Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2023-00615-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 033 2023 00615 01 Rubén García Calvo Nathalia Martínez Poveda 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la demandada de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 5 de agosto de 20241 mediante el cual, el Juez 33 Civil del Circuito en de Bogotá, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Rubén García Calvo a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra de Nathalia Martínez Poveda, a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en el pagare No. RGC001/20233. 2.2. El 5 de agosto de 20244 el juez de instancia dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda incoada por el extremo pasivo al estimar que, fue radicada en forma extemporánea, dado que la misma fue allegada a la sede Judicial el 18 de abril de esa anualidad, cuando el término para hacerlo expiró el 16 del mismo mes y año. 1 Archivo Digital 029.

Cuaderno C01Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de octubre de 2025. Secuencia 10101. 3 Archivo Digital 006. Cuaderno C01Principal. 2 4 Archivo Digital 029. Cuaderno C01Principal 1 Radicado N.º 11001 3103 033 2023 00615 01 2.3. Inconforme con dicha determinación la apoderada de la convocada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5.

Cimentó su disenso en que, acorde al inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal electrónica se entendía surtida 2 días hábiles después del envío del mensaje, esto es, el 4 de abril de 2024, motivo por el cual el término para contestar el libelo inició el 5 y culminó el 18 del mismo mes, calenda en que se radicaron las excepciones.

En consecuencia, argumentó que estas fueron presentadas en tiempo, y pidió que, al reponerse el proveído censurado, se dejara sin efectos la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución y, de mantenerse incólume la providencia, se concediera en subsidio el remedio vertical. 2.4. El juzgador de primer grado mantuvo incólume lo resuelto6 al considerar que, el 11 de marzo de 2024 se allegó poder otorgado por la demandada a su apoderada, quien solicitó notificación personal.

En atención a ello y ante la ausencia de constancia previa, el 2 de abril de 2024 la Secretaría notificó personalmente del auto admisorio a la mandataria, indicándole que disponía de 10 días para contestar y proponer excepciones. Asimismo, remitió la carpeta digital del expediente. Bajo esta circunstancia consideró que, el término para contestar el libelo incoativo corrió a partir del 3 de abril y feneció el 16 de la misma data, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 118 del Código General del Proceso, por lo que las excepciones arrimadas el 18 de abril fueron extemporáneas.

Finalmente destacó que, la gestión de enteramiento se practicó a solicitud del extremo pasivo mediante acta física, y no bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, de modo que, refulgía inocuo aplicar el cómputo previsto para las notificaciones electrónicas. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 5 Archivo Digital 031. Cuaderno C01Principal. 6 Archivo Digital 041. Cuaderno C01Principal. 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2023 00615 01 3.2.

Para desatar la alzada diremos que el artículo 118 del C. G. del P., dispone que: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.

(negrilla a propósito) A su turno, el canon 442 del estatuto procesal contempla: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas” (negrilla fuera de texto) Y, finalmente el precepto 8 de la Ley 2213 de 2022 memora: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 3 Radicado N.º 11001 3103 033 2023 00615 01 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

(negrilla fuera de texto) 3.3. Descendiendo al sub lite, dígase de entrada que el auto censurado será confirmado, en razón a que, revisado el plenario se observa que el 11 de marzo de 20247 la abogada Betthy Paola Castellanos Casas, en calidad de apoderada de la demandada, remitió comunicación electrónica al correo institucional del juzgado, mediante la cual pidió surtir la notificación personal de su representada, allegando el poder conferido, como se vislumbra de la imagen: 7 Archivo Digital 017.

Cuaderno C01Principal. 4 Radicado N.º 11001 3103 033 2023 00615 01 Luego, el 2 de abril siguiente la Secretaría del despacho practicó la diligencia deprecada, remitiéndole en debida forma el enlace el expediente, como se desprende de los siguientes pantallazos8: De donde deviene palmario que, la gestión de enteramiento que dio inicio al cómputo del término para contestar la demanda, no puede reputarse de una notificación electrónica en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que, la notificación fue realizada por la misma sede judicial y no por la parte interesada. 8 Archivos Digitales 018 y 019.

Cuaderno C01Principal. 5 Radicado N.º 11001 3103 033 2023 00615 01 En esas condiciones, el cómputo del término debía realizarse según el régimen previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, conforme al cual los plazos otorgados fuera de audiencia corren desde el día siguiente a la notificación personal efectuada, sin que resulte aplicable la regla excepcional de la Ley 2213 de 2022.

Ello se explica porque la eficacia temporal de las actuaciones procesales depende de la modalidad con que se practican, de modo que, no es posible trasladar al trámite presencial los efectos propios de la notificación por medios electrónicos, dado que cada sistema tiene una dinámica y un momento de perfeccionamiento distinto. Así lo ha reconocido nuestro homólogo Tribunal Superior de Medellín al precisar que “[e]l término para contestar a una determinada pretensión, variará dependiendo del trámite que se le imprima al proceso (…) el límite para el conteo del término legal dependerá también de la forma de notificación, pues se admite que la misma se practique de forma personal, por aviso, por emplazamiento y, de forma reciente, por medios electrónicos”9.

Por tanto, mientras la notificación personal presencial produce efectos en el instante en que se levanta el acta respectiva ante la comparecencia de quien debiera ser notificado, la comunicación electrónica exige la verificación del envío y del acceso al mensaje, surtiendo efectos 2 días hábiles después de su remisión, comoquiera que, en principio, se desconoce el momento exacto en que el notificado accederá al contenido de la providencia. Desconocer esta distinción implicaría confundir regímenes y vulnerar la taxatividad de las formas procesales, que garantiza la certeza y seguridad del cómputo de los plazos, por lo que refulge desacertada la apreciación de la opugnante, fundada en el cómputo del inciso 3° del artículo 8 ibídem, en la medida que, como ya se explicó, dicho precepto exige una notificación electrónica remitida por el demandante, lo que aquí no ocurrió. 3.4.

Corolario de lo antelado, sin más elucubraciones, se tiene que la contestación de la demanda fue incoada una vez fenecido el lapso concedido para tal efecto, por lo que la determinación de primer grado se encuentra ajustada a derecho no quedando otro camino que la confirmación de la misma. 9 Sala Unitaria de Decisión de Familia. Tribunal Superior de Medellín. Radicado: 05360 31 10 001 2022 00130 01 del 23 de octubre de 2023.

M.P. Luz Dary Sánchez Taborda. 6 Radicado N.º 11001 3103 033 2023 00615 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de agosto de 202410, por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1898188f81c4282ad61200405cabab24e690279e9ddfe07f318fcd3b961f46c8 Documento generado en 31/10/2025 04:19:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo 029 Cdo C01Principal 7