Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 309-2024 CONT. TRAB. NO ACREDITO PRESTACION DEL SERVICIO J7 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DIEGO ARMANDO MARTINEZ GARNICA CONTRA MARISOL PABON CONTRERAS. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia estuvo enmarcada desde el 26 de mayo de 2020 hasta el 5 de julio de Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 2022, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, aportes al SGSSI, las indemnizaciones de que tratan los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 26 de mayo de 2020, ingresó a laborar bajo las ordenes de Marisol Pabón contreras, propietaria del establecimiento de comercio Metálicas Osorio de Bucaramanga; ii) que se desempeñó como “(…) OFICIAL (…)”; iii) la jornada de trabajo era la comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; iv) el 5 de julio de 2022, renunció al cargo que venia desempeñando, debido al incumplimiento de la demandada en el pago de los derechos laborales; y v) convocó a la demandada a audiencia de conciliación, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, no contestó la demanda1. 3. La sentencia consultada. Absolvió a la demandada de las pretensiones. Para tal fin, luego de eximirse de cualquier recuento de los antecedentes del asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, hacer una breve crónica del proceso, trajo a colación, los arts. 23 y 24 del CST, para reseñar los tres elementos del contrato de trabajo y 1 Auto del 27 de abril de 2023.

Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 que, para que se presuma la existencia del mismo, tan solo basta con que el demandante acredite la prestación personal del servicio. Dicho eso, una vez analizada la prueba recaudada, no encontró acreditada prestación personal del servicio alguna por parte del demandante para con la demandada, advirtiendo que las únicas dos testigos traídas al juicio “(…) fueron testigos, únicamente de oídas y nunca pudieron presenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la cual se desarrolló la aludida relación laboral (…)”, de lo que concluyó que “(…) simplemente informaron que sabía que prestaba un servicio, pero no, para quien, ni en qué forma ni bajo qué presupuestos, circunstancias fácticas que se requerían conocer a fin de lograr que saliera avante las pretensiones, concretamente, pues la declaración del contrato de trabajo (…)”.

II. ALEGATOS Los integrantes de la litis, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda.

Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 2. Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, en la medida en que no encontró prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada. 3.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, por tanto, será confirmada. Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL45372019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)” Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

Ahora, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el Rad.

Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo. Bajo los anteriores prolegómenos, se advierte que no erró la Juez a-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones; pues la prueba producida en juicio no da cuenta siquiera de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la demandada.

En efecto, inicialmente encontramos el testimonio de Viviana Marcela Murillo Duarte quien dijo conocer al demandante “(…) aproximadamente hace más de 4 años, ya que él pues en ocasiones hizo unos arreglos en la casa de mi madre, y desde ese tiempo lo distingo porque pues usamos los servicios de él cuando está disponible (…)”. Al ser consultada sobre si sabia las razones por las cuales había sido requerido su testimonio, dijo “(…) EL pues en reiteradas ocasiones nos encontramos en donde él trabajaba antes.

Entonces él simplemente me dijo que solo necesitaba era el hecho de que diera fe de eso, de que él trabajaba en un sitio en donde hacían puertas metálicas y demás, ya que yo también laboraba por el mismo lugar. O sea, yo repartía correspondencia y pasaba por ese sitio y lo veía a él ahí, lo saludaba y seguía derecho con mis labores y en reiteradas ocasiones lo vi ahí (…)”.

Eso sí, dijo no conocer a la demandada. Del lugar donde el demandante prestaba sus servicios, informó “(…) Él se encontraba laborando en la calle, entre calle novena y décima. Allí hay una callecita ciega, en la esquina ahí él laboraba, o sea, ahí él estaba trabajando, siempre que yo pasaba lo veía ahí laborando, haciendo puertas, ventanas, estructuras metálicas.

Yo pasaba y pues lo saludaba, a veces pasaba en la moto en ese entonces con mi Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 pareja y pues lo saludaba cuando él estaba ahí, como yo le digo, yo trabajaba repartiendo correspondencia puerta a puerta, entonces pues uno de mis lugares, mis zonas de trabajo, era esta.

Entonces, pues lo veía en reiteradas ocasiones ahí trabajando (…)”, ubicando tal percepción entre el 2020 y 2021, dicho que soportó en que “(…) nosotros teníamos un permiso especial para repartir correspondencia, porque en ese entonces, estábamos prácticamente en pandemia. La pandemia, no sé, fue en el 2020, entre 2020 o 2021 y yo me retiré de la empresa del Servireparto.

Cuando eso trabajaba era en Servireparto y yo me retiré de allá más o menos a mediados del 2021 (…)”. Al ser consultada sobre si había tenido oportunidad de ingresar al lugar donde, a su juicio, laboraba el demandante, dijo “(…) No, no señora (…)”. Asi mismo, al ser consultada sobre si había percibido que el demandante recibiera òrdenes de alguna persona, expuso “(…) Siempre había dos muchachos ahí, o sea, con él siempre estaban dos muchachos, dos jóvenes ahí, pero no sé la verdad cómo sería el manejo, siempre había dos jóvenes, a veces había un señor más, siempre estaban por lo general dos jóvenes ahí (…)”.

En cuanto a la actividad que desarrollaba el demandante, dijo “(…) Que yo sepa, siempre ha sido soldador porque tiene conocimiento de eso, porque como le digo, donde mi mami también hemos solicitado los servicios de él para hacer unas rejas, y cuando pasaba por el por el lugar, él estaba era haciendo eso (…) soldando, armando rejas y ventanas porque en el lugar, o sea en el lugar eso es lo que hacen, rejas y ventanas.

Y como le digo, nosotros hemos usado los servicios de Diego para hacer para hacer rejas, donde mi mami él hizo una estructura metálica. Entonces nosotros hemos usado los servicios de él cuando está disponible para hacer ese tipo de estructuras (…)”. Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 Consultada sobre las razones por las cuales el demandante prestaba sus servicios en el lugar que expresó, dijo “(…) Pues no, la verdad no, yo sé que él trabajaba ahí, pero ya esas cosas como tan íntimas pues no, porque ya eso se supone que eso se hace con la persona encargada ya del trabajo de él. No, ya ahí tan íntimamente no (…)”.

De los trabajos que el demandante le realizaba a su progenitora, dijo que el contacto era directamente con él, siendo el demandante quien cotizaba el trabajo y el mismo lo hacía, eso sí, que las herramientas utilizadas eran “(…) del taller (…)”, afirmación esta ultima sobre la que precisó que cuando el demandante hacia trabajos por su cuenta trabajaba con sus propios instrumentos.

Del horario cumplido en el lugar reseñado, dijo “(…) Pues la verdad, cuando yo iba para la empresa, yo más o menos entraba a las 8:00 de la mañana y yo pasaba por ahí en la moto con mi esposo y entonces a veces 8:15 u 8:30, porque la verdad nunca hemos sido cumplidos en el horario de trabajo, pues hay que decirlo. Entonces él ya estaba ahí, a veces ya lo veía ahí, en ocasiones pasaba y no lo veía a él porque tampoco puedo decir todas las veces lo vi a él, no, pero sí, a veces pasaba y él estaba ahí o en ocasiones simplemente lo veía entrando con la moto, llegaba él también ahí con la moto (…)”.

También acudió al juicio, Johanna Patricia Carballi Garnica, quien indicó conocer al demandante dado que “(…) soy prima de la mama de él (…)”, indicando que “(…) desde muy pequeño lo distingo a él (…)”. De paso, precisó no conocer a la demandada. Cuando se le consultó sobre los motivos por los cuales había sido citada al juicio, dijo “(…) porque quiero ser fiel testiga de que mi primo, o sea de que Diego trabajaba en la empresa de soldadura y Rad.

Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 pues con todos los inconvenientes que él tuvo mientras estuvo trabajando allá que no le pagaron, entonces por eso estoy hoy aquí en esta audiencia para ser testiga de los hechos que han venido pasando (…)”, acotando, al indagársele por la ubicación de la empresa que nombró “(…) Pues eso quedaba ahí por toda la 15.

Yo trabajaba en una…bueno trabajo, en una zapatería en el barrio Gaitán y todos los días yo tengo que bajar y subir, pues almorzar. Entonces él trabajaba en una ahí por toda la 15 de aquí de Bucaramanga, en una empresa donde hacían puertas, de herramientas y yo, pues cada vez que subía y que bajaba, siempre lo veía ahí trabajando, siempre lo veía al muchacho, o sea, siempre él trabajaba ahí, siempre yo lo veía ahí (…)”, dejando claro, eso sí, que nunca ingresó a tales instalaciones.

Al consultársele sobre si conocía a alguna persona que le diera directrices al demandante, dijo “(…) Pues la verdad, la verdad, no, no tengo conocimiento, o sea, de cómo se llamaba directamente el patrón de él, no bien (…) yo siempre lo veía ahí era con un señor. Yo hasta un día le dije a él que si él quién era y él me dijo que era el patrón de él. Inclusive el señor en ese tiempo le vendió una moto y le dio la oportunidad a él para que se la fuera pagando poco a poco, como él trabajaba ahí con él en esa empresa, entonces él le dio la moto y le dijo, Diego, esto yo le doy facilidad para que usted me vaya pagando la moto, y Diego quincenal cada vez que él le pagaba le iba pagando la moto y el día que lo sacó de allá de la empresa, yo un día le dije: ¿Diego, y su moto? dijo que no, que el señor le había quitado hasta la moto, o sea, él perdió prácticamente todo el tiempo que trabajó allá y perdió la plata de lo de la moto que él le había pagado a ese señor (…)”.

Sobre las actividades que realizaba el demandante, dijo “(…) él tenía que hacer rejas, portones, puertas. Todo eso era lo que yo lo veía a él Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 haciendo, iban e instalaban (…) yo lo veía a él y como lo distingo a él por ser el hijo de mi prima y sé que él trabajaba de soldadura ahí con el señor, entonces hacían portones, puertas, rejas, inclusive un vecino de ahí, de del barrio, le mandó hacer un portón y unas rejas y ellos los mandaron a hacer allá y ellos bajaron con el patrón y lo instalaron (…)” Sobre el horario de trabajo del demandante, dijo “(…) él entraba ya como a las 7:00, porque es que yo también entraba en la Zapatería a las 7:00/ 7:30 am, y yo cuando subía lo veía ahí cuando bajaba como a las 5:30, a veces lo veía o veces no lo veía allá ahí (…)”, precisando que tal hecho era “(…) de lunes a sábado.

A veces él trabajaba los sábados y a veces él no lo trabaja (…)”. Sobre la duración de tal labor, dijo que el demandante trabajó allá dos años, iniciando el 2020, puntualmente “(…) el ingreso allá como en mayo del 2020, trabajó 2 años como hasta julio, hasta julio, que lo echaron de allá (…)”, precisando que, supo de la terminación “(…) porque él nos contó que el señor lo había echado, o sea que prácticamente lo sacaron de allá, así como si nada sin pagarle, sin darle lo que él necesitaba que le dieran como una empresa, siempre le paga a un empleado su liquidación con todo lo de la ley (…)”.

En cuanto al material de trabajo utilizado por el demandante, dijo “(…) pues cuando trabajaba allá en la empresa era de la empresa y cuando trabajaba y hacía así arreglos por fuera de él, un domingo que le saliera si soldar, pues eran las de él (…)”, dicho que sustentó en que “(…) pues porque cuando yo pasaba lo veía trabajando y las herramientas eran de allá o no. O sea, yo veía que él trabajaba soldando o haciendo las puertas o las rejas, pues eran las cosas de allá. Pues eso uno piensa, ¿no? Y cuando él hacía las barbachitas de él, pues ya era con las herramientas de él (…)”.

Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 Por último, encontramos el testimonio de José Gregorio Orejarena, quien dijo conocer al demandante dado que este es “(…) su vecino (…)”. Al ser consultado por la demandada, dijo “(…) yo me he pasado por ahí, lo he recogido ahí a él y sé que él trabaja en una empresa y sé que él tienes Patrona, no patrón, Patrona (…)”.

Al ser consultado sobre las razones por las cuales fue llamado al juicio, indicó “(…) Pues el muchacho me dice que para que le atestigüe sobre el trabajo que él estaba ejerciendo y yo le dije, no, no hay ningún problema, es un pelado humilde y trabajador, y sé que pasó por ese inconveniente y me parece como injusto lo que hicieron con él (…)”.

Acto seguido, manifestó que “(…) él trabajaba ahí en la carrera 15, con calle 9 o 10, una dirección así, no recuerdo la dirección exacta. Yo estaba haciendo un trabajo en mi casa y lo necesitaba a él para que me hiciera unas barbachas, él me decía: yo puedo después de que salga de trabajar bien sea en la noche o bien sea los sábados. Yo a veces iba en la noche y lo recogía él, veía dos o tres muchachos, ahí empleados de la empresa esa.

Yo lo recogía y nos íbamos. El trabajo que yo estaba haciendo en mi casa y las barbachas que él me hizo, las hizo exactamente en el 2020, como en mayo, sí, sí señora y sí, porque ese fue el día que yo reformé la casa, él me hacía unas barbachitas después de que terminaba la labor de trabajo y los sábados también iba y lo recogía a veces tipo dos, 03:00 de la tarde cuando salía de trabajar para que me hiciera las barbachitas, porque como él es un pelado que es serio y responsable, pues yo lo ocupaba a él. Yo veía cuando a veces una señora ahí lo le daba la las órdenes o él me decía: espere que me paguen.

Esperaba que le pagaran, iba y lo recogía y me lo llevaba. Y es un vecino que ni fu ni Fa, eso es un Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 vecino callado, trabajador, responsable, entregado a la casa (…)”. Eso si, dijo que nunca entró al establecimiento.

De las herramientas utilizadas por el demandante para trabajar dijo ser propiedad “(…) del taller (…)”, dijo que sostuvo en la medida en que “(…) el salía sin herramientas (…)”, explicando, para entrar en detalles “(…) yo tengo conocimiento que, si yo vengo a trabajar, por ejemplo, aquí donde estoy ahorita en un taller de mecánica, yo vengo a laborar acá, acá tienen todas las herramientas para yo trabajar.

Yo no puedo traer herramientas de la casa mía o herramientas mías porque se le van a confundir con las del taller, entonces yo supongo que allá debe ser igual. A él yo lo recogía, él salía sin sus herramientas, él tenía sus cosas en la casa para trabajar para las barbachas, porque él también necesitaba barbachar, pero las del trabajo supongo que eran del trabajo (…)” Del salario del demandante, dijo “(…) No, sé que a él le pagaban semanal, porque yo facilitaba dinero y él me pagaba a mí semanal (…)” Pues bien, de lo reseñado, en verdad, no es posible extraer conclusión distinta a la que llegò la juez de primera instancia, esto es, que el demandante lo logró demostrar que prestó sus servicios en favor de la demandada, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador pone a servicio de la persona a fungir como empleador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado.

Obsérvese que ninguno de los tres testigos reseñados compartió directamente con el demandante mientras este presuntamente prestaba sus servicios a favor de la demandada, pues los tres Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 dejaron claro que nunca ingresaron al sitio donde veían a este trabajar, es decir, no tuvieron una percepción directa de los hechos.

Así mismo, a pesar de indicar que lo veían laborar desde afuera, bien sea porque pasaran por el lugar o porque lo fueran a recoger, como era el caso de José Gregorio Orejarena, no tuvieron percepción alguna respecto del origen de dicha prestación, ni en favor de quien se prestaba la labor de ornamentación, adviértase que las dos primeras testigos mencionaron no saber quien era el empleador del demandante y el último, pese a decir que era una empleadora -mujer-, no pudo individualizarla, es decir, no pudieron determinar, inequívocamente, en favor de quien se daba tal prestación personal del servicio.

A mas de lo anterior, más allá de conocer el oficio del demandante en virtud del trabajo que a ellos les había realizado, no pudieron precisar, en concreto, cuales eran las funciones del demandante al interior del establecimiento de comercio, más allá de presumir lo laborado, así como tampoco tuvieron conocimiento sobre quien le suministraba las herramientas de trabajo, más allá también de presumir que se las daban en las instalaciones, en las que, de lejos, veían ocasionalmente al demandante laborar.

Tampoco dieron cuenta de quien remuneraba los servicios que se alegan prestados por el demandante, pues nunca pudieron visualizar quien pagaba ni como se le pagaba. Mas allá de que el último testigo reseñado diera cuenta de que se percató de que al demandante le pagaban porque este a su vez cubría las deudas que con él tenía, lo cierto es que nunca supo ni quien pagaba ni cuánto.

Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 En síntesis, la testifical en cuestión no acredita la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada como propietaria del establecimiento denominado Metálicas Osorio de Bucaramanga, en los términos establecidos en la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se dejó anotado antes, pues no dieron luces del modo, tiempo y lugar en el que la prestación del servicio se desarrolló. Y es que, debe recordarse que la idoneidad probatoria del testimonio está dada por la percepción directa y explicativa de la razón de la ciencia de lo dicho por el deponente (art, 221-3 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), sin perjuicio de los llamados testimonios de oídas o también denominado indirecto o de referencia, los que tan solo permiten acreditar el relato que otro hizo respecto de un suceso, de ahí que, por si solos tampoco puedan erigirse como prueba de la prestación personal del servicio.

Por otro lado, la constancia de no acuerdo conciliatorio traída con la demanda tampoco puede ser prueba de lo que así debía acreditarse, en tanto que, de vieja data, ha sostenido la Sala de Casación2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las manifestaciones que allí hagan las partes no constituyen per se confesión, mucho menos si la autocomposición fracasa, como aquí ocurrió. Los razonamientos de la alta Corte fueron los siguientes: “(…) a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y 2 Sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación No. 13400, reiterada en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, radicación No. 41939.

Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes (…)”.

En síntesis, siendo que del expediente no aflora prueba fehaciente de que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la demandada y bajo la subordinación de èsta, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador pone a servicio de la persona a fungir como empleador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado, las pretensiones estaban llamadas al fracaso, como bien lo dedujo la Juez de primera instancia. 5.

Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.

Int. 309-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Armando Martínez Demandado: Marisol Pabón Contreras Radicado: 2023-00054-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. 309-2024 m. p. H. L. P.