos no formaron parte del proceso disciplinario del señor Rodríguez. El deponente concluyó que la investigación interna se originó exclusivamente en el requerimiento de la autoridad de supervisión y en el análisis posterior de auditoría, que evidenció la omisión procedimental en los quince casos, y reiteró que la falta estaba prevista como grave en el código disciplinario, razón por la cual se adelantó el trámite que culminó con la terminación del contrato (minuto 01:16:00 a 01:59:15 del archivo 28).

Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por el Juzgador de instancia, tal como pasa a explicarse. 27 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 Inicialmente, debe recordarse que el despido no constituye en estricto sentido una sanción disciplinaria y, por tanto, el empleador no se encuentra compelido a desplegar un procedimiento sancionatorio previo a la terminación del contrato, salvo que así lo consagre expresamente el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención o pacto colectivo.

Del acervo probatorio se desprende, en primer lugar, que el empleador agotó el procedimiento disciplinario interno previsto en sus propias normas corporativas, circunstancia relevante toda vez que el Código Disciplinario de Davivienda consagra de forma clara un trámite previo para la adopción de decisiones disciplinarias que, aunque no constituyan en estricto sentido una «sanción», sí deben observarse cuando el empleador decide fundar el finiquito en hechos que previamente han sido valorados y calificados como infracciones graves.

El artículo 18 de ese Código establece que el proceso debe garantizar la citación formal a descargos, la realización de la diligencia con posibilidad de defensa y contradicción, la notificación escrita de la decisión y la oportunidad de interponer los recursos internos pertinentes. La prueba documental evidencia que el banco remitió citación con identificación de los hechos, trasladó las pruebas internas recopiladas, adelantó la diligencia presencial, escuchó al trabajador y posteriormente notificó la decisión motivada, detallando hechos, normas aplicables y causal invocada.

Se advierte así que el trámite seguido se ajustó al procedimiento interno obligatorio y a las exigencias del debido proceso fijadas. Al respecto, la Sala observa que el procedimiento interno adelantado respetó las garantías mínimas del trabajador: hubo comunicación previa detallada de los hechos investigados, traslado oportuno de pruebas, realización de descargos en los términos del Código Disciplinario, posibilidad efectiva de defensa, oportunidad de aportar pruebas, intervención libre y consciente del investigado y comunicación motivada de la decisión adoptada.

El trámite cumplió así con los requisitos internos sobre los elementos esenciales del debido proceso previo al despido. Ahora bien, la existencia de la conducta atribuida se encuentra plenamente demostrada en el expediente. Así se desprende del informe de Auditoría Especial de Conductas Laborales, que reveló que, de treinta operaciones crediticias gestionadas por el actor, quince cursaron sin autenticación biométrica ni intento fallido registrado; de los reportes del sistema de validación; de la citación a descargos; y especialmente de la admisión expresa realizada por el propio trabajador durante la diligencia, en la que manifestó haber omitido dicho procedimiento en varios casos.

No existe discusión real sobre la materialidad de los hechos, pues el demandante aceptó haber incurrido en tales omisiones, aunque 28 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 argumentó ausencia de intención y falta de perjuicio. La prueba documental, técnica y testimonial coincide en que la omisión del proceso biométrico ocurrió de manera reiterada, que el trabajador conocía su obligatoriedad y que no existen registros que permitan atribuir la ausencia del procedimiento a fallas tecnológicas, instrucciones de superiores o imposibilidad técnica.

El Reglamento Interno de Trabajo, el Código Disciplinario y el Instructivo «Tipos de Autenticación» establecen de manera concurrente que la autenticación biométrica constituye una obligación funcional esencial, un procedimiento obligatorio y un control primario de verificación de identidad para las solicitudes de crédito. El Reglamento consagra como faltas laborales: «4.

Violación grave por parte del Empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias», «7. No dar aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco», y «15. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originen riesgos o se deterioren los bienes del Banco».

Por su parte, el Código Disciplinario dispone que constituye falta grave «cumplir, acatar, respetar y poner en práctica (…) los procedimientos del Banco Davivienda» (art. 15, parágrafo), así como «No dar aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco Davivienda» (art. 23.4), «Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo» (art. 23.12), «No realizar debidamente la autenticación del cliente…» (art. 23.20), y «Cualquier incumplimiento grave de las obligaciones o prohibiciones laborales» (art. 23.84).

Tales disposiciones evidencian que la omisión del procedimiento de autenticación biométrica está tipificada de forma expresa como falta grave dentro del régimen interno. El instructivo interno «Tipos de Autenticación», documento operativo de obligatorio cumplimiento, establece que la autenticación biométrica es el mecanismo principal de validación de identidad y que debe realizarse siempre en solicitudes de crédito.

Dispone que, ante fallas, «Repita el proceso de autenticación (…) si al tercer intento aún persiste el rechazo (…) valide las tablas», lo que evidencia que la autenticación alterna solo procede cuando previamente se acredita la imposibilidad técnica. Nada de ello ocurrió en los quince casos revisados: no hay registros de intentos fallidos, tampoco de remisión al procedimiento alterno o verificación por el Director Administrativo.

La omisión, por tanto, no fue accidental sino la omisión total de una etapa estructural del proceso crediticio. Entonces la valoración integral de estas normas permite concluir que la conducta atribuida al demandante sin duda se encasilla plenamente en las justas causas previstas por el ordenamiento laboral, pues se trata de una violación grave de obligaciones contractuales y reglamentarias, de la omisión injustificada de funciones esenciales y de un incumplimiento grave catalogado como falta disciplinaria de 29 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 máxima entidad por las normas internas de la entidad bancaria.

La causal invocada por el empleador exige que la infracción sea «grave», condición que, a la luz del conjunto de normas corporativas, se satisface, por cuanto se trata de un incumplimiento que afecta directamente la seguridad operacional, la verificación de la identidad del cliente, el cumplimiento normativo, la confianza en el sistema financiero y la prevención de riesgos regulatorios, operativos, reputacionales y legales.

En cuanto a la proporcionalidad de la decisión se debe considerar la posición funcional del trabajador y su nivel de experiencia, evidenciándose con las testimoniales que el demandante tenía más de quince años de experiencia, conocía a profundidad los instructivos, plataformas, manuales y protocolos, revisaba periódicamente los documentos internos y comprendía las consecuencias de la autenticación biométrica.

La larga trayectoria y el nivel de conocimiento descartan que la omisión pueda explicarse por desconocimiento, falta de capacitación o error de interpretación, y elevan el estándar de diligencia exigible, pues su rol como informador lo situaba como primer filtro de seguridad y control. La Sala advierte que no desvirtúa la gravedad de la omisión el hecho de que no se haya producido un fraude, suplantación o perjuicio económico, pues el riesgo cierto derivado de la ausencia de controles es suficiente para configurar la pérdida objetiva de confianza, máxime en el contexto de instituciones financieras sujetas a estricta regulación en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos.

Así lo ratifican los testimonios de auditoría y relaciones laborales, quienes explicaron que la autenticación biométrica constituye un control esencial para identificar al cliente y evitar escenarios de riesgo. La ausencia de daño material no opone la gravedad de la conducta cuando compromete directamente la seguridad del proceso y abre la puerta a contingencias que el sistema de control justamente busca evitar.

Por tanto, la conducta imputada no fue aislada, accidental ni de poca relevancia, sino reiterada, relativa a funciones esenciales del cargo, verificada individualmente en cada uno de los casos, admitida por el trabajador, prevista como falta disciplinaria grave en las normas internas y generadora de un riesgo operativo cierto, elementos que justifican el finiquito con base en la causal invocada.

Se trató de una quiebra procedimental en el núcleo del control operativo del banco y no de un simple error formal, lo que impide calificar la decisión como excesiva o desproporcionada. En consecuencia, demostrados i) el respeto al debido proceso previo, ii) la existencia objetiva de la conducta, iii) su encuadramiento normativo como falta 30 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 grave tanto en el Reglamento Interno como en el Código Disciplinario e instructivos operativos, iv) la afectación de obligaciones esenciales del cargo y v) la razonabilidad de la pérdida de confianza, la Sala concluye que la terminación del contrato de trabajo se produjo con justa causa debidamente acreditada.

Para la Sala no es de recibo lo esgrimido por la parte demandante en cuanto pretende que este caso sea resuelto como lo hizo en su oportunidad el Tribunal Superior de Ibagué en otro asunto, puesto que dicho precedente proviene de un trámite distinto, específicamente un proceso especial de fuero sindical, a lo que se suma el hecho de que el análisis efectuado en el sub lite responde a una realidad fáctica y jurídica diferente, de modo que las consideraciones allí vertidas no resultan aplicables, ni tienen la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en esta instancia, además lo dicho por esa colegiatura si biien se respecta no liga a este Tribunal para fallar como lo pretende equivocadamente el demandante.

Conforme con lo anterior, la Sala acompaña la decisión de primera instancia y en esa medida se confirmará la sentencia apelada: Costas. Se condena en costas a la parte demandante por perder su recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, 31 Expediente No. 25269 31 03 001 2023 00205 01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 32