REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103014201900511 01 Para negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 29 de julio de 2025, son suficientes las siguientes reflexiones: a. La decisión no omitió resolver ninguno de los extremos del litigio, ni algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En efecto, la sentencia confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demandada, por una razón específica, diferente de la expresada por el juez: la "improcedencia de la reclamación de pago de la indemnización derivada del siniestro", como consecuencia de la "infracción de la garantía". Por tanto, era innecesario pronunciarse sobre alguna excepción en particular porque el estudio de estas defensas sólo procede cuando el derecho se estructura, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en uno de los fallos que citó el Tribunal: (…) en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad.
De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido "y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen" (G. J. XLVI, 623;
XCl, pág. 830)1. Pero sea lo que fuere, no puede perderse de vista que, "aún si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían 1 CSJ, Cas. Civ. Sent., jun. 11/2001. Exp. 6343. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adoptó una determinación en relación con el tópico debatido"2.
Es evidente, entonces, que el Tribunal decidió todo lo que tenía que decidir, al punto de confirmar la sentencia, pero por razones diferentes de las expuestas por el juez. b. La falta de claridad que aduce la demandante es aparente. Obsérvese que la sentencia, en su parte motiva, precisó que "el juez entremezcló" los conceptos de cláusula de garantía y conservación del estado del riesgo, confundiendo así los deberes que se derivan de uno y otro compromisos, por lo que se resaltaron sus diferencias, para luego explicar que, pese a "la innegable confusión", el fallo debía confirmarse porque "Coninvial S.A.S. incumplió la promesa que hizo en la cláusula 12", puntualizando que: si bien es cierto que la aseguradora –en su momento– no dio por terminado el contrato por infracción de la garantía –la verdad es que nunca lo hizo, como lo evidencia el expediente y reconoció su representante legal3–, también lo es que esa circunstancia no le quita efectos al incumplimiento del asegurado, cuya consecuencia, se reitera, es la improcedencia de la reclamación de pago de la indemnización derivada del siniestro, razonamiento que, de paso, torna intrascendente su materialización durante la vigencia de la póliza porque, en todo caso, la transgresión impide el resarcimiento pretendido con cargo al asegurador.
(Se resalta). Por esta misma razón, en el numeral 5° de las consideraciones se concluyó que "resulta innecesario entrar a estudiar la terminación derivada de la agravación del riesgo, si la ocurrencia del siniestro fue probada, o si el inciso 2° de la cláusula 10, relativa al 'alcance de la responsabilidad', es ineficaz"; luego, con este 2 3 CSJ, Cas.
Civ. Sent. SC2217, jun. 9/2021. Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 43, min. 6:10. Exp.: 110013103014201900511 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pronunciamiento quedó claro que la confirmación de la sentencia se dio por la denegación de las pretensiones, mas no porque se hubiera declarado próspera una excepción en particular.
Al fin de cuentas, “es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión”4.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 CSJ, Cas.
Civ. Sent. ago. 25/2000, exp. 5377. Reiterada en sent. jun. 29/2007, exp. 2000-00457. Exp.: 110013103014201900511 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33ea8161f422852234093a33fb031c0b30ce60427db10be4508e15d00830551f Documento generado en 20/08/2025 02:38:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 110013103014201900511 01 4