República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-001-2023-00380-01 EJECUTIVO LUIS GERMÁN BARRERA HERNÁNDEZ, MERCELENA BARRERA HERNÁNDEZ Y JOHN EDISON CÁRDENAS LUIS ÁNGEL CONSUEGRA TAVERA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Los ejecutantes por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudieron a la jurisdicción, a fin de solicitar el recaudo de las siguientes sumas de dinero: i) respecto del Pagaré N° 01, por valor de $200.000.000 por concepto de capital insoluto, y a favor de Luis Germán Barrera Hernández; ii) con relación al Pagaré N° 02, por valor de $181.000.000 por capital, y a favor de Mercelena Barrera Hernández; iii) por el Pagaré N° 03, por valor de $181.000.000 como capital insoluto, y a favor de John Edison Cárdenas, y iv) los réditos moratorios sobre cada rubro, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde 1º de agosto de 2022 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que el 22 de mayo de 2022, el ejecutado suscribió los tres pagarés base del recaudo, junto con tres cartas de instrucciones con las cuales autorizó a los demandantes para que, en caso de mora, fueran diligenciados los espacios en blanco de cada uno de los instrumentos.
En razón al incumplimiento del conminado, y siguiendo las instrucciones impartidas, fueron llenados señalando como fecha de vencimiento el 31 de julio siguiente y a favor de cada acreedor. 2. Una vez fue notificado del mandamiento de pago librado en su contra, el demandado formuló, en tiempo, las excepciones de mérito intituladas “INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA SU EXIGIBILIDAD;
FALTA DE CONDICIÓN EXPRESA PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL TÍTULO VALOR EN BLANCO; FALTA DE CAUSA LEGAL E INEXISTENCIA DEL NEGOCIO SUBYACENTE; MALA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, el juzgador de primer grado ordenó proseguir con la ejecución, conforme a lo decretado en el mandato ejecutivo, tras no hallar demostradas las excepciones propuestas por el deudor, con apoyo en los siguientes razonamientos: 1.1.
Luego de reseñar los antecedentes de la actuación y encontrar demostrados los presupuestos procesales, así como la legitimación en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, abordó el estudio de las excepciones perentorias formuladas, iniciando por solventar un eje común que guardan todas ellas, y es que el ejecutado no tenía relación o vínculo con los demandantes; argumento en el que no encontró ningún sustento, al no existir dudas en el hecho de que Luis Ángel Consuegra Tavera se obligó cambiariamente al suscribir los pagarés báculo de la ejecución, explicación suficiente para desechar la exceptiva de “FALTA DE CAUSA LEGAL E INEXISTENCIA DEL NEGOCIO SUBYACENTE”, porque al suscribir los instrumentos, demuestra que sí había causa, al margen del origen de la obligación, de lo contrario, sería imponer requisitos que no exige la norma mercantil, a pesar de las manifestaciones del apoderado y del mismo ejecutado, lo cierto es que 2 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera fue aceptado, que sí existió algún tipo de negocio que ocasionó la emisión de los títulos valores. 1.2.
De otra parte, al referirse frente a lo refutado por la parte pasiva, respecto de que existen ciertas inconsistencias con las fechas de creación, autenticación y vencimiento de los cartulares y su instructivo, ya que todas ellas difieren; el fallador dedujo que, esto no quiere significar que “(…) la obligación se torne oscura. Eso no hace que la obligación, digamos, sea cuestionable, porque, en primer lugar, doctor René, usted no puede pasar por alto lo siguiente, y es que realmente los pagarés para su existencia, para su exigibilidad, no necesitan autenticación. Usted lo sabe perfectamente, usted mencionó el artículo 709 [del Código de Comercio]”, tampoco lo contempla el artículo 621 de la misma norma, para que el título valor tenga “eficacia, validez y exigibilidad”, lo que concuerda con las disposiciones del canon 244 del C.G.P, para establecer que el documento por sí solo se presume auténtico.
Agregó que, no puede pensarse que alguna irregularidad en la fecha de la carta de instrucciones pueda generar anomalías en los títulos; de una parte, porque la normatividad mercantil exige unas instrucciones así sean verbales, además, porque no existe ninguna disposición que imponga la equivalencia de fechas del instrumento cambiario y las instrucciones, de hecho, la presencia de la calenda no es un requisito exigido para ese particular.
Lo realmente relevante en caso de inconformidad con el diligenciamiento, es demostrar que el tenedor legitimo llenó los espacios en blanco de forma contraria a las indicaciones impartidas, carga que le compete a la parte demandada, y que, en este proceso, no se demostró. 1.3. Adicionalmente, como los accionados alegaron que se estaba adelantando el proceso con fundamento en una copia de los pagarés, el a quo aclaró que esa circunstancia no es más que el cumplimiento a las directrices de la Ley 2213 de 2022 y acatando las disposiciones de la misma norma, la parte actora aportó al despacho el original de los instrumentos cambiarios, con el fin de que el extremo pasivo, si así lo quería, realizara las verificaciones que considerara pertinentes, pero en ningún momento se tachó la idoneidad de los documentos, argumentos suficientes para el fracaso de las exceptivas de “INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA SU 3 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera EXIGIBILIDAD” y la de “FALTA DE CONDICIÓN EXPRESA PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL TÍTULO VALOR EN BLANCO”. 1.4.
Los mismos argumentos expuestos llevaron a la improsperidad del “COBRO DE LO NO DEBIDO”, puesto que quedó demostrado que si hubo una causa, un negocio jurídico y el demandado se obligó cambiariamente con los demandantes por unas sumas específicas de dinero, lo que corresponde a un negocio reconocido por el señor Luis Ángel, que se hizo como arras para vender un título minero que finalmente no se pudo llevar a cabo, por lo que si debía devolver esos montos, lo que significa que se está cobrando, precisamente, lo que se debe. 1.5.
En cuanto a la “MALA FE”, dijo que tampoco está probada, comoquiera que solo la buena fe se presume, la mala hay que demostrarla y en este proceso no se acreditó un actuar malintencionado de los reclamantes, quienes entregaron unas sumas de dinero o participaron en un negocio y les fue otorgado un pagaré como garantía de ese pago, tal como lo confesó el ejecutado al rendir su interrogatorio.
Con base en lo anterior, el juez ultimó que no se necesitaba que el negocio se hiciera entre los ejecutantes y el demandado directamente “(…) porque al fin y al cabo el señor Luis Ángel se obligó cambiariamente con los aquí demandantes, lo cual acaba con cualquier tipo de especulación respecto de que no hubo ningún negocio subyacente, que no hubo una causa, que es que los dineros no fueron recibidos por ellos (…)” y dispuso continuar con la ejecución. III.
LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos dentro del término establecido en el numeral 3. de esa misma norma, mismos que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las siguientes argumentaciones. 4 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera 1.1.
En primer lugar, insistió en que en la sentencia de instancia no se analizó la falta de los requisitos formales de los títulos valores que son de orden legal y que se encuentran señalados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, último precepto que prevé que debe establecerse la forma de vencimiento; en este proceso, “(…) no hay duda sobre la existencia de los pagarés firmados en blanco con sus respectivas instrucciones para ser diligenciados”; sin embargo, en el instructivo se señaló: “(…) la fecha de vencimiento será la que a partir del momento en que resulte(mos), ser deudor(es) por cualquier suma de dinero”, con lo que se reconoce que el espacio para la fecha de vencimiento del pagaré fue firmado en blanco, el cual se llenó con fecha del 31 de julio de 2022, atestación desvirtuada con el interrogatorio absuelto por los demandantes, quienes afirmaron que en ningún momento entregaron cantidad alguna de dinero al ejecutado, circunstancia que se contrapone al principio de literalidad y del derecho que se incorpora en el título, por lo tanto, este no puede ser considerado como deudor de aquellos; en últimas, no era viable diligenciar la fecha de vencimiento contradiciendo al propio texto de la carta de instrucciones y en consecuencia no tiene exigibilidad por no seguir las indicaciones entregadas al tenedor del mismo. 1.2.
Reprochó que se haya desconocido la inexistencia de un negocio subyacente, ya que está plenamente demostrado que entre los intervinientes no se realizó ninguna transacción comercial para exigir el pago de los pagarés demandados, por el contrario, la evidencia muestra que el negocio realizado fue entre el señor Luis Ángel Consuegra Tavera y la señora Miriam Franco, como lo reconocen los propios demandantes, lo que indica una ausencia de causa para demandar. 1.3.
Cuestionó que el a quo desestimara las irregularidades que presentan los títulos valores base del recaudo, como la fecha de creación que es diferente a la de la carta de instrucción, pagaré y autenticación. Adujo que, si bien es cierto que este tipo de documentos cambiarios se presumen auténticos, el acto de autenticación forma parte integrante del “título complejo”, conformado por “el pagaré en blanco, carta de instrucciones y hoja adosada de autenticación de la firma impuesta en los pagarés”, restando importancia al relevante hecho de que los instrumentos “(…) tienen como fecha de suscripción mayo 22 de 2022; carta de instrucciones el 20 de mayo de 2022 y la constancia de 5 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera autenticación ante Notario Público, el día 21 de mayo de 2022”, resultando absurdo e irregular las fechas en que ocurrieron esos actos, sumado al hecho de que “(…) las cartas de instrucciones se identifican con el mismo número de autenticación en la parte superior derecha (4960) de la constancia de autenticación el día 21 de mayo de 2022 a la misma hora 11:39:31, cuando las reglas de la experiencia y la práctica notarial enseñan que son actos independientes”, situación que deja serias dudas sobre la fecha de creación de los pagarés base de la acción. 1.4.
Por último, el apelante señaló que los pagarés estaban subordinados al cumplimiento de un negocio jurídico, condición que, en este caso no se cumplió, ya que se firmaron para respaldar el contrato celebrado entre el demandado y la señora Miriam Franco. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Inicialmente, en el sub lite se tiene que el a quo declaró el fracaso de las excepciones planteadas por el accionante, básicamente porque el demandado no demostró que el diligenciamiento de los pagarés base de exacción fuera contrario a las instrucciones impartidas, sumado a que si existió un negocio causal proveniente de la venta de un título minero, a partir del cual, Luis Ángel Consuegra recibió la suma de $1.200.000.000 como arras, convenio en el que los aquí demandantes fungieron como inversionistas, sin que se haya podido desvirtuar el hecho de que el ejecutado se obligó cambiariamente con los actores por la suscripción de los pagarés base del recaudo.
Tampoco encontró relevancia en las posibles inconsistencias que pudieran presentar las fechas y contenido de la autenticación que se realizó a los títulos, comoquiera que este no es un requerimiento que exige la normatividad mercantil para la eficacia y validez de los instrumentos y, en 6 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera todo caso, no se observó un diligenciamiento contrario a las instrucciones impartidas por el deudor.
Tal determinación fue resistida por el extremo pasivo, insistiendo que no estaban reunidos los requisitos para la eficacia de los pagarés, por el hecho de que entre los intervinientes en esta contienda nunca existió ninguna relación comercial, lo que lleva a la imposibilidad de diligenciar el espacio de la fecha de vencimiento en los documentos, y, por ende, la inexistencia del negocio causal; más aún cuando las obligaciones estaban condicionadas al cumplimiento de un negocio jurídico celebrado entre el demandado y la señora Miriam Franco.
Todo esto, aunado a las inconsistencias que demuestran la fecha de creación que es diferente a la de la carta de instrucción, pagaré y autenticación, que, si bien estos documentos se presumen auténticos, el acto de autenticación forma parte integrante del título complejo. 3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 3.1.
En primer lugar, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Entre la variedad de instrumentos de ese tipo se encuentran los títulos valores, que, para alcanzar esa denominación, necesariamente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, en el específico evento del pagaré. En otras palabras, para ser título valor es menester que en él aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagran las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; el nombre 7 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden de los ejecutantes, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad de los tres pagarés objeto del presente compulsivo, aparecen atendidas a cabalidad. 3.2.
Clarificado lo anterior, a fin de dar un orden lógico a la solución de la alzada impetrada, se examinará inicialmente la presunta inexistencia del negocio causal que originó los pagarés ejecutados. Sobre este aspecto es menester recordar que, en eventos como el aquí analizado, la relación comercial instrumentada en el título valor surge de un negocio subyacente1, caso en el cual, la memorada circunstancia lo reviste de una naturaleza causal, que puede llegar a afectar la recaudación del derecho en él incorporado.
Sobre el particular, cumple destacar que si bien el ordenamiento patrio reconoce sobre los documentos comerciales la virtualidad de desligarse de la causa que dio lugar a su creación, en virtud del principio de la autonomía de que trata el artículo 627 del Código de Comercio, este es un apotegma predicable de los terceros y tenedores cambiarios de buena fe, al serles inoponible el negocio originario, no ocurriendo lo mismo con los protagonistas del vínculo gestacional de los instrumentos, por cuanto, “(…) entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título valor se afecta con las vicisitudes del negocio constitutivo de su génesis, padeciendo, entonces, el acto cambiario la influencia de las contingencias provenientes de la relación fundamental, siempre que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa.
De suerte que, el carácter abstracto que se predica de los títulos valores no obsta para que entre partes y frente a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación al título, etc., pueda ser desvirtuado o confirmado por el negocio causal, o por las circunstancias que antecedieron a su creación (…)”2; reflexiones que justifican que el legislador haya “(…) previsto como causal de excepción cambiaria, precisamente, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio (art. 784-12), por ejemplo la ineficacia, incumplimiento etc., a fin de liberarse 1 RAVASSA MORENO, Gerardo José. Nuevo Curso de Títulos Valores.
Ed. USTA., Pág. 224, citado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 23 de septiembre de 2010 Exp. 023 200300224 01 M.P. M I L B. 2 TSB Sala Civil Sentencia del 29 de septiembre de 2015 Exp. 2012 – 00537 01 M.P. L R S G. 8 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera del acatamiento de la obligación demandada”3.
Bajo estas premisas, prontamente se avista que no le asiste razón al apelante, por cuanto, a pesar de estar demostrado que no existió una relación negocial directa entre los demandantes y el demandado, esta Corporación si observa nítidamente el negocio que dio origen a los títulos valores objeto de reclamación y la obligación cambiaria adquirida por el señor Luis Ángel Consuegra Tavera.
Asunto que quedó dilucidado en el interrogatorio absuelto por las partes. En la declaración rendida por el señor Luis Germán Barrera Hernández, se le pidió que explicara puntualmente cuál fue el negocio que originó los pagarés, a lo que contestó: “en efecto, un negocio que se planteó en tiempos de pandemia, más o menos sobre el año 2020 (…), y que consistía en la venta de una concesión minera en el sitio conocido como Pueblito Mejía, esto sur de Bolívar, que en ese momento pues debido a las verificaciones que se hicieron por parte nuestra, porque hubo varios inversionistas en el tema, la concesión figuraba a nombre del señor Luis Ángel Consuegra [demandado] y el negocio consistía en venderle a unos inversionistas la totalidad del título minero y estaba extendido sobre un precio estipulado en dólares, lógicamente que hubo inicialmente unas conversaciones y este precio fue consensuado y sobre ese precio hubo la necesidad, dada la exigencia del señor Consuegra, de depositar unas arras.
Las arras eran el 1% de la totalidad del negocio, y en eso nos esforzamos nosotros como inversionistas para viabilizar el negocio y recolectar el dinero. Ahí hubo una suma de capitales que a través de la señora Miriam Franco se le hizo entrega del dinero al señor Consuegra”. Ante esa respuesta y para aclarar la negociación, el juez le indagó si directamente él había participado en la compra de ese título, a lo que el deponente explicó: “no en la compra, porque el título minero al final no era para nosotros, doctor, sino que era para unos inversionistas que venían traídos por otro participante del negocio y lo que hicimos fue viabilizar entregando las arras para que hubiera como ese compromiso ya por parte de las partes, (…) nosotros le dimos unas arras al señor Consuegra”.
Acto seguido, se le cuestionó acerca del papel que juegan en ese negocio los pagarés que se están cobrando y contestó: “precisamente el dinero que se le entregó a él su Señoría, que fue una totalidad de $1.200.000.000 y en los cuales pues participamos tanto mi hermana como el señor 3 TSB Sala Civil Sentencia del 19 de noviembre de 2010 Exp. 17 2009 00030 02 M.P. N. E. A. Q. 9 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera Edison, como unos amigos que tenemos en la ciudad de Bogotá, todos en cabeza de la señora Miriam Franco, que era la que conocía realmente al señor Consuegra y la que daba, pues las referencias que nosotros teníamos sobre él, sobre su seriedad y entre otras cosas, sobre la real propiedad que tenía sobre el título minero;
(…) exactamente fue el respaldo de la deuda que tenía con los inversionistas iniciales que éramos nosotros”. Y continuó diciendo, “ese negocio finalmente no se dio, porque entre todas las averiguaciones que se hicieron tratando de viabilizar el negocio, se pudo establecer que el señor Consuegra tenía un embargo sobre el título y para estos inversionistas esto resultaba definitivamente inviable (…), de tal suerte que el señor Consuegra desde ese entonces se comprometió con nosotros a devolver el dinero que había recibido (…) y nos cansamos de ir y venir haciéndole el cobro en debida manera a través de la señora Miriam”.
Versión que fue verificada por el ejecutado, quien manifestó “a mí me abordó el doctor Miguel Ángel Bello esposo de la señora Miriam Franco para proponerme un negocio sobre el título minero, sin conocer a ninguno de los que está presente. Estuvimos como una semana hablando del tema hasta llegar a un acuerdo, donde el señor Miguel Ángel me ofreció entregar una camioneta como para iniciar el negocio (…), y me propuso que me daba unas arras del 1% para iniciar el negocio, eso lo hice con el señor Miguel Ángel Bello y después él delegó a la señora Miriam Franco, como dice el señor Germán, pero en el negocio ellos no intervinieron (…) y efectivamente llegamos al acuerdo del total del negocio y de ese acuerdo me dieron el anticipo del 1% sobre el valor que se había pactado.
(…) Después apareció un embargo, (…) y pues esa fue como la causa de ellos decir que el negocio ya no se daba, que porque había aparecido un embargo, pero si el embargo era por $200.000.000 y el valor del negocio era por $30.000.000 de dólares, pues imagínese hubiera sido muy fácil cubrir el valor del embargo con lo mismo que habíamos pactado”.
Posteriormente, se le increpó si había firmado los pagarés presentados por el extremo demandante, a lo que manifestó que “la señora Miriam me llamó, me citó con el señor Miguel Ángel, que son con los que yo he hablado del negocio y me dijeron Don Luis fírmenos estos pagarés, pues yo no recuerdo ni los valores, ni a nombre de quién los firmé, pero fueron ellos dos que me llevaron los pagarés para que yo los firmara, ahí entonces yo le firmé unos pagarés en blanco.
La verdad no recuerdo ni los valores ni los nombres de las personas porque no me dieron copia de esos documentos”. Por lo anterior se le insistió, “¿cuál es el propósito de que usted firmara esos pagarés?”; y contestó: “Pues el propósito es con la doctora 10 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera Miriam y el señor Miguel Ángel, con los que yo he hecho la negociación, de pronto un respaldo para mirar cómo llegar a responder por ese porcentaje que habíamos quedado del 1%; sin embargo, en un documento que hay privado se le colocó que el respaldo era un polígono del del área que yo le entregaba a un polígono de 150 hectáreas sobre título minero (…)”, también se le preguntó si tuvo alguna reunión con el señor Germán Barrera (demandante) después de que el negocio fracasó, a lo que dijo asertivamente “la reunión era con el fin de que (…) el doctor Miguel, la señora Miriam, el señor Germán y otro señor, para decir que cómo iba a hacer la devolución de las arras que me habían entregado.
Entonces yo le dije, pues ahí está un documento escrito, donde yo le estoy entregando un polígono de 150 hectáreas”. Teniendo en cuenta las versiones contradictorias del demandado, que primero indicó que nunca conoció a los demandantes, pero después dijo que si se reunió con uno de ellos, incluso, les ofreció un polígono de 150 hectáreas, se le solicitó que aclarara si efectivamente hubo algún negocio con ellos, a lo que contestó: “sí doctor, negocio si ha habido, lo que pasa es que, vuelvo y le repito, en ese momento no estaban los señores, no los conocía, no sabía con quién era, simplemente me entendía con los que inicialmente hicimos el negocio, los demás, eran personas inversionistas (…)”, a lo que el juez replicó “pero se reunió después con ellos cierto don Luis Ángel, para buscar algún tipo de solución a la situación del señor Germán Barrera Hernández”, y contestó que sí. A partir de las declaraciones traídas a colación, se puede extraer con alto grado de certeza que, en efecto, existió un negocio previo a la suscripción de los títulos valores involucrados en esta contienda, que según lo dicho por los intervinientes, consistía en que un grupo de inversionistas (dentro de los que se encuentran los aquí demandantes) representados por la señora Miriam Franco y Miguel Ángel Bello, estaban negociando la compra de un título minero de propiedad del enjuiciado; adquisición que iba a realizar un tercer negociante, para lo cual, se le entregó al señor Luis Ángel Consuegra la suma de $1.200.000.000 a título de arras, para garantizar el contrato, mismo que se vio frustrado ante la existencia de un embargo sobre el título minero.
Dado el fracaso de la negociación se le exigió la devolución de los montos entregados, pero, como no contaba con los recursos, a título de garantía con los inversionistas procedió a firmar una serie de pagarés junto con sus cartas de instrucciones, dentro de los que se encuentran los aquí ejecutados. 11 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera En ese orden de ideas, distinto a lo manifestado por el apelante, efectivamente se puede colegir la presencia del negocio que dio origen a los pagarés objeto de este coercitivo, mismo que fue reconocido por el accionado; también, que el demandado suscribió los documentos con el fin de garantizar a los inversionistas la devolución de los montos entregados como arras, y que a pesar de que no celebró el contrato con ellos, conocía la situación e incluso hubo reuniones para tratar de solucionar ese cobro; es decir, ningún asomo de duda revela la relación cambiaria existente entre los intervinientes en esta contienda ejecutiva.
En este punto, vale la pena aclarar que no es de recibo lo argumentado, en cuanto a que el demandado no conocía el contenido de los documentos que firmaba, pues en la declaración rendida el mismo deudor fue consecuente en el hecho de que si sabía que estaba firmando unos pagarés para responder por las arras entregadas por los inversionistas.
A esto súmese que los instrumentos base del recaudo se encuentran autenticados por el demandado, acto que, aunque no es una exigencia legal para su existencia y validez, no fue puesto en tela de juicio ante esta instancia, ya que nunca fueron tachados de falsos, puesto que las inconsistencias alegadas por el censor están relacionadas con las fechas y otras formalidades, pero nunca se desconoció la firma de los títulos valores. 3.3.
