REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada sustanciadora: MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SÚPLICA – REVISIÓN 47.001.22.13.000.2024.00164.00 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se pronuncia la Magistrada Sustanciadora sobre la adición solicitada por el extremo activo frente al auto proferido el pasado 14 de agosto, a través del cual se resolvió el recurso de súplica formulado dentro del recurso extraordinario de revisión formulado por Fustro S.A.S. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por Lourdes González de Lacouture, Lourdes, Gloria, María Cecilia y Carlos Lacouture González, José Enrique Lacouture Pardo -representado por María Delia Pardo Padilla-, Ana Lucia Lacouture Correa, en nombre propio y en representación de José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, Francisco y Enrique Lacouture Olarte, Luz Elena y Michelle Lacouture Dávila -representadas por Josefina Gutiérrez De Piñerez-, contra la Sociedad Inversiones Trout Lastra S.A.S., Jorge Enrique Trout Guardiola y Yolanda Isabel Lastra Fuscaldo II.
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Mediante la providencia reseñada la Sala dual, por vía de súplica, confirmó la providencia del 11 de julio de esta anualidad proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera, a través del cual rechazó el recurso extraordinario SÚPLICA – REVISIÓN 47.001.22.13.000.2024.00164.00 de revisión. Dentro de la debida oportunidad fue presentado en la Secretaría de esta Sala el memorial por el cual el extremo recurrente depreca su adición. Bajo este panorama, se examinará su procedencia, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES El capítulo III del Título I, Sección 4ª del Código General del proceso (Artículos 285 y siguientes), instituye un remedio procesal de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro que el de permitir, a través de diferentes modalidades objetivas, que el mismo órgano jurisdiccional autor de una determinada providencia, corrija las deficiencias de orden material o conceptual que puedan aquejarla, así como también que la integre de acuerdo con las cuestiones oportunamente enunciadas como materia decisoria.
Así, el canon 287 ibídem, en cuanto a la adición de providencias precisa: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. /…/ Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
En esta oportunidad, el recurrente centra su pedimento así: “En este escenario se decide un Recurso de Revisión, fundamentado, básicamente, en un Precedente de Obligatorio Acatamiento, producido por la Corte Suprema de Justicia, en Auto AC6392020, de 27 de febrero de 2.020. (…) Así las cosas, a la Sala Civil -Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, le corresponde exponer las razones jurídicas que le asisten para no aplicar en el presente asunto el Precedente transcrito en nuestros memoriales, compendiado en el Auto AC6392020 de 27 de febrero de 2.020. 2 SÚPLICA – REVISIÓN 47.001.22.13.000.2024.00164.00 PRIMERA ADICIÓN. En este orden, solicitamos al H. Tribunal complementar su providencia de 14 de Agosto de 2.024, pormenorizando las consideraciones jurídicas que aprecia idóneas para abstenerse de aplicar en el presente asunto el referido precedente vertical.
II. SEGUNDO ASPECTO. En punto al CUARTO REPARO de nuestro Recurso, cortésmente, solicitamos al H. Tribunal ADICIONAR su providencia de 14 de agosto de 2.024, ilustrando la Consideraciones Jurídicas que le asisten para aceptar que, mediante la aplicación de la Noción “SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES”, a un Arrendador le es dable dar por terminado un Contrato de Arrendamiento que compromete, por Activa, a un número plural de Arrendadores.”1.
Ahora, de cara al auto dictado el pretérito 14 de agosto, se observa que, contrario a lo expuesto por el recurrente, en éste sí se analizó el precedente establecido por la H. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la legitimación en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión, al punto que fue traído el examen que de ello hizo esa Corporación en auto AC2892-2020, luego entonces, no hay lugar a adicionar en ese sentido, así como tampoco frente a la premisa de solidaridad que arguye, pues también fue ventilada.
Recuérdese que, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, el uso del mecanismo previsto en el Art. 287 del Código General del Proceso “ solo se justifica frente a graves falencias como lo es dejar sin resolver aspectos trascendentales del debate, y por lo mismo, no puede ser empleada para reabrir controversias o modificar el sentido del fallo ”2, evidenciándose que el auto cuya adición se pide, luce completo y es producto de un análisis riguroso frente a las distintas aristas expuestas por el recurrente a la luz de las causales 6ª y 7ª del Art. 355 del Código General del Proceso, que fueron invocadas en la revisión, al compás de la legitimación en la causa por activa.
Sin lugar a mayores elucubraciones, no se accede a lo adición pedida, pues, como se dijo, no hay ningún punto pendiente de decisión. IV.
RESUELVE
Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, NIEGA la solicitud de adición del auto dictado el 14 de agosto de 2024, a través del cual se resolvió el recurso de 1 Resaltado dentro del texto original. 2 Auto AC2830-2018, Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 SÚPLICA – REVISIÓN 47.001.22.13.000.2024.00164.00 súplica formulado dentro del recurso extraordinario de revisión formulado por Fustro S.A.S. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por Lourdes González de Lacouture, Lourdes, Gloria, María Cecilia y Carlos Lacouture González, José Enrique Lacouture Pardo representado por María Delia Pardo Padilla-, Ana Lucia Lacouture Correa, en nombre propio y en representación de José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, Francisco y Enrique Lacouture Olarte, Luz Elena y Michelle Lacouture Dávila -representadas por Josefina Gutiérrez De Piñerez-, contra la Sociedad Inversiones Trout Lastra S.A.S., Jorge Enrique Trout Guardiola y Yolanda Isabel Lastra Fuscaldo, conforme con lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b708b07e5becbeea0b91b725d24e6cc0aec7ce4ed7f7f8bb6e1bafa0fa7db72 Documento generado en 28/08/2024 02:17:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4