TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido en Sala de Decisión de 27 de agosto de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 1, por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito, en virtud de que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial los señores Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza promovieron demanda en contra de Gilma Munévar Ariza y herederos Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal. Pdf. Folio 75 a 94. 1 Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 1 indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.), con las siguientes pretensiones 2: “Pretensiones principales: Primera: Declarar como absolutamente simulado el acto de compraventa de los derechos herenciales contenidos en la Escritura Pública 0633 del 18 de mayo de 2018 - Notaría 45 de Bogotá, suscrito entre el señor Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) y su hija señora Gilma Munévar Ariza.
Segunda: Declarar la inexistencia del acto de compraventa de los derechos herenciales contenido en la Escritura Pública 0633 del 18 de mayo de 2018 - Notaría 45 de Bogotá, y como consecuencia de lo anterior se declare su invalidez. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, declarar que el acto de compraventa de los derechos herenciales contenido en la Escritura Pública 0633 del 18 de mayo de 2018 - Notaría 45 de Bogotá, es inoponible a los demandantes.
Cuarta: Declarar que “los derechos gananciales” que el señor Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) supuestamente vendió mediante la Escritura Pública 0633 del 18 de mayo de 2018 - Notaría 45 de Bogotá, continúan dentro del patrimonio del señor Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) conformando su masa herencial. Quinta: Ordenar la cancelación de la escritura pública 0633 del 18 de mayo de 2018 - Notaría 45 de Bogotá y se oficie a la Notaría 45 de Bogotá. Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal.
Pdf. Folio 76 a 77. 2 Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 2 Sexta: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Pretensiones subsidiarias.: En subsidio de las pretensiones principales anteriores, amablemente solicitó lo siguiente: Primera: De conformidad con lo establecido en el artículo 1775 del Código Civil, declarar que el acto de compraventa de los derechos herenciales contenido en la escritura pública 0633 del 18 de mayo de 2018 - Notaría 45 de Bogotá, es inoponible a los demandantes señores Nubia Lucia Munévar Ariza, Willian Felipe Munévar Ariza y Gustavo Munévar Ariza, por tratarse de terceros a dicho acto jurídico, quienes tienen derecho a heredar a sus padres señores Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) y Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.).
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, declarar que el acto de compraventa de los derechos herenciales contenido en la escritura pública 0633 del 18 de mayo de 20:t8 - Notaría 45 de Bogotá no tendrá ningún efecto en el trámite de la sucesión de los señores Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) y Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.).
Tercera: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 3 2.- Sustento fáctico Los demandantes sustentaron tales pretensiones, en los hechos que a continuación se sintetizan3: El 28 de diciembre de 1952 contrajeron matrimonio Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martín Munévar González (q.e.p.d.); los contendientes en el proceso son hijos comunes de los cónyuges; la demandada Gilma Munévar Ariza (supuesta compradora de “derechos gananciales”) es hija del supuesto vendedor y hermana de los demandantes.
En vigencia de la sociedad conyugal Munévar - Ariza se adquirieron los siguientes inmuebles: i) el distinguido con matrícula 50C-1478807 (adquirido el 21-03-1958 por ambos cónyuges) y matrícula 50S936257 (adquirido el 04-10-1985 por Felipe Martín Munévar González (q.e.p.d.)), calificados como bienes sociales. Refirieron que la señora Ana Elvia Ariza de Munévar murió el 17 de agostos de 2017 y el señor Felipe Martín Munévar González murió el 03 de octubre de 2018; tras la muerte de la cónyuge al señor Felipe Martín Munévar González (q.e.p.d) se le diagnosticó cáncer de pulmón y “problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia”, posteriormente, fue hospitalizado en la clínica Méderi el 09 de agosto de 2018 y el 11 de septiembre 2018 hasta su fallecimiento el 03 octubre de 2018.
Por las condiciones físicas y anímicas en que se encontraba el señor Felipe Martín Munévar González (q.e.p.d.), tras el fallecimiento de su Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal. Pdf. Folio 78 a 85. 3 Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 4 esposa, él no tenía necesidad de vender, ni de percibir los $100.000.000 (dinero que jamás recibió) de la supuesta compraventa de derechos sobre gananciales suscrita con la demandada, toda vez que sus hijos le suministraban todo lo que necesitaba.
Según los medios de prueba entre el 17 de agosto de 2017 y el 18 de mayo de 2018 no hubo movimiento patrimonial considerable en la cuenta del vendedor, mientras que la compradora demandada carecía de capacidad económica para realizar el convenio contenido en la escritura pública número 0633, ya que su profesión u oficio es el hogar y no percibe otra clase ingresos económicos desde hace más de 20 años.
Además, los otros herederos reconocidos, no fueron informados por la señora Gilma de la “compra”, ni por su padre de la “venta”, lo que conlleva a inferior que la venta de los derechos es inoponible a éstos. Finalmente, se advierte que la demandada Gilma Munévar Ariza un día antes del fallecimiento de su señor padre Felipe Martín Munévar González, esto es, el 2 de octubre de 2018 inició el proceso de sucesión de la señora Ana Elvia Ariza de Munévar, el cual cursa en la actualidad en el Juzgado 18 de Familia bajo número de radicación 11001311001820180083000. 3.- Trámite La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto calendado el 3 de diciembre de 2019, la admitió4.
Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal. Pdf. Folio 95. 4 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 5 El 10 de marzo de 2020, la parte demandada contestó el libelo5 y se opuso a las pretensiones, formuló como excepciones de mérito, las denominadas: i) “Falta de causa para pedir e inexistencia de causal” refiriendo que compró de manera real y material los derechos gananciales a su padre, negocio jurídico que se realizó mediante la escritura pública 0633 2018, otorgada en la Notaría 45 del círculo de Bogotá, y en el que el vendedor lo hizo libre y espontáneamente expresando su voluntad conforme a la atestación notarial obrante a folio 12, anexo de la escritura objeto de este proceso.
La compradora pago el precio así: $30.000.000.00 mediante un crédito hipotecario otorgado por el señor Miguel Antonio Riaño Padilla, según escritura pública 1573 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá de fecha 13 de julio de 2017 al señor Jorge Alfonso Monroy Molano -cónyuge de la demandada- quien hipotecó un predio en la ciudad de Villavicencio: $25.000.000.00 prestados por Carlos Alberto Monroy Molano a la señora Gilma Munévar Ariza, conforme se acredita con fotocopia de letra de cambio, cuyo original reposa en poder del rentista de capital.
La suma de $30.000.000.00, prestados por la señora Teresa Ladino Rodríguez, que obtuvo los dineros por préstamo a la Cooperativa de Trabajadores del Seguro Social conforme a constancia que se aportó al acápite de pruebas. El saldo de $15.000.000.00 con $12.586.151 provenientes de bono pensional proveniente de Colpensiones y el restante con ahorros personales.
Refirió que el destino del precio de la compra fue a para un CDT a nombre de la demandante Nubia Munévar Ariza, constituido en el Banco Caja Social. Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal. Pdf. Folio 120. 5 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 6 ii.- La excepción génerica o innóminada con sustento en todo hecho que le sea favorable advertido en el curso del proceso. 4.- La sentencia de primera instancia6 La primera instancia culminó con sentencia que acogió las súplicas de la demanda y, declaró que el negocio jurídico plasmado en la escritura pública número 0633 del 18 de mayo de 2018 fue absolutamente simulado, en tanto los medios probatorios aportados al proceso analizados de manera individual y conjunta, permitieron concluir que las partes otorgaron la apariencia de una compraventa, sin que existiera intención real de transferir derechos a título oneroso ni prueba del pago del precio.
La causa simulandi fue retirar del patrimonio familiar los derechos gananciales y sucesorales del señor Felipe Martín Munévar (q.e.p.d.), en detrimento de los derechos hereditarios de los demás hijos. Sobre la legitimación en la causa, precisó el juzgador que la jurisprudencia ha reconocido que puede demandar en simulación quien tenga un interés jurídico afectado o que pueda resultar potencialmente afectado con el acto impugnado, pues de allí se deriva su derecho a sacar a la luz la verdadera realidad del negocio.
Señaló que ese interés puede radicar tanto en las partes del acto como en los terceros. Encontró entonces el sentenciador que los demandantes Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucía Munévar Ariza acreditaron su calidad de hijos legítimos de los señores Felipe Martín Munévar y Ana Elia Ariza Sánchez, como consta en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 47, 48 y 49, en su condición de herederos, se encontraban directamente afectados en sus 6 Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 005ContenidoCdFolio303y304ActaAudienciaArt373CGP20240904.Pdf Folio 303.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 7 derechos patrimoniales por la simulación alegada, en cuanto el bien litigioso debía integrar el acervo de la sociedad conyugal del matrimonio contraído por el señor Felipe Martin Munévar (q.e.p.d.) y la señora Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) que obra a folio 46, la cual fue disuelta por la muerte de su madre y, por tanto, estaban legitimados por activa para promover la acción. Por su parte, Gilma Munévar Ariza, en calidad de hija de Felipe Martín Munévar (q.e.p.d.) y la señora Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) que obra a folio 50 y siguientes, compradora en el contrato impugnado, estaba igualmente legitimada en la causa por pasiva, por haber sido parte del acto cuya ineficacia se pedía declarar, por ser eventualmente beneficiaria del negocio simulado.
Manifestó el funcionario que, acreditada la legitimación de las partes, correspondía examinar el acervo probatorio para establecer si en efecto el contrato de compraventa alegado resultaba absolutamente simulado y así lo encontró, pues al confrontar las afirmaciones de la demandada explicitadas en la contestación de la demanda y en el sustento de la excepción propuesta con los medios de prueba recaudados en el proceso, se verificaron notorias contradicciones e inconsistencias.
Señaló que, en el interrogatorio de parte, la demandada manifestó inicialmente haber entregado a su padre la suma total en efectivo el día 2 de mayo de 2018, es decir, antes de la fecha de la escritura pública. No obstante, en su contestación de la demanda (hechos 23 y 24) aseguró que contaba con solvencia económica suficiente y con apoyo de créditos de familiares.
En el mismo interrogatorio, reconoció no tener actividad laboral desde hacía más de veinte años y dedicarse exclusivamente a las labores del hogar, lo que descartaba cualquier fuente propia de ingresos regulares. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 8 En lo referente al crédito hipotecario presuntamente obtenido por su esposo Jorge Alfonso Monroy, garantizado mediante escritura pública 1573 del 13 de julio de 2017 en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, afirmó la demandada que esos recursos fueron destinados al pago de parte del precio de la compraventa.
Sin embargo, el despacho advirtió que se trataba de una hipoteca abierta, en la cual no consta monto específico desembolsado, pues los $30 millones allí registrados correspondían únicamente al valor fiscal para efectos tributarios. Tampoco existe constancia de desembolso alguno ni de que esos dineros hubieran sido transferidos de la compradora o al vendedor, adicionalmente porque la escritura del negocio impugnado se celebró el 18 de mayo de 2018, un considerable tiempo después de que se realizara la hipoteca del inmueble ubicado en Villavicencio.
Agregó que, de ser cierto lo expuesto por la demandada, esos recursos se habrían recibido en julio de 2017, es decir, varios meses antes de que existiera siquiera la propuesta de venta por parte del señor Felipe Martín Munévar, que ocurrió en febrero del 2018. Resultaba contrario a la lógica que se hubiera contraído un crédito con intereses para luego guardar el dinero en efectivo en la casa por casi un año, sin ningún beneficio económico y a la espera de un negocio que aún no estaba planteado.
Respecto del supuesto préstamo de 25 millones de pesos del cuñado de la demandada, Carlos Monroy, indicó que se allegó una letra de cambio fechada el 2 de mayo de 2018. No obstante, esta prueba resultó extraña, pues de la respuesta allegada por la empresa Legis se acreditó que el formato impreso de dicha letra (referencia LC2111 2701678) solo fue puesto a disposición del público hasta el 31 de mayo de 2021, es decir, tres años después de la fecha que aparece en el Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 9 documento. En consecuencia, la supuesta letra no podía haberse expedido en 2018 y carecía de eficacia probatoria.
En relación con el préstamo de $30 millones de pesos otorgado por la vecina Teresa Reina, se adujo que provenía de un crédito que había adquirido en una cooperativa, el cual a su vez habría prestado a la demandada. No obstante, la realidad de las pruebas arrojó las condiciones del préstamo enunciados eran contradictorias: la prestamista afirmó que lo había pactado a 10 años, mientras que la letra aportada lo consignaba a 3 años.
Además, carecía de sentido que una persona se obligara con una cooperativa a tan largo plazo para trasladar dichos recursos a un tercero sin ninguna garantía real. Tampoco existió constancia alguna de desembolso efectivo en favor de la demandada. Sobre el bono pensional de aproximadamente 12 millones de pesos, sí se allegó constancia de pago por parte de Colpensiones, lo que daba cuenta de un ingreso real.
Sin embargo, esta suma era apenas una fracción menor frente al precio pactado. Finalmente, en cuanto a los supuestos ahorros personales de la demandada y aportes de sus hijos, el despacho concluyó que dichas manifestaciones carecían de sustento probatorio. En el interrogatorio, la demandada reconoció que sus hijos eran estudiantes, uno de ellos de apenas 18 años, y que no existían registros de ingresos formales, extractos bancarios o constancias laborales que permitieran acreditar tales aportes, para la fecha en que se llevó a cabo la negociación. Advirtió además el despacho que no se probó la entrega del precio al vendedor.
No existía recibo, consignación bancaria ni rastro financiero que acreditara que el señor Felipe Martín Munévar hubiera recibido los $ 100.000.000.00 millones de pesos, ni tampoco prueba del Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 10 destino o utilización de esos dineros.
Incluso, al ser preguntada la demandada, reconoció no saber qué había hecho su padre con esa suma, y cuando intentó justificarlo afirmando que había constituido un CDT en el banco Caja Social a nombre de su hermana Nubia, se constató en la información bancaria que los certificados existentes no superaban los 20 millones de pesos, cifra muy inferior al monto que se alegaba como precio de la compraventa.
De todo lo anterior, concluyó el a quo que resultaba poco creíble y contrario a las reglas de la experiencia que una persona sin capacidad económica hubiera logrado reunir en efectivo la suma de 100 millones de pesos mediante préstamos de familiares y vecinos, todos supuestamente entregados en efectivo y sin rastro documental, para luego pagar en efectivo a su padre sin dejar constancia alguna del recibo.
Precisó el funcionario de instancia que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la prueba de la simulación es eminentemente indirecta, pues quienes participan en un acto simulado procuran no dejar huella de su verdadera intención. Por ello, la existencia de la simulación se acredita a partir de indicios serios, precisos y concordantes que, analizados en conjunto, conducen a la convicción judicial sobre la inexistencia del negocio aparente.
En el caso concreto, el despacho encontró que concurrían múltiples indicios reveladores del ánimo simulatorio: La ausencia de prueba del pago real del precio, pues no existieron consignaciones, recibos ni rastros bancarios que acreditaran la entrega de $100.000.000 al vendedor. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 11 Las contradicciones de la demandada en torno al origen de los recursos, afirmando primero que provenían de créditos y luego reconociendo su inactividad laboral de más de veinte años.
La falta de verosimilitud de los préstamos alegados, toda vez que: El crédito hipotecario del esposo se constituyó cuando aún no se había planteado la negociación y, además, era de carácter abierto. La letra de cambio atribuida al cuñado resultó apócrifa en su fecha, pues el formato no estaba disponible al público en 2018. El préstamo de la vecina presentaba contradicciones graves en su forma de pago y carecía de constancia de desembolso.
El alegado aporte de los hijos de la demandada carecía de sustento, dado que uno de ellos apenas contaba con 18 años y era estudiante, sin prueba de ingresos. El usufructo del inmueble por parte del vendedor, quien continuó disfrutándolo hasta su fallecimiento, circunstancia incompatible con una verdadera transferencia del derecho. Resaltó que, considerados de manera individual, estos hechos podrían parecer aislados, pero examinados en conjunto conformaban una red de indicios concordantes y suficientes para demostrar la falta de causa y el carácter ficticio del contrato.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 12 5.- La apelación de la demandada Gilma Munévar Ariza. 7 Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, aduciendo los siguientes argumentos: La parte apelante reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, indicando que no fueron debidamente valorados por el a quo.
Sostuvo que las excepciones de mérito propuestas tenían fundamento en la realidad procesal y en las pruebas allegadas, por lo que debieron prosperar. Alegó que el negocio jurídico se plasmó en una escritura pública que cumple todos los requisitos legales del artículo 1502 del Código Civil, con objeto lícito y partes hábiles para contratar, incluso la escritura se protocolizó con la certificación médica sobre la lucidez mental del otorgante, lo cual descarta vicios del consentimiento, artículo 1508 del Código Civil, y no existe motivo alguno para predicar simulación de un acto otorgado por persona capaz y plenamente consciente.
La recurrente reprochó que la sentencia se edificara sobre supuestos y no sobre el verdadero alcance del acervo probatorio. En particular, cuestionó que no se hubieran valorado adecuadamente los testimonios de la defensa, pues tales declaraciones fueron rendidas bajo juramento, no fueron tachadas ni objetadas las preguntas realizadas, por lo que constituían plena prueba, y no podían ser desestimados con el argumento de contradicción con simples indicios.
Cuestionó la valoración que hizo el juez sobre la letra de cambio aportada como soporte del préstamo del cuñado, pues se trata de un 7 Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 02SegundaInstancia, 006SustentaciónRecurso. Pdf. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 13 título valor regido por el principio de literalidad, emitido en garantía de un negocio jurídico entre aceptante y girador, documento que no fue tachado de falso ni reargüido por la contraparte.
Explicó que el hecho de que el formato físico hubiera salido al mercado posteriormente no afectaba su validez, pues el título inicial fue reemplazado por otro, según la costumbre mercantil al diligenciar letras de cambio de papelería común, pero el juez desestimó su fuerza probatoria, al contrastar con la evidencia ordenada de oficio a la editorial legis, afectando de manera indebida el valor del documento.
Reclamo que no se haya calificado que los testigos de la parte demandante, hijos de la señora Nubia Lucía Munévar Ariza (q.e.p.d.), declararon con evidente interés, sin constancia directa de los hechos, e incurrieron en expresiones ofensivas y ajenas al objeto del litigio. Agregó que esos testimonios fueron tachados, pero el juez no se pronunció sobre dichas tachas.
El recurrente afirmó que la sentencia se sustentó en supuestos y conjeturas, desconociendo la validez de la escritura pública y la fuerza probatoria de los testimonios y documentos aportados por la defensa. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, la prosperidad de las excepciones de mérito y la imposición de costas a la parte actora. 6.- Réplica de los demandantes Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucía Munévar Ariza.8 La apoderada judicial de los demandantes sostuvo que, el apelante se equivoca al afirmar que los indicios no son medios de prueba.
Recordó 8 Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 02SegundaInstancia, 007DescorreTraslado. Pdf. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 14 que el artículo 165 del Código General del Proceso establece expresamente que los indicios constituyen medio de prueba válido, junto con la confesión, el testimonio, los documentos, la inspección judicial, entre otros.
Por tanto, el juez actuó conforme a la ley al sustentar su decisión en un conjunto de indicios serios y concordantes. Sobre los testimonios de Jorge Alfonso Monroy Molano, Carlos Alberto Monroy Molano y María Teresa Ladino Rodríguez, precisó que el a quo sí valoró los testimonios de la parte demandada, pero concluyó, conforme a la sana crítica, que sus afirmaciones carecían de lógica y credibilidad.
En consecuencia, no era cierto que se hubieran desconocido, sino que fueron descartados por falta de coherencia. Rechazó la tesis del apelante según la cual los testimonios no tachados constituyen plena prueba. Explicó que ello equivaldría a sostener que siempre todos los testigos dicen la verdad, lo cual es contrario al sistema de valoración judicial.
Reiteró que los jueces, aplicando la sana crítica, pueden restar credibilidad a declaraciones aun cuando no hayan sido objeto de tacha. Consideró insostenible la explicación de la apelante respecto de la letra de cambio, reiterando que fue simulada al igual que la escritura pública objeto del proceso. En relación con el argumento de que la letra no fue tachada de falsa, recordó que el artículo 269 del CGP solo permite la tacha de falsedad cuando el documento es atribuido o suscrito por la parte contraria.
En este caso, como la letra no fue suscrita por los demandantes, no podían tacharla de falsa. Con fundamento en lo expuesto, la apoderada solicitó al Tribunal mantener incólume la sentencia recurrida, confirmando la decisión del juez de primera instancia. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 15 III.
CONSIDERACIONES 7.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que esta Corporación procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia en esta instancia está limitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo prescrito por el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.- Análisis de los motivos de la apelación El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se enfoca en cuestionar la decisión de primera instancia al alegar que el a quo desconoció la validez formal y sustancial de la escritura pública 633 de 2018, la cual reúne todos los requisitos legales y fue otorgada por persona plenamente capaz.
Asimismo, reprocha que la sentencia se hubiere fundado en indicios y conjeturas, restando valor a los testimonios de descargo que, a su juicio, no fueron tachados y, por ende, constituían plena prueba. De igual manera, controvierte la apreciación del despacho frente a la letra de cambio aportada como soporte de uno de los préstamos, insistiendo en que se trata de un título valor válido, no desvirtuado en el proceso.
Finalmente, censura que los testimonios de la parte actora hayan sido acogidos pese a su interés en el litigio, solicitando en consecuencia la revocatoria del fallo y la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 16 9.- Marco normativo y jurisprudencial para resolver. 9.1.- La simulación de los negocios jurídicos.
En torno a la ineficacia de los negocios jurídicos por simulación, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que por acto simulado debe entenderse todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos. De ahí que el objeto de la simulación, según lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sea: “develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.
En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia.”.9 Atendiendo los alcances del concierto simulado, estos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa.
Se está en presencia de la primera de ellas -absoluta- cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente. 9 SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, radicación nº 73319-31-03-001-2018-00106-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 17 9.2.- La prueba de la simulación de los negocios jurídicos. Siendo el fin de la simulación el de borrar, en cuanto fuere pertinente, la falsa imagen que la apariencia de negocio infunde y pone al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, cuenta con una técnica especial en el ámbito de la prueba, la cual está destinada a evidenciar tanto la procedencia como el alcance de la señalada simulación, por lo que la intención recogida en el contrato puede desvirtuarse acudiendo a otros medios probatorios, incluso a indicios, cuyo análisis en conjunto lleven al fallador a la convicción de que el propósito real de los contratantes no era el descrito en dicho documento; esa libertad probatoria encuentra justificación porque si los contratantes acuerdan celebrar una voluntad aparente, precisamente por el afán de no dar a conocer su voluntad real, son así mismo extremadamente sigilosos en planear el ardid para evitar dejar el menor rastro.
Con relación a la prueba de la simulación, el Alto Tribunal de la justicia ordinaria, indicó: “2.1. El esclarecimiento de la simulación de un contrato exige importantes esfuerzos probatorios, comoquiera que implica desentrañar un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir.
En línea con lo anterior, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de la voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame por esa Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 18 transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas.
Por tanto, actuar contrariando dichas pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una declaración de voluntad. A las anteriores evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes10. 2.2.
Circunstancias como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no serían suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las convenciones veraces pueden, por distintas causas, presentar algunos de esos rasgos en su configuración, y las simuladas no hacerlo. Pero varios de ellos conjuntados, vistos bajo el prisma de la sana crítica, la lógica formal y las reglas de la experiencia, permiten cimentar adecuadamente una conclusión en torno al punto por el que se averigua.
Los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar Radicación número 73319-31-03-001-2018-00106-01 contextualizando los hechos probados en el proceso, resultará más 10 Ibídem Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 19 sencillo establecer si reflejan la seriedad del contrato, o dan cuenta de que, tras su apariencia, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.11”. 10.- El caso en concreto.
La parte demandada alegó que el pago del precio del negocio jurídico objeto de simulación absoluta, encontraba justificación demostrativa en los préstamos de amigos y familiares realizados para adquirir el inmueble, para ello se destaca que el señor Jorge Alfonso Monroy Molano, realizó una hipoteca sobre una propiedad en Villavicencio, con el fin de obtener tales recursos; sin embargo, tal negociación se realizó en julio de 2017, es decir, varios meses antes de que se hiciera el negocio de compraventa de los derechos de gananciales del señor Felipe Martín Munévar González (q.e.p.d.), la cual solo se concretó en febrero de 2018, por lo que resta credibilidad a la obtención de recursos por este medio, pues, el propósito del crédito respaldado con garantía real se suscitó casi un año después, sin que tenga lógica que se haya prestado un dinero en efectivo con tasa de interés para mantenerlo inmovilizado por largo tiempo.
Respecto del préstamo que se dice fue realizado por el señor Carlos Alberto Monroy Molano, el a quo de manera oficiosa requirió12 a la empresa Legis S.A. para que certificara la fecha en la que la letra referida como garantía de la obligación había sido expedida y la entidad certificó: SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, radicación nº 73319-31-03-001-2018-00106-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 12 Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 11 C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal.
Pdf. Folio 236 y 241. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 20 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 21 Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 22 Conforme a lo revelado por la información obtenida, la versión resultó inverosímil, toda vez que, la empresa Legis S.A 13. certificó que el formato utilizado (referencia LC21112701678) únicamente salió al mercado el 31 de mayo de 2021, es decir, tres años después de la data consignada en el documento.
De ello se sigue que la mencionada letra no pudo haberse expedido en el año 2018, como respaldo del crédito. Ahora bien, la señora María Teresa Ladino Rodríguez, en su testimonio, no aportó certeza de que el crédito que afirmó haber solicitado en una cooperativa, con el propósito de suministrarle dineros en préstamo a la señora Gilma Munévar Ariza, efectivamente hubiera sido entregado a la demandada, pues no existe documento Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal.
Pdf. Folio 284. 13 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 23 alguno que acredite trazabilidad del supuesto desembolso.
En su declaración indicó que dicho préstamo se había convenido sobre la base de una antigua hipoteca, con un plazo de diez años. No obstante, al contrastar esta versión con la letra de cambio allegada al proceso, se evidenció contradicción14, toda vez que allí se pactó un término de tres años. Así, resulta carente de sentido que una persona se obligue con una cooperativa a tan largo plazo para trasladar recursos a un tercero sin ninguna garantía real.
En suma, tampoco obró en el expediente constancia de desembolso efectivo en favor de la demandada. Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 004ContenidoCdFolio228AudienciaInicialParte2.mp4, Minuto 10:40. Preguntó la apoderada de los demandantes: Señora María Teresa, usted nos manifestó que pactó que la señora Gilma le iba a pagar el dinero que le prestó en varios años, pero en la letra de cambio que anexaron al proceso dice algo diferente.
¿Me puede explicar la razón de esa contradicción? Responde la señora María Teresa Ladino: La letra está por 30 millones. Pregunta el Juez: No, no, doña María Teresa, están hablando del plazo. Usted dice que el crédito que sacó por los 30 millones de pesos es como 10 años. ¿Me contó? Y en la letra de cambio se expresa que el vencimiento de la letra es para el año 2021, si mal no recuerdo.
Entonces, quiere decir que desde el año que usted sacó el crédito y le otorgaron la garantía, la señora Gilma, al año 2021 no se han cumplido los 10 años? Responde la señora María Teresa Ladino: Doctor, es que ella no puede pagarme. Cuando yo le presté a ella la plata, ella me dijo yo le hago la letra. Le dije, bueno, háganmela. Doctor, ¿cómo le ejecutó para que me pague una letra por 30 millones si ella no trabaja? Pregunta el Juez: yo le entiendo eso, pero el plazo que dice en la letra es un plazo distinto para la fecha de pago convenida con usted verbalmente según el crédito.
Responde la señora María Teresa Ladino: Sí, doctor, en eso usted tiene toda la razón. Pregunta el Juez: Entonces, ¿por qué esa contradicción, doña María Teresa? Responde María Teresa Ladino: inclusive creo que caducó, pero ella es una persona honesta conmigo y ella está pagando las cuotas, doctor. Pregunta el Juez: ¿Quién llenó esa letra, doña María Teresa? ¿Quién llenó esa letra de cambio que le dio la señora Gilma como garantía? Responde la señora María Teresa Ladino: La llené yo.
Sí, esa letra creo que está llena por mí, es mi letra. 14 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 24 Adicionalmente, esta Sala advierte una clara contradicción entre lo declarado por la señora Gilma Munévar Ariza15, el testimonio del señor Jorge Alfonso Monroy Molano16 y lo declarado en la escritura pública 0633 de 18 de mayo de 2018 otorgada en la notaría 45 del círculo de 15 Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 003ContenidoCdFolio228AudienciaInicialParte1.mp4, Minuto 35 y siguientes. 16 Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 003ContenidoCdFolio228AudienciaInicialParte1.mp4, Hora 2 minuto 18 y siguientes, Pregunta el Juez: Don Jorge, un segundito, aquí lo que estamos debatiendo, lo que se va a mirar es el punto de la compra de unos derechos, de unos derechos gananciales por parte de la venta hecha por su suegro a su señora, entonces quiero que usted descienda un poco sobre esa partícula.
Responde el señor Jorge Alfonso Monroy Molano: Ah, perfecto, bueno, en una de tantas reuniones que yo estaba con mi suegro, él decía que le estaba muy agradecido por parte de mi señora porque ella ha sido la única que le ha tendido la mano, que le cocinaba, que estaba muy pendiente de él. Con mucho tiempo atrás me decía, mi hijito, yo quiero la verdad que a mi hija dejarle la casa, la verdad yo le decía, no, don Felipe, tranquilo, no señor, no mi hijito, es que ella es la única que me nos ha atendido, siempre está con nosotros y bueno, pasó el tiempo, ya cuando don Felipe me dijo, bueno mi hijito, ya decidí, voy a dejarle la casa a mi hija.
Hora. 2, minuto 20, Pregunta el Juez: usted manifiesta que su suegro muy amablemente y en consideración a los servicios prestados, a su manera de tratarlos, quería dejarles, digamos, asegurarles la casa. Cuando usted entendió eso, ¿acaso fue que entendió que era un regalo o entendió que le iba a vender? ¿Cómo fue eso? Porque no le capté. Responde el señor Jorge Alfonso Monroy Molano: Bueno, pues él siempre tenía la opción, siempre nos decía que dejarnos en la casa, pero no sabíamos de qué manera.
De todas formas, en otra oportunidad yo le dije, pero don Felipe, la cuestión no se puede hacer así por así. Su merced tiene que obligatoriamente ganar o tener o hacer una venta en función de su casa. De esa manera fue cuando empezamos nosotros a conseguir la plata que él nos dijo. Pregunta el Juez: ¿Cuándo es que ya se concretó con el señor Munévar, digamos, el negocio y comenzaron a hablar de algún valor sobre esa venta? Responde el señor Jorge: Sí, eso fue como en el año 2018, más o menos sobre marzo, febrero, ya cuando nosotros empezamos a hablar sobre el tema bien, que eso fue más o menos sobre febrero del 2018.
Pregunta el Juez: ¿Usted sabe cuánto fue el valor del negocio que se celebró entre el señor Munévar y su hija Gilma, su esposa? Responde el señor Jorge: Sí, exactamente fueron 100 millones el valor que se hizo. Pregunta el Juez: ¿Cómo fue que se recaudó ese dinero? ¿Usted tiene conocimiento? ¿Cómo fue que la señora Gilma consiguió el dinero para pagarle el precio de la venta? Responde el señor Jorge: Sí, sí, su señoría. Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 25 Bogotá. Mientras que manifestación González17 de en la escritura voluntad del señor pública Felipe se Martín hace una Munévar “respecto de la venta de los derechos y acciones sucesorales a título de gananciales que le correspondan o puedan corresponder dentro de la adjudicación en sucesión intestada e ilíquida y liquidación de sociedad conyugal de la señora Ana Elvia Ariza de Munévar”.
Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 001C01Princpal. Pdf. Folio 4. 17 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 26 Toda vez que tanto de la declaración de parte de la señora Gilma Munévar Ariza, como del testimonio rendido por el señor Jorge Alfonso Monroy Molano se extrae que la intención del negocio realizado era que la señora Gilma Munévar Ariza se quedara con la propiedad de la casa, lo cual difiere de la manifestación de la voluntad del señor Felipe Martín Munévar González en la escritura pública 0633 de 18 de mayo de 2024.
Esta incongruencia no fue aclarada por la parte demandante, pese a que fue interrogada en presencia de la contraparte y del despacho, y que la contradicción resultó evidente en el contexto del proceso. Tal divergencia en las versiones contribuye a debilitar aún más la credibilidad de la supuesta operación económica, y refuerza la conclusión del fallador de primera instancia en cuanto a que no se probó de manera seria, coherente ni suficiente la existencia de un negocio real.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 27 Estos elementos de prueba permiten a su vez inferir indicios relevantes para el éxito de la pretensión, los cuales fueron valorados adecuadamente por el a quo, en particular: la ausencia de pago del precio pactado, la falta de capacidad económica de la compradora, la reserva del usufructo a favor del enajenante, el estrecho vínculo familiar entre las partes, y la permanencia del causante en el bien hasta su fallecimiento.
La jurisprudencia ha identificado tres elementos esenciales para que prospere una acción de simulación: (i) la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes para ocultar la verdadera naturaleza del negocio; (ii) la divergencia entre la voluntad interna de los contratantes y la manifestada en el acto jurídico; y (iii) el propósito de causar un efecto frente a terceros, normalmente mediante la producción de un perjuicio o la creación de una apariencia engañosa.
Tales requisitos han sido reiteradamente reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1903-2020, en la que se sostuvo que: “Para que se configure la simulación, es menester acreditar: i) el acuerdo simulatorio; ii) la divergencia entre la voluntad declarada y la real; y iii) el propósito de engañar o perjudicar a terceros”.
A juicio de la Sala, estos elementos quedaron plenamente demostrados así: (i) El acuerdo simulatorio se infiere de la relación familiar directa entre el vendedor y la compradora (papá e hija), la falta de prueba del pago del precio y la declaración de la propia demandada 18 de que la Apelación Sentencia, 11001310300420190073001, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 003ContenidoCdFolio228AudienciaInicialParte1.mp4, Minuto 35, 18 Pregunta la apoderada de los demandantes: En respuesta anterior, usted le contó al señor juez que no sabía cuál era el motivo de su padre para celebrar el negocio.
Ahora yo le pregunto, cuál fue su motivo para llevar acabo el negocio que aparece consignado en la escritura pública objeto de este proceso? Respondió la señora Gilma Munévar: “Cual fue el negocio de que? Pregunta la apoderada de los demandados: Cuál fue la motivación que la llevó a usted a realizar ese negocio con su difunto padre? Respondió la señora Gilma Munévar: Pues él me dijo que me daba eso y yo pues listo y todo, me dijo mi padre me planto en tanto y me dijo mi padre mija esto es así, y deme la plata, eso fue así y no más. Pregunta la apoderada de los demandantes: Señora Gilma, pero cuando hablaron del tema, ¿su padre le dijo qué le daba a qué? Porque pues usted pagó una cifra de 100 millones, supuestamente, que es una cifra considerable.
Supuestamente, o sea, ¿qué negociaron? Su padre le dijo que tuviera qué. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 28 intención del causante era que ella se quedara con la casa donde habitaba.
(ii) La voluntad real de las partes no era la de una compraventa de los derechos y acciones sucesorales a título de gananciales que le correspondían, dentro de la adjudicación en sucesión intestada e ilíquida y liquidación de la sociedad conyugal con la señora Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) al señor Felipe Martín Munévar González (q.e.p.d.), pues el causante conservó el usufructo del inmueble hasta su muerte, lo cual revela una discordancia entre el acto exteriorizado y la intención verdadera.
(iii) El perjuicio a los herederos es evidente, al excluir los derechos y acciones sucesorales a título de gananciales que le correspondían, dentro de la adjudicación en sucesión intestada e ilíquida y liquidación de la sociedad conyugal con la señora Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) al señor Felipe Martín Munévar González (q.e.p.d.) del patrimonio hereditario mediante una aparente compraventa, impidiendo que formara parte de la masa sucesoral.
Así las cosas, el fallo de primera instancia valoró de forma correcta y completa los elementos configurativos de la simulación y, por tal razón, se confirmará la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho y debidamente motivada en los hechos y pruebas recaudadas. Respondió la señora Gilma Munévar: mi padre simplemente me habló, me dijo, mija, esta casa va a ser tuya, esto va a ser tuyo, hágame el favor, mija, tanto vale y no sé, entonces yo le dije listo y ya.
Entonces empecé a recopilar la plata, a valerme de la plata. Eso fue así nomás. Pregunta la apoderada de los demandantes: Ósea, lo que le ofreció su padre a usted fue que usted se quedara con un inmueble? Respondió la señora Gilma Munévar: Si. Pregunta la apoderada de los demandantes: Específicamente el inmueble donde usted reside, ¿es así? Respondió la señora Gilma Munévar: Exacto.
Pregunta la apoderada de los demandantes: Señora Gilma, pero ¿y por qué no hicieron un negocio como una compra venta del inmueble como tal e hicieron una venta de gananciales si lo que estaban negociando era la venta de un inmueble? Respondió la señora Gilma Munévar: No, yo no estaba negociando, eso fue él, no fue cosa mía, fue de él, no cosa mía. Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 29 III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante, fijándose la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 30 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f68d2c0e89571086db547bb3dca1e53bf8d4707d5a3002f07a1322 e18ae8af18 Documento generado en 01/09/2025 12:57:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300420190073001 Willian Felipe Munévar Ariza, Gustavo Munévar Ariza y Nubia Lucia Munévar Ariza contra Gilma Munévar, Herederos Indeterminados de Ana Elvia Ariza de Munévar (q.e.p.d.) y Felipe Martin Munévar González (q.e.p.d.) Confirma 31