Establecida la relación de causalidad, en lo que tiene que ver con el reparo orientado a mostrar irregularidades con la fecha de vencimiento de los títulos, de cara a una posible desatención del instructivo otorgado para el diligenciamiento, cumple destacar que al tenor de lo reglado por el canon 622 del Estatuto Mercantil, cuando en el documento base del cobro se dejan espacios en blanco, cualquier legítimo tenedor puede diligenciarlos, sujetándose a las instrucciones que, para el efecto, haya impartido el suscriptor.
Y en caso que el título se llene abstrayéndose de esas recomendaciones, contrariando o desconociendo las mismas, el suscriptor está facultado para plantear la excepción en el juicio donde se persiga el recaudo de la deuda. Por tanto, si el propósito de la defensa es el decaimiento del compulsivo, no basta simplemente con afirmar que el título se llenó contrario 12 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera a la autorización correspondiente, sino además debe demostrarse la efectiva ocurrencia de tal imputación; afirmación que encuentra sustento en lo decantado por la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al sostener que “(…) [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas”4. En esa línea de estudio, por virtud de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que caracterizan a los títulos valores, la carga de infirmación de las instrucciones atribuida al ejecutado, debe cumplirse de forma tal que no exista la menor duda de que el instrumento en realidad fue diligenciado a espaldas de su creador o al margen de las indicaciones por él dadas, habida cuenta que, en caso contrario, impera la presunción que dimana de esta clase de cartulares.
Desde esa perspectiva, en el caso bajo escrutinio debe insistirse que, el contenido de ninguna de las documentales base del compulsivo fue tachado de falso por el enjuiciado, por lo que al tenor de lo previsto en el canon 244 del C.G.P., tienen el vigor probatorio suficiente para predicar su autenticidad y, de paso, desvirtuar las aseveraciones de la parte inconforme.
Itérese que si se consideraba que los instrumentos girados con 4 CSJ SC-16846 de 2016, en la que se reiteró las sentencias CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00, STC1115-2015 13 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera espacios en blanco, fueron indebidamente complementados por los ejecutantes y en franco abandono de los lineamientos impartidos por el suscriptor obligado, le incumbía, entonces, probar que se desconocieron las orientaciones de llenado, ya que, a voces de la Sala de Casación Civil, “(…) si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal [167 C.G.P.] al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…)» (STC106-2018) (…)”5. Y es que las disertaciones del apelante se fincaron en algunas inconsistencias relacionadas con las fechas en que se suscribieron y autenticaron los documentos o que nunca recibió dinero de manos de los demandantes, sin desconocer su contenido, asunto que no cuenta con la virtualidad para restarle validez a los cartulares, ya que no basta con sembrar un leve manto de duda sobre ese diligenciamiento, sino que era su deber demostrar en qué consistía realmente la desatención del instructivo, pues aun cuando se dejó claridad en que el dinero lo recibió de manos de una tercera persona, lo cierto es que no hay duda que se obligó cambiariamente con los actores para el pago de esas cantidades que provienen del negocio referenciado párrafos atrás. En ese orden, de acuerdo con cada una de las cartas de instrucción de los pagarés, en su inciso cuarto se expresó, específicamente: “(…) La fecha de vencimiento será la que a partir del momento en que resulte (mos) ser deudor (es) por cualquier suma de dinero”.
Que para este caso, fue el 31 de julio de 2022 (en los tres pagarés), sin que se haya aportado algún medio de convicción que demuestre 5 CSJ. STC736-2021. 14 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera que para esa data no se adeudaba ninguna suma de dinero. De hecho, en la declaración del señor Consuegra Tavera, se dejó expresado que recibió ese dinero como arras, pero no lo ha devuelto, por eso suscribió los títulos en busca de una alternativa para solucionar ese pago.
Reflexiones precedentes que, en verdad, demuestran el acatamiento de las recomendaciones del obligado en el diligenciamiento de los títulos ejecutados por los pretensores, ante la falta de comprobación de una situación de desobediencia frente a las mencionadas instrucciones de llenado. 3.4. En lo que respecta a las irregularidades relacionadas con las fechas de autenticación de los pagarés, aunque ciertamente puede generar suspicacia, para el fracaso de ese reparo basta con señalar que se trata de un aspecto irrelevante en este caso, pues no genera ningún vicio en la creación o contenido de los cartulares.
De una parte, porque el acto de autenticación no es uno de los requisitos establecidos por la legislación mercantil para la existencia y validez de los pagarés6, tampoco forma parte de los instrumentos, que no son títulos ejecutivos compuestos como lo quiere hacer ver el inconforme, sino que se trata de títulos valores, autónomos, típicos, singulares y nominados, que no requieren de la presencia de otros documentos adicionales para su conformación, sino que basta con su contenido literal.
Además, porque, como ya se dijo, no fueron tachados o desconocidos de ninguna manera por el extremo demandado. Hecha esta aclaración, en los pagarés base del recaudo se observa que todos contienen la promesa incondicional de Luis Ángel Consuegra Tavera de pagar a la orden de Luis Germán Barrera Hernández, Mercelena Barrera Hernández y John Édison Cárdenas, las sumas de $200.000.000; $181.000.000 y $181.000.000, respectivamente a cada uno, el día 31 de julio 6 Artículo 621 del Código de Comercio “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (…)”.
Artículo 709 del Código de Comercio “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 15 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera de 2022.
Con lo que se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios para la existencia y validez de este tipo de instrumentos y, por ende, de ellos se predica su ejecutividad. 3.5. Argumentos precedentes que sirven de sustento para desestimar la discrepancia relacionada con el condicionamiento de los pagarés, pues, de acuerdo con lo ya explicado, para este Corporativo todos ellos cumplen con el lleno de sus requisitos, particularmente el de la incondicionalidad, ya que de la literalidad de los documentos se extrae, en su numeral primero, esa manifestación expresa del obligado cambiario, al indicar “(…) soy (somos) incondicional y solidariamente deudor (es) de (…)”, declaración que revela que la verdadera intención del deudor fue comprometerse a realizar el pago sin subordinación alguna.
Y no se diga que las obligaciones estaban supeditadas al cumplimiento de otro negocio jurídico, pues quedó explicado con suficiencia que la causa de los pagarés fue, precisamente, la garantía otorgada por el señor Luis Ángel Consuegra Tavera en busca de una solución para devolver a cada inversionista el dinero entregado como arras de la venta del título minero, después de su fracaso; no en vano el demandado aceptó que emitió, con ese propósito, los pagarés que sirvieron como base de la ejecución. 4.
En ese contexto, se observa, sin dificultad, que el extremo ejecutado incumplió su deber demostrativo establecido por el artículo 167 del estatuto adjetivo civil, pues era de su resorte acreditar la facticidad soporte de sus defensas, considerando que, a voces de la doctrina autorizada, “[l]a carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares (…) [a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones”7.
Falencia a partir de la cual esta Colegiatura puede concluir que la parte accionada no logró traer el convencimiento suficiente para aniquilar la fuerza coercitiva con la que cuentan los títulos valores base del recaudo. 7 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482. 16 Ejecutivo 1100131-03-001-2023-00380-01 de Luis Germán Barrera Hernández y otros contra Luis Ángel Consuegra Tavera 5.
Lo discurrido en líneas precedentes basta para confirmar la decisión rebatida, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, en atención a lo preceptuado en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0120230038001) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0120230038001) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0120230038001) 17 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71d701e56326d52fffaef4b5d745dc84e2e5f57f272ab468e2657dcffa2f290c Documento generado en 09/08/2024 02:20:47 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica