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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10Sentencia (6)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120220027201 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO Demandado: C.I PRODECO S.A Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO contra C.I PRODECO S.A. I.

ANTECEDENTES 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria del 6 de mayo de 2026, sala n°10 Radicación n.º 20178310500120220027201 El demandante interpuso demanda laboral para que se declare que entre él y la empresa C.I PRODECO S.A, existió un contrato de trabajo el cual finalizó el 23 de agosto de 2021, fecha en la que se encontraba en estado de «debilidad manifiesta», por lo que solicitó se declare la ineficacia del despido efectuado de forma unilateral y sin justa causa, así como que el salario básico devengado al momento de la terminación del vínculo laboral ascendía a $3.860.406, o al mayor valor que resulte probado.

En consecuencia, solicitó se i) ordene a la sociedad demandada C.I. Prodeco S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía; ii) se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de agosto de 2021 hasta cuando se produzca su reintegro, junto con las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión, causadas desde su desvinculación hasta su reintegro, liquidadas con el salario que resultara probado y debidamente actualizado conforme al IPC, se disponga la indexación laboral correspondiente a las obligaciones laborales que el empleador ha incumplido, se condene al pago de la indemnización de 180 días de salario, por despido de trabajador en estado de debilidad manifiesta, se conceda lo que resulte probado en aplicación de los Radicación n.º 20178310500120220027201 principios de ultra y extra petita consagrados en el artículo 50 del C.S.T., y finalmente, se condene en costas procesales y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó se declare que entre él y la empresa C.I PRODECO S.A, existió un contrato de trabajo el cual finalizó el 23 de agosto de 2021, época en la que se encontraba amparado por la garantía de «fuero circunstancial» debido al conflicto colectivo que existía entre la empresa demandada y Sintraprodeco, por lo que solicitó se declare la ineficacia del despido y que el salario básico devengado al momento de la terminación del vínculo laboral ascendía a $3.860.406, o al mayor valor que resulte probado.

En consecuencia, solicitó se ordene a la sociedad demandada C.I. Prodeco S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía y, se le condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de agosto de 2021 hasta cuando se produzca su reintegro, junto con las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión, causadas desde su desvinculación hasta su reintegro, liquidadas con el salario que resultara probado y debidamente actualizado conforme al IPC, se disponga la indexación laboral correspondiente a las obligaciones laborales que el empleador ha incumplido, se conceda lo que resulte probado en aplicación de los principios de ultra y extra petita consagrados en el Radicación n.º 20178310500120220027201 artículo 50 del C.S.T., y finalmente, se condene en costas procesales y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió contrato de trabajo a término fijo de 1 a 3 años con la empresa C.I. PRODECO S.A., el cual inició el 2 de marzo de 2012, renovándose automáticamente desde 2 de marzo de 2012 y finalizó el 23 de agosto de 2021 por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa, desempeñando el cargo de operador de camión 789 CAL bajo la continua subordinación y dependencia de la empleadora, en la sede ubicada en La Jagua de Ibirico (Cesar), devengando un salario básico mensual de $3.860.406.

Manifestó que el 25 de abril de 2014, fue remitido por el médico especialista en salud ocupacional de la empresa C.I. PRODECO S.A. a las especialidades de neumología y otorrinolaringología con ocasión de lo cual, se ordenaron y practicaron exámenes que arrojaron restricción pulmonar leve e hipoacusia bilateral; que el 12 de junio de 2014 le indicaron el uso de protectores auditivos y el 5 de marzo de 2015 fue nuevamente remitido a otorrinolaringología por hipoacusia leve izquierda, diagnosticándose el 27 de julio de 2015 hipoacusia no especificada y otitis externas.

Radicación n.º 20178310500120220027201 Indicó que el 27 de enero de 2018, en examen de audiometría, se evidenció alteración bilateral, por lo que fue remitido a otorrinolaringología, diagnosticándole el 10 de julio de 2018 hipoacusia neurosensorial bilateral y, mediante resonancia magnética el 9 de marzo de 2019, se identificaron patologías de columna cervical y hombro izquierdo, cambios espondilósicos, entre otros, siendo valorado el 20 de marzo de 2019 por ortopedia, donde se diagnosticó abombamiento cervical y otras patologías.

En fecha 14 de marzo de 2020, en control ocupacional, se constató placa pleural, disponiéndose remisión a neumología; adujo que, durante el año 2021, en diversas valoraciones, le diagnosticaron patologías como vértigos, tinnitus, trastornos del sueño, además de afecciones de carácter degenerativo, lo que requirió manejo integral y atención por diferentes especialidades.

Asimismo, el 11 de junio de 2021 le fue diagnosticado síndrome de apnea/hipopnea, confirmado mediante polisomnografía del 26 de junio de 2021, ordenándose el 14 de julio de 2021 el uso de CPAP. Señaló que, desde marzo de 2020, se encontraba percibiendo salario sin prestación efectiva del servicio. Asimismo, indicó que los días 28 y 29 de julio de 2021 informó a la empresa sobre las patologías que lo aquejaban.

Posteriormente, el 23 de agosto de 2021, Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 39,81 %, el cual fue objeto Radicación n.º 20178310500120220027201 de recurso. En segunda instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,31 %, con ocasión de múltiples patologías de origen degenerativo, fijando como fecha de estructuración el 4 de agosto de 2021.

De otra parte, manifestó que el 10 de diciembre de 2012 se constituyó el sindicato Sintraprodeco; el 9 de enero de 2021 se eligió nueva junta directiva, registrada el 12 de enero de la misma anualidad; el 11 de marzo de 2021 se presentó pliego de peticiones ante la demandada y el Ministerio del Trabajo; el 17 de marzo de 2021 la empresa dio acuse recibido del pliego de peticiones, instalándose la mesa de negociación el 18 de marzo de 2021 y con ello se dio inició a la etapa de arreglo directo, la cual finalizó el 6 de abril de 2021 sin acuerdo total, negándose la empresa a conceder prórroga, por lo cual se convocó asamblea general entre el 12 y el 15 de abril de 2021, en la que se decidió someter el conflicto a tribunal de arbitramento, solicitud que fue radicada el 15 de abril de 2021 ante el Ministerio del Trabajo.

Agregó que el 11 de agosto de 2021 solicitó afiliación al sindicato, incluida dentro de 84 nuevas afiliaciones notificadas el 18 de agosto de 2021; los días 19 y 20 de agosto de 2021 presentó carta de cobijamiento y aplicación de la convención colectiva y, el 23 de agosto de 2021 la empresa le terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo Radicación n.º 20178310500120220027201 junto con otros trabajadores afiliados, sin haberse resuelto el conflicto colectivo.

El 31 de agosto de 2021 la demandada remitió comunicación de liquidación del contrato de trabajo, en la cual efectuó descuento de la cuota ordinaria sindical; el 16 de septiembre de 2021 dio respuesta a la solicitud de cobijamiento de la convención colectiva, el 17 de septiembre de 2021 el sindicato presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, solicitando información sobre el trámite de instalación del tribunal de arbitramento y, el 28 de septiembre de 2021 dicha cartera ministerial la remisión de documentación relacionada con la etapa de arreglo directo, el pliego de peticiones y demás aspectos del conflicto colectivo, la cual fue allegada el 1° de octubre de 2021.

Expresó que, el sindicato promovió acción de tutela por vulneración del derecho de petición, la cual fue resuelta el 29 de abril de 2022, negando el amparo por hecho superado; el 21 de junio de 2022 un trabajador afiliado presentó nuevo derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, el cual fue respondido el 9 de agosto de 2022 y mediante auto n° 000024 de 18 de mayo de 2022, el Ministerio del Trabajo dispuso la unificación de las solicitudes de convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio entre la empresa C.I. PRODECO S.A. y las organizaciones sindicales Sintraprodeco y Sintracarbón. Radicación n.º 20178310500120220027201 II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue admitida por auto de 28 de febrero de 20232 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), luego fue reformada con el fin de incluir nuevas pruebas, la cual fue admitida en auto de fecha 8 de abril de 20243.

La convocada C.I PRODECO S.A.,4 se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatorias, salvo las relativas a la existencia del contrato de trabajo, su extremo final y el salario básico devengado. Aceptó los hechos 1 al 6, 8, 37 al 42, 46, 50 al 53, 57 al 59, 63, 64 y 77, en relación con los hechos 7 al 9, 15, 54, 56, 60 al 62 manifestó que no eran ciertos, e indicó no constarle los demás. Propuso como excepciones de fondo: «i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción, iii) compensación., iv) genérica o innominada».

En su defensa, sostuvo que la presentación del pliego de peticiones constituyó un abuso del derecho de asociación, al afirmar la inexistencia de un ejercicio real de funciones de representación por parte de Sintraprodeco desde su creación el 11 de diciembre de 2012. Indicó, 2 Archivo 05AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 11AutoAdmiteAutoAvoca.pdfdelC01Primera instancia 4 C. 06Contestacion (…) del C01 Primera instancia 3 Radicación n.º 20178310500120220027201 además, que el único pliego fue radicado el 11 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad al anuncio efectuado por la empresa el 4 de febrero de 2021, mediante el cual informó el cese de operaciones, la entrega del título minero y el inicio de los trámites ante el Ministerio del Trabajo para la autorización de despidos colectivos.

En ese contexto, alegó la existencia de mala fe y abuso del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, al sostener que el pliego de peticiones fue presentado con el propósito de generar un fuero circunstancial. Señaló que ello se evidenciaba en la afiliación masiva de trabajadores ocurrida el 18 de agosto de 2021 y resaltó, además, que no se cumplieron las etapas propias del conflicto colectivo, en la medida en que, transcurridos más de dos años, no se había instalado tribunal de arbitramento.

Respecto del demandante, señaló que su afiliación fue el 11 de agosto de 2021, posterior a la presentación del pliego y a las etapas iniciales del conflicto, por lo que no podía beneficiarse del fuero circunstancial, reiterando, además, no se encontraba afiliado durante la etapa de arreglo directo ni en decisiones posteriores, cuestionando la legitimidad del sindicato como organización representativa activa.

Radicación n.º 20178310500120220027201 En ese contexto, sostuvo que, para el 23 de agosto de 2021, fecha de terminación del contrato, habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la finalización de la etapa de arreglo directo sin que el sindicato hubiera adelantado actuaciones tendientes a convocar tribunal o declarar huelga, razón por la cual consideró válida la terminación del vínculo laboral y afirmó la inexistencia de fuero para los afiliados.

Agregó que, el sindicato incumplió las etapas legales de la negociación colectiva, en tanto la etapa de arreglo directo finalizó el 6 de abril de 2021 sin que se adelantaran actuaciones oportunas dentro del término legal; sostuvo, además, el carácter extemporáneo de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, no comunicada a la empresa, la cual solo tuvo conocimiento mediante el auto n.° 000024 del 18 de mayo de 2022.

Adicionalmente, cuestionó la validez de las actuaciones sindicales relacionadas con la supuesta asamblea de votación, al no acreditarse su realización conforme a los requisitos legales, ni la participación mayoritaria ni el cumplimiento del quorum exigido, así como la omisión de convocatoria a trabajadores no sindicalizados pese al carácter minoritario del sindicato.

Radicación n.º 20178310500120220027201 Aunado, afirmó que el demandante no se encontraba amparado por fuero de salud, por cuanto durante la relación laboral prestó sus servicios con normalidad, no presentó incapacidades que limitaran su desempeño ni contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral relevante para la época de la terminación del contrato.

Destacó el carácter posterior de los dictámenes aportados, así como su origen a solicitud del propio actor, sin surtir el trámite legal correspondiente por lo que no podian ser oponibles a la empresa. En suma, sostuvo que al actor no le asistía el derecho al reintegro pretendido, por cuanto no se configuraba fuero circunstancial ni estabilidad laboral reforzada por razones de salud; y, adicionalmente, la empresa había cesado sus operaciones, lo que hacía materialmente imposible su reincorporación. Fijación del litigio5 En la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo delimitó el objeto del litigio, precisando que la controversia se circunscribía a determinar: (i) si entre el demandante y la sociedad C.I. PRODECO S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo;

(ii) si el despido dispuesto por la 5 Minuto 19:15 del Archivo18AudienciaArt77.mp4delC01Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220027201 demandada devino ineficaz, al haberse producido cuando el actor se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud. Y si consecuencialmente, había lugar, al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como a condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, causados desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro.

Subsidiariamente establecer (iv) si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada C.I PRODECO; (v) si el despido dispuesto por la demandada devino ineficaz, por haber ocurrido mientras se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial, debido al conflicto colectivo que existía entre la demandada y Sintraprodeco y (vi) si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como a condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, causados desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro.

Radicación n.º 20178310500120220027201 III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 4 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió6: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO, Y LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR JOHN FRANCIS COLDAN, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. DECLARESE LA INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO, REALIZADA POR LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., POR ENCONTRARSE AMPARADO POR LA GARANTÍA LEGAL DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL.

TERCERO. CONDENAR A C.I. PRODECO S.A., A REINTEGRAR AL DEMANDANTE OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO, A UN CARGO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA Y REMUNERACIÓN, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 2021, CON EL CONSECUENTE PAGO DE TODOS LOS SALARIOS, CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, DESDE EL MOMENTO EN QUE QUEDÓ CESANTE HASTA CUANDO SEA RESTITUIDO, CON LOS INCREMENTOS DE LEY.

ASIMISMO, DEBERÁN INDEXARSE LOS VALORES CAUSADOS Y NO PAGADOS HASTA EL MOMENTO DE SU PAGO EFECTIVO, EN LA FORMA INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

CUARTO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, Y AUTORIZAR A C.I. PRODECO S.A., PARA QUE DE LOS DINEROS ADEUDADOS OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO, CUYO RECONOCIMIENTO Y PAGO SE ORDENA A TRAVÉS DE ESTA SENTENCIA, COMPENSE LAS SUMAS QUE HUBIERE ENTREGADO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. 6 Archivo 25Audienciadefallo.mp4 delC01Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220027201 QUINTO. DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PRESCRIPCION, PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

SEXTO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEPTIMO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA C.I PRODECO S.A. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE A CINCO (5) SMMLV.» El a quo determinó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral entre C.I. Prodeco S.A. y el demandante, al encontrarse plenamente acreditado un contrato a término fijo de 1 a 3 años vigente del 2 de marzo de 2012 al 23 de agosto de 2021, desempeñando el cargo de operador de camión 789, conforme a las documentales allegadas al expediente.

De otra parte, en cuanto a la ineficacia del despido por fuero de salud, luego del análisis probatorio el a quo advirtió que el demandante presentó diversas patologías de salud, las cuales fueron informadas a la empleadora mediante comunicación del 28 de julio de 2021; sin embargo, precisó que tales afecciones no generaron restricciones médicas, limitaciones funcionales ni impedimentos para el desarrollo de sus labores Radicación n.º 20178310500120220027201 durante la vigencia del contrato de trabajo, lo cual fue corroborado a partir de los interrogatorios de parte y los testimonios practicados en el proceso.

Señaló que no se acreditó para la fecha de terminación del contrato, encontrarse el demandante en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ni la existencia de dictamen en firme conocido por la empleadora, destacando que el emitido por Colpensiones en esa misma fecha no obra probado como notificado a la empresa y, en todo caso, fue objeto de recurso.

Indicó, además no haberse demostrado que el demandante ostentara, al momento del despido, una limitación en grado moderado, severo o profundo en los términos de ley, ni el conocimiento por parte del empleador de una condición de discapacidad que activara la protección reforzada, concluyendo que no se configuraron los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de dicha garantía. Así, concluyó no haberse acreditado que la terminación del contrato de trabajo obedeciera a un acto discriminatorio fundado en el estado de salud del trabajador, ni que este se encontrara amparado por estabilidad laboral reforzada al momento del despido, razón por la cual negó las pretensiones relacionadas con la ineficacia del despido, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, Radicación n.º 20178310500120220027201 aportes al sistema de seguridad social y la indemnización de 180 días de salario.

En relación con la declaratoria de la existencia del sindicato Sintraprodeco, el a quo señaló no existir duda sobre su constitución, vigencia y funcionamiento legal, en tanto se aportaron documentos como la presentación del pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021 recibido por la empresa, lo que dio lugar al inicio de la etapa de arreglo directo el 18 de marzo de 2021, finalizada el 6 de abril sin acuerdo; así como la realización de asambleas entre el 12 y el 15 de abril de 2021, en las que se decidió someter el conflicto a tribunal de arbitramento, posteriormente convocado por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 4981 de 2022, profiriéndose el correspondiente laudo arbitral, «actualmente» en revisión ante la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, manifestó que quedó demostrado el conflicto colectivo de trabajo entre la empresa C.I Prodeco y el sindicato Sintraprodeco, el cual se desenvolvió normalmente con pleno cumplimiento por las partes negociadoras de las etapas de arreglo directo en los términos y plazos establecidos en la norma laboral para cada uno de ellos.

Radicación n.º 20178310500120220027201 En cuanto al abuso del derecho, señaló que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2740 de 2024 de la Sala Laboral, adoctrinó que correspondía a quien alegaba un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical, probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, contrario a sus fines y derechos reconocidos en la Constitución y la ley, para el caso en concreto aseveró que no se acreditó que el demandante se hubiera afiliado al sindicato con el propósito exclusivo de obtener un beneficio individual, sino por el contrario, su afiliación obedeció al legítimo interés de ser representado en sus derechos colectivos frente al empleador.

En ese sentido, refirió que no se configuró un abuso del derecho, en tanto la conducta del actor se enmarcó en el ejercicio legítimo de la libertad sindical y de las garantías propias de la negociación colectiva. En cuanto al fuero circunstancial, señaló que esta garantía se extiende durante todas las etapas del conflicto colectivo y cobija tanto a los trabajadores afiliados al momento de la presentación del pliego de peticiones como a quienes se sindicalicen con posterioridad.

Precisó que el demandante fue despedido sin justa causa el 23 de agosto de 2021 y su afiliación a Sintraprodeco ocurrió el 18 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la presentación del pliego el 11 de marzo de 2021. No Radicación n.º 20178310500120220027201 obstante, indicó no constituir esa circunstancia un factor excluyente de la protección, en tanto el conflicto colectivo se encontraba vigente.

Por tanto, determinó el amparo del actor por el fuero circunstancial al momento del despido, con la consecuente ineficacia de la terminación del contrato y la procedencia del reintegro, junto con las demás consecuencias legales. En relación con el reintegro, y conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJSL2117 - 2018, indicó que la imposibilidad de ordenar dicha medida solo se configura cuando existe liquidación o extinción total del empleador, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio.

Bajo ese entendimiento, precisó que, aunque las pruebas evidencian el cierre de un frente de trabajo y la suspensión de la operación minera, también daban cuenta de la subsistencia jurídica de la empresa C.I. Prodeco y del desarrollo de actividades mínimas, lo que permitía considerar viable el reintegro. En ese contexto, si bien el cargo del demandante estaba vinculado a la explotación de carbón, ello no impedía su reubicación en un cargo igual o de superior jerarquía, sin desmejorar sus condiciones laborales.

Radicación n.º 20178310500120220027201 Respecto del interrogatorio de parte rendido por la representante legal, indicó que la afirmación relativa a la pensión de invalidez del demandante, si bien resultaba válida, no podía valorarse como prueba, al no obrar en el expediente el acto administrativo expedido por Colpensiones que acreditara dicha condición; en consecuencia, conforme a las reglas de apreciación probatoria previstas en el artículo 61 del CPT y SS, concluyó no existir impedimento para disponer el reintegro del demandante, por lo que procedía el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta el efectivo reintegro, En cuanto a la indexación, indicó que procedía respecto de los valores reconocidos, los cuales deberán ser debidamente actualizados conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia complementaria del 2 de agosto de 2011 (rad. 36745).

En ese orden de ideas, ordenó la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, por resultar procedente dicha medida al amparo de la referida línea jurisprudencial. Finalmente, declaró probada la excepción de compensación. No probada la de prescripción por haberse presentado la demanda dentro del término legal y desestimó la inexistencia de la obligación. Condenó en Radicación n.º 20178310500120220027201 costas a la parte demandada, así como al pago de la totalidad de las condenas impuestas.

III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La apoderada judicial de C.I PRODECO S.A al no compartir la decisión del a quo formuló recurso de apelación de manera parcial7, en lo atinente a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo con fundamento en el fuero circunstancial. Y, solicitó que se confirme la decisión en cuanto a la excepción de compensación y las demás absoluciones decretadas a favor de su representada en cuanto al fuero de salud.

En primer lugar, sostuvo que en el proceso se debatió el abuso del derecho en la presentación del pliego de peticiones, afirmando que, conforme a lo expuesto por los testigos de la demandada, se configuraron las circunstancias que la jurisprudencia ha identificado como tal, en tanto el sindicato Sintraprodeco constituido desde el 11 de diciembre de 2012 no ejerció previamente funciones de representación en procura de los derechos de los trabajadores, ni promovió reclamaciones colectivas, y solo presentó pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021, con posterioridad 7 Minuto 1:45:03delArhivo25Audienciadefallo.mp4 delC01Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220027201 a la decisión de la empresa de cesar operaciones, entregar el titulo minero y adelantar despidos colectivos comunicada el 4 de febrero de 2021.

En ese sentido, alegó la existencia de mala fe y abuso del derecho, en cuanto la finalidad del pliego fue generar la protección del fuero circunstancial, lo cual se evidenció, en la afiliación masiva de trabajadores incluido el demandante en agosto de 2021 con conocimiento previo de dicha situación. Argumentó no cumplirse con las etapas ni los términos legales del conflicto colectivo en el marco del pliego de peticiones presentado por Sintraprodeco, por lo que no resulta procedente el reconocimiento del fuero circunstancial.

En ese sentido, indicó que, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto colectivo no puede ser indefinido en el tiempo y debe ajustarse a las etapas previstas en la ley; así las cosas, al haberse presentado en el caso concreto, no es posible entender vigente el conflicto y, por tanto, la protección foral.

Frente al reintegro, adujo su improcedencia, al considerar que la empresa no se encuentra operando y ha cesado el desarrollo de su objeto social desde el 24 de marzo de 2020, circunstancia que, fue acreditada incluso con el interrogatorio de parte del demandante, quien reconoció Radicación n.º 20178310500120220027201 que desde esa fecha no volvió a desempeñar las funciones para las cuales fue contratado.

En ese sentido, alegó no resultar operativa ni jurídicamente viable la reincorporación del actor, en tanto no se desarrolla actividad de explotación minera, y conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes, era improcedente ordenar el reintegro a una empresa que no se encuentra en funcionamiento. Refirió que aun en gracia de discusión, de confirmarse la condena, el pago de salarios y prestaciones sociales no debería extenderse hasta la fecha del eventual reintegro, sino únicamente hasta el momento en que el demandante comenzó a percibir su mesada pensional por invalidez.

Lo anterior, por cuanto en el curso del proceso se debatió y el propio actor confesó en el interrogatorio de parte que se encontraba pensionado por Colpensiones. El apoderado judicial de la parte demandante8 presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la negativa frente a las pretensiones principales, particularmente el reintegro por estabilidad laboral reforzada derivada de la situación de debilidad manifiesta.

En tal sentido, indicó que dentro del proceso se solicitó, como pretensión principal, el reintegro del trabajador por encontrarse en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo, y, de manera subsidiaria, la declaratoria de ineficacia del despido 8 Minuto 1:51:22 dellArhivo25Audienciadefallo.mp4 delC01Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220027201 por fuero circunstancial; no obstante, dicha pretensión principal fue denegada por el despacho.

Expuso que se encontraba plenamente probado en el expediente que su poderdante fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, conforme a la carta de terminación visible en el proceso, en la que incluso se dispuso el pago de la indemnización correspondiente. Sostuvo que la debilidad manifiesta no podía analizarse desde un enfoque estrictamente médico, sino desde una perspectiva social, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en particular la sentencia CSJSL1268 de 2023, en la que se precisan los criterios para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, como la existencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, la presencia de barreras que afecten el desempeño en condiciones de igualdad y el conocimiento de dichas circunstancias por parte del empleador.

En desarrollo de lo anterior, manifestó que en el proceso quedó acreditado que el demandante padecía diversas patologías como hipoacusia, tinnitus, trastornos del equilibrio, afecciones cervicales y lumbares, síndrome del túnel carpiano, patologías de hombro e hipoapnea, las cuales fueron notificadas a la empleadora y reconocidas como hechos ciertos en la contestación de la demanda, razón por la cual no podían ser objeto de controversia.

Radicación n.º 20178310500120220027201 Asimismo, indicó que, si bien no era requisito indispensable acreditar un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, en el presente caso obra dictamen emitido por la administradora de pensiones que fijó una pérdida del 39,81% con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2021 coincidente con la terminación del contrato, así como dictamen posterior de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el cual determinó una pérdida del 50,31% con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2021, ambas dentro de la relación laboral.

Añadió que dichas patologías eran de carácter degenerativo, progresivo y crónico, lo que evidencia su prolongación en el tiempo y refuerza la configuración de la debilidad manifiesta. Señaló que se discutió en el proceso la ausencia de prueba idónea para determinar la fecha de inclusión en nómina pensional del demandante, al no haberse aportado el acto administrativo correspondiente, lo cual no resulta relevante para efectos de establecer el alcance temporal del reintegro.

Invoco para el efecto, la sentencia CSJSL16748 - 2014, en la que se reiteró que el reintegro no es incompatible con el reconocimiento de una pensión, y que el análisis de la legalidad del despido debe efectuarse con base en las condiciones existentes al momento de su ocurrencia, sin que hechos posteriores como la Radicación n.º 20178310500120220027201 calificación de invalidez o el reconocimiento pensional, puedan restringir sus efectos.

En ese orden, afirmó no resulta procedente limitar el reintegro hasta la fecha de estructuración de la invalidez o hasta el momento en que el trabajador ingrese a nómina pensional, por tratarse de circunstancias posteriores al despido. Solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, el reconocimiento del reintegro del demandante, al considerar que, para la fecha de terminación del contrato, se encontraba en estado de debilidad manifiesta y cumplía con los presupuestos exigidos para la protección de estabilidad laboral reforzada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de fecha 1° de agosto de 20259, se admitió el recurso de apelación y, se ordenó correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 9 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdfdelC02Segunda instancia Radicación n.º 20178310500120220027201 Dentro de la oportunidad procesal, el demandante guardó silencio, mientras que la demandada10 insistió en que se revoque la decisión del juzgado de origen, en lo que corresponde a tener por cumplidas las etapas legalmente establecidas al interior del conflicto colectivo entre las partes, en lo concerniente a la garantía de fuero circunstancial reconocida a favor del actor, y de manera específica se pronuncie sobre la improcedencia del reintegro.

V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada y que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

La Sala resolverá los recursos de apelación en los precisos términos en que fue formulado conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS. 10 Archivo 04EscritoAlegatosC.I(…).pdf del C02Segunda instancia Radicación n.º 20178310500120220027201 Problema Jurídico. En ese orden, le compete a la Sala dilucidar si la terminación del contrato de trabajo del demandante Olger Eduardo Mora Trujillo devino ineficaz por encontrarse amparado por el fuero circunstancial o por estar en condición de debilidad manifiesta por salud, o si, por el contrario, no resultaban procedentes tales garantías, a partir de cual, establecer si hay lugar a ordenar su reintegro y el pago de las prestaciones sociales en los términos dispuestos por el a quo.

Análisis del caso concreto. No es materia de debate en esta instancia que: i) el demandante laboraba en favor de la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo de 1 a 3 años ii) su contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleadora el 23 de agosto de 2021, iii) al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba afiliado al sindicato Sintraprodeco, y iv) esta última presentó a la demandada pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021 y, la demandada dio acuse de recibido el 17 de marzo de 202111.

De la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta – salud. 11 05Anexo4 (fl. 26). Radicación n.º 20178310500120220027201 Respecto a los reproches del demandante con relación a la estabilidad laboral reforzada y la indemnización de 180 días de salario, debe precisarse que, la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.

Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011, se requiere que el trabajador acredite un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, Radicación n.º 20178310500120220027201 sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa» Pues, a partir de ese porcentaje la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJSL3610-2020).

Ahora, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», la referida Corporación en las sentencias CSJSL711-2021 y CSJ SL572-2021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico Radicación n.º 20178310500120220027201 especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación».

Así las cosas, en reciente pronunciamiento CSJ SL1268-2023, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos, al efecto sostuvo: «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga Radicación n.º 20178310500120220027201 una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

(Negrilla fuera del texto original). [ ] Además, resulta pertinente destacar que, la misma Corporación en providencia CSJ SL1503-2023, precisó que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tuviera conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Por lo anterior, respecto a la prerrogativa en discusión, la Corte en veredicto CSJ SL1268-2023, concluyó: «En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, Radicación n.º 20178310500120220027201 le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso (…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-». Dilucidado lo anterior, emerge palmario resaltar que el apoderado de la parte demandante insiste en que su poderdante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del vínculo laboral, con fundamento en las múltiples patologías acreditadas en el expediente de las cuales, según afirma, eran de carácter degenerativo, progresivo y crónico, y habían sido puestas en conocimiento de la empleadora, configurándose así los presupuestos para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada.

Pues bien, al descender al caso concreto, corresponde a la Sala verificar si se estructuran los presupuestos jurisprudenciales de la Radicación n.º 20178310500120220027201 estabilidad laboral reforzada. En lo atinente al factor humano si bien en el expediente se acreditó que el demandante presentaba diversas patologías entre ellas «hipoacusia, tinnitus, trastornos del equilibrio, afecciones osteomusculares y síndrome de apnea», tal circunstancia no resulta suficiente por sí sola para configurar una situación de discapacidad en los términos exigidos por la jurisprudencia. En efecto, no toda condición médica implica una limitación relevante, pues se requiere que dicha afectación tenga la entidad suficiente para comprometer de manera significativa la capacidad laboral del trabajador.

En el presente asunto, lo cierto es que no se demostró que tales condiciones generaran, para la fecha de terminación del contrato, restricciones médicas, limitaciones funcionales o impedimentos para el desarrollo de las labores asignadas, aun cuando las patologías invocadas revisten carácter crónico o degenerativo, no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitan establecer que, para la fecha del despido, tales condiciones se tradujeran en una disminución funcional.

En cuanto al factor contextual, referido al análisis del cargo, sus funciones y el entorno laboral, no se evidencian circunstancias que permitan inferir la existencia de barreras que impidieran al demandante desempeñar sus labores en condiciones de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que, por otros factores, el demandante no venía prestando Radicación n.º 20178310500120220027201 personalmente sus servicios en favor de la empresa desde el mes de marzo de 2020, con ocasión a la pandemia derivada del COVID-19.

Con todo, de la valoración conjunta del material probatorio no se logró evidenciar una comunicación a la empresa en la que se pusiera de presente una restricción médica, reubicación laboral, ajuste en sus condiciones de trabajo o limitación operativa atribuible a su estado de salud. Bajo ese contexto, cobra especial relevancia lo manifestado en el interrogatorio de parte por la representante legal de la demandada, en el sentido de que, si bien le fueron notificadas el 28 y 29 de julio de 2021 las patologías presentadas por el demandante12, este desempeñó sus funciones con normalidad hasta el momento en que fue enviado a su domicilio en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que durante la ejecución del contrato se hubiesen reportado restricciones médicas, recomendaciones laborales o limitaciones que incidieran en el ejercicio de su cargo.

Tal circunstancia resulta relevante, en la medida en que la jurisprudencia ha señalado que la protección se activa cuando la condición de salud interactúa con el entorno laboral generando obstáculos o barreras reales en el desempeño. 12 Folio 22 a 33 del Archivo04 Anexo3.pdf del C01Demanda Radicación n.º 20178310500120220027201 En ese orden, tampoco advierte esta Sala que se haya configurado un nexo entre la condición de salud y la decisión de despido, en tanto no se acreditaron elementos que permitan inferir un móvil discriminatorio, puesto que la sola existencia de patologías, sin demostración de su incidencia funcional ni del conocimiento cualificado del empleador, no resulta suficiente para concluir que la terminación del vínculo obedeció a razones asociadas al estado de salud del trabajador y por tanto discriminatorias.

En igual sentido, no obra prueba de incapacidades prolongadas, conceptos de rehabilitación desfavorables o recomendaciones médicas que impusieran ajustes en el entorno laboral, aspectos que, sin duda, resultan indicativos de una limitación con incidencia real en el desempeño del trabajador. Por otra parte, en lo que respecta a la calificación de pérdida de capacidad laboral, se tiene que el dictamen emitido por Colpensiones con fecha de estructuración 23 de agosto de 2021, fecha coincidente con la terminación del vínculo laboral, no cuenta con evidencia de notificación previa o coetánea a la empleadora con el despido, para así estimar que existió un móvil discriminatorio.

Además, fue objeto de recurso y las valoraciones y conceptos efectuados por las juntas de calificación de invalidez resultan posteriores al despido, incluso la fecha de Radicación n.º 20178310500120220027201 estructuración final del PCL definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez data del 1° de julio de 202213, por lo que no pueden ser consideradas para determinar la situación del demandante al momento de la desvinculación, la cual fue anterior conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, al no acreditarse la concurrencia de los elementos estructurales de la estabilidad laboral reforzada, no hay lugar a declarar la ineficacia del despido por razones de salud, ni a ordenar el reintegro o el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo en este punto.

De la garantía del fuero circunstancial y el abuso del derecho sindical. El fuero circunstancial es una garantía de estabilidad laboral destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a inhibir los reclamos de los empleados; el desconocimiento del fuero circunstancial deriva en la ineficacia del despido y el reintegro del 13 Archivo 46.

Comunicación Dictamen de la junta. En C06ContestacionDemanda Prodeco del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20178310500120220027201 trabajador, en ese sentido ha expresado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre otros en la sentencia CC SU432-15. Esta protección está regulada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto reza: «ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto» Por su parte, el artículo 36 del Decreto Reglamentarlo 1469 de 1978 prevé: «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso».

En cuanto a los sujetos objeto de protección, el artículo 36 del Decreto - Reglamentario 1469 de 1978 señaló que este fuero comprende a los trabajadores no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones o afiliados a un sindicato que lo haya presentado, incluyendo a aquellos que se adhieren al sindicato mientras perviva el conflicto colectivo, «dado que justamente uno de los objetivos de la negociación Radicación n.º 20178310500120220027201 colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical» (CSJ SL937-2022, reiterada recientemente en CSJ SL1846-2025).

La Corte Constitucional, en providencia CC C-240 de 2005, puntualizó que, la protección especial derivada del fuero circunstancial opera para que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza9, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores, por lo que el desconocimiento de este hace ineficaz el despido y conlleva al reintegro del afectado.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la garantía del fuero circunstancial tiene pleno vigor durante el conflicto colectivo, que nace con la presentación al empleador del pliego de peticiones y culmina cuando se ha solucionado el diferendo, por regla general, con la suscripción de la convención o pacto colectivos, según el caso, o con la ejecutoria del laudo arbitral (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081), sin que pueda extenderse más allá (CSJ SL3429-2020).

De esa forma, el fuero circunstancial dota de estabilidad laboral a los trabajadores involucrados en el conflicto colectivo, con el propósito de Radicación n.º 20178310500120220027201 que no se vean afectados con medidas retaliativas adoptadas por el empleador, así como evitar que el número de trabajadores sindicalizados varíe sustancialmente y, por tanto, afecte la toma de decisiones, tal como puede ocurrir cuando se somete a consideración la huelga o el tribunal de arbitramento (CSJ SL13317-2019, SL1983-2020) Con todo, su protección se erige frente a despidos sin justa causa determinados por el empleador.

Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL242-2022, indicó: […] Finalmente, aunque el ataque no es muy claro en cuanto al fuero circunstancial, la Sala puede inferir que el reproche efectuado al Tribunal está centrado en el hecho de no haberle otorgado al trabajador dicha garantía foral.

En ese horizonte, la Sala precisa que el sentenciador de alzada tampoco se equivocó al negarle al demandante el reintegro a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que dicho fuero tiene cabida cuando el trabajador es despedido sin justa causa, mientras que está vigente un conflicto colectivo en la empresa, que no es el caso bajo estudio, pues como se vio al analizar el primer ataque, el señor […], fue desvinculado mediando una justa causa, de ahí que no tenía derecho al fuero circunstancial reclamado».

En esa misma línea de pensamiento, la citada Corporación en proveído CSJ SL9393-2014, reiterado en CSJ SL5312-2021, expuso: «(…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y, por tanto, con el efecto de terminar el Radicación n.º 20178310500120220027201 contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, (…)». Ahora bien, a fin de resolver el reproche de la parte pasiva, relativo a la «temporalidad del fuero circunstancial», su dilación en el tiempo y el incumplimiento de las etapas legales del conflicto colectivo, debe acotar la Sala que, la Constitución Política (artículo 55); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y los artículos 432 a 436 CST, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores.

Por lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir las partes involucradas en el conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como es sabido, el conflicto colectivo consta de varias etapas, las cuales se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, así: i) la denuncia de la convención -cuando a ello hubiere lugar, pues en el evento en que no exista convenio colectivo alguno o anterior, tal actuación no se cumple (artículo 479); ii) la adopción y presentación del Radicación n.º 20178310500120220027201 pliego de peticiones (artículos 374 y 376); iii) la etapa de arreglo directo (artículos 432 a 436) que culmina con una acta de arreglo o no arreglo; iv) la suscripción de una convención colectiva (segunda parte, título III, capítulos I y II); v) la declaratoria y desarrollo de huelga (artículos 444 a 449) o, en su defecto, la convocatoria a tribunal de arbitramento cuyo conflicto colectivo concluye con la expedición del laudo que quede en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno contra él por las partes o cuando se profiera sentencia ejecutoriada que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral (artículos 452 a 461).

En el caso sub examine, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, así como de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el 11 de marzo de 202114 la agremiación sindical Sintraprodeco presentó pliego de peticiones a la compañía C.I Prodeco S.A, por lo que a partir de dicha fecha inicio la etapa de negociación colectiva entre el sindicato y la empleadora.

Sobre la temática, el art. 433 del CST prevé que el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede superar los (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego; estas durarán 20 días calendario que pueden ser prorrogables de común acuerdo por un periodo igual, de acuerdo con el art. 434 ibidem. 14 Folio 64 del Archivo 04.

Anexo 3.pdf del C01Demanda, Folio 1 al 24 del Archivo 05 Anexo 4.pdf del C01 Demanda Radicación n.º 20178310500120220027201 Pues bien, se constata que las conversaciones de negociación se mantuvieron por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 202115 y el 6 de abril de misma anualidad16, sin que las partes pudieran llegar a un acuerdo, conforme al acta de terminación de la etapa de arreglo directo y, por tal razón, la organización sindical actuando como los dispone el artículo 444 del CST, celebró asamblea general de los afiliados entre los días 12,13,14 y 15 de abril de 202117, optando por la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Nótese que, una vez concluida la etapa de arreglo directo, sin prórroga, los trabajadores de la organización sindical contaban con las 2 opciones previstas en el artículo 444 del C.S.T, así: «[…] Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la 15 Folio 27 y 28 del Archivo 05 Anexo4.pdf del C01 Demanda del cuaderno de primera instancia Folio 37 del Archivo 05 Anexo4.pdf delCO1Demanda del cuaderno de primera instancia 17 Folio 38 a 44 del Archivo 05Anexo4.pdf del C01Demanda del cuaderno de primera instancia 16 Radicación n.º 20178310500120220027201 votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación» Es decir, que acorde con dicha disposición los trabajadores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, -- que transcurrieron entre el 6 y el 20 de abril de 2021--, podían optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, sucediendo esto último el día 15 de abril de 2021, conforme se indicó previamente y se advierte de las pruebas aportadas.

Sobre el particular, advierte delanteramente esta Colegiatura que contrario a lo manifestado por la demandada las etapas del conflicto colectivo sí se cumplieron, en tanto en el proceso media prueba del i) acta de asamblea celebrada los días 12 al 15 de abril de 2021, fecha última en la que se efectúo la votación, ii) la lista de trabajadores que asistieron a la asamblea e incluso en la referida acta se observa la firma que constata la presencia de delegados de Ministerio del Trabajo, asimismo el actor aportó con la demanda pruebas documentales relevantes, como el iii) soporte de radicación de la solicitud de conformación de tribunal de Radicación n.º 20178310500120220027201 arbitramento ante la dirección territorial del Magdalena de la citada cartera Ministerial y se vislumbra su acuse de recibo, en el que además se indica el número de radicación del trámite18.

Prueba documental que goza de presunción de autenticidad en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPL, y, la demandada no formuló tacha de falsedad alguna en su contra, por tanto, esta Colegiatura no puede restarle mérito probatorio como lo pretende la recurrente en su censura.

Ahora, conforme a las pruebas aportadas al plenario, el actor solicitó su afiliación al sindicato Sintraprodeco el 11 de agosto de 202119 y, el 18 de agosto de 2021 tal circunstancia le fue informada a su empleadora y aquí demandada C.I. Prodeco S.A.20, oportunidad en la que se le indicó la afiliación de otros 83 trabajadores; empero, la convocada dio por terminada la relación laboral del actor el día 23 de agosto de 202321.

Por su parte, Sintraprodeco luego de 5 meses de silencio administrativo por parte del Ministerio del Trabajo, formuló derecho de 18 Folio 44 a 48 del Archivo 05Anexo4.pdf Folio 49 del Archivo 05Anexo4, del C01Demanda 20 Folio 50 y ss, op.cit 21 Folio 2 del Archivo 06Anexo5 del C01Demanda 19 Radicación n.º 20178310500120220027201 petición el 17 de septiembre de 202122, en el que solicitó información sobre el trámite adelantado, dando respuesta dicha entidad el 28 de septiembre de 2021, oportunidad en la que solicitó diversa documentación, la cual fue remitida el 1° de octubre de 2021.

Luego, mediante auto 000024 de 18 de mayo de 2022, el Ministerio del Trabajo unificó las solicitudes de convocatoria de tribunales de arbitramento obligatorio entre la empresa C.I. PRODECO S.A. y las organizaciones sindicales SINTRAPRODECO y SINTRACARBÓN. De igual forma, según lo indicado por la representante legal de CI Prodeco S.A. en su interrogatorio23, así como del testimonio de Mario Martínez Narváez24, el Tribunal emitió Laudo arbitral, respecto del cual se formuló recurso de anulación el cual se encontraba en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el interés y deberes que tienen los trabajadores y sindicatos en el marco de un proceso de negociación colectiva, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822;

CSJSL6732-2015; CSJSL14066-2016 y CSJSL16788-2017, adoctrinó: [ ] 22 Folio 5 y ss del Archivo 06Anexo5 del C01Demanda Minuto 36:30 del Archivo 22AudienciaArt80(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 24 1:41:00 del Archivo 22AudienciaArt80(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 23 Radicación n.º 20178310500120220027201 «Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.

Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.

En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, Radicación n.º 20178310500120220027201 resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacífica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.

1. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical […].

Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

(Negrillas impuestas por la Sala en proveído CSJ SL3366-2021». (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Alta Corporación en providencia CSJ SL6732-2015, reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL de 16 de marzo de 2005, radicación n° 23843, en el sentido de precisar que: «el fuero circunstancial no es indefinido, pues este dura hasta que dure el conflicto; en ese orden, la protección foral se puede terminar cuando se presenten situaciones donde ya no sea posible finalizar el conflicto de forma normal, en razón a que el Radicación n.º 20178310500120220027201 sindicato deje vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso« [..].» Aunado, en proveído CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19.170, adoctrinó que «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».

Lo anterior, en el entendido de que se evalúe la situación fáctica de cada caso, a fin de establecer si existieron razones válidas que justifiquen el tiempo transcurrido para poner fin a la negociación colectiva. Lo anterior implica que, la indefinición o prolongación de los términos legales de las diferentes etapas previstas para el adelantamiento del conflicto colectivo puede causar que la protección foral se pierda, si aquello obedece a la falta de gestión o actividad de la organización sindical o a otras circunstancias identificadas por la jurisprudencia laboral (CSJ SL, 03 ag. 2005, rad. 23651), que se traduzcan en una terminación anormal del conflicto y, por ende, del fuero circunstancia. Así ocurre, por ejemplo, cuando el número de trabajadores que participó en la asamblea para la declaratoria de huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, es inferior al requerido legalmente.

En esas circunstancias, no es posible retrotraer la actuación, ni se puede seguir Radicación n.º 20178310500120220027201 adelante con la etapa subsiguiente; es decir, el proceso de negociación llega a un punto muerto (CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170; SL, 07 oct. 2003, rad. 20766). Situación similar se presenta cuando el Ministerio del Trabajo expide acto administrativo que niega la constitución del tribunal de arbitramento por falta de quórum en la asamblea (CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 37267) o cuando se retira el pliego de peticiones (CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 31945), o las partes desisten del mismo, tal como acontece cuando ante la negativa del empleador de sentarse a negociar, el sindicato no ejerce las acciones administrativas o judiciales orientadas a conminarlo (CSJ SL16788-2017, SL1983-2020), o el proceso de negociación se estanca por un periodo prolongado (CSJ SL3366-2021).

En el presente asunto, no es posible entender que ocurrió alguna de las aludidas circunstancia, pues es claro que en la oportunidad legal correspondiente y una vez finalizada la etapa de arreglo directo el sindicato celebró asamblea de afiliados en la que se realizó votación y se definió la conformación de un Tribunal de arbitramento, lo cual fue notificado el mismo día el Ministerio del Trabajo25, al margen de que no se haya informado a la empresa, en tanto, de la lectura del Código Sustantivo del Trabajo ni de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978, es plausible 25 15 de abril de 2021, vía correo electrónico.

Radicación n.º 20178310500120220027201 entender como requisito del trámite, pero en todo caso la empresa ya conocía del conflicto colectivo. En ese orden, como no ocurrió ninguno de los eventos previamente descritos de los que se pueda colegir que existió una terminación anormal del conflicto, se advierte que el mismo continúo sin limitación en el tiempo, por lo que el amparo foral se conserva y surte la plenitud de sus consecuencias jurídicas (CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 54296, citada recientemente en CSJ SL2258-2025).

Nótese que, en la audiencia de práctica de pruebas la representante legal de la demandada al ser interrogada por el apoderado del demandante sostuvo: [ ] «Interrogador: […] ¿Diga cómo es cierto sí o no, yo afirmo que si lo es que la empresa C.I PRODECO presento solicitud de aclaración, adición y corrección del laudo arbitral emitido por esos árbitros designados por el ministerio del trabajo, el sindicato y por la empresa? Respuesta: Si señor, nosotros presentamos solicitud de aclaración y declaración de unos puntos del laudo que fue emitido por el tribunal el 27 de marzo, el tribunal aclaro unos puntos en particular y posterior a eso, al igual que el sindicato presentamos recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra todavía al despacho del magistrado para la eventual sentencia de anulación». 26 26 Minuto 36:25 del Archivo 22AudienciaArt80(1).mp4 del C01 Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220027201 Ahora, consultada la plataforma de relatoría de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, el 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL2643-2025 resolvió el recurso de anulación al que hizo alusión la empresa, lo que permite concluir que el conflicto colectivo iniciado por Sintraprodeco con la presentación del pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021 continúo y finalizó de manera normal con la emisión de dicha providencia. En este punto, resulta pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764, proferida por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la que se indicó: «Ahora bien, es cierto que el conflicto y la negociación colectiva tuvieron una duración inusual en la que evidentemente no se observaron los términos señalados en la ley para cada una de las etapas, lo cual se deduce sin dificultad […].

Pero esta sola circunstancia no implica la desaparición automática o temporal del fuero derivado del conflicto colectivo, ni esta Corporación jamás ha sostenido semejante opinión, pues lo que ha dicho reiteradamente es que tal situación, la extinción de la protección, se presenta cuando llega a estado insoluble que hace imposible su continuación o cuando además de la extensión temporal inusitada no existe la persistencia de la negociación o su terminación normal. [ ] Lo afirmado en precedencia, conduce al estudio de la segunda cuestión propuesta por el recurrente, relacionada con la determinación de los momentos en que está vigente la protección foral, pues según sus propias palabras, la ley señala que ello ocurre ‘durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’ lo que quiere decir, de acuerdo con su parecer, que quedan excluidos los momentos en que no hay propiamente negociación sino el cumplimiento de trámites, como por ejemplo el Radicación n.º 20178310500120220027201 interregno que antecede a la integración del Tribunal de arbitramento o el lapso en que se resuelven recursos en la vía gubernativa.

Ese razonamiento no lo comparte la Sala, porque en realidad las normas legales que regulan la protección circunstancial en modo alguno establecen esa distinción ni se refieren a hipótesis de interrupción o suspensión de la protección durante ningún lapso, aparte de que tal situación sería insostenible porque va en contravía de la filosofía que inspira la medida protectora, que como se ha dicho está concebida para garantizar el derecho de negociación colectiva, y siendo que ésta comienza con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o el pacto, o con la ejecutoria del laudo arbitral, lo obvio es que cubre todo este período independientemente de la duración de las respectivas etapas y siempre que tales obstáculos no impliquen el truncamiento definitivo e irreparable del proceso negociador, sin contar con que resulta poco práctico y razonable sostener la extinción temporal del fuero y su reaparición posterior.

De manera que, al margen de que el sindicato no hubiese radicado escritos de impulso ante el Ministerio del Trabajo en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, buscando obtener información sobre la conformación del Tribunal de arbitramento, lo cierto es que, mantuvo la intención de dar solución definitiva al conflicto, al igual que la demandada, tanto que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, estaba en trámite el recurso interpuesto contra el Laudo Arbitral, conforme lo afirmó la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte y se precisó previamente.

De allí que el fuero circunstancial se mantuviera en el tiempo, desde la presentación de los pliegos de peticiones hasta el proferimiento de la sentencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo Radicación n.º 20178310500120220027201 arbitral, pues así lo indica la norma y la jurisprudencia, sin que sea plausible predicar el «decaimiento temporal» del fuero, por los 5 meses transcurridos desde la votación de la Asamblea (15 de abril de 2021) y la radicación del escrito de petición del 17 de septiembre de 2021 ante el Ministerio.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento CSJ SL2258-2025, precisó: [ ] «En consecuencia, es palmario que cuando el conflicto colectivo termina de forma normal, esto es, con la suscripción de la convención colectiva o con la expedición y ejecutoria del laudo arbitral, independientemente del tiempo transcurrido en su desarrollo, no es dable predicar la extinción del fuero circunstancial.

En otros términos, el que el conflicto tenga una duración por fuera de lo usual no permite predicar la inexistencia de la garantía foral, máxime cuando opera la solución definitiva del diferendo por alguno de los modos establecidos en la ley. Bajo estos supuestos es dable pregonar que durante todo ese lapso hubo protección foral, «mucho más si la dilación o el entorpecimiento de la negociación es imputable al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo» (CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764).

En línea con lo dicho, tampoco tiene cabida lo argüido por la censura en el sentido de que la tardanza del Ministerio del Trabajo en resolver de manera definitiva la convocatoria del tribunal de arbitramento, provocó, al menos durante ese lapso, el decaimiento del conflicto. Al triunfo de esta tesis se oponen al menos dos razones esenciales: la primera, que la normativa acusada no contempla la posibilidad de que la protección foral sea interrumpida o suspendida durante el tiempo que perdure el conflicto colectivo, pues ello Radicación n.º 20178310500120220027201 atentaría contra el derecho a la negociación colectiva y, segundo, porque las partes siempre persistieron en llevar a feliz término el proceso de negociación, tanto que se expidió el laudo arbitral.

Ahora bien, la Sala no desconoce que se desatendieron ampliamente los términos previstos legalmente para el desarrollo de las diferentes etapas del conflicto colectivo, toda vez que entre la expedición de la Resolución 0964 de 07 de marzo de 2015, mediante la cual se decidió sobre la convocatoria del tribunal de arbitramento, y el momento en que se profirió la Resolución 2120 del 15 de octubre de 2020, en la que se confirmó aquella, transcurrieron más de cinco años.

Sin embargo, esa mera circunstancia no implica que el conflicto haya fenecido de manera anormal y, menos aún, que haya desaparecido la garantía del fuero circunstancial. Resulta inequívoco que quienes suscitaron el conflicto mantuvieron durante todo el tiempo la intención de finiquitar el proceso de negociación en la forma prevista legalmente, desarrollando las diferentes etapas previstas para ello, hasta culminar con la expedición del laudo arbitral».

Por lo expuesto, es claro que el actor gozaba de fuero circunstancial al momento de su despido sin justa causa, por lo que el reparo expuesto sobre este punto por parte de la empresa demandada resulta desacertado. Conforme a lo advertido, esta Sala recoge cualquier criterio en contrario. ABUSO DEL DERECHO SINDICAL Radicación n.º 20178310500120220027201 De otra parte, en cuanto al abuso del derecho sindical, debe indicarse que la recurrente insiste en que en el proceso quedó demostrado que el actor no venía ejerciendo su cargo desde el 24 de marzo de 2020 por el cese de operaciones mineras, aunado a que se acreditó que la organización sindical Sintraprodeco, previo al 2021 y desde su creación, no había presentado ningún tipo de pliego de peticiones ni había ejercido representación de los trabajadores afiliados, por lo que el motivo de radicación de los pliegos del 11 de marzo de 2021, tenían como único fin la obtención de un fuero circunstancial y no una negociación colectiva, debido a que su presentación se hace luego de la comunicación de la renuncia del título minero por parte de la compañía. Pues bien, revisado el interrogatorio de parte del demandante, se advierte que aquel reconoce que desde el mes de marzo de 2020 dejó de prestar personalmente sus servicios a la compañía; empero, no aduce que ello haya obedecido a la renuncia del título minero, sino que fue por la pandemia27.

Aunado, aunque, el actor reconoció haber recibido beneficios convencionales al encontrarse afiliado al sindicado Sintracarbón revisado el plenario no se advierte prueba que soporte o permita concluir si dichos beneficios resultan siendo similares a los reclamados por el sindicato Sintraprodeco, en el pliego de peticiones del 11 de marzo de 2021, con el 27 Minuto 11:10 del Archivo 22AudienciaArt80(1).mp4 del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20178310500120220027201 fin de validar la ausencia de intención de una negociación colectiva por parte del actor o de la organización sindical.

Ahora bien, los testimonios de Robert Correa Santacruz28 y Silfredo José Ortega29, quienes hicieron parte de la mesa negociadora y, fueron traídos al proceso por la parte activa, afirmaron que la presentación del pliego fue para velar por los derechos de los trabajadores, los cuales aludieron un detrimento de sus ingresos y además pretendían una reconversión laboral, afirmaciones de las cuales no es plausible colegir un abuso del derecho a la asociación sindical.

En este punto, advierte la Sala que la aceptación de la renuncia a la ejecución del contrato minero por parte de la Agencia Nacional de Minería se produjo mediante Resolución n.º 000979 del 3 de septiembre de 2021, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, no obra prueba que acredite el conocimiento de dicha circunstancia por parte del demandante.

Además, en la carta de despido de 23 de agosto de 2021 no consignó tal situación como fundamento de la decisión extintiva. En suma, de los medios de convicción aportados y valorados en conjunto no se observa ni acredita un abuso del derecho de la asociación 28 29 Minuto 51:37 y ss Archivo 22AudienciaArt80(1).mp4 del C01Primera Instancia. Minuto 2:00:40, op. cit.

Radicación n.º 20178310500120220027201 sindical por parte del demandante, en razón a que no se demuestra que su afiliación al sindicato obedeciera a una intención clara y precisa de generar indebidamente una protección foral, máxime que, a la fecha del envío de la solicitud de afiliación, aprobada el 17 de agosto de 2021, no tenía conocimiento de que su contrato sería terminado, por lo que no le asiste razón a la recurrente en este reparo.

REINTEGRO Por último, en cuanto al reproche de la imposibilidad del reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en la empresa, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL177262017, precisó: «En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»30.

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: 30 HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.

Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 Radicación n.º 20178310500120220027201 El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte».

Así las cosas, para que se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injusto y no al reintegro en el proceso debe estar demostrada la imposibilidad fáctica y/o jurídica de la demandada para cumplir con la obligación «in natura». Pues bien, para sustentar su censura la recurrente indica que el contrato laboral del actor se encontraba atado a la operación minera; empero, de una lectura desprevenida del mismo, no es factible concluir tal Radicación n.º 20178310500120220027201 situación, pues en el literal b) de la cláusula obligaciones31 se indicó: «b) El servicio antes mencionado lo prestará personalmente EL TRABAJADOR en la Mina Calenturitas pero se obliga a aceptar cualquier otro empleo, cargo u oficio a donde EL EMPLEADOR lo promueva o traslade bajo su dependencia, en cualquier ciudad del país, siempre que el cambio no implique desmejoramiento en la remuneración básica, ni en la categoría de EL TRABAJADOR».

De igual forma, en el parágrafo de dicha cláusula se indica incluso, que el trabajador «puede tener dentro de las funciones a su cargo ejecutar Actividades de las cuales directa o indirectamente se benefician las sociedades filiales o afiliadas de EL EMPLEADOR»32. Ahora, aunque la demandada insiste en que no se encuentra actualmente ejerciendo actividades mineras en la zona, afirmación que encuentra respaldo en los testimonios de Mario Alberto Martínez33, Joseph de Jesús González Arévalo34 y Jairo Andrés Andrade35, no es menos cierto que, esos mismos testigos reconocieron que la empresa se encuentra ejecutando actividades ambientales y comercialización de 31 Archivo 05.Contrato de trabajo.pdf en Anexos del C.06Contestacion Demanda del C01Primera Instancia. 32 Folio 2, op. cit. 33 Minuto 1:13:10 del Archivo 22AudienciaArt80(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 34 Minuto 1:00 del Archivo 23AudienciaArt80(3).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 35 Minuto 2:33:00 del Archivo 22AudienciaArt80(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.º 20178310500120220027201 carbón, en tanto su objeto social es muy amplio36, de igual forma, aunque la empresa ha solicitado la autorización al Ministerio de Trabajo de la realización de despidos colectivos, al expediente no se allegó acto administrativo en firme y ejecutoriado expedido por dicha cartera concediendo la aludida autorización. De lo expuesto, advierte la Sala que los argumentos de la empresa no resultan suficientes para tener por demostrado que, en efecto, la compañía se encuentra completamente imposibilitada para reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando, en virtud de la renuncia al título minero y, por ende, el cese de sus actividades operativas de extracción minera en la Mina Calenturitas.

Nótese que, en virtud del art. 167 del CGP aplicable por integración normativa del art. 145 del CPLSS incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sin embargo, la Sala no encuentra suficientemente acreditado en el proceso la imposibilidad jurídica y fáctica de la demandada para cumplir con la orden de reintegrar al trabajador demandante, como lo pretende hacer ver en su recurso. 36 Minuto 2:34:10, op. cit.

Radicación n.º 20178310500120220027201 Por último, en lo relativo a la pensión de invalidez que actualmente devenga el demandante, la cual fue reconocida por Colpensiones según lo manifestado por las partes (demandante y representante legal) en los interrogatorios de partes, debe indicarse que el reintegro no puede verse limitado en el tiempo por dicha circunstancia, aunque se trate de una causal objetiva de terminación del contrato.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reciente proveído CSJSL1052-2025, estudio un caso en el que al declarar un despido ineficaz el ad quem estimó acertado limitar la medida del reintegro con el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, el Alto Tribunal decidió casar la sentencia y sobre la temática explicó: «En torno a los tópicos planteados, en esencia, luego de ratificar que el despido del demandante había sido ineficaz, por haberse desconocido la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal consideró viable limitar los efectos del reintegro hasta el momento en el que fue incluida en nómina la pensión de invalidez reconocida al trabajador.

Para estos fines, en esencia, dicha Corporación recordó que, al tenor del numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento de la pensión de invalidez – con inclusión en nómina - era justa causa de despido y, como consecuencia, causa objetiva y, por otra parte, asumió que en este caso el trabajador había aceptado que no se sentía en capacidad para trabajar, de manera que no se superaban las subreglas fijadas en la sentencia de esta corporación CSJ SL3610-2020.

Estos elementos permiten ver que el Tribunal juzgó la estabilidad laboral reforzada y sus efectos a partir de dos momentos diferentes: i) uno primero u original, que identificó con el de la terminación del contrato de trabajo sin justa Radicación n.º 20178310500120220027201 causa por parte del empleador el 30 de noviembre de 2020, en el que advirtió que el actor era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y no se había probado una causa objetiva, pues simplemente se había dado un despido injustificado; ii) y otro posterior, que coincidió con la fecha a partir de la cual se había incluido en nómina la pensión de invalidez reconocida por la AFP, hecho que sí percibió como causa justa y objetiva de terminación del contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que el trabajador había aceptado su incapacidad para seguir trabajando.

El primer elemento le sirvió al Tribunal para determinar que el despido era ineficaz, por desconocer la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el segundo para concluir que, en todo caso, era necesario limitar en el tiempo la medida de reintegro. Para la Sala esta última reflexión está efectivamente afectada por los errores jurídicos y fácticos que denuncia la censura, como pasa a verse.

En efecto, en primer lugar, para la Corte la censura acierta en el primer cargo al llamar la atención de que uno de los hechos indiscutidos a lo largo del proceso fue que la sociedad demandada había decidido la terminación del contrato de trabajo, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las pruebas calificadas que denuncia la censura (hecho segundo de la demanda y su aceptación en la contestación de la demanda, carta de terminación del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales), dan perfecta cuenta de ello, en tanto dejan claro que fue la empresa demandada la que optó por terminar el contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de indemnización, el día 30 de noviembre de 2020.

Ahora, es cierto que el Tribunal no desconoció por completo esta información, pues fue precisamente esa realidad, acompañada de la conclusión de que el actor era beneficiario de estabilidad laboral reforzada y no se había obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo, la que lo condujo a determinar que el despido se reputaba ineficaz y se debía ratificar la medida de reintegro.

No obstante, para la Sala es claro que, como lo sugiere la censura, ese presupuesto fáctico del proceso fue en todo caso alterado o desestimado por el Tribunal, al recrear una nueva terminación de la vinculación laboral, hacia Radicación n.º 20178310500120220027201 futuro y esta vez fundamentada en una justa causa de despido (el reconocimiento de la pensión de invalidez), que ni siquiera había sido esbozada por la empresa.

Es decir, para la Corte el Tribunal no podía a un mismo tiempo restaurar el contrato de trabajo, como consecuencia de la ineficacia de su terminación, para inmediatamente después imaginar que se había producido una nueva terminación, que ninguna de las partes había decidido, y teniendo en cuenta una presunta causa objetiva que nadie había propuesto.

En este punto también le asiste razón a la censura en el primer cargo al sostener que el Tribunal «modificó y reemplazó» la voluntad inicial de la empresa, pues esta institución nunca decidió ni ha decidido una nueva terminación del contrato de trabajo, esta vez invocando la justa causa establecida en el numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que pudiera ser materia de juzgamiento.

Y es que, además, para la Corte resulta de cardinal importancia destacar que la terminación del contrato de trabajo a partir de las justas causas previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo es una decisión al alcance exclusivo de las partes, en este caso del empleador, de manera que no puede ser usurpada por el juez ya que, entre otras cosas, tampoco opera de manera automática o por ministerio de la ley.

La Sala destaca lo anterior porque lo que hizo el Tribunal no fue otra cosa que, una vez restablecido el contrato de trabajo, por fuerza de la ineficacia del despido, volverlo a dar por terminado, por una de las justas causas que la ley pone a disposición del empleador, específicamente el reconocimiento de una pensión de invalidez con inclusión en nómina, cuestión que, vale la pena repetir, solo estaba al alcance de la empresa y no del juez.

Así las cosas, para la Sala, una vez declarada la ineficacia del despido, por la violación del artículo 26 de las Ley 361 de 1997, la consecuencia obligada era el restablecimiento del vínculo laboral, con todos sus efectos, y una vez restaurado, era el empleador el que podía evaluar la posibilidad de seguirlo manteniendo en el tiempo o dar curso a una nueva terminación, teniendo en cuenta factores variables como el reconocimiento de la pensión de invalidez o las capacidades del trabajador».

Radicación n.º 20178310500120220027201 Así las cosas, estima esta Colegiatura que, si bien, el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con su inclusión en nómina, configuran ciertamente una justa causa de despido prevista legalmente en el numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que, conforme al criterio de la Corte establecido en la sentencia previamente citada, lo que establece el legislador a partir de esta previsión es una facultad o autorización para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo, pero no una obligación para que siempre y en cualquier contexto lo haga, o que esa consecuencia se produzca manera automática e inevitable (CSJSL1052-2025).

En síntesis, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante no constituye una causa automática de terminación del vínculo laboral, motivo por el cual, mal puede esta Colegiatura limitar temporalmente su reintegro a dicha data. En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida. Ante la desestimación de los recursos de alzada propuestos por ambas partes, no habrá condena en costas en esta instancia. VI.

DECISIÓN Radicación n.º 20178310500120220027201 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGER EDUARDO MORA TRUJILLO contra C.I PRODECO S.A., conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Radicación n.º 20178310500120220027201 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado