Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión M. Sustanciador Medellín, veinticinco (25) de noviembre de 2025 Verbal 050013103 007 2024 00476 01 Diego León Gallego Giraldo Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA 316 de 2025 Reglas para la exhibición de documentos Confirma auto apelado Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte llamada en garantía contra el auto adiado el 04 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del proceso de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se resolvió negar el trámite de la exhibición de documentos relacionados con la historia clínica completa del accionante, lo anterior, por cuanto estimó la funcionaria que “…no solo se trata de un documento cuya custodia asiste a las entidades prestadoras del servicio de salud, sino que pueden estar incluidos elementos de dicha historia que a la fecha de este decreto de pruebas ni siquiera existen, de ahí que no se cumpla con lo establecido en el artículo 266 del C. G. del P…” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240047601 II.
El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: defendió la pertinencia y utilidad de dicha prueba, acentuando que desde la contestación se indicó “…es con la finalidad de demostrar que el demandante recibió atenciones médicas que permitieron la recuperación de su condición de salud…”.
Menciona que la “…documentación solicitada recae sobre documentos existentes desde el día 08 de noviembre de 2014, fecha de la ocurrencia del hecho, y de documentos que se incluirán hasta la presentación del mismo, por ende, hay un error de apreciación al indicar que son pruebas que ni siquiera existen; claramente el demandante ha sido sometido a unos tratamientos médicos que deben estar consignados en la historia clínica que se solicitó exhibir…” Solicita de este modo la revocatoria del auto apelado, para que se disponga decretar como prueba la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 265 y ss del C. G. del P., en los términos solicitados.
Frente a estas alegaciones el juzgado estimó que si bien la prueba cumple con ciertas formalidades establecidas en la normatividad, no obstante “…nada se indica con respecto a su contenido, pues se solicita la historia clínica de manera general, sin hacer alusión a unas atenciones médicas precisas allí Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240047601 comprendidas, o a la historia clínica emitida por una determinada institución o profesional; de suerte que la petición es tan indeterminada que podría abarcar toda clase de atenciones médicas prestadas al demandante desde la fecha del suceso que da origen a este proceso, incluso aquellas que eventualmente no tendrían nada que ver con este, y hasta la fecha de la exhibición, esto es que también podrían incluirse piezas documentales que al día de hoy ni siquiera existen…” Para resolver se, III.
Considera 1. La exhibición de documentos. Doctrinariamente se ha establecido que la exhibición es el medio que tiene una parte para conseguir un documento o una cosa que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, tal y como lo establece el artículo 265 del C.G.P “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición…” Debiendo cumplir con las pautas previstas en el artículo 266 ib., esto es, “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240047601 realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” 2. Caso concreto. Al descender al evento que se juzga, se comparte la decisión de la señora juez a-quo, por cuanto se advierte que el recurrente nunca pudo llegar a concretar el objeto principal de la petición de la prueba, reiterando el togado en forma genérica que se trataba de que el señor Diego León Gallego Giraldo exhibiera su“…Historia clínica completa desde el día 08 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que se produzca la exhibición, con esta prueba se pretende demostrar que el demandante recibió atenciones médicas que permitieron la recuperación de su condición de salud…” De allí que se incumple con el requisito del artículo 266 del C.G.P., esto es, “la relación que tenga el documento con los hechos”.
Debe recordarse que la finalidad de la figura procesal invocada por el togado, es precisamente requerir para que se acompañe al proceso el documento por la persona que tiene contacto directo con el mismo, lo cual supone delimitar existencia del documento y de la persona para ponderar la necesidad del decreto de la prueba, de cara a la pertinencia, conducencia y utilidad, en atención a los supuestos fácticos materia de acreditación. Con esta orientación, para su propósito en este litigio conforme la exhibición invocada, debió circunscribirse a establecer las atenciones médicas relacionadas con el insuceso y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240047601 que hubieren sido brindadas en una institución hospitalaria específica para concebirla como documentación precisa y exhibible dentro del amplio contexto hospitalario del aquí demandante.
No puede entonces el recurrente refugiarse en la diligencia de la judicatura y esperar que ésta emprenda el ejercicio de encontrar de manera oficiosa y panorámica entre la sumatoria de atenciones médicas interdisciplinarias recibidas por el accionante, la que le colme sus anhelos probatorios frente a la evolución médica y pronóstico del señor Diego León Gallego Giraldo, se itera que, quien solicita la exhibición sabe no solamente que el documento existe, sino cuál es su clase y su contenido, pues solo así es que se derivarán las consecuencias previstas en el artículo 267 ibídem, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar.
Además, tampoco tiene razón frente a la pertinencia probatoria que increpa, recuérdese que todo medio probatorio cuenta con elementos que le son inherentes a su calidad de prueba, los cuales deben ser materia de estudio por el juez conocedor del proceso, previo al decreto, práctica e incorporación en el expediente; en dicha labor, es necesario tener en cuenta los principios de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, en tanto los esfuerzos probatorios deben orientarse hacia el acopio de información estrictamente relevante para el litigio.
Conforme a lo expuesto, no queda otro camino diferente que confirmar la decisión recurrida, en cuanto cerró paso a la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720240047601 solicitud de exhibición de documentos, ante la ausencia de requisitos de precisión, certeza y necesidad conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
Resuelve: Primero: Confirmar el auto fechado el 04 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Oralidad de Medellín, ello, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Tercero: Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de1863a41e005f51daefd141e846b89d124d0dfe85a3f355b07ac9380f92a14 Documento generado en 26/11/2025 02:18:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica