Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: Sentencia 860013121001-2025-00012-01

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Asunto: Radicado: Rad. Interno: Accionante: Accionado: Vinculados: Aprobado. Sentencia No. Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. 860013121001-2025-00012-01 860012208002-2025-00083-01 Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa Municipio de Mocoa (P), Secretaria de Gobierno y Política Social y Secretaria de Salud de Mocoa (P), Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Comisaria de Familia del Municipio de Mocoa (P), Inspección de Policía de Mocoa (P), Estación de Policía de Mocoa (P), Departamento de Policía del Putumayo, Hogar "San Vicente de Paul" de Mocoa (P), Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, Personería Municipal de Mocoa (P), los señores Silvio Bolívar Ceballos Mora, José Olimpia, Isaura Ceballos Mora, Nubia Ceballos Mora y Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo.

Sesión extraordinaria 31-03-2023 23 (T2 - 14) Mocoa, Putumayo, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora Emiley Yasmin Quinayas Escarraga, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), el 18 de febrero de 20251, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Hechos relevantes y pretensión de amparo. 1 PDF 24 - C01Principal - 01PrimeraInstancia Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa. Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) La señora Emiley Yasmin Quinayas Escarraga, quien actua mediante apoderado judicial2, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P): i) Que, cumpla la Sentencia de 22 de febrero de 2023 realizando la entrega material y real del inmueble denominado Lote Rural No. 4 localizado en la Mz.

"A" vereda las planadas del Municipio de Mocoa (P) a favor de la accionante, y ii) Se abstenga de seguir dilatando la entrega material del bien a la señora Quinayas Escarraga. Aduce como hechos que sustentan su amparo, en resumen, los siguientes: i) Que, la señora Emiley Yasmin Quinayas Escarraga sostuvo una relación afectiva con el señor Silvio Bolívar Ceballos entre los años 2010 y 2014, teniendo su residencia en la Vereda Planadas del Municipio de Mocoa (P). ii) Que, de cuenta propia la señora Emiley Yasmin adquirió en el año 2013 la posesión y tenencia de un Lote Rural No. 4 localizado en la Mz.

"A" de la Vereda las Planadas de Mocoa (P), y en el año 2014 realizó algunas mejoras la predio, trasladándose a vivir en ellas junto a sus hijos, época para la cual, también decidió dar por terminada su relación sentimental debido a inconvenientes de violencia intrafamiliar. iii) Que, en el año 2015 el señor Silvio Bolívar Ceballos decidió salir del Municipio de Mocoa (P), sin embargo, regreso un año después, momento en el cual con amenazas y uso de arma cortopunzante desalojo a la accionante junto a sus menores hijos, causando lesiones en el rostro a uno de los menores. iv) Que, en el año 2016 asistió a la Comisaria de Familia de Mocoa (P) para poner en conocimiento de dicha autoridad las agresiones en su contra por parte del señor Ceballos, y en el año 2019 se interpuso querella ante la Inspección de Policía de Mocoa (P) por perturbación de la posesión en contra del mencionado señor, la cual culminó con su rechazo en auto de 28 de junio de 2019. v) Que, el señor Silvio Bolívar Ceballos empezó a poseer de mala fe y de forma violenta el inmueble anteriormente mencionado, lo que no ha permitido que la accionante ingrese al inmueble, última que fue reconocida como víctima del conflicto armado por la UARIV siendo compensada con el reconocimiento de la indemnización administrativa pertinente, dinero con el cual adquirió el predio señalado. vi) Que de su parte en el año 2022 adelantó proceso reivindicatorio en contra del señor Ceballos, con el fin de que se le reconociera dominio pleno y absoluto de su predio, proceso que fue adelantado y culminado por el Juzgado 2 Fl. 67 PDF 01 C01Principal - 01PrimeraInstancia 2 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Segundo Civil Municipal de Mocoa (P), que emitió sentencia anticipada de 22 de febrero de 2023 a favor de la señora Emiley Yasmin Quinayas Escarraga. vii) Que, mediante auto de 28 de marzo de 2023, el Juzgado accionado fijo el día 21 de abril de 2023 para adelantar la diligencia de entrega material del mueble objeto de litis, sin embargo el día de la mencionada diligencia la Jueza concedió un plazo de 15 días al demandado para que saliera del predio de manera voluntaria, menciona que el día 14 de abril de 2024 a petición del Juzgado accionado se realizó una reunión con el fin de establecer la situación del señor Ceballos por ser este una persona de la tercera edad, sin que cuente con apoyo económico, informando que a dicha reunión fueron convocadas también las entidades Comisaria de Familia de Mocoa, la Secretaria de Gobierno del Putumayo, Secretaria de Salud de Mocoa, Hogar San Vicente de Paul de Mocoa, Defensoría del Pueblo. viii) Que, si bien en dicha reunión se indicó que los familiares del señor Silvio Bolívar Ceballos debían hacerse cargo de él por ser una persona de la tercera edad, y de no ser posible se debía buscar un hogar de paso para su cuidado, lo cierto es que esto no se realizó aun cuando se insistió en la colaboración de dichas entidades. ix) Que, la diligencia de entrega definitiva del bien objeto de litis había sido programada inicialmente para el día 27 de mayo de 2024 y corrida para el día 22 de agosto de 2024, sin embargo en ninguna de estas oportunidades se ha realizado debido a una supuesta protección de derechos fundamentales a favor del señor Silvio Bolívar Ceballos, dado lo cual, explica que presentó solicitud ante el Juzgado accionado el 23 de octubre de 2024 con el fin de que se fijara nueva fecha para la diligencia de entrega. x) Que, con despacho comisorio No. 48 de 14 de noviembre de 2024 se comisionó a la Alcaldía Municipal de Mocoa (P) para realizar la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación, lo cual considera dilatorio pues desde el día de emisión de la sentencia anticipada (22 de febrero de 2023) se ha intentado formalizar la entrega material de dicho inmueble pero no se ha realizado, vulnerando así sus derechos fundamentales. 2.- Actuación procesal.

En lo relevante, en un primer momento el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (P), mediante auto de 15 de noviembre de 20243 admitió la tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P), y dispuso la viculación de Municipio de Mocoa (P), Secretaria de Gobierno y Política Social y Secretaria de Salud de Mocoa 3 Fl. 46 a 49 PDF 01 C01Principal - 01PrimeraInstancia 3 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) (P), Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Comisaria de Familia del Municipio de Mocoa (P), Inspección de Policía de Mocoa (P), Estación de Policía de Mocoa (P), Departamento de Policía del Putumayo, Hogar "San Vicente de Paul" de Mocoa (P), Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, Personería Municipal de Mocoa (P) y el señor Silvio Bolívar Ceballos Mora.

Debidamente notificados4 quienes componen la parte accionada se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Posteriormente, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia de 27 de noviembre de 20245, contra la cual se presentó escrito de impugnación por parte de la accionante6, sin embargo, estando en ocasión para resolverse la debida instancia, esta colegiatura declaró la nulidad de la mencionada sentencia7, por evidenciarse la falta de vinculación de algunas personas y entidades que podían tener interés en lo que llegare a resolverse dentro del trámite constitucional.

Conforme a lo anterior, la primera instancia emitió auto de obedecimiento y cumplimiento el 27 de enero de 20258, realizando la vinculación de la Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo y los señores José Ceballos Mora, Olympia Ceballos Mora, Isaura Ceballos Mora y Nubia Ceballos Mora, sin embargo con auto de 5 de febrero de 20259 la titular del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (P) se declara impedida para seguir adelantando las diligencias de la referencia y remitió las diligencias hacia el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa (P) para realizar su redistribución, generándose así acta de reparto de 05 de febrero de 202510 asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), célula judicial que aceptó el impedimento mencionado y avoco conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto de No. 055 de 6 de febrero de 202511, y luego de ello emitió sentencia de 18 de febrero de 202512, contra la cual se presentó escrito de impugnación por parte de la accionante13, situación que ocupa la atención de la Sala. 3.- Decisión de Primera Instancia. En sentencia proferida el día 18 de febrero de 202514, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo a los siguientes argumentos: 4 Fl. 50 a 61 PDF 01 C01Principal - 01PrimeraInstancia Fl. 155 a 166 PDF 01 C01Principal - 01PrimeraInstancia 6 Fl. 188 a 192 PDF 01 C01Principal - 01PrimeraInstancia 7 Fl. 281 a 284 PDF 01 C01Principal-01PrimeraInstancia 8 Fl. 286 a 289 PDF 01 C01Principal-01PrimeraInstancia 9 Fl. 465 a 468 PDF 01 C01Principal - 01PrimeraInstancia 10 Fl. 498 PDF 01 C01Principal - 01PrimeraInstancia 11 PDF 04 C01Principal - 01PrimeraInstancia 12 PDF 24 C01Principal - 01PrimeraInstancia 13 PDF 27 C01Principal - 01PrimeraInstancia 14 PDF 24 C01Principal - 01PrimeraInstancia 5 4 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Contextualiza que la demanda reivindicatoria del dominio presentada por la accionante contra Silvio Bolívar Ceballos Mora, bajo el radicado núm. 2022-00219 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P), buscó el reconocimiento del dominio pleno y absoluto sobre un inmueble, lo que generó que el Juzgado antes mencionado emitiera una sentencia anticipada el 22 de febrero de 2023 a favor de la demandante, ordenando la entrega material del bien, y tras varios intentos fallidos de entrega, el Juzgado accionado decidió, en auto del 18 de septiembre de 2024, comisionar a la Alcaldía Municipal de Mocoa para realizar la diligencia de entrega del inmueble a Emiley Yasmin Quinayas Escarraga, orden que se materializó en el despacho comisorio No. 48 fechado el 14 de noviembre de 2024.

En ese orden de ideas, como lo que se cuestionó por vía constitucional, fue el auto del 18 de septiembre de 2024, pues la parte actora no está de acuerdo en que se haya comisionado a la Alcaldía Municipal, en tanto la comisión pudo haberse ordenado en la sentencia de 22 de febrero de 2023, evitando la postergación en la entrega del bien, lo cierto es que tal decisión judicial no fue atacada a través del recurso de reposición, presentándose la acción de tutela sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- Impugnación. Inconforme con el fallo, la parte accionante impugna15 la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, indicando esencialmente que: a.- Los recursos disponibles ya fueron agotados, puesto que en la sentencia reivindicatoria No. 202200219, se ordena la entrega del inmueble a la demandante, situación que no ha sido materializada; b.- Los recursos judiciales disponibles no son eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados y la acción de tutela se presenta para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien enfrenta un riesgo inminente y grave ya que el juzgado no ha materializado la entrega del inmueble ordenada en la sentencia del 22 de febrero de 2023, con lo cual, se está favoreciendo al demandado, quien representa un riesgo para la integridad física de la accionante y c.- La inminencia del perjuicio se evidencia en la parcialidad del juzgado, que ha delegado la responsabilidad de la entrega al Alcalde de Mocoa, dilatando aún más el proceso CONSIDERACIONES 1.- Competencia y Saneamiento. 15 PDF 27 C01Principal - 01PrimeraInstancia 5 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Este Tribunal es competente para decidir la impugnación por ser el superior funcional del juez que profirió la decisión respecto de asuntos de índole constitucional, siendo oportuna la presentación del recurso y sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. 2.- Problema(s) Jurídico(s) y Tesis de la Sala.

¿Debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), el 18 de febrero de 2025, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa, tal como pasa a sustentarse. 3.- Argumentos de la Decisión. 3.1.- El tema que se discute El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), declaró improcedente la acción de tutela, al no hallar cumplido el requisito de subsidiariedad, descartando la existencia de perjuicio irremediable.

La parte accionante al recurrir aduce que no se requiere observar el requisito de subsidiariedad, por haber interpuesto la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la ineficacia del recurso ordinario y la supuesta parcialidad de la juzgadora, que ha impedido materializar la entrega ordenada en la sentencia. Así las cosas, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se estudiará el contenido de la impugnación que formula la parte accionante, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia. 3.2.- Análisis de Procedencia de la Tutela Contra la Providencia Cuestionada.

En punto de la interposición de tutelas contra providencias judiciales corresponde establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia y alguno de los requisitos específicos. (Art. 86 C.N.; Arts. 1, 5, 6, 8, 10, 42 Dto. 2591 de 1991; Corte Constitucional SU-173 de 2015, T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-116 de 2018, SU-267 de 2019, entre muchas otras).

En cuanto a los requisitos generales, estos son: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iv) inmediatez; (v) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga 6 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) incidencia directa en la decisión; (vi) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (vii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Y sobre los requisitos específicos, la providencia atacada debe adolecer de cualquiera de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento de precedente, o (vii) violación directa de la Constitución. 3.2.1.- Requisitos Generales de Procedencia. 3.2.1.1.- Legitimación por activa y pasiva: En criterio de la Sala se halla presente el requisito de legitimación en la causa por activa, al establecerse que quien acciona es la señora Emiley Yaszmin Quinayas Escarraga, quien funge como demandante dentro del proceso civil reivindicatorio Rad.

No. 2022-0021916 interpuesto en contra del señor Silvio Bolívar Ceballos, tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P). De igual manera, se tiene como legitimado por pasiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa pues es la célula judicial donde se adelanta el mencionado proceso. Finalmente, se hallan convocados los intervinientes en el proceso civil, a saber: los señores Silvio Bolívar Ceballos Mora, José Olimpia, Isaura Ceballos Mora y Nubia Ceballos Mora, lo mismo que el Municipio de Mocoa (P), la Secretaria de Gobierno y Política Social y la Secretaria de Salud de Mocoa (P), la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Comisaria de Familia del Municipio de Mocoa (P), la Inspección de Policía de Mocoa (P), la Estación de Policía de Mocoa (P), el Departamento de Policía del Putumayo, el Hogar "San Vicente de Paul" de Mocoa (P), la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, la Personería Municipal de Mocoa (P), debido a que, de una u otra forma, se hallan involucrados en el asunto y tienen interés en la resolución del caso aquí planteado. 3.2.1.2.- Trascendencia iusfundamental del asunto: Se cumple en tanto el caso involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2.1.3.- Inmediatez: Impone la observancia de un plazo razonable para la presentación de la acción de tutela.

En cuanto al análisis del requisito de inmediatez 16 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 7 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa. Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) y sus implicaciones dentro de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencia judicial, nos recuerda la Corte Constitucional (T-289 de 2018) que: “84.

El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela solo resulta procedente si se ejerce dentro de un término razonable y proporcional tras la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia SU961 de 1999, la Corte señaló que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (…) el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. 85.

Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte ha señalado que la exigencia de inmediatez debe ser más estricta, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

La laxitud o flexibilidad de la inmediatez en materia de tutela en contra de providencias judiciales implicaría que “la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo (…) en un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.

Conforme a lo anterior, es importante recordar que las pretensiones de la acción constitucional están dirigidas a que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P) i) dar cumplimiento a la Sentencia de 22 de febrero de 202317 realizando la entrega material y real del inmueble denominado Lote Rural No. 4 localizado en la Mz. "A" Vereda “Las Planadas” del Municipio de Mocoa (P) a favor de la accionante, y ii) se abstenga de seguir dilatando la entrega material del inmueble a la señora Quinayas Escarraga, dentro del proceso distinguido con el Rad.

No. 2022-0021918, por lo que si bien los reclamos tiene que ver con la Sentencia de 22 de febrero de 202319, la controversia actual gira en torno a la comisión impartida por el Juzgado accionado en auto de 18 de septiembre de 202420, interponiendo la acción de tutela el día 15 de noviembre de 202421, con lo que se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.2.1.4.- Subsidiariedad: Impone al accionante la obligación de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance salvo que trate de evitarse la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o que la acción ordinaria resulte a todas luces ineficaz.

En criterio de la Sala y respaldando el criterio de la primera instancia, la parte accionante ha dejado de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en salvaguarda de sus 17 PDF 0026-Audiencia-SentenciaAnticipada - 86001400300220220021900 PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 19 PDF 0026-Audiencia-SentenciaAnticipada - 86001400300220220021900 PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 20 PDF 0120 - 86001400300220220021900 PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 21 Fl. 12 PDF 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia 18 8 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) derechos con respecto al auto del 18 de septiembre de 202422 que comisionó a la Alcaldía Municipal de Mocoa (P) para realizar la entrega definitiva del inmueble denominado Lote Rural No. 4 localizado en la Mz. "A" Vereda “Las Planadas” del Municipio de Mocoa (P), dado que se dejó de atacar tal decisión a través del recurso de reposición. Al efecto, es importante traer a colación lo determinado por la Corte Constitucional (T-237 de 2018), que refiere: "5.

El requisito de subsidiariedad. La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley.

Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario 22 Fl. 12 PDF 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia 9 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”. Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico". 3.2.1.4.1- Para nuestro caso, tenemos que la accionante es la señora Emiley Yazmin Quinayas Escarraga, identificada con cedula de ciudadanía No. 36.112.995, quien aduce su condición de víctima reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Especial para las Víctimas (UARIV) y quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso verbal reivindicatorio Rad.

No. 20220021923 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P), donde actúa como demandado el señor Silvio Bolívar Ceballos. Acudiendo al expediente virtual, tenemos que la demanda inicial fue admitida en auto del 6 de septiembre de 202224, la cual inicialmente se intentó notificar personalmente al demandado por correo certificado de la empresa Interrapidisimo del 13 de septiembre de 202225, sin embargo en auto de 20 de octubre de 202226 el Juzgado accionado observa irregularidades de la misma y ordena realizarse nuevamente dicha diligencia. Dado lo anterior, la parte demandante remite citación al señor Silvio Bolívar Ceballos para lograr la notificación personal del auto de 6 de septiembre de 202227, remitida por correo certificado de la empresa Interrapidisimo el 15 de noviembre de 202228, por lo que en auto de 16 de enero de 202329 se agrega al expediente las constancias de citación antes mencionadas y se ordena la notificación por aviso del señor Bolívar Ceballos, decisión que fue recurrida en reposición por el apoderado de la parte demandante y resuelta favorablemente a sus intereses en auto de 31 de enero de 202330, mismo en el cual se dio por notificado al demandado, convocando a las partes para adelantar la audiencia de que trata los articulo 372 y 373 del Código General del Proceso, y finalmente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P) emitió Sentencia Anticipada el 22 de febrero de 202331, en la cual se decidió: 23 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia PDF 0009 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 25 PDF 0011 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 26 PDF 0012 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 27 PDF 0009 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 28 PDF 0014 y 0017 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 29 PDF 0018 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 30 PDF 0021 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 31 PDF 0025 y 0026 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 24 10 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) "PRIMERO:: REITERAR que pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora EMILEY YASMIN QUINAYAS ESCARRAGA, mayor de edad, vecina y residente de la ciudad Mocoa, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.112.995 expedida en Isnos, Huila, del inmueble adquirido mediante compraventa y en Escritura Pública No. 619 del 2017, y con una área de 120 Mt2, con 8 Mts de Ancho X 15 Mts de Fondo, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, con matrícula inmobiliaria No. 440-45331, denominado: Lote Rural Nº 4, localizado en la Mz.

“A” Vereda las Planadas del Municipio de Mocoa y comprendido por los siguientes linderos: ORIENTE.- Colinda con JESÚS TANDIOY en 15 Metros lineales OCCIDENTE.- Colinda IDELFONSO DELGADO en 15 Metros Lineales NORTE.- Colinda con la misma Junta en 8 metros Lineales SUR.- con la Calle Publica en 8 Metros Lineales y encierra.

SEGUNDO: ORDENAR al señor SILVIO BOLÍVAR CEBALLOS a restituir a favor de la señora EMILEY YASMIN QUINAYAS ESCARRAGA, la totalidad del bien inmueble descrito anteriormente.

TERCERO: DECLARAR que la parte demandante no está obligada, por ser los demandados poseedores de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Artículo 965 del Código Civil.

CUARTO: DECLARAR que LA RESTITUCIÓN del inmueble en cuestión comprenderá las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro ll.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado, a las cuales se les sumará el monto de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

SEXTO

COMUNÍQUESE por secretaría la presente decisión al demandado, cuyo oficio deberá ser entregado por conducto de la policía Nacional, informándole que se le concede el término judicial de cinco (5) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede ningún recurso por tratarse de un asunto de mínima cuantía."32.

Luego de ello, la Dra. Daissy Alejandra Insuasty, adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Publica y actuando en representación del señor Silvio Bolívar Ceballos presento memorial de 13 de marzo de 202333 donde expone las condiciones de vida del demandado, pues según se indica, es una persona de 70 años de edad, por lo que pide el link del expediente para estudio, lo mismo que el aplazamiento de la diligencia de entrega definitiva hasta que pueda revisar a fondo el caso, y a su vez el apoderado de la parte demandante envía correo electrónico de 15 de marzo de 202334 en el cual solicita fijar fecha y hora para la diligencia de desalojo, lo cual fue atendido por el juzgado accionado en auto de 28 de marzo de 202335, señalando para tal fin el día 21 de abril de 2023 sobre las 09:00 am, con lo que se ordena comunicar dicha diligencia a la Policía Nacional, a la Personería Municipal de Mocoa, a la Comisaria de Familia de Mocoa y a la Defensoría del Pueblo Regional 32 Min: 18:30 a 21:05 Grab.

PDF 0026 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia PDF 0032 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 34 PDF 0034 y 0035 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 35 PDF 0040 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 33 11 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Putumayo, sin embargo en la fecha y hora indicada no se pudo adelantar la diligencia por inasistencia de los representantes de la Comisaria de Familia de Mocoa y la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, brindando un término de quince (15) días para que el demandado realizara voluntariamente la entrega del inmueble a favor de la demandante36.

Posterior a ello, en auto de 23 de mayo de 202337 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P), en lo relevante al caso en estudio, fijó el día 23 de junio de 2023 sobre las 09:00 am para llevar a cabo diligencia de entrega material del bien objeto de litis, sin embargo, tal diligencia no se adelantó debido a las condiciones socioeconómicas y de abandono a las que está expuesto el señor Silvio Bolívar Ceballos, por lo que el Juez de conocimiento activó las rutas de ayuda y atención al adulto mayor, estableciendo los siguientes compromisos: "1.

La señora EMILEY YASMIN QUINAYAS ESCARRAGA, accede a la suspensión de la diligencia de entrega por el termino de treinta (30) días, contados a partir del 01/07/2023 o desde el momento en que ella haga entrega de la información requerida sobre los nombres y datos de contacto de la familia del señor SILVIO BOLÍVAR CEBALLOS, si se hace con posterioridad a esa fecha. 2.

Una vez se informe al juzgado por parte de la demandante sobre el resultado de las averiguaciones de los datos de contactos requeridos, por secretaría deberá remitirse dicha información a la Comisario de Familia de Mocoa para que inicie la activación de la ruta. 3. Allegada la información por parte del juzgado, la Comisario de Familia de Mocoa cuenta con el termino de treinta (30) días hábiles para realizar la gestión para la efectiva atención del adulto mayor en estado de abandono, debiendo allegar informes al juzgado sobre los avances de esta. 4.

En caso de que no se logre establecer contacto con algún familiar del señor SILVIO BOLÍVAR CEBALLOS, se informará por parte de la Comisario de Familia de Mocoa a la Alcaldía municipal de Mocoa para que se inicie la gestión de un cupo en el ancianato de esta localidad"38. Luego, en auto de 13 de marzo de 202439 el Juzgado accionando indica que previo a realizar la diligencia de entrega del bien objeto de litis, y en aras de proteger los derechos fundamentales del señor Silvio Bolívar Ceballos, se convocó a las partes y sus apoderados, junto con los representantes de la Secretaria de Gobierno de Mocoa, la Secretaria de Salud de Mocoa y a la Comisaria de Familia de Mocoa, para "efectos de poder determinar situaciones propias de la diligencia de entrega"40. 36 PDF 0043 y 0044 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia PDF 0053 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 38 PDF 0055 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 39 PDF 0082 - 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 40 Fl. 1 PDF 0082 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 37 12 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Providencia contra la cual el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando su revocatoria y como consecuencia de ello se dispusiera señalar hora y fecha cierta para llevar a cabo la diligencia pendiente, sin embargo luego de ello el mismo abogado demandante allega memorial de 15 de abril de 202441, en donde indicó: "En mi condición de apoderado especial de la parte demandante, mediante el presente escrito y teniendo en cuenta la reunión celebrada el 15 de abril de presente año hora 09:00 a.m., en que su señoría va materializar lo ordenado en la sentencia del 22 de febrero del 2023, con la entrega material del inmueble objeto de reivindicar para el mes de mayo del 2024, por lo anterior manifiesto que DESISTO del Recurso de Reposición, y en subsidio de Apelación en contra el Auto de Sustanciación No. 00435 del 13 de marzo 2.024, en cual se envió al correo institucional de despacho el día 19 de marzo del presente año"42.

Situación de desistimiento que fue aceptada por el Juzgado accionado en auto de 29 de abril de 202443, providencia en la cual también reprograma diligencia de entrega para el día 27 de mayo de 2024, sin embargo la misma no pudo adelantarse conforme a la medida provisional adoptada a favor del señor Silvio Bolívar por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (P) en auto de 24 de mayo de 202444 dentro del trámite de acción de tutela que el mismo demandado invocara en contra del Municipio de Mocoa y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P), causa constitucional adelantada con el Rad.

No. 860013103001-2024-00107, que culminó con sentencia de 4 de junio de 202445, en la cual el Juzgado antes mencionado negó el amparo de los derechos fundamentales peticionados por el señor Bolívar Ceballos. Dado lo anterior, el Juzgado accionado emite auto de 24 de julio de 202446, en el cual señala el día 22 de agosto de 2024 como fecha para materializar la entrega del bien objeto de litis, convocando para ella nuevamente a la Policía Nacional, a la Personería Municipal de Mocoa, al a Comisaria de Familia de Mocoa, a la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, a la Secretaria de Salud de Mocoa y a la Secretaria de Gobierno de Mocoa, empero la diligencia antes señalada fue nuevamente suspendida47 por los mismos motivos del estado de precariedad del demandado y en ausencia de la atención estatal necesaria para la protección de sus derechos fundamentales.

Finalmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P) emite auto de 18 de septiembre de 202448 por medio del cual decide: 41 PDF 0092 y 0093 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia PDF 0093 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 43 PDF 0096 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 44 PDF 0103 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 45 PDF 0111 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 46 PDF 0112 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 47 PDF 0116 y 0117 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 48 PDF 0120 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 42 13 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) "Teniendo en cuenta que la alcaldía es la encargada de atender los programas sociales y/o políticas públicas dirigidas a la atención de las personas adultas mayores y en vista de que las Secretarías de Gobierno y Salud de Mocoa, la Comisaría de Familia de Mocoa y la Personería Municipal Mocoa, están al tanto de lo sucedido dentro del asunto en cuestión; en virtud del principio de colaboración armónica que debe existir entre las ramas del poder público y en aras de su materialización se dispone: Comisionar al Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 38 del C.G.P., para la realización de la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la Manzana "A" de la Vereda las Planadas del Municipio de Mocoa, a la señora EMILEY YASMIN QUINAYAS ESCARRAGA.

La parte interesada, remitirá el despacho comisorio y sus insertos de manera oportuna. (Las providencias que ordenaron la restitución del inmueble, el certificado de tradición y copia de la escritura pública). Envíese a la activa el despacho comisorio respectivo para que a través de su conducto tramite la diligencia de entrega material del inmueble ante la entidad comisionada"49.

Providencia que fue notificada mediante estado del 19 de septiembre de 2024, según se aprecia en la siguiente imagen: 50 Sin embargo, no se advierte que el apoderado de la parte demandante haya formulado reparo alguno en contra del auto de 18 de septiembre de 202451, ante el juzgado cognoscente de la causa civil, en contraste, pretende hacerlo a través de la acción de tutela, buscando a la postre la reactivación de términos procesales ya fenecidos, pues de su parte con posterioridad al auto antes citado, solo se limitó a presentar memorial de 14 de noviembre de 202452, en el cual indicaba: "En mi condición de apoderado especial de las demandante EMILEY YAZMIN QUINAYAS, por medio del presente escrito me permito solicitarle de la manera mas cordial que se sirva fijar fecha y hora para la diligencia de entrega material del inmueble conocido como Lote 49 FL. 1 PDF 0120 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/46175856/ESTADOS+No.+150+19092024.pdf/9c30bdac-e16a0c09-4a5a-01320a070d72?t=1726717407179 51 PDF 0120 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 52 PDF 0121 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 50 14 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Rural Nº 4, localizado en la Mz. "A" Vereda las Planadas del municipio de Mocoa (P), área de 120 Mt2, con 8 Mts de Ancho X 15 Mts de Fondo, inscrito en la Oficina de Instrumentos Publicos con Matricula Inmobiliaria No. 440-45331, dentro del proceso REIVINDICATORIO, en los términos de la sentencia del 22 de febrero del 2023.

La diligencia de entrega material del inmueble se debe realizar con anticipación, sin atender más oposiciones y haciendo uso, de ser necesario, de la fuerza pública, además se debe oficiar y recordarles a las entidades como son "Comisaria de Familia Municipal, Personería Municipal y Defensoría de Familia", que por orden judicial deben estar prestando acompañamiento en la mencionada diligencia de entrega material del inmueble"53.

Encontrándose en la actualidad el proceso verbal sumario reivindicatorio Rad. No. 2022-0021954, con generación de despacho comisorio No. 48 de 14 de noviembre de 202455, comunicado mediante oficio de la misma fecha56, y en el cual se disponía: "Al ALCALDE MUNICIPAL DE MOCOA - PUTUMAYO, que dentro del proceso Verbal Sumario (Reivindicatorio) No. 8600140030022022-00219-00 propuesto por EMILEY YASMIN QUINAYAS ESCARRAGA, identificado (a) con C.C. 36.112.995, en contra de SILVIO BOLÍVAR CEBALLOS identificado (a) con C.C. 18.122.591, ha sido comisionado para la práctica de la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la Manzana "A" de la Vereda las Planadas del Municipio de Mocoa, a la señora EMILEY YASMIN QUINAYAS ESCARRAGA, las demás especificaciones se encuentran en el certificado de instrumentos públicos, contentivo de los linderos y demás. Conforme al inc. 3 del art. 38 del C.G.P, se realiza la presente comisión, para la realización de la diligencia de entrega material del inmueble.

La parte interesada, remitirá el despacho comisorio y sus insertos de manera oportuna. (Las providencias que ordenaron la restitución del inmueble, el certificado de tradición y copia de la escritura pública). El señor (a) JOSÉ ARMANDO PINZA PAZ, actúa como apoderado (a) de la parte actora recibe notificaciones en la dirección electrónica: jse2012.jp@hotmail.es y el teléfono: 3154300444".

Por manera que: i) Si bien la parte demandante dentro del proceso Rad. No. 20220021957 venia actuando diligentemente en cuanto a interponer los recursos ordinarios pertinentes en contra de las providencias con las cuales no estaba de acuerdo, lo cierto es que no realizó lo mismo frente a lo dispuesto en auto de 18 de septiembre de 202458 y que fuera notificado en estado de 19 de septiembre de 202459, dejando fenecer los términos legales oportunos para ello, y ii) Si bien el accionante solicita que se dé cumplimiento a la Sentencia de 22 de febrero de 2023 realizando la entrega material y real del inmueble denominado Lote Rural No. 4 localizado en la Mz.

"A" Vereda “Las Planadas” del Municipio de Mocoa (P) favor de la demandante, se opone a la comisión realizada por el Juzgado accionado a la Alcaldía Municipal de Mocoa (P), lo cual no es sino una contradicción del demandante, pues el fin último de la comisión es materializar la entrega del bien. 53 Fl. 2 PDF 0121 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 55 PDF 0122 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 56 PDF 0123 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 57 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 58 PDF 0120 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 59 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/46175856/ESTADOS+No.+150+19092024.pdf/9c30bdac-e16a0c09-4a5a-01320a070d72?t=1726717407179 54 15 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Frente al primer punto expuesto, encuentra esta Sala que en contra del auto de 18 de septiembre de 202460 efectivamente procedía el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), el cual le era eficaz para plantear su desacuerdo con la comisión adoptada por el juzgado accionado, normatividad que dispone: "Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen".

Lo anterior, aunado a que la Corte Constitucional (T-001 de 2017), en precedente aplicable indico que: "13. La accionante interpuso acción de tutela contra la providencia judicial del 26 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmitió el recurso de casación. Tal y como lo señalaron los jueces de instancia, contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. Así lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto” (Negrilla fuera de texto). 14.

De manera que, la accionante dejó de interponer un mecanismo judicial ordinario contra la providencia que inadmitió el recurso de casación. Así, conforme con la información disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto interlocutorio AC1054-2016 del 26 de febrero de 2016, que inadmitió la demanda, fue registrado el 29 de febrero de 2016 a las 8:15:05 am y la fijación en estado se dio el 1 de marzo de 2016.

Lo anterior se constata con el sello de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con el que el auto se notificó por anotación en estado el 1 de marzo de 2016 y que el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia hasta el 29 de marzo de 2016". Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia vigente habilita excepcionalmente el estudio de la acción de tutela en contravía del principio de subsidiariedad (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 60 PDF 0120 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 16 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa.

Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) invocados (idoneidad que ya quedo demostrada conforme se indicó en líneas anteriores), entonces es claro que para el caso en concreto la parte accionante no argumenta en concreto, bajo qué presupuesto excepcional la tutela puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si es que finalmente: i) Aunque la accionante fue víctima del conflicto armado, se establece que ya fue indemnizada, aunado a que, su contraparte en el proceso civil es al parecer una persona que tiene vulnerabilidad adicional, dada su condición etaria, ii) la discusión aquí planteada no comporta la afectación de la morada de la accionante, sino de su derecho de propiedad, puesto que se trata de la diligencia de entrega del bien inmueble denominado Lote Rural No. 4 localizado en la Mz.

"A" Vereda “Las planadas” del Municipio de Mocoa (P), respecto del cual no tiene la posesión y iii) por parte de la Juzgado accionado ya se dispuso comisorio No. 48 de 14 de noviembre de 202461, comunicado mediante oficio de la misma fecha62 en el cual delega en la Alcaldía Municipal de Mocoa (P) la potestad para realizarse la diligencia de entrega del bien antes señalado, lo que en ultimas tiene una relación directa con la pretensión del accionante, amén que no ha sido capricho del juzgado que la diligencia se haya postergado, dado que según se establece, ha sido la condición de vulnerabilidad del demandado la que ha generado una serie de hechos que han resultado en el aplazamiento de la diligencia. 3.3.

Conclusión. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura confirmará la decisión de improcedencia adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), el 18 de febrero de 2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

61 62 PDF 0122 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia PDF 0123 86001400300220220021900 - Enlace Dispuesto en PDF 06 - C03Impugnacion - 02SegundaIntancia 17 Sentencia de Tutela Segunda Instancia. TSDJ Mocoa hlrm Emiley Yazmin Quinayas Escarraga Vs. Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa. Rad. 860013121001-2025-00012-01 (Rad Int. 2025-00083-01) Primero: CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela, conforme quedo consignado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, como al Juzgado de origen, a quien se le enviará copia de esta providencia. Tercero: REMITIR el expediente digitalizado a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCIA 18