Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 08001315301420180008301 (Interno 46.309). PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: JORGE MARIO PIÑA ANDRADE DEMANDADO: TERESA DE JESUS MAESTRE OBREGON ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 5 DE OCTUBRE DE 2022, MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO.
Barranquilla, veinticuatro (24) octubre de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES: El auto apelado. Estando en curso el proceso de la referencia, el Juzgado de primer grado emitió un auto del 5 de octubre de 2022 declarando la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares e informando que la consulta de las providencias debe realizarse por el enlace del expediente electrónico y con la asistencia de la Secretaría del Juzgado en caso de presentarse inconvenientes.
Consideró el funcionario que la última actuación tuvo ocurrencia el 23 de julio de 2019, como lo fue el auto de suspensión del proceso por el término de seis (6) meses tiempo en que el demandante ha guardado absoluto mutismo y que supera el término de más de un (1) año exigido por la norma en comento. Trámite del recurso. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó apelación, argumentando que el 11 de julio de 2019 se celebró audiencia inicial por la cual se concilió por ambas partes suspender el proceso por 6 meses, en aras de llegar a un acuerdo y establecer un plan de pagos, por lo que vencido el término debía el Juzgado pronunciarse sobre las excepciones propuestas o dictar sentencia de seguir adelante la ejecución. En consecuencia, sostiene que no se dio paso a la figura declarada.
Concedido el recurso, se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la alzada, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de este recurso, de conformidad con lo estipulado por el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Además, se aprecia que la impugnación se presentó tempestivamente. En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de dar por terminado el proceso declarando configurada la aludida figura de terminación anormal. Debe recordarse que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que estipula varias modalidades para su configuración, dependiendo de si existe alguna actuación pendiente por la parte interesada, para lo cual se le ha efectuado requerimiento previo por el Despacho Judicial, o si el expediente se encuentra en inactividad absoluta en la Secretaría del Juzgado.
Debe acotarse que en este último caso el término depende de si en el proceso se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, haciéndose la salvedad de que en ambos supuestos se procede a verificar que el trámite se encuentra estancado. En el caso de marras, el aparte de la aludida norma en el que se fundó la providencia cuestionada, fue el siguiente: 1 C.U. N° 08001315301420180008301 (Interno 46.309). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente “Art. 317.- El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: ….. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”1 Sobre el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, sosteniendo: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”2 Es de resaltar que el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, reconoce en dicha providencia que su criterio al respecto no había sido consistente, y como no tenía un «precedente» consolidado, fue necesario, a efectos de resolver ese caso y los que en lo sucesivo se presentaran, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese 1 Código General del Proceso.
Artículo 317. 2 STC11191-2020, Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 2 C.U. N° 08001315301420180008301 (Interno 46.309). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. Posteriormente, la misma Corporación precisó: “Postura reiterada en la sentencia STC2021 de 25 de junio de 2020, en la cual se dijo que peticiones de copias, expediciones de constancias procesales o solicitudes «sin propósitos serios de solución de la controversia… intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal» debiendo el fallador «ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito» pues la actuación que verdaderamente permite una interrupción de tal lapso es aquella útil, necesaria, pertinente, conducente, procedente y eficaz para impulsar el trámite y lograr su culminación: «(…) Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier (art. 114 CGP) y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros (art. 115 íb.), no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito (…)»”3(Negrillas del despacho) Conforme a este último criterio, ya aparece consolidado en la jurisprudencia patria, al sostener que otro “razonamiento no resulta acorde con el reiterado entendimiento que la Sala le ha dado al artículo 317 del Código General del Proceso, mediante el cual se ha determinado que no cualquier actuación procesal es apta para evitar que opere el desistimiento tácito luego de dictada la sentencia o emitida la orden de seguir adelante con la ejecución…”4 Siendo así, se ha dado una interpretación que debe acogerse, respecto de la aplicación del desistimiento tácito y las actuaciones idóneas para interrumpir el término que sobre ello vaya corriendo, siendo ellas las que verdaderamente tengan la finalidad de adelantar el trámite o propender por la efectividad del derecho controvertido.
Descendiendo al caso concreto y con el fin de abordar los argumentos del recurrente, se advierte que se duele de la declaratoria de desistimiento tácito cuando en el proceso se encontraba trabada la litis, se interpusieron excepciones de mérito, por auto del 11 de julio de 2019 se había fijado fecha para llevar a cabo audiencia inicial, momento para el cual los apoderados de las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de seis meses, manifestando que de mutuo acuerdo tenían planteado un acuerdo de pago sobre las obligaciones objeto de la causa, pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares.
Lo anterior se acogió por proveído del 23 de julio de 2019, y, en consecuencia, se dispuso la suspensión por dicho término e igualmente acceder a lo impetrado sobre las cautelas. A continuación, no obra en el expediente actuación alguna, hasta el memorial del apoderado de la parte demandada, presentado el 18 de abril de 2022, ilustrando lo ocurrido en la litis y el plazo corrido desde la suspensión ordenada, sosteniendo que transcurrieron 19 meses desde ello, por lo que, aplicando el artículo 317 ibídem, debía accederse a su súplica de desistimiento tácito, a lo que en efecto procedió el Juez y se resuelve ahora la alzada.
En este sentido verifica la Sala que la crítica del recurrente se centra en la buena fe en la que se concilió por ambas partes para solicitar la suspensión, y que vencido el término debía el Juzgado pronunciarse sobre las excepciones propuestas o en su lugar seguir adelante con la ejecución. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1130-2021. Radicación: n° 11001-02-03-000- 2021-00241-00. Del 11 de febrero del 2021. Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA 4 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO como Magistrado ponente, fallo STC3029-2023, Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00034-01, del 29 de marzo de 2023. C.U. N° 08001315301420180008301 (Interno 46.309). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En este sentido considera el Tribunal que, ante la iniciativa de las partes que conjuntamente pidieron la suspensión del proceso, cumplido el tiempo no era del caso que el Juzgado hiciera pronunciamiento expreso alguno, tal como prevé el artículo 163 ibídem, según el cual “Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso.
También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.”. De acuerdo con ello, superado con creces los meses de parálisis por los que fue decretado, procedía su impulso, sobre lo que bien podía solicitarse por alguna de las partes o de oficio por el Juzgado. Queda claro que no era exclusivamente una actuación del Juzgado la podría hacer salir la litis del letargo, ya que los extremos procesales, en especial la parte demandante, era la que bien podía solicitar su impulso, máxime que fue por su solicitud, conjunta con la de la contraparte, que el proceso se suspendió, de modo que no fue una mera actitud omisiva del respectivo Despacho.
Por ende, habiendo transcurrido un término en exceso, sin que se mostrara interés alguno del ejecutante, no era de sorprender que se diera la terminación por desistimiento tácito, cuando desde 2019 se accedió a lo pedido por las partes, que aun descontando el plazo de la suspensión de los términos por la emergencia sanitaria ocasionada el COVID19, el tiempo de un año sin ninguna actuación fue superado con creces, hasta que se emitió el auto apelado en el año 2022, análisis que conlleva a que esta Sala proceda a su confirmación. De esa forma se constata que se daban los requisitos para decretar el desistimiento tácito, pues se cumplió el término legal en total parálisis del proceso, sin que el Juzgado, pero tampoco la parte demandante, que había solicitado la suspensión, después no solicitó que se adelantara ni elevó petición alguna, todo lo cual justifica la aplicación de la figura jurídica en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cinco (5) de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de la referencia según las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b20198ef7ed59e8c8e8c5bc9938cbcdb208c5f9fe0b1c86cef55ea3314a4f098 Documento generado en 24/10/2025 08:18:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001315301420180008301 (Interno 46.309). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co