República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420160009501 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EINER FRANCISCO CUELLO ROYETH Demandados: TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA y otros Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 6 de marzo de 2025, acta n° 6) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada EMDUPAR S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que EINER FRANCISCO CUELLO ROYETH promovió contra las personas jurídicas TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA y EMDUPAR S.A. E.S.P., trámite en el que fue llamada en garantía la compañía aseguradora EQUIDAD SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, entre él, la demandada TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, y solidariamente la EMPRESA DE Radicación n.° 20001310500420160009501 SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP “EMDUPAR S.A. E.S.P.” existió un contrato de trabajo, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.
En consecuencia, pidió se condene a Teleservicios del Cesar Ltda y solidariamente a Emdupar S.A. E.S.P. a pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotación, así como al pago de los beneficios convencionales. Además, solicitó el reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relató que, fue vinculado laboralmente a la empresa Teleservicios del Cesar Ltda, mediante contrato de trabajo a término indefinido1, con apariencia de obra o labor contratada, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013, fecha en la que su empleadora finalizó la relación laboral sin justa causa.
Explicó que desempeñó las funciones de «inspecciones domiciliarias de corte y reconexión, revisiones del servicio de acueducto, instalación de medidores y cometidas en los diferentes barrios de la ciudad»2 en beneficio de Emdupar S.A. E.S.P., durante 8 horas diarias de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, percibiendo un salario de $728.000 mensuales.
Aseguró que, con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales y beneficios convencionales Teleservicios del Cesar Ltda. y 1 2 Hecho n° 6 de la Demanda. Folio 2 Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. Hecho n° 21 de la Demanda. Folio 4 Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20001310500420160009501 Emdupar S.A. E.S.P celebraron los contratos comerciales n° 047 del 22 de mayo de 2012 y 044 del 23 de abril de 2013 y «su adicional 001», por la que la primera era una simple intermediaria.
Indicó que la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó de forma «incorrecta e incompleta», por lo que las accionadas le adeudan la reliquidación de estas durante el periodo laborado, al igual que los beneficios convencionales de «prima de salubridad, prima semestral, bonificación de abril, bonificación de octubre, prima de antigüedad, bonificación técnica, prima de alimentación, aguilando navideño y tarifa diferencial del servicio de acueducto, alcantarillado».
Además, reprochó que las demandadas no consignaron las cesantías causadas durante el interregno laboral a un fondo, como lo exige la ley. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de febrero de 20163, la demanda fue admitida y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: EMDUPAR S.A. ESP4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Aceptó el hecho 23, parcialmente el 1, 19, 20 y 24, y frente a los demás adujó que «no eran ciertos», «no eran hechos» o que «no le constaban». Formuló la excepción previa de «falta de competencia por no cumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 6 del CPL», y como perentorias las de i) Inexistencia de la fuente de obligación de pagar las sumas dinero, y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, ii) Inexistencia, o inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la 3 4 Folio 233 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia Folios 247-263 Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500420160009501 responsabilidad solidaria invocada, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) Inexistencia de causa para pedir, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido, vii) enriquecimiento sin causa, viii) prescripción y, ix) genérica».
Edificó su defensa argumentando que celebró un contrato civil de prestación de servicios con la empresa Teleservicios del Cesar Ltda5, en el que cumplió con sus obligaciones contractuales, teniendo ambas empresas autonomía jurídica, administrativa y técnica, por lo que manifestó que nunca fue empleador del precursor, ni tuvo ningún vínculo con él. Agregó que, al no existir acreencias laborales a cargo de la verdadera empleadora del actor, no hay lugar a su vinculación para resolver solidariamente por créditos laborales inexistentes.
Y, llamó en garantía a Teleservicios del Cesar Ltda6 y a la Compañía Aseguradora “Equidad Seguros”7, en virtud de las pólizas expedidas con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas. El a quo, por auto del 17 de febrero de 2021, únicamente admitió el llamamiento en garantía, respecto de esta última compañía aseguradora8.
El curador ad litem de Teleservicios del Cesar Ltda, indicó9 que no eran ciertos los hechos 11, 12 y 13, mientras que los demás no le constaban. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «i) cobro de lo no debido, ii) falta de causa para pedir, iii) prescripción, y la iv) “oficiosa”». En síntesis, señaló que en el expediente 5 Hecho 3° - Fundamentos fácticos de la defensa.
Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 6 Folios 340-342 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 7 Folios 343-345 Archivo 001ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 8 Archivo 02AutoadmiteContestaciónyLlamamiento.pdf del C01PrimeraInstancia. 9 Folios 390 a 396 Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500420160009501 obraba prueba del pago de la liquidación laboral del demandante, dónde se demuestra la cancelación de totas las prestaciones sociales, salarios y conceptos a los que el actor tenía derecho.
La Equidad Seguros Generales O.C.10, en cuanto a la demanda principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló como ciertos los hechos 19, 20 y 23, frente a lo demás indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de i) prescripción de los derechos laborales, ii) imposibilidad de condenar a Emdupar S.A. E.S.P. presunto empleador solidario al pago de las sanciones laborales, iii) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, iv) inexistencia de la obligación, v) cobro de lo no debido, vi) terinación (sic) del contrato laboral celebrado por el demandante y vii) genérica o innominada.
Se opuso al llamamiento en garantía, «en la medida en que el evento carezca cobertura, vigencia, exceda los límites de coberturas acordadas, no exista disponibilidad del valor asegurado, por haberse agotado y/o desconozcan las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro denominado de Cumplimiento Estatal N° AA038271 Valledupar, certificado AA066203, contratado para la vigencia comprendida desde el 04/09/2012 – 12:00 horas hasta el 09/02/201612:00 horas, en la cual se encuentran contenidas las condiciones particulares de dicha póliza, y por las condiciones generales contenidas en la Forma 30062011-1501- P050000000000403». 10 Archivo 03PantallazoyContestacionLlamamiento (…) del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500420160009501 Presentó las excepciones de i) sujeción al contrato de seguro póliza de cumplimiento estatal – pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales n° AA038271 Valledupar, certificado AA066203, para la vigencia comprendida desde el 04/09/2012 – 12:00 horas hasta el 09/02/2016- 12:00 horas en cuanto a lo allí pactado - límite de cobertura de acuerdo a los sublímites pactados en el contrato de seguro, ii) límite de valor asegurado, iii) independencia de los amparos otorgados en la póliza que se pretende afectar, iv) inexistencia de obligación- inexistencia de responsabilidad del asegurador, v) disponibilidad del valor asegurado, y vi) genérica o innominada.
En audiencia del 21 de enero de 2022, se declaró no probada la excepción previa de «falta de competencia por no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 6 del CPT y SS» planteada por EMDUPAR S.A. ESP11. III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: «PRIMERO: Declarar que, entre el demandante EINER FRANCISCO CUELLO ROYETH y la demandada TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA, existió un contrato de trabajo del 17 de septiembre de 2012 al 2 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que, la demandada LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P., es solidariamente responsable de las acreencias laborales o derechos laborales, que la demandada TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, debe reconocer y pagar en este caso, al demandante EINER FRANCISCO CUELLO ROYETH, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA, y 11 Archivo 17ActaSegundaAudienciaArtículo77 (…).pdf, del C01 Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500420160009501 solidariamente a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P, a reconocer y pagar al demandante EINER FRANCISCO CUELLO ROYETH, la suma de $630.942, por concepto de Indemnización por despido injusto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS EQUIDAD SEGUROS, a reembolsar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLDUPAR S.A. -E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P., los pagos que tuviere, que hacer esta entidad, como resultado de las condenas por los conceptos asegurados, en este proceso, sin que dicha suma, supere el límite de responsabilidad asegurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.089 del Código de Comercio.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo, que fueron opuestas en contra de las pretensiones de la demanda por las demandadas TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P. EMDUPAR S.A. E.S.P, y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS - EQUIDAD SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas TELESERVICIOS DEL CESAR LTDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P EMDUPAR S.A. E.S.P., de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante EINER FRANCISCO CUELLO ROYETH, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Se condena en costas a las demandadas TELESER VICIOS DEL CESAR LTDA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A E.S.P EMDUPAR S.A. E.S.P. (…)» El Juzgador de primer grado señaló que del análisis de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del acervo probatorio allegado al proceso, se advertía que entre el actor y Teleservicios del Cesar LTDA, existió un contrato de trabajo, pues aquella requería trabajadores para desarrollar el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró con la demandada solidaria Emdupar S.A. E.S.P. En ese orden, le restó mérito probatorio a la declaración rendida por el testigo Juan Carlos Chamorro Sarmiento, quien aseguró que el actor laboró en favor de Emdupar S.A. E.S.P., pero a su vez reconoció que quien pagaba los salarios era Teleservicios del Cesar Ltda, relato que, a su parecer no tuvo «la solidez y contundencia necesaria, para desvirtuar lo que documentalmente resultó 7 Radicación n.° 20001310500420160009501 demostrado»12 en el legajo.
Así las cosas, declaró la existencia de la relación laboral del actor con la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, desde el 17 de septiembre de 2012 al 2 de agosto de 2013, pero consideró solidariamente responsable de las acreencias laborales del trabajador a la empresa Emdupar S.A. E.S.P., en virtud del numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, aludió que dicha responsabilidad solidaria no le irroga al precursor el derecho a exigir el pago de beneficios convencionales, al no ser trabajador de esta última, por lo que no accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas, destacando que el actor no precisó el motivo por el cual debía proceder dicha pretensión. Afirmó que no había operado el fenómeno de la prescripción, puesto que el vínculo laboral finalizó el 2 de agosto de 2013 y la demanda se promovió el 22 de enero de 2016.
Seguidamente, se pronunció sobre la procedencia de la indemnización por despido injusto, frente a lo cual consideró demostrado que la relación laboral finalizó unilateralmente el 2 de agosto de 2013, sin que se advirtiera en el expediente, prueba de que la empleadora le hubiese manifestado al actor, que ello obedeció a una justa causa, motivo por el cual reconoció dicha indemnización y ordenó a la llamada en garantía a reembolsar a Emdupar S.A. E.S.P. los pagos que tuviere que hacer, en virtud de las condenas impuestas.
IV. 12 RECURSOS DE APELACIÓN Minuto 23:20 Archivo 23TerceraAudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial. 8 Radicación n.° 20001310500420160009501 Inconformes con la sentencia, la parte demandante y la demandada Emdupar S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación. El demandante solicitó en su recurso, se acceda a las pretensiones denegadas por el a quo, esto es, se condene a las demandadas a la reliquidación de sus prestaciones sociales y al pago de los beneficios convencionales, a los cuales tenía derecho como empleado de Emdupar S.A. Expuso que el Juzgado de primera instancia desconoció en su decisión el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que su vínculo laboral fue sin solución de continuidad y las demandadas no consignaron las cesantías correspondientes a un fondo.
Textualmente el apoderado judicial del accionante sostuvo: «Está plenamente demostrado que a mi representado no le realizaron la liquidación en forma correcta y completa