REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: DECISION: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado Hernando Acuña Gil contra los autos proferidos el 18 de julio y 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, en los que, i) negó la solicitud de nulidad procesal y, ii) negó el levantamiento de medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES. 1.1 Cuestión previa Fredy Eduardo Ramírez Blanco, Fernando Giovanni Niño Blanco, Aura María Blanco y Fredy Ramírez Maltez, por conducto de apoderado judicial e Ingrit Judith Campo Sánchez, en nombre propio y en representación de su menor hijo S.R.C, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Oscar Yesid Reyes Reyes, Hernando Acuña Gil, la Equidad Seguros S.A y la Previsora S.A, para que se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños morales y materiales causados con ocasión del fallecimiento de Ramon Orlando Ramírez Blanco.
En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 El asunto lo zanjó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, despacho que en sentencia del 23 de julio de 20211 declaró civil y extracontractualmente responsable a Oscar Yesid Reyes Reyes, Hernando Acuña Gil y la Previsora S.A. Como resultado los condenó así: Beneficiario Ingri Judith Campo Sánchez Concepto Lucro Cesante Consolidado: $28.633.309 Lucro Cesante Futuro: $43.181.528 Daño Moral: $90.852.600 Santiago Ramírez Campo Lucro Cesante Consolidado: $28.633.309 Lucro Cesante Futuro: $22.373.538 Daño Moral: $90.852.600 Aura María Blanco Daño Moral: $90.852.600 Fredy Ramírez Maltez Daño Moral: $90.852.600 Fredy Eduardo Ramírez Blanco Daño Moral: $90.852.600 Fernando Giovanni Niño Blanco Daño Moral: $90.852.600 Simultáneamente condenó en costas a los demandados y fijó cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes como agencias en derecho.
Ante la inconformidad de la Previsora S.A con la determinación, arribó en apelación ante esta Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Colegiatura que en sentencia del 26 de octubre de 2022 confirmó la decisión2. 1.2. De la demanda ejecutiva El 17 de febrero de 20233, los demandantes promovieron demanda ejecutiva contra los demandados, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $491.718.788, correspondiente al saldo pendiente por concepto de las condenas impuesta en sentencia del 23 de julio de 2021. 1 Ver Archivo “ 004_03ContinuacionCuaderno2.pdf” Pág. 14 – 45 Carpeta «PrimeraInstancia» 2 Ver Archivo “007_07SentenciaConfirma.pdf” Carpeta «SegundaInstancia» subcarpeta «Cuaderno Principal» 3 Ver Archivo “012_11SolicitudDeMandamientoDePago.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Como medida cautelar, solicitaron4 el embargo y retención de dineros de los demandados en las cuentas bancarias de BBVA, Davivienda, Bancolombia, Banco Bogotá, Banco Occidente, Banco Avvillas, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Agrario de Colombia, Bancoomeva y Banco Serfinanza.
El 15 de marzo de 20235, el Juzgado impartió la orden de pago. Correlativamente ordenó notificar a los ejecutados en los términos del artículo 291 del C.G del P o, artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. El 5 de julio siguiente6, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros limitando la medida a la suma de $983.437.576. Cuya determinación adoptó, sin más, por hallarlo procedente de conformidad con los artículos 590 y 593 del C.G. del P. El 13 de julio de 20237, la Previsora S.A Compañía de Seguros, elevó solicitud, pidiendo la fijación de una caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares.
Frente a ella, el 14 de agosto de 20238, el juzgado accedió y, fijó caución por la suma de $495.000.000 y, el 29 de agosto de 20239, la Previsora S.A constituyó la caución en los términos solicitados. Inconforme con esa decisión, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10 frente a la providencia que exigió la constitución de una caución equivalente a $495.000.000, en resumen, porque el despacho aceptó la caución únicamente por el valor de la obligación principal, excluyendo intereses moratorios. 4 Ver Archivo “ 019_18SolicitudMedidascautelares.pdf” Carpeta «Primera Instancia» 5 Ver Archivo “013_12AutoLibraMandamientoEjecutivoPagoPorSentencia.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» 6 Ver Archivo “020_19AutoDecide.pdf” Carpeta «Primera Instancia» 7 Ver Archivo “024_23SolicitudDeFijarCaucion.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» 8 Ver Archivo “029_28AutoDecideDecretaCaucion.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» 9 Ver Archivo “031_30PólizaJudicial.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» 10 Ver Archivo “030_29RecursoDeReposicionEnSubsidioDeApelacion.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 El 8 de octubre de 202411, el despacho repuso la providencia y, en consecuencia, impuso a la Previsora S.A caución de $737.578.182.
Para la constitución otorgó diez (10) días hábiles. Vencidos lo cuales, la Previsora S.A no prestó la caución, por el contrario, el 23 de abril de 202512 solicitó la devolución de dineros embargados y levantamiento de las medidas cautelares de embargo. Lo anterior bajo el argumento de que la medida superó ampliamente los montos fijados, pues las entidades bancarias debitaron en total $1.835.672.494 y sumado a los $495.000.000 que ya había constituido como caución, los embargos acumulados alcanzaron un total de $2.330.672.494, cifra muy superior a la caución exigida de $737.578.182.
Por ello, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, fraccionar los títulos y retener solo un saldo de $242.578.18, que sumado a la garantía de $495.000.000 que ya había constituido, arrojaría el ponderado total solicitado por el despacho para prestar caución, esto es, $737.578.182. Además, solicitó la devolución del excedente retenido, el que calculo en $1.593.094.312. 1.3.
Del incidente de nulidad El 19 de septiembre de 2023, Hernando Acuña Gil, por conducto de apoderado judicial, elevó incidente de nulidad13 con fundamento en los incisos 2° y 3° del articulo 134 y numeral 8° del artículo 133 del C.G- del P., alegando indebida notificación o emplazamiento del auto que admitió la demanda declarativa. 11 Ver Archivo “046_45AutoDecideApelacionORecursos.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» 12 Ver Archivo “053_52SolicitudDevolucionDineros.pdf” Carpeta «PrimeraInstancia» 13 Ver Archivo “032_31InterponenIcidenteDeNulidad.pdf” carpeta «PrimeraInstancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 En su criterio, los demandantes actuaron de mala fe al manifestar desconocer su domicilio y, eso permitió el emplazamiento que —en su sentir - no cumplió los requisitos legales.
Con ocasión de los mismos hechos que motivaron la demanda inicial, la Fiscalía 15 de Aguachica Cesar aperturó investigación penal por «homicidio culposo», cuyo litigio terminó en sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Aguachica Cesar. En ese proceso existía la Póliza del Soat del vehículo de placas SWK 162 involucrado en el accidente de tránsito objeto de reparación por vía civil extracontractual, donde se reportaba su dirección real y actual – Diagonal 16ª No. 50-28 de Tunja -.
Con todo, su dirección física para efectos de notificación personal también pudo ser encontrada en Google o el Registro Único Empresarial y Social – Rues. Arguyó, no bastaba con la mera afirmación de los demandantes sobre el presunto desconocimiento del domicilio del demandado para abrir paso al emplazamiento, pues aquellos debían diligenciar una verificación, lo cual en este evento no ocurrió y, de suyo desencadenando la ilegalidad absoluta del emplazamiento.
En esencia, el apoderado judicial actuó bajo incuria y falta de lealtad procesal, al no verificar datos que estaban a su alcance previo a interponer demanda verbal por responsabilidad civil extracontractual. Por todo, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó su emplazamiento y, en su lugar, se tenga por notificado por conducta concluyente.
PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Correlativamente, el 28 de abril de 202514, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, porque la Previsora S.A ya había prestado caución y, al ser el titulo ejecutivo una obligación solidaria y no divisoria, no existía razón para continuar con la medida, «pues al fin de cuenta la garantía prestada con suficiencia por parte de la Previsora S.A compañía de Seguros, no lo es para levantar medidas cautelares, sino para garantizar la satisfacción de la obligación».
De manera que al hallase satisfecho el crédito era innecesaria la materialización de medida cautelares adicionales. 1.4. Primera Decisión Recurrida El 18 de julio de 202515, el Juzgado negó la nulidad procesal por indebida notificación o emplazamiento. Para arribar a la decisión se apoyó en normas relacionadas del C.G del P y, al aplicar las reglas sobre la materia, concluyó que, la ley no exigía a los demandantes realizar búsquedas exhaustivas o investigaciones extraprocesales para ubicar la dirección de la contraparte, por tanto, bastaba con la simple manifestación de desconocimiento del domicilio para abrir paso a el emplazamiento.
Aunque el nulitante afirmaba que la dirección de notificación estaba en el Soat dentro del proceso penal, ese trámite no se adelantó contra el emplazado, por lo que no era razonable exigir a los demandantes conocer esa información. Para reforzar el análisis, explicó que existían distintas direcciones de notificación asignadas al nulitante.
Primero porque a pesar de que en el Soat expedido por Seguros del Estado S.A, aparecía la dirección Diagonal 16ª No. 50-28 de Tunja «aportado por el nulitante como medio probatorio de la irregularidad procesal», esa misma reposaba en el Formato Único de Noticia Criminal como dirección de notificación judicial del otro demandado, 14 Ver Archivo “054_53SolcitudLevantamientoMedidasCautelares.pdf” carpeta «PrimeraInstancia» 15 Ver Archivo “057_56AutoDecideNulidad.pdf” carpeta «PrimeraInstancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Oscar Yesid Reyes.
Segundo porque en la póliza expedida por la Previsora Seguros S.A, constaba una dirección distinta - Calle 1B No. 14 – 38 de Tunja, como lugar de notificación judicial de Hernando Cuña Gil. Aquellas divergencias impedían concluir que los demandantes tenían a su alcance una información única, clara o fácilmente identificable sobre el domicilio real del accionado. 1.5.
Del recurso de apelación contra la primera providencia. Inconforme con esa determinación, Hernando Acuña Gil la apeló16. Consideró que el extremo demandante si debía ejercer un mínimo de diligencia tendiente a obtener la notificación personal, más cuando aquellos contaban con documentos que facilitaban esa información. La manifestación de desconocer la ubicación del demandado – a su juicio- no era suficiente para apoyarse en el emplazamiento, cuando, en casos como este, el apoderado judicial de los demandantes tenía a su disposición documentos que daban cuenta de la dirección de notificación. El mismo apoderado judicial de esta causa – según su dicho -, fue el que los representó en la investigación penal, «en cuyo dosier se hallaban diversos documentos, que contenían información fidedigna sobre la ubicación o lugar de residencia del demandando».
Dotado de todas esas posibilidades, el apoderado judicial de los demandantes, - en su sentir – no tenía excusas para ubicarlo, de manera que, incurrió en deslealtad procesal y, seguido vulneró su derecho de defensa y contradicción 16 Ver Archivo “058_57RecursoApelacionContraAuto18Julio2025.pdf” carpeta «PrimeraInstancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Con todo, el matiz del juez según el cual él no era el imputado en la causa penal – en su sentir -resultaba indiferente para el fin propio, que no era otro que el de extraer los datos de notificación como propietario del tractocamión que ocasiono el accidente, cuyos datos -insistió – reposaban en varios documentos del expediente penal.
También, aunque la dirección aparecía en distintos documentos y no coincidieran entre sí, el apoderado de los demandantes debía revisar esas direcciones y verificar cuál era correcta, en lugar, de afirmar que desconocía completamente donde notificarlo. Para reforzar el argumento, advirtió que, pese a que los documentos mostraban diferentes direcciones, la Diagonal 16A No. 50-28 de Tunja, sí correspondía a su domicilio real desde 2011 y, esa aparecía en varias piezas documentales accesibles, como el contrato de compraventa del vehículo, registros del Runt y una declaración extra juicio.
Desde 2012 existía el Registro Único Empresarial y Social – Rues -. Allí era posible consultar información de cualquier persona natural dedica al comercio, como era su caso, quien ejercía actividad comercial de transporte de carga y, por tanto, debía estar inscrito. De realizar la verificación en esa plataforma, el apoderado de los demandantes lo habría encontrado.
Lo expuesto, necesariamente desencadenaba la nulidad de lo actuado, por lo que solicitó al tribunal declararla. 1.6. Segunda decisión recurrida El 5 de agosto de agosto de 202517, el despacho concedió la apelación propuesta frente al auto que resolvió la solicitud de nulidad procesal. 17 Ver Archivo “061_60AutoConcedeApelacionRechazaCaucionYLevantamientDeMedida.pdf” carpeta «PrimeraInstancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Al tiempo, rechazó la caución presentada por la Previsora S.A, mediante póliza de $495.000.000, por ser inferior al monto exigido de $737.518.182.
Por tanto, la tuvo por no constituida. En relación con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por Hernando Acuña Gil, la negó. En síntesis, porque, a voces del artículo 602 del C.G del P, para abrir paso al levantamiento de medidas cautelares, era necesario prestar caución, y aunque la Previsora S.A había aportado una, esa no correspondió al monto exigido de $737.518.182. 1.7.
Del recurso de reposición en subsidio de apelación contra la segunda providencia Hernando Acuña Gil presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia que negó el levantamiento de las medidas cautelares18. En esencia, sostuvo que la decisión era equivocada porque no tuvo en cuenta que los dineros embargados superaron la suma necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia, pues el embargo realizado a la Previsora S.A no solo cubría el valor de la condena, sino también los intereses y costas procesales, por tanto, la medida cautelar no debía seguir vigente, pues ya no era necesaria.
Advirtió que la finalidad de las medidas cautelares era únicamente la de asegurar la obligación, mas no generar múltiples cargas o garantías paralelas para cada demandado solidario. 1.8. De la providencia que resolvió el recurso de reposición El 4 de noviembre de 202519, el juzgado mantuvo la decisión de no levantar las medidas cautelares. 18 Ver Archivo “062_92Recursodereposicion(traslado2213).pdf” carpeta «Primera Instancia» 19 Ver Archivo “075_105Resuelverecursoyconcede.pdf” carpeta «Primera Instancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Consideró que la caución de $495.000.000 presentada por la Previsora S.A no fue suficiente para satisfacer los $737.578.182 exigidos.
Por tanto, al no existir caución no era posible el levantamiento de las medidas cautelares. Además, no existía prueba de los presuntos excesos en los embargos que justificara la suspensión o reducción de la medida, razón por la que la medida debía mantenerse. Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. Bajo el anterior panorama, corresponde a esta Sala resolver sobre dos asuntos a saber: i) negación de nulidad procesal y ii) levantamiento de medidas cautelares. Veamos. 2.1. Auto que negó nulidad procesal. De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve, es susceptible de recurso de apelación. En el sub-lite, Hernando Acuña Gil insistió por vía de apelación en el indebido emplazamiento del auto que admitió la demanda dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, en esencia, porque – según su dicho – el apoderado de los demandantes si conocía sendos documentos que revelaban su dirección de notificación en Tunja.
En punto al tema, recuérdese que las nulidades procesales tienen por fin identificar cuáles irregularidades afectan realmente el trámite, al punto de restarle eficacia total o parcial a las actuaciones. Tales causales están PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 estrictamente definidas por la ley y solo pueden ser declaradas por el juez cuando se configuran, pues constituyen el mecanismo que garantiza la corrección formal del proceso y protege el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
Es así como debe decirse que las nulidades procesales se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación: solo pueden alegarse por las causales expresamente fijadas en la ley, deben causar un perjuicio real a quien las invoca y no haber sido saneadas. Por ello, no cualquier irregularidad formal genera nulidad; se requiere que el vicio esté previsto legalmente, sea relevante en términos procesales y no haya sido convalidado durante el trámite.
Para este caso específico la causal de nulidad invocada es la del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en su tenor establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. En lo relativo a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 siguiente establece que estas podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. De esta disposición se desprende que las partes están habilitadas para invocar la nulidad en cualquier momento previo al fallo, o con posterioridad a este si el defecto procesal se produjo en la decisión misma.
Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo prevé que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
En consecuencia, aun cuando la regla general limita la oportunidad para alegar nulidades, tratándose de irregularidades relacionadas con la notificación o el emplazamiento, el legislador habilita otras vías y momentos procesales para su formulación. En línea con lo anterior, el inciso segundo del artículo 442 del Código General del Proceso establece que, “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” En este caso los demandantes iniciaron proceso ejecutivo a continuación del declarativo de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021.
Así, el 15 de marzo de 2023 el juzgado libró mandamiento de pago. En punto a la inconformidad que activó la apelación y, como se anticipó, Hernando Acuña Gil, solicita la nulidad de lo actuado al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, la nulidad del trámite ejecutivo adelantado a continuación. Aterrizadas las premisas normativas al caso concreto, la causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento que en esta oportunidad invocó Hernando Acuña Gil, debía proponerse como excepción de fondo PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 dentro del proceso ejecutivo que siguió al declarativo de responsabilidad civil extracontractual y del cual proviene la sentencia cuya ejecución se adelanta, siendo esta la única alternativa procesal dada por el legislador para los efectos que aquí se persigue, sin que sea jurídicamente viable pretender la anulación del trámite declarativo ya finalizado desde el escenario propio del proceso ejecutivo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 565 de 2006 se pronunció en el siguiente sentido: “- En todo caso, como lo que se pretende frente a las empresas demandantes, es la satisfacción de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, a través del adelantamiento del proceso ejecutivo subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se pregunta esta Corporación: ¿Si existe algún medio de defensa judicial que le permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuación del ordinario, alegar el defecto de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo? Al respecto, el inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al procedimiento laboral, establece que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. En este orden de ideas, el mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal previamente señalada, consiste en alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral.
Así lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: “(…) Por otra parte, no resultaba posible que dentro del proceso ejecutivo se anulara lo actuado en el proceso ordinario que ya había concluido por sentencia ejecutoriada. Una cosa es que se autorice alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y otra diferente que en el juicio ejecutivo se pueda anular un proceso de conocimiento ya concluido y sobre el que recayó una sentencia. La circunstancia de que por economía procesal la ley haya permitido la ejecución de la sentencia a continuación del juicio ordinario y dentro del mismo expediente, no significa que en modo alguno pueda confundirse un proceso con otro ni que cada uno pierda la autonomía que le es propia.
Esa posibilidad de adelantar el juicio ejecutivo a continuación del ordinario, que conlleva evidentes PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 ventajas de tipo práctico, no autoriza a considerar los procesos, refundiéndolos, como uno solo, no por consiguiente a suponer que el curador que actuó en el de conocimiento, ya concluido, continúa siéndolo para la ejecución como erróneamente lo dispuso el a quo (folio 113), pues cada juicio conserva su diferente naturaleza y estructura, sus objetivos y características particulares y autónomas, y aun, para algunos efectos, sus propias causales de nulidad.
De ahí que no sea admisible, como equívocamente lo decidieron ambos falladores de instancia, que dentro del trámite del juicio de ejecución pueda anularse lo actuado en el proceso cognoscitivo. Lo contrario equivaldría a permitir, contra toda lógica, que un juez de primera instancia pudiera anular no sólo su propia sentencia definitiva, después de haberla declarado firme, sino también la sentencia ejecutoriada de su superior, o inclusive la de un juez distinto en el evento de que la ejecución se llevara a cabo ante uno diferente al que dictó la providencia que sirve de base del recaudo ejecutivo.
( ) Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del demandado, será declarar probada la excepción correspondiente, que hará inejecutable la sentencia contra el excepcionante y sólo contra él”. -negrilla propia- En esa línea de pensamiento, que no excluye el campo de este proceso, hoy lo jurídicamente viable era que el apelante formulara la indebida notificación o emplazamiento como excepción de fondo dentro del proceso ejecutivo y, no por incidente de nulidad, de suerte que, de haberlo hecho y encontrarse ajustado a derecho, no le quedaba al juez de primera instancia otro camino que el de aprobarla e inmediatamente caería al vacío la ejecución de la sentencia misma.
Empero, en esta oportunidad no existe sustento jurídico que habilite la posibilidad de invalidar lo actuado en aquella diligencia declarativa ya culminada, de ser así se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe gobernar toda actuación procesal. Ante la intrascendencia de tramitar, por vía incidental, la presunta indebida notificación o emplazamiento que el apelante pretende hacer valer en esta etapa ejecutiva, se confirmará la decisión recurrida, pero con fundamento en las razones desarrolladas en esta providencia. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: 2.2.
EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Auto que negó el levantamiento de medidas cautelares. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P-, el auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible de apelación. En este contexto, corresponde determinar si la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares resultó ajustada a derecho.
Para dicho propósito debe decirse que las medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico, constituyen instrumentos procesales de carácter instrumental, temporal y accesorio, destinados a asegurar la eficacia real de las decisiones judiciales. Su finalidad es prevenir los perjuicios que podrían derivarse del tiempo que demanda la expedición de una decisión definitiva y garantizar que la administración de justicia pueda cumplir efectivamente sus cometidos.
Tratándose de procesos ejecutivos, la adopción de medidas cautelares se encuentra sujeta a lo consignado en el artículo 599 del C.G del P, pero en especial, si una vez decretadas, lo que se pretende es el levantamiento de las mismas, el articulo 602 ibidem consigna; “ARTÍCULO 602. CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS.
El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). (…)” negrilla propia En el sub – lite, el demandado Hernando Acuña Gil pidió el levantamiento de las medidas cautelares basados en dos ejes centrales, primero porque la Previsora S.A ya había constituido una caución y, tratándose de una obligación solidaria, no era necesario garantizar una caución adicional y, segundo, porque los embargos practicados al patrimonio de la Previsora S.A superaron ampliamente el monto de las condenas, junto con intereses y costas.
PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Empero, lo argumentos de Acuña Gil caen al vacío, en tanto que se limitaron a meras afirmaciones sin soporte probatorio alguno, de suerte que, como se anticipó, la normal procesal es clara al consignar que para obtener el levantamiento de las medidas cautelares es necesario que el afectado preste caución ya sea por el valor de la ejecución o esta misma aumentada hasta un 50%.
Nada de ello ocurrió en este evento y, es que, aunque el apelante insiste en que la Previsora S.A prestó caución, lo cierto es que solo lo hizo por una suma de $495.000.00020, cuando en realidad el a quo la fijó por una suma de $737.578.18221, de manera que, al ser insuficiente, el 5 de agosto de 2025 el juez rechazó la caución inicialmente constituida por la Previsora S.A. En consecuencia, al no existir caución válidamente constituida que abra paso a la aplicación del artículo 602 del C.G del P, no existía otro camino que el de negar el levantamiento de las medidas cautelares.
Misma suerte corre el matiz propuesto por el apelante, según el cual los embargos hechos a la Previsora S.A sobrepasaron el límite de $983.437.576, al punto que las condenas impuestas en el titulo ejecutivo materia de recaudo ya se hallaban satisfechas. No obstante, ello tampoco cuenta con respaldo probatorio, por manera que muy a pesar que el 23 de abril de 202522 la Previsora S.A presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares precisamente en esos mismos términos, lo cierto es que su dicho se sumió solo a eso, en afirmaciones, de ahí que, anexó un cuadro relacionando las entidades bancarias y sumas debitadas, pero no adjuntó los desprendibles o extractos bancarios que den cuentan de las deducciones que presuntamente se realizaron. 20 Ver Archivo”031_30PólizaJudicial.pdf” carpeta «Primera Instancia» 21 Ver Archivo “046_45AutoDecideApelacionORecursos.pdf” carpeta «Primera Instancia» 22 Ver Archivo “053_52SolicitudDevolucionDineros.pdf” carpeta «Primera Instancia» PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACION DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FREDY EDUARDO RAMÍREZ BLANCO Y OTROS OSCAR YESID REYES Y OTROS 20011 31 89 002 2018 00137 02 y 03 Entonces, al no existir caución y tampoco prueba de que los embargos decretados ya cumplieron con el fin inicial, tampoco existe razón jurídica para levantar las medidas cautelares decretadas y, seguido tampoco se encuentran fundamentos suficientes para variar la decisión y, esto impone necesariamente confirmar la misma.
Ante la improsperidad de la alzada, se condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, según lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el dieciocho (18) de julio y cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado