REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 012 2019 00100 01. Tipo: Divisorio. Demandante: Fernando Enrique Becerra Farfán. Demandados: María Esperanza de la Mercedes Becerra de Mancera y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada María Esperanza de las Mercedes Becerra de Mancera contra el auto adiado 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el juez a quo negó la nulidad por indebida notificación invocada por la apelante, puesto que “su notificación se efectuó en “legal forma”, pues se cumplió con todos los requisitos de que tratan los citados artículos 291 y 292”. Además, “tanto el citatorio como el aviso fueron recibidos directamente por la demandada que formula la nulidad”. 2.
Inconforme, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentado en que en el aviso remitido se incorporó una fecha distinta al auto admisorio, y se le debe dar “el mismo trato que se dio a la otra demandada al resolver la nulidad por ella impetrada”. 1 Cfr. PDF 006, 003CuadernoNulidadDos – Proceso primera instancia. Radicación: 11001 31 03 012 2019 00100 01 3.
La parte actora defendió la legalidad de la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°). 1.1.
Por su parte, una de las formas de notificación en legal forma se encuentra prevista en los artículos 291 y 292 ibidem, que reglamentan -por un lado- la citación para adelantar la notificación personal y -por otro- el enteramiento por aviso, respectivamente. 2. Revisado el presente asunto, se advierte que el 27 de marzo de 20192 se materializó la citación de que trata la primera disposición, convocatoria en la que se le indicó a la nulitante “sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada”, esto es, 13 de marzo de 2019, asimismo, se le indicó que contaba con el término de cinco (5) siguientes a la entrega para acercarse al respectivo juzgado y notificarle personalmente dicha providencia. Citación frente a la cual no hubo ningún disentimiento de la incidentante. 2.1.
Ahora bien, como aquella no compareció al despacho dentro de la oportunidad prevista por la Ley, el 24 de septiembre de 20193 le fue entregado a la propia demandada (aquí incidentante) -conforme la constancia de la empresa de correo certificado-, la notificación por aviso de que trata el canon 292 ejusdem, comunicación en la cual ciertamente se le 2 Cfr. Fls. 167-171, PDF 001 - 001CuadernoPrincipal – Proceso primera instancia. 3 Cfr. Fls. 211-214, PDF 001 - 001CuadernoPrincipal – Proceso primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00100 01 indicó, entre otros, la fecha de “la providencia que se notifica”, se itera, 13 de marzo de 2019, tal y como se advierte de dicha comunicación: 2.2.
Además, junto con dicho aviso se remitió la copia cotejada y sellada de la citada providencia, tal y como lo prevé el inciso segundo de la citada disposición, supuesto que en todo caso supera la imprecisión acusada por la incidentante, quien pese a estar enterada del presente asunto desde marzo del año 2019, solo hasta más de cuatro (4) años después, reprocha dicha actuación que, se itera, se adelantó con apego a la Ley. 3.
Y no se diga que la nulidad planteada en este asunto por la codemandada Yaneth Marcela Becerra Farfán y resuelta en favor de aquella4, corresponde a un “caso idéntico” al ahora estudiado -como sugiere la incidentante-, pues ciertamente resultan diametralmente distintas. Nótese que la prosperidad de aquella nulidad obedeció -esencialmente- a que en la citación de que trata el artículo 291 ejusdem, se indicó que aquella debía comparecer al despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la citación, sin reparar en que aquella residía fuera del país. Luego, aquel interregno correspondía en realidad a treinta (30) días (núm. 3º art. 291 ut supra).
Además, en el aviso remitido a esa codemandada, en verdad se consignó una fecha equivocada de la providencia a notificar, sin que por asomo se indicara la correcta, esto es, el 13 de marzo de 2019. 4. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la recurrente. 4 Cfr. 002CuadernoNulidadUno – Proceso primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 012 2019 00100 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto adiado 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la apelante María Esperanza de las Mercedes Becerra de Mancera. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de17d853417a827fc029af84d756ce8d621539e376cb1e20aa9a11aadc66b2a8 Documento generado en 28/03/2025 02:55:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4