Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2019 00593 P sobrevivientes Dependencia Madre de Hijo Confirma Revoca Intere (190-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Litisconsortes necesarios por pasiva Medellín, 10 de abril de 2026 Ordinario 05001310501620190059301 Martha Elena Ramírez Correa Colfondos SA - Colmena Compañía de Seguros SA - CMM Transporte Empresarial SAS Providencia Temas Sentencia • Si no se prueba nexo causal «por causa o con ocasión del trabajo» y vínculo laboral vigente (Ley 1562/2012, art. 3), entonces el fallecimiento se tiene como de origen común; por presunción, lo no clasificado como profesional se reputa común (D. 1295/1994, art. 12). • Si el afiliado acredita al menos 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso (Ley 797/2003, art. 12), entonces queda causada la pensión de sobrevivientes. • Si no hay cónyuge/compañero(a) ni hijos con derecho, entonces los padres pueden ser beneficiarios si dependen económicamente del causante (Ley 100/1993, art. 74; mod.

Ley 797/2003, art. 13). • Si la ayuda del causante es cierta, regular y significativa, y los ingresos propios del padre/madre no lo hacen autosuficiente (CSJ SL 27 mar. 2003, rad. 19867; C. Const. C-111/2006; Decisión Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 CSJ SL 22 may. 2013, rad. 46555), entonces se acredita dependencia económica (no se exige dependencia total). • Si la negativa del reconocimiento estuvo respaldada en razones jurídicas/fácticas objetivas que justificaban la duda (p. ej., discusión razonable sobre origen laboral), entonces no proceden intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993; en su lugar, procede indexación para neutralizar la depreciación monetaria. • Si una parte resulta vencida en el litigio, entonces se le imponen costas en primera instancia conforme al criterio objetivo.

Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia primera instancia. Revocar el numeral quinto. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por Colfondos SA respecto del fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones La parte demandante solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jorge Albeiro Cano Ramírez, quien reunía los requisitos legales para causar dicha prestación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Como consecuencia, pidió que se condenara a Colfondos SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 20 de junio de 2016, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la actora manifestó que Jorge Albeiro Cano Ramírez falleció el 20 de junio de 2016; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; que el 13 de julio de 2016 solicitó la pensión de sobrevivientes como madre del afiliado y esta fue negada el 21 de octubre de 2016 por considerar que no cumplía el requisito de dependencia económica, ya que era pensionada por vejez desde 2015; que Colfondos no valoró adecuadamente las declaraciones extraprocesales que demostraban la dependencia económica, ni tuvo en cuenta que el causante vivía con su madre y su hermana y que no tenía hijos ni cónyuge; que su hijo atendía la mayor parte de sus necesidades debido a las graves enfermedades que padece —hipertensión, diabetes insulinodependiente, hipotiroidismo, vitíligo, VIH y tratamiento psicológico por depresión posterior al fallecimiento de su hijo—; y que tras la muerte del causante quedó desprotegida económicamente, ya que era su hijo quien pagaba el arriendo, mercado y apoyaba con los servicios públicos, situación que la obligó a cambiar de vivienda y reducir gastos esenciales.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Contestaciones Colfondos SA señaló que es cierto el fallecimiento del causante, según el registro civil, pero argumentó que no debe reconocerse la prestación de sobrevivientes, ya que la muerte ocurrió por un accidente de trabajo y, en tal caso, la cobertura corresponde al Sistema de Riesgos Laborales y no al fondo de pensiones.

Adujo que no es cierto que la solicitud de pensión fuera negada por razones distintas, pues se objetó expresamente por tratarse de un siniestro de origen laboral. Añadió que no le consta la supuesta dependencia económica ni las condiciones personales, económicas ni de salud alegadas por la demandante; y que no es cierto que sea aplicable la normativa citada sobre dependencia económica, al estar demostrado que el fallecimiento ocurrió en un accidente mientras cumplía actividades vinculadas a una empresa.

La AFP se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa, inexistencia de derecho al pago de intereses moratorios y buena fe. CMM Transporte Empresarial SAS señaló que es cierto lo relativo a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a la documentación aportada.

Dijo que no le constan los hechos relacionados con la afiliación, semanas cotizadas, decisiones administrativas o valoraciones efectuadas por Colfondos, ni le constan las afirmaciones sobre la situación económica, personal o de salud de la demandante, ni las circunstancias de convivencia, dependencia económica o aportes presuntamente realizados por el causante.

Expuso que los demás hechos son Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 apreciaciones jurídicas o transcripciones normativas que no ameritan pronunciamiento. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones, planteó la de falta de causa para pedir, por no existir vínculo laboral entre el causante y la empresa, buena fe, pues el causante nunca fue trabajador suyo, y prescripción. Colmena Compañía de Seguros SA expuso que es cierta la fecha de fallecimiento de Jorge Albeiro Cano Ramírez; que no le constan las afirmaciones sobre semanas cotizadas, decisiones administrativas de Colfondos o cualquier valoración hecha por el fondo, al tratarse de asuntos ajenos a su competencia; que tampoco le constan las manifestaciones sobre dependencia económica, condiciones de salud de la demandante, convivencia, distribución de gastos o circunstancias económicas del hogar, por no haber tramitado reclamación alguna de pensión de sobrevivientes ni haber adelantado investigación del accidente, dado que el causante no registraba afiliación vigente en la ARL para el 20 de junio de 2016; y que desconoce las afirmaciones sobre la supuesta sostenibilidad del hogar por parte del causante, ni las circunstancias posteriores al fallecimiento que describe la demandante.

Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones, planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de diciembre de 2023 dispuso: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Primero: declarar que la demandante MARTHA ELENA RAMIREZ CORREA es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JORGE ALBEIRO CANO RAMIREZ conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARTHA ELENA RAMIREZ con ocasión del fallecimiento de su hijo JORGE ALBEIRO CANO RAMIREZ en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: CONDENAR a COLFONDOS S.A. por concepto de retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento, y hasta el mes de octubre de 2023, a la suma de $83.160.430 por concepto de retroactivo pensional.

Se autoriza a la demandada a realizar los respectivos descuentos en salud. Cuarto: a partir del 1º de noviembre de 2023, la demandada COLFONDOS S.A. deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Quinto: Se condena a la demandada COLFONDOS S.A. a reconocer el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141, los cuales a la fecha de esta providencia equivalen a la suma de $47.982.011, liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse a la fecha de pago.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada COLFONDOS S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 En favor de las demandadas C.M.M. TRANSPORTES S.A., y la A.R.L. COLMENA, se condena en Costas a COLFONDOS en la suma de $2.400.000, se precisa que corresponde beneficiarse a COLMENA y C.M. TRANSPORTES S.A. en la suma de $1.200.000.

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Para fundamentar su decisión, señaló que Colfondos argumentó que el fallecimiento ocurrió en un accidente de trabajo, sin embargo, tras valorar la prueba documental y testimonial, advirtió que no se demostró de manera suficiente la existencia de una relación laboral entre el causante y CMM Transporte Empresarial SAS, ni la existencia de una afiliación vigente a la ARL Colmena para la fecha de los hechos, situación que impedía trasladar la cobertura al sistema de riesgos laborales.

Agregó que, según lo narrado por la demandante y su hija, el causante realizaba labores de carro taller por remisión de un tercero, pero esa actividad no permitía confirmar la subordinación, horario, remuneración fija u otros elementos propios del contrato de trabajo. Indicó que esas funciones podían corresponder a un contrato civil o comercial de prestación de servicios, y que la propia entidad demandada negó la existencia de vínculo laboral.

En consecuencia, concluyó que no era posible afirmar que el accidente tuviese origen laboral, por lo que Colfondos no podía negar la prestación bajo ese argumento. Advirtió que la discusión sobre si existía relación laboral entre el causante y la empresa demandada, debía ventilarse en un proceso diferente, pues con el acervo probatorio del expediente no se podía tener por acreditado el vínculo de trabajo.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Sobre el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, el juez indicó que la demandante recibía una pensión mínima, que, por sí sola, no garantiza autosuficiencia ya que padecía múltiples enfermedades y tenía a cargo a su hija, lo cual implicaba gastos adicionales. Resaltó que, según las declaraciones, el causante pagaba el arriendo, parte del mercado y de los servicios, y que con su muerte la familia debió cambiarse a una vivienda más económica, por lo que concluyó que sí existió una dependencia económica cierta, relevante y demostrada, aunque no absoluta, lo cual no es exigido por la ley ni por la jurisprudencia (sentencia C‑111 de 2006).

Verificó que el causante acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, por lo que se cumplió el requisito legal. En cuanto al pago de intereses moratorios, sostuvo que Colfondos no actuó de manera diligente, pues, pese a contar desde 2016 con declaraciones extraprocesales que acreditaban dependencia económica, no analizó en debida forma la situación y negó la prestación con fundamento en supuestos no demostrados.

Precisó que estos intereses se causan desde el vencimiento del término de dos meses posteriores a la solicitud, esto es, desde el 13 de septiembre de 2018. Por último, expuso que no prosperó la prescripción de las mesadas, ya que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2019 y no habían transcurrido 3 años desde la ejecutoria del acto administrativo que negó la prestación económica.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Recurso de apelación Colfondos SA indica que, si bien el juez concluyó que no existía una relación laboral entre el causante y la empresa CMM Transporte Empresarial SAS, esto resulta contradictorio con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no se comprobó un ingreso derivado de una actividad subordinada, por lo que tampoco podría manifestarse que el causante contribuía económicamente al sostenimiento del hogar en la forma alegada por la demandante.

Agrega que, al no existir certeza sobre la fuente del ingreso del causante, no puede afirmarse válidamente que sufragara gastos fijos del hogar, como arriendo, servicios o manutención, de manera que no se configuraría el requisito legal de dependencia económica. Señala que, aunque la demandante es pensionada por vejez, dicha prestación incluye el acceso a salud y medicamentos, por lo que no se evidenciaría la imposibilidad de autosostenimiento que exige la jurisprudencia para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Indica que las declaraciones de la demandante y de su hija no acreditan de manera plena los extremos de dependencia alegados, pues los testimonios muestran inconsistencias y no se demostró con precisión la cuantía ni la permanencia del supuesto auxilio económico del hijo, lo que impide cumplir la carga probatoria que corresponde al beneficiario en estos casos.

Sostiene la apelante que no se deben imponer intereses moratorios, ya que Colfondos actuó de buena fe y negó la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 prestación ante la ausencia de prueba suficiente sobre la dependencia económica y ante la existencia de dudas razonables respecto del posible origen laboral del fallecimiento, por lo que con estos elementos no se puede tener por configurada una conducta negligente o dilatoria por parte de la demandada.

Alegatos de segunda instancia Colmena Compañía de Seguros SA solicita que se confirme íntegramente la decisión de primera instancia, ya que no existe fundamento fáctico responsabilidad en ni el jurídico que reconocimiento permita de la atribuirle pensión de sobrevivientes. Indica que fue vinculada como litisconsorte necesaria, debido a que Colfondos alegó que el fallecimiento del su afiliado habría ocurrido mientras desempeñaba labores para CMM Transporte Empresarial SAS, sin embargo, en el proceso quedó demostrado que el causante no tenía afiliación vigente a la ARL para la fecha del accidente (20 de junio de 2016), pues su última afiliación correspondía al periodo 2013–2015 como trabajador del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, y aparecía retirado desde el 31 de octubre de 2015.

Colfondos SA sostiene que se debe revocar la sentencia, ya que no está demostrada la responsabilidad de la AFP en el caso. Afirma que la investigación administrativa mostró que el fallecimiento del causante ocurrió mientras realizaba actividades propias de un carro taller para CMM Transporte Empresarial SAS, lo que indica un posible origen laboral, y por tal razón es la ARL, quien debe asumir la prestación o en su defecto el empleador, especialmente si incumplió la obligación de afiliar al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 trabajador al sistema de riesgos profesionales.

Sostiene, además, que no se probó la dependencia económica, pues la jurisprudencia exige que la ayuda del fallecido sea constante, esencial y preponderante para el sostenimiento del hogar, y en este caso no hay prueba suficiente de que los aportes del causante fueran determinantes frente a los ingresos de la demandante, quien además era pensionada de vejez.

Frente a los intereses moratorios, solicita revocar la condena, pues su actuar estuvo justificado, ya que existían dudas objetivas sobre el origen del siniestro y sobre quién debía responder. CONSIDERACIONES Están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que el afiliado Jorge Albeiro Cano Ramírez falleció el 20 de junio de 2016 (folio 9, PDF 05). ii) Que Colfondos SA, a través del documento expedido el 21 de octubre de 2016, negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por no acreditar dependencia económica respecto del afiliado fallecido (folios 45 a 47, ibidem).

Establecidos los motivos de disenso de la apelante, la sala debe determinar: (i) si el fallecimiento de Jorge Albeiro Cano Ramírez constituye un accidente de origen común o de origen laboral; establecido lo anterior, (ii) se precisará si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes; superado el análisis anterior, (iii) se determinará si Martha Elena Ramírez Correa acreditó la dependencia económica respecto del causante;

(iv) si procede la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 condena por intereses moratorios; y (v) si se deben imponer costas procesales a cargo de Colfondos. i) Origen del accidente que generó la muerte del afiliado Para determinar el origen del fallecimiento de Jorge Albeiro Cano Ramírez, la sala se remite al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, que establece la definición legal de accidente de trabajo.

Según dicha norma, se considera accidente de trabajo «[t]odo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte». Asimismo, se contempla como accidente de trabajo aquel que ocurra:  Durante la ejecución de órdenes impartidas por el empleador o contratante, incluso si se realiza fuera del lugar o del horario habitual de trabajo.  En el traslado del trabajador desde su residencia al lugar de trabajo o viceversa, siempre que el transporte sea suministrado por el empleador.  En el ejercicio de funciones sindicales, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical, siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.  En el desarrollo de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria, en el caso de trabajadores en misión Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 de empresas de servicios temporales.

Esta definición legal exige, como elementos esenciales, que el evento sea repentino, y que exista un nexo de causalidad directo o indirecto entre el hecho y el trabajo desempeñado. Por tanto, el análisis probatorio debe orientarse a establecer si el fallecimiento del señor Cano Ramírez ocurrió por causa directa del trabajo o con ocasión de este, en el marco de una relación laboral vigente.

Cuando se trata de establecer el origen de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece una regla interpretativa de gran relevancia «[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido clasificados como de origen profesional, se considerarán de origen común». Esta disposición impone una presunción legal que opera en ausencia de prueba suficiente sobre el vínculo entre el hecho y la actividad laboral, trasladando la carga probatoria a quien pretende acreditar el origen laboral del accidente.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia manifestó, en la sentencia SL2961-2023, que no todo hecho que ocurra dentro de la jornada laboral puede ser calificado como de origen profesional, ya que pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de entorno laboral y ello da lugar a entenderlo como de origen común. En concordancia con lo anterior, analizado todo el material probatorio aportado al proceso para determinar el origen del fallecimiento del afiliado Jorge Albeiro Cano Ramírez, se puede Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 concluir que dicho suceso fue de origen común, como lo dijo el juez, por las siguientes razones: En primer lugar, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, Martha Elena Ramírez Correa (min. 15:30, archivo 040), quien señaló que su hijo fallecido estaba laborando para «CMC», en donde llevaba aproximadamente un año; indica que estaba afiliado por cuenta propia, pagando salud y pensión; que el causante le trabajaba a «don Carlos» a quien le hacía carro taller y mensajería; señaló que él salía desde las 6:00 o 7:00 de la mañana, atendía llamados para realizar tareas de mantenimiento a vehículos de terceras personas y regresaba tarde en la noche.

Afirmó que el causante se accidentó en la moto, pero que no sabe cómo sucedió el accidente, solo que el causante le dijo que le iba hacer un trabajo a «don Carlos» y que de ahí se encontraría con la novia Pamela, hija de Carlos; expuso que la motocicleta en la que sufrió el accidente se la estaba pagando a «don Carlos», quien es el dueño de CMM Transporte Empresarial SAS.

Señaló que su hijo también había laborado para el Pascual Bravo hasta octubre de 2015 y posteriormente no sabe con quién más laboró. Por otro lado, se recibió la declaración de Viviana María Cano Ramírez (min. 41:10, archivo 040), hermana del fallecido, quien indicó que él trabajaba para una empresa llamada «CMM» desde hacía casi un año; que antes laboraba para la liga de rugby, como árbitro, sin vinculación y con el Pascual Bravo; indicó que su hermano falleció al caerse de la moto cuando venía por la autopista viniendo de Sabaneta; señaló que desconoce cuál era el horario de labores, pero que era por medio del celular que le Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 llegaban los mensajes para trabajar; manifestó que la moto era de «don Carlos», quien era el suegro y «patrón» de su hermano, señalando, además, que la moto se la estaba pagando; indicó que los servicios que prestaba en la moto su hermano era de carro taller, atendiendo a la gente que se quedaba sin batería o se pinchaba una llanta; y expresó que su hermano tenía seguridad social, pero debido a que él se la pagaba.

Estas manifestaciones, en principio, revelarían la existencia de una relación laboral con CMM Transporte Empresarial SAS, no obstante, en el caso de admitirse esta, las declaraciones de la demandante y de la testigo no lograron demostrar que el accidente de motocicleta hubiera ocurrido por causa directa del trabajo o con ocasión de este. En efecto, cuando a la demandante se le interrogó sobre las circunstancias específicas del siniestro, ella manifestó que desconocía cómo habían ocurrido los hechos, que únicamente le informaron que su hijo se accidentó y que no sabía si él aún se encontraba laborando o si ya había terminado el encargo que había salido a realizar aquella mañana.

De igual manera, la hermana del causante, Viviana Cano Ramírez, tampoco pudo acreditar un nexo laboral con el accidente, pues únicamente señaló que él venía por la autopista y que creía que estaba regresando de trabajar, sin aportar detalle alguno sobre la existencia de órdenes específicas, turnos asignados, tiempo de ejecución, condiciones de desplazamiento o instrucciones patronales que permitieran inferir que el suceso tuvo relación con una actividad subordinada.

Con esta prueba testimonial no hay certeza de que el siniestro ocurriera en un contexto laboral, t ello impide establecer el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 elemento de causalidad exigido por el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, por tanto, se debe concluir que no se acreditó el acaecimiento del accidente por causa o con ocasión del trabajo.

En lo que respecta a la prueba documental aportada, no se cuenta con acreditación de una relación laboral, por el contrario, los documentos allegados al expediente evidencian que, durante los meses previos al fallecimiento, el causante efectuó aportes al sistema de seguridad social como independiente, según la historia laboral (folio 18, PDF 05).

De igual forma, las certificaciones expedidas por la ARL Colmena muestran que la única afiliación a riesgos laborales registrada a nombre del causante correspondió al Instituto Tecnológico Pascual Bravo, entre agosto de 2013 y octubre de 2015, fecha esta última en la que fue retirado del sistema, encontrándose sin afiliación vigente al Sistema de Riesgos Laborales desde entonces, y sin que exista registro alguno que vincule a CMM Transporte Empresarial SAS como responsable de su afiliación o cotización en riesgos laborales durante el año 2016 (folios 7 a 11, PDF 21).

Asimismo, el RUAF (folios 5 y 6, PDF 21), confirma que el señor Cano Ramírez no tenía afiliación activa a riesgos laborales en 2016 y que su afiliación al sistema de pensiones permanecía en estado de retirado, sin que exista información que sugiera que CMM Transporte Empresarial SAS hubiera gestionado su vinculación a la seguridad social integral como empleador.

En conjunto, esta prueba testimonial y documental evidencia que, en el periodo previo al accidente, el causante desarrollaba Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 actividades por cuenta propia, y que en el pasado había prestado servicios para otras instituciones —como el Instituto Tecnológico Pascual Bravo—. Por ello, al no haberse demostrado que el siniestro ocurriera por causa directa del trabajo o con ocasión de este, se impone concluir que el accidente es de origen común. Por tal razón, se confirmará este punto de la sentencia de primera instancia. ii) Causación de la pensión de sobrevivientes Una vez establecido el origen del fallecimiento del causante, corresponde abordar si este reunía los requisitos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.

Atendiendo a la fecha de fallecimiento del afiliado Jorge Albeiro Cano Ramírez, esto es, el 20 de junio de 2016, la norma aplicable para dejar causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar un total de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.

Para examinar este requisito, se revisó la historia laboral aportada con la demanda (folios 18, 22 y 23, PDF 05), en donde se comprueba que el causante cotizó en los 3 años anteriores a su fallecimiento 115.71 semanas. por esta razón, el afiliado fallecido dejó acreditado el derecho para que a sus posibles beneficiarios les sea reconocida la pensión de sobrevivientes.

Así, se confirmará la sentencia en este aspecto. iii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 En lo que compete al derecho que les asiste a los beneficiarios, para el caso de autos se aplica el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo pertinente al caso, esta norma ordena: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. Para determinar si se le puede dar la condición de beneficiaria a la accionante, y con el fin de establecer si ella cumple la exigencia de dependencia económica respecto de su hijo, de entrada se observa que ella demostró la condición de madre del causante con el registro civil de nacimiento (folio 5, PDF 05).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al significado de la dependencia económica; en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, sostuvo que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia. En cuanto a la dependencia económica, también resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C-111 de 2006, indica que, para que sea procedente el reconocimiento Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [ ] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito que se deba juzgar como un imperativo absoluto, se acoge el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [ ] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».

De acuerdo con lo anterior, es posible que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Este Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL4002013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL8928-2014, SL6390-2016, SL4217-2018, SL4185-2020, SL221-2021, SL512-2021, SL802-2021, SL41772021, SL5173-2021 y SL5681-2021.

En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, en las providencias SL4923-2014 y SL5605-2019, reiteradas en la SL2117-2022, ha determinado estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Al aplicar esos parámetros al caso de autos, y analizada la prueba documental y testimonial, se extrae que la demandante dependía económicamente del causante.

Los motivos para definir así este litigio son los siguientes: La demandante afirmó en su interrogatorio que su hijo pagaba el arriendo completo, contribuía a los servicios públicos, al mercado y demás gastos del hogar, lo que complementaba con su pensión mínima, lo cual era insuficiente por sus múltiples enfermedades (diabetes, hipertensión, tiroides, VIH, afectaciones emocionales) que requieren tratamientos permanentes.

Estas afirmaciones fueron corroboradas por la testigo Viviana Cano Ramírez, quien detalló que el arriendo era pagado por el causante y que él aportaba para el mercado y los servicios. También expresó que, tras el fallecimiento, debieron cambiarse a una vivienda más económica por no poder asumir los costos del hogar donde vivían en arriendo.

En cuanto a la regularidad del aporte, la madre indicó que el causante asumía esos gastos mes a mes, no de manera ocasional. La hermana, como testigo con conocimiento directo de lo ocurrido en el hogar, confirmó que los pagos eran constantes, desde que él empezó a trabajar, y que en el hogar no existían otras fuentes de ingreso más allá de la pensión de la madre, no obstante, explicó que esta era insuficiente para atender las necesidades del hogar, dados los padecimientos de salud de la actora.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Por otro lado, se encuentra que el aporte otorgado por el causante era significativo, toda vez que la pensión recibida por la demandante, por sí sola, no cubría los gastos esenciales. La testigo Viviana Cano Ramírez, quien tenía percepción directa, cotidiana y personal de la dinámica económica familiar, explicó que el aporte del causante era determinante para sostener el hogar.

Sus afirmaciones se alinean con la declaración de la madre y con la afectación económica sufrida tras el deceso de su hermano, corroborada con el cambio de residencia a un lugar más económico. Con base en esta prueba, así como la situación de salud de la demandante (folios 59 a 77, PDF 05) y la insuficiencia objetiva de su pensión, se constata que la ayuda económica del causante era cierta, habitual y sustancial, cumpliendo los criterios jurisprudenciales para acreditar la dependencia económica.

Es importante advertir que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL15515-2017, SL10227-2017, SL3494 de 2020 y la SL2057 de 2021, la dependencia económica no exige prueba estricta ni documental, como tampoco es necesario acreditar el monto exacto que se recibía del causante, pudiendo demostrarse a través de indicios, testimonios o cualquier otro medio que revele la ayuda efectiva que el afiliado prestaba a sus padres.

De igual manera, si bien el fondo privado se centra en la inexistencia de soportes formales de ingreso, esto desconoce el contexto laboral colombiano, en donde es frecuente el desempeño de actividades informales que generan aportes reales para el sostenimiento probatorio de resulta un hogar. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Asimismo, incompatible con los este formalismo principios de favorabilidad, solidaridad y protección especial a los adultos mayores y en situación de vulnerabilidad, que impone a las administradoras de pensiones una interpretación y análisis más amplio de las pruebas y menos exegético.

De este modo, la valoración conjunta de la prueba permite concluir que la reclamante se encontraba en una situación de dependencia económica real, constante y necesaria respecto de su hijo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia que la desarrolla, puesto que ha precisado que la dependencia económica no requiere ser total ni absoluta, bastando que exista un auxilio económico efectivo, habitual y relevante para la subsistencia del beneficiario, situación que se configura en el caso de autos.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la prestación económica a favor de la demandante, conforme lo determinó el juez de primera instancia, por lo que debe confirmarse la sentencia en ese punto. Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional en favor de la demandante, si bien no hubo desconcierto al respecto, acudiendo al mandato del artículo 283 del CGP, la sala actualizará su cuantía. El retroactivo se calcula con base en un salario mínimo para cada año y con 13 mesadas pensionales, el cual corre desde el 20 de junio de 2016 y que, actualizado al 31 de marzo de 2026, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 arroja un valor de $127.505.481, como se comprueba en la tabla anexa que explica el cálculo de esta condena: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ 689,454 $ 737,717 $ 781,242 $ 828,116 $ 877,803 $ 908,526 $ 1,000,000 $ 1,160,000 $ 1,300,000 $ 1,423,500 $ 1,750,905 # Total retroactivo mesadas 7.30 13 13 13 13 13 13 13 13 13 3 TOTAL $5,033,014 $9,590,321 $10,156,146 $10,765,508 $11,411,439 $11,810,838 $13,000,000 $15,080,000 $16,900,000 $18,505,500 $5,252,715 $127.505.481 A partir del 1 de abril de 2026, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.750.905, a razón de 13 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley.

En esos términos se modificará la decisión de primera instancia. iv) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula los intereses por mora. Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Además, conviene recordar que el sentido o conceptualización de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 causación se da una vez vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, como acontece en este caso, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL10728-2016, SL16812020, SL3130-2020 y la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000.

Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, estos réditos proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe. Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (CSJ SL704-2013 y CSJ SL3156-2022);

(ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL3156-2022); (iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (CSJ SL14528-2014 y CSJ SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4369 y CSJ SL2929-2022);

(v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL2677-2021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (CSJ SL4071-2020).

En este evento, la sala considera que la entidad presentó argumentos jurídicos válidos que justificaran la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los motivos expuestos por Colfondos se fundamentan en la investigación administrativa que adelantó, en la cual se concluyó que el fallecimiento presuntamente podía ser de origen laboral, dado que el causante realizaba actividades de carro taller para CMM Transporte Empresarial SAS y estuvo involucrado en un accidente mientras conducía un vehículo asociado a dicha empresa.

Este análisis, aunque insuficiente para acreditar origen profesional, constituye una razón material y verificable que justifica la duda sobre la competencia prestacional. Además, la ausencia de afiliación vigente a la ARL, la discusión sobre la existencia de vínculo laboral y la información suministrada tanto por la madre como por la hermana acerca de la actividad desempeñada por el causante, generaban un escenario fáctico complejo, que impedía un reconocimiento automático.

En tales circunstancias, no puede predicarse mora sancionable, pues la administradora contaba con fundamentos objetivos para cuestionar el origen del siniestro y la titularidad del derecho. Por tal razón, no son procedentes los intereses moratorios, de modo que serán revocados. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 No obstante, se accederá a la indexación de las sumas adeudadas, ya que obedece a la necesidad de mitigar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo, la que se debe calcular desde que la respectiva obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la base de cálculo.

El cálculo de la indexación lo debe realizar Colfondos en el momento del pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta, como fecha inicial, la de la causación de cada una de las mesadas reconocidas y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación principal, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE en cada una de esas fechas, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) v) Costas procesales Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a Colfondos SA, a favor de la parte actora, la ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo.

Lo dicho significa que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso, es decir, sin considerar si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 En el presente caso, Colfondos SA fue el extremo vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y la indexación. Por lo anterior, procede la condena en costas de la primera instancia en contra de esta sociedad. Sin costas en segunda instancia. Así las cosas, se modificará, revocará y confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia primera instancia, en cuanto se ordena a Colfondos reconocer y pagar, a favor de la demandante, el retroactivo causado desde el 20 de junio de 2016 al 31 de marzo de 2026, en la suma de $127.505.481. A partir del 1 de abril de 2026, Colfondos continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 13 mesadas por cada año, y con los incrementos de ley.

Segundo: Revocar el numeral quinto de la sentencia en lo que respecta a los intereses moratorios, en su lugar, se condena a Colfondos a reconocer la indexación de las condenas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190059301 Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fd898d2ed375ee163d3dfcd151b0ba3d3b58bf7c93a8bdfa2a7d3d0d3f123aa Documento generado en 13/04/2026 12:43:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica