REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia N°: Ordinario de Segunda Instancia: ASTRID ELENA VALENCIA GRAJALES: PROPLAS S.A., SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA DE COLOMBIA – SINTRAINDUPLASCOL -, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: 05360 31 05 001 2019 00153 01: Sentencia: Laboral Individual – Contrato sindical, contrato realidad, nivelación salarial, beneficios convencionales, sanciones moratorias, responsabilidad solidaria-.: Confirma Sentencia condenatoria: 168 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare: que entre PROPLAS S.A. y la demandante existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 10 de agosto de 2017, la cual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que la organización sindical SINTRAINDUPLASCOL intermediaria, siendo actuó solidariamente como simple responsable con PROPLAS S.A. de las obligaciones laborales adeudadas; que le asiste derecho al reconocimiento y pago de beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROPLAS S.A. y SINTRAPROPLAS.
Se condene en forma solidaria al pago de: indemnización por despido injusto, reajuste de salarios y vacaciones teniendo en cuenta su calidad de trabajadora de PROPLAS S.A., beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, cálculo actuarial por aportes deficitarios al sistema de pensiones que deberá recibir Porvenir S.A., sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990 o en subsidio indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que Proplas S.A. suscribió contrato sindical con Sintrainduplascol para la ejecución de actividades inherentes a la industria plástica, en virtud del cual, esta última vinculó a la 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. demandante mediante convenio de asociación el día 20 de noviembre de 2006 y solo hasta el 20 de octubre de 2008 fue que solicitó la admisión a la organización sindical; la última remuneración salarial fue el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017; la demandante se desempeñaba como operaria de inyección y soplado, revisando la producción de elementos plásticos, como envases, estuches, tarros, pulir envases, inspeccionar la calidad del producto y empacarlo en cajas, eventualmente en la sección de ensamble revisaba el producto terminado y ensamblaba; se alternaba en tres turnos de 8 horas diarias de lunes a sábado, con descanso el domingo o el compensatorio por laborar este día. En Proplas S.A. existe la organización sindical Sintraproplas, no obstante, contrató con Sintrainduplascol el personal necesario para desarrollar parte de su objeto social;
Proplas S.A. asignaba el horario y otorgaba permisos a través de los coordinadores Iván Vásquez, Omar Cardona y Alexánder Muñoz, proporcionaba el uniforme a través del almacén, entregaba los instrumentos de trabajo como cuchillas, guantes anticortes, gafas, daba órdenes e instrucciones. Por su parte, Sintrainduplascol nunca ejerció como empleador, no era propietario de los medios de producción, nunca puso a disposición instrumentos y materiales para realización de las labores, no contaba con sistema de seguridad y salud en el trabajo, no ejercía instrucción, dirección y corrección en la ejecución de actividades, no contaba con autonomía técnica administrativa y financiera.
Expuso que los trabajadores directos de Proplas S.A. en ejercicio de las mismas funciones, tenían una asignación superior, por lo que la demandante recibía un pago deficitario de salarios, prestaciones 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. sociales y vacaciones, no se le consignaban cesantías y tampoco se le pagaban las prestaciones extralegales y los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Proplas S.A. y Sintrapropas, entre ellas, aumentos salariales, prima de vacaciones, de antigüedad y aguinaldos.
Aduce que el día 10 de agosto de 2017 fue llamada a la oficina de Sintrainduplascol, donde la Secretaria Paola Andrea Vélez le informó que Proplas S.A. había decidido terminarle el contrato de trabajo y sin explicaciones le indicó que suscribiera un documento, que terminó siendo una finalización por mutuo acuerdo, sin mediar la voluntad de la actora para culminar una relación de 11 años, sin el pago de indemnización, debiéndose tener como un despido injusto en razón a no haberse efectuado por el verdadero empleador Proplas S.A. Respuesta a la demanda: SINTRAINDUPLASCOL mediante apoderado admitió lo referente a la suscripción del contrato sindical con Proplas S.A., donde la demandante prestó servicios mediante un contrato sindical desempeñando funciones en oficios varios, en los turnos anunciados; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos.
Explicó que la señora Astrid Elena suscribió convenio de afiliación a la organización sindical pero no un contrato de trabajo, recibía compensación decadal acorde al salario mínimo legal vigente mas no remuneración salarial, recibía órdenes e instrucciones de la señora Paola Andrea Vélez y de las monitoras del contrato sindical, los uniformes y dotación eran adquiridos y entregados por el 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. sindicato, de acuerdo a lo pactado en el convenio de afiliación recibía compensaciones semestrales y por descanso anual; la terminación del convenio de asociación se dio por mutuo acuerdo.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó genérica, pago, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, prescripción. Por su parte, el representante judicial de Proplas S.A. admitió la suscripción del contrato sindical con Sintrainduplascol, frente a los demás hechos afirmados en la demanda indicó que no son ciertos o no le constan.
Sostiene que la demandante, posiblemente, como miembro partícipe de dicha organización que actuaba con total autonomía e independencia, prestó servicios en desarrollo del contrato sindical, organización que coordinaba a través de sus miembros y con sus socios partícipes, la forma como se desarrollaría dicho contrato. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, inexistencia del derecho reclamado.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Astrid Elena Valencia Grajales y la sociedad Proplas S.A., regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de noviembre de 2006 hasta el 10 de agosto de 2017, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, fungiendo como mero intermediario el Sindicato de Trabajadores de la Industria 5 Plástica de Colombia - Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales SINTRAINDUPLASCOL.
SINTRAINDUPLASCOL a Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. Condenó a pagar forma en PROPLAS S.A. solidaria a y la demandante los siguientes conceptos: Aumentos salariales convencionales $714.577 Prima de vacaciones convencional $539.000 Prima de antigüedad convencional 300.000 Aguinaldo convencional $689.455 Indemnización por despido injusto $5.518.123 Indemnización por falta de consignación de las cesantías de los años 2015 y 2016 $9.786.706 Indemnización por falta de pago de prestaciones sociales completas al finiquito del vínculo $18.856.056 causadas hasta el 11 de agosto de 2019 a razón de un día de salario por cada día de retardo y a partir del 12 de agosto de 2019 intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a la fecha del pago.
Efectuar el pago de los aportes entre enero de 2015 y el 10 de agosto de 2017, conforme el cálculo actuarial que expida Porvenir S.A., teniendo como ingreso base de cotización del año 2015 $674.376, 2016 $741.302 y 2017: $785.669. Absolvió de las demás pretensiones, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción e improbada la de compensación. Costas a cargo de Proplas S.A. y Sintrainduplascol, agencias en derecho en la suma de $3.640.391 en favor de la demandante.
Sin condena en costas en contra Porvenir S.A. Recursos de Apelación: Demandante: Solicita se revoque la decisión absolutoria frente a la nivelación salarial, afirmando que en el expediente obra oficio del 29 de noviembre de 2021 con el listado de personal sindicalizado que labora directamente con Proplas, donde aparece que el señor John Jairo Palacio Montoya inyección 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. $2.366.936 igual y similar al de la demandante, se acreditó el desempeñó en la misma jornada, igual puesto de trabajo, con idénticos implementos; en cuanto a la eficiencia deberá darse aplicación al principio de favorabilidad, debiéndose acogerse esta prueba como demostrativa de una diferencia salarial, sin que se cuente con algún criterio objetivo que lo justifique.
Proplas S.A.: Se revoque en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia, para lo cual expone que con estas decisiones se acaba con el contrato sindical, ya que pretender que no puede desarrollar actividades misionales es un absurdo, la norma refiere que puede dedicarse a la prestación de servicios o ejecución de una obra, no para prestar servicios extraños a la compañía, porque solo podrían dedicarse tal vez a actividades de aseo u obras civiles.
Tampoco se comparte la conclusión referente a que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva, la demandante confesó en interrogatorio que prestó servicios a Proplas en desarrollo de un contrato sindical, el hecho de ser socia del Sintrainduplascol y no de Sintraproplas que era el firmante de la convención, no la hace acreedora de esos beneficios convencionales, pues necesitaba ser social del sindicato firmante, debiéndose revocar las condenas impuestas por este concepto.
Igualmente deberá revocarse la indemnización por despido injusto, ya que no existe ninguna prueba de haber sido despedida, contrario a ello, lo que se demuestra es que el contrato, si es que lo era, con la beneficiaria del servicio, concluyó de mutuo acuerdo. Contrario a lo indicado por el Juzgado, se demostró la buena fe, pues las codemandadas actuaron conforme a lo contemplado en la Ley, mediante un contrato sindical desde el año 2006 y se le aplican 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. normas del año 2010, no siendo procedentes las sanciones moratorias impuestas. el folio 408 Sintrainduplascol: El contrato sindical está reglamentado en el Código Sustantivo del Trabajo, dcto 1429/2010 quiso desarrollarlo, es de naturaleza civil, de resultados, la norma no prohíbe que la prestación del servicio sea dentro de las actividades que desarrolla la empresa.
No puede hablarse de despido, la demandante siempre estuvo vinculada a través de un contrato sindical y la terminación de su afiliación se dio por mutuo acuerdo, al día siguiente debió presentarse a la empresa en caso de creer que había contrato de trabajo pero no lo hizo, la terminación se debe acreditar por escrito o al menos en forma verbal y de ello no hay prueba, por tanto no hay solidaridad, si en gracia de discusión se aceptara esa forma de terminación habría sido por parte de la trabajadora y no de la demandada.
Art. 1630 CC pago por cualquier persona distinta al deudor, el Sindicato pagó a través de lo que siempre consideró fue un contrato sindical, la Ley laboral sanciona el no pago de las acreencias al trabajador, pero a la demandante se le pagaron en debida forma todas las compensaciones y ella las recibió, no habiendo razón para declarar mala fe y responsabilidad solidaria, no hubo ningún fraude a la trabajadora.
Solicita se revoque la Sentencia y se absuelva de las pretensiones formuladas. Alegatos de Conclusión: 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. Los apoderados de la demandante, Proplas S.A. y Porvenir S.A., reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentarse los recursos de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar o modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Si por el hecho de estar habilitado legalmente Sintrainduplascol, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados en favor de Proplas S.A. en ejecución del contrato sindical, se desvirtúa la declaración de existencia del contrato realidad entre la demandante y 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. Proplas S.A., siendo la organización sindical un simple intermediario.
En caso de confirmarse la decisión, se revisará la procedencia de: 2) Nivelación salarial, 3) Beneficios extralegales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, 4) Indemnización por despido sin justa causa, 5) Indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un Fondo, así como responsabilidad solidaria de Sintrainduplascol.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Plástica de Colombia SINTRAINDUPLASCOL y PROPLAS S.A. se celebró un contrato sindical el día 10 de noviembre de 2006, cuyo objeto era “ la prestación de servicios y/o ejecución de obras por parte de LOS SINDICATOS realizando estas labores dentro de las plantas de producción, talleres, oficinas y en cualquier sitio o lugar donde LA EMPRESA tenga sede, sucursales o agencias y además en cualquier otro local en que las partes convengan fuera de sus factorías.
Esta prestación de servicios y/o ejecución de obras se hará por unos precios pagados por LA EMPRESA y fijados por las partes en las cláusulas siguientes. LOS SINDICATOS prestarán los servicios y/o ejecutarán las obras regulados en este contrato sindical, mediante sus afiliados trabajadores de acuerdo con el volumen de trabajo a desarrollar y ejecutarán las obras y/o prestarán los servicios de acuerdo con los requerimientos o solicitudes de LA EMPRESA.
De acuerdo a esas solicitudes LOS SINDICATOS realizarán las convocatorias de personal, realizarán las capacitaciones, las contrataciones y afiliaciones necesarias para cumplir estos requerimientos, así como las definidas en el reglamento del contrato sindical ”. La señora Astrid Elena Valencia Grajales suscribió con Sintrainduplascol un convenio de 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. asociación para prestar servicios en virtud de un contrato sindical, en virtud del cual fue enviada a desempeñar labores en favor de Proplas S.A., donde desempeñó actividades desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 10 de agosto de 2017 como operaria en procesos de inyección y soplado, por lo que percibía compensación básica equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más otras compensaciones a que tuviere derecho (folios 47 a 55).
Sobre la declaración de un contrato realidad entre la demandante y Proplas S.A. siendo Sintrainduplascol un simple intermediario, la Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la figura del contrato sindical es legal conforme a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que esté permitida su utilización como un mecanismo que conduzca al desconocimiento de derechos laborales de los trabajadores, que son de rango constitucional; concluyó que si bien la organización cumplió con algunas formalidades, no se adecuó a lo contemplado en el Decreto 1429 de 2010 omitiendo fijar el término mínimo de afiliación de la demandante para participar en el contrato sindical, cuyo propósito es impedir la intermediación indebida en el enganche de personal, además que la prestación del servicio de la actora se desarrolló de manera prolongada en el tiempo, en actividades misionales propias del objeto de Proplas S.A. en la fabricación de artículos plásticos, fue incorporada a la planta de la beneficiaria, era ésta quien herramientas e implementos, le suministraba supervisaba y los equipos, coordinaba la producción, en resumen estaba subordinada a Proplas S.A. y solo se remitían informes a la organización sindical en caso de faltas disciplinarias para que se adoptara la decisión correspondiente. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. Temas objeto de apelación: 1) Solicitan Sintrainduplascol, Instancia, se afirmando los apoderados de Proplas S.A. y revoque la Sentencia de Primera que normatividad no prohíbe la desarrollar actividades misionales de la sociedad beneficiaria.
Frente a lo anterior debe indicarse que conforme a lo contemplado en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo 2, en el contrato sindical, la relación contractual principal se configura entre el sindicato y el empleador contratante, en este caso, entre Sintrainduplascol y Proplas S.A., estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio del segundo a través de sus afiliados – para el caso concreto la señora Astrid Elena -, mientras el contratante – Proplas S.A. - se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestación, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador contratante, formalmente la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que en principio exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios.
De acuerdo a lo anterior, los apoderados recurrentes tienen razón en que, desde el punto de vista formal, es legal que 2 ARTÍCULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. Sintrainduplascol por medio de sus afiliados y en desarrollo del contrato sindical celebrado con Proplas S.A., le preste servicios o le ejecute obras a la sociedad beneficiaria y así lo explicó la Juez de Primera Instancia. Lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico, es que esta modalidad contractual sea utilizada para desnaturalizar las relaciones de trabajo y con ello eludir las obligaciones laborales, tampoco se permite que se convierta en un mecanismo para suplir procesos de suministro de personal.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4048-2022, sobre este tipo de contrato sostuvo que “ por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados ” (Negrillas fuera del texto).
De igual forma, ha precisado la Alta Corporación que dicha figura jurídica cuenta con límites constitucionales y legales, con el fin de que no se pervierta en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores; en Sentencia SL3086-2021 indicó: “ los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que precariza el empleo… por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente.
A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes ” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Y SL1174-2022 señaló: “ si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que, si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante ” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el asunto bajo análisis, está demostrado y no se discute, que la demandante fue enviada por la organización sindical a prestar servicios en la planta de Proplas S.A., donde se desempeñó como operaria en los procesos de inyección y soplado en la fabricación de artículos plásticos, actividad que hace parte del objeto social al que se dedica la empresa usuaria; la testigo Olga Lucía Ibarra Arcila Jefe Administrativa y Financiera de Proplas S.A., informó que de acuerdo a la demanda de producción, dependiendo si subía o bajaba, se hacían los requerimientos de personal por medio del contrato sindical; no encontrándose razonable que se mantuviera la vinculación de la demandante a través de ese contrato sindical durante casi once (11) años, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 10 de agosto de 2017, lo que desvirtúa la calificación de temporalidad, que se buscara cubrir picos de producción o temporadas de alta demanda; lo anterior sumado a que si bien allí existía una oficina de Sintrainduplascol con una persona que ejercía como Gestor Líder de Monitoreo o 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. también acudía a esa sede el testigo John Fredy Torres Salgado en calidad de Fiscal y miembro de la Junta Administradora de la organización sindical, lo cierto es que estas personas se encargaban de temas más que todo administrativos, en lo relativo a la ejecución del contrato celebrado entre Proplas y Sintrainduplascol o de administración y gestión del contrato de la demandante, a quien Proplas le indicaba lo referente a los turnos en que debían ingresar, dieran la inducción y entrenamiento de acuerdo a las políticas de Proplas S.A., siendo ésta la dueña de la planta de producción, de las herramientas y equipos entregados a la demandante para la operación, le suministraba la materia prima necesaria, de manera continua, bajo la supervisión y coordinación de su personal; aunado a que según indicó la Jefe Administrativa y Financiera, la empresa usuaria cuenta con personal vinculado directamente que también desempeña estos oficios.
En tal escenario, lo que se evidencia es que el convenio de asociación entre la señora Astrid Elena y Sintrainduplascol se convirtió en una forma de deslaborizar la prestación del servicio de la demandante en laborales favor de de rango Proplas S.A., sacrificándose derechos fundamental e irrenunciables. Con relación a este tema, la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; caso en el cual, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. cuales se desarrolló el nexo jurídico discutido (Sentencias SL41762021, SL825-2020 Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia); tal como explicó la a quo.
Respecto a lo aducido por la parte pasiva, el Decreto 1429 del 28 de abril 2010 al que hizo referencia la Juez, reglamentó los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo en aspectos atinentes al contrato sindical, siendo procedente su aplicación al caso concreto aunque la relación contractual con la actora hubiese iniciado antes de su vigencia, toda vez que en el artículo 5º se indicó que en desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976 “ las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes ”, entre ellas, el tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical, que fue la falencia encontrada por la a quo, sin que se fijara algún plazo para la implementación, puesto que en el artículo 10º se dispuso que dicha norma rige a partir de su publicación y tampoco se exceptuaron los contratos que estuvieren en curso.
Además, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 (por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo) establece que “ el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes…” (Negrillas y subrayas fuera del texto); norma que también resulta aplicable para 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. concluir que el contrato sindical y el convenio de asociación suscritos, no pueden válidamente en el caso concreto, desnaturalizar la relación laboral que en realidad existió entre la demandante y Proplas S.A. De acuerdo a lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y Proplas S.A., siendo Sintrainduplascol un simple intermediario. 2) Nivelación salarial: Solicita el apoderado de la demandante se dé aplicación al principio de favorabilidad para tener por demostrado el requisito de iguales condiciones en la eficiencia de la demandante respecto de otros trabajadores vinculados que desempeñaban el mismo oficio, sin que se cuente con algún criterio objetivo que lo justifique.
Sobre este tema, la a quo explicó que no se contaba con la prueba exigida sobre funciones, desempeño de actividades, turnos y eficiencia, respecto a otros empleados de Proplas S.A. Acerca de este tema, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de a trabajo igual salario igual precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación3; exigiéndose, en principio, a 3 ARTICULO 143.
A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. la parte actora acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.
Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente, para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.
Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1007-2024 señaló que “…las retribuciones diferentes de trabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes, son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos o relevantes, pues de lo contrario, se estará en presencia de la vulneración del referido principio…”, reiterando SL5464-2015, SL6217-2014, entre otras. 2.
No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. Sin que le asista razón al apoderado de la demandante cuando afirma que procede la nivelación salarial, para lo cual no es suficiente que existan otros empleados en Proplas S.A. con igual denominación o inclusive, que desempeñaran las actividades en la misma planta, hecho que fue aceptado por la Jefe Administrativa y Financiera de la demandada, ya que en estos casos “ incumbe al actor, la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones ” (Sentencias SL737-2021), lo cual no aparece demostrado en el proceso; al respecto, rindió testimonio el señor Cristóbal Bonilla actualmente jubilado, quien manifestó haberse desempeñado como operario de inyectosopladoras desde 1984 hasta 2018, precisando que en reconocimiento a su antigüedad solo cumplía los turnos 1 o 2, mientras que la demandante sí debía rotar por todos los turnos programados y por esa razón la veía “muy de vez en cuando”, no siendo dable concluir que tal declaración es plena prueba sobre el desempeño de iguales funciones, eficiencia y calidad; nivelación que no procede solo por existir una certificación salarial distinta a otros trabajadores, pero sin demostrarse que la actora cumplía con iguales responsabilidades, jornadas y calidad, entre otros aspectos; sin que haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en aras de reemplazar la falencia probatoria cuya carga correspondía a la demandante como parte interesada.
Por tanto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto absolvió de la pretensión de nivelación salarial. 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales 3) Beneficios Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. extralegales contemplados en la socia de Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto a que la demandante como Sintrainduplascol y no de Sintraproplas, no es acreedora de los beneficios convencionales, no le asiste razón al apoderado de Proplas S.A., toda vez que la Convención Colectiva obrante en el proceso vigente del 1º de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018 (folios 194 a 211), fue celebrada entre Proplas S.A. y los sindicatos SINTRAINDUPLASCOL y SINTRAPROPLAS, indicándose que a través de dicho acuerdo se “ fija durante su vigencia, las condiciones laborales que han de regir para todos los trabajadores sindicalizados de la Empresa ”, conforme a la cláusula duodécima “ Esta Convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los trabajadores sindicalizados de PROPLAS S.A. y los que no tengan la calidad de sindicalizados, en los términos establecidos por la ley ”, estando acreditado en el expediente que la demandante estaba sindicalizada, pues era socia del sindicato Sintrainduplascol, organización firmante de dicho acuerdo convencional y por consiguiente, a la señora Astrid Elena se le extienden los beneficios extralegales allí pactados; lo cual se acompasa además con lo señalado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia respecto a que “ declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extalegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios ” (SL3436-2021).
En consecuencia, se confirmará la Sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de los beneficios convencionales por concepto de incrementos salariales, prima de vacaciones, prima de antigüedad y aguinaldo convencional. 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. 4) Indemnización por despido sin justa causa: Aducen los apoderados de las codemandadas que contrario a lo concluido por el Juzgado la trabajadora no fue despedida, sino que el vínculo concluyó de mutuo acuerdo y que en caso de creer que había contrato de trabajo al día siguiente debió presentarse a la empresa, lo cual no hizo.
Al respecto, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencias SL816-2022, SL5374 de 2019 y Radicado 32568 de 2008, entre otras, precisó que cuando el trabajador pretende una indemnización como consecuencia de un despido injusto, que este afirma existió, le corresponde demostrar que fue despedido y al empleador, que las causas aducidas para hacerlo evidentemente ocurrieron, demostrando que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.
En este caso, el señor John Fredy Torres Salgado como miembro de la Junta Administradora de Sintrainduplascol, informó en su declaración que la terminación del vínculo con la demandante se debió a baja producción, no había el número de pedidos que justificara el personal existente y hubo que prescindir de varios afiliados; lo que desvirtúa que la finalización se hubiere dado de mutuo acuerdo como afirman los recurrentes o que estuviere mediada por la voluntad de la trabajadora; debiéndose recordar que en la realidad dicha relación estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y Proplas S.A., constándose la existencia de un despido sin justa causa; siendo procedente confirmar la condena al pago de la correspondiente indemnización. 21 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. 5) Indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un Fondo, así como responsabilidad solidaria de Sintrainduplascol: Exponen los apoderados que se demostró la buena fe, pues las codemandadas actuaron conforme a lo contemplado en la Ley y que a la demandante se le pagaron en debida forma todas las compensaciones, las cuales recibió, a través de lo que siempre se consideró fue un contrato sindical, no habiendo razón para declarar la mala fe y la responsabilidad solidaria.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (ver SL358-2024, SL4663 de 2021, SL3284 de 2021, entre otras).
Acerca de la buena fe con relación a la indemnización moratoria, en Sentencia SL2175-2020, reiteró que equivale a obrar con rectitud y de manera honesta, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, siendo procedente cuando el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta. 22 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. En este caso, se evidencia que la conclusión a la que arribó el Juzgado es acorde a lo que informa la prueba obrante en el expediente, pues no se evidencia en el expediente sustento probatorio con el cual se desvirtúe su accionar, disfrazándose una verdadera relación aparentemente de laboral, mediante naturaleza civil, un vínculo siendo diferente evidente la intermediación laboral para el suministro de personal con el propósito de solventar las actividades propias del objeto social de Proplas S.A., lo cual no obedeció al cubrimiento de picos de producción o temporadas de alta demanda, como se quiso presentar, sino que ocurrió de manera continua durante casi once (11) años y aunque le fueron liquidadas unas compensaciones definitivas en calidad de afiliada partícipe derivadas del denominado convenio de asociación y el contrato sindical, lo cierto es que siempre ese salario equivalente al mínimo legal mensual vigente era deficitario, pues se desconocían los incrementos extralegales de los que era beneficiaria; sin que por ser el contrato sindical una figura legal y afirmarse que se estaba bajo la convicción de que regía la relación con la demandante, sea suficiente para exonerarse de dicha indemnización, al respecto explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4086-2021 lo siguiente: “ la suscripción de los contratos de prestación de servicios y de los convenios laborales para la ejecución de un contrato colectivo sindical, o la simple creencia de estar frente a una vinculación diferente a la laboral, no son suficientes para demostrar un obrar de buena fe que exonere a la empleadora de las indemnizaciones analizadas.
Por el contrario, la celebración de múltiples vinculaciones con apariencia distinta al nexo de trabajo develan que tal contratación no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente para el desarrollo del objeto social de la entidad, con lo cual se desconoció la verdadera naturaleza laboral de la relación; de ahí que, que se equivoca el Tribunal al considerar que la existencia de los mencionados acuerdos contractuales eran indicativos de la buena fe de la entidad accionada y las consecuentes exoneraciones de las indemnizaciones moratorias imploradas ” (Negritas y subrayas fuera de texto). 23 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. Y en cuanto a la solidaridad impuesta a cargo de Sintrainduplascol, debe decirse que conforme a la prueba practicada, quedó acreditado que la organización sindical fue un empleador aparente, desarrollando gestiones administrativas para la ejecución del contrato sindical, con el propósito de suministrarle personal a Proplas S.A. para realizar actividades propias del objeto de la empresa beneficiaria, sin que dicho sindicato contara con autonomía técnica y administrativa, la labor desempeñada por la trabajadora no se llevaba a cabo con los medios del sindicato sino de Proplas S.A., la organización sindical no contaba con locales, planta de producción, equipos, maquinarias, herramientas, implementos, materias primas u otros elementos necesario, sino que todo era dado por Proplas S.A. y esta además asignaba los turnos, supervisaba y verificaba la calidad de la producción; en consecuencia, en aplicación de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización sindical se considera como un simple intermediario; advirtiéndose además en el numeral 3º ibídem, que cuando no se declare la calidad de intermediario, responderá solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas; tal como concluyó la a quo, debiéndose confirmar la condena impuesta a Sintrainduplascol para responder en forma solidaria responsable por las condenas impuestas en favor de la demandante.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. 24 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia teniendo en cuenta que apelaron los apoderados de la demandante, Proplas S.A. y Sintraproplas, sin que ninguno de ellos prosperara; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. 25 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Astrid Elena Valencia Grajales Radicado: 053603105 001 2019 00153 01 Demandados: Proplas S.A., Sintrainduplascol, Porvenir S.A.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 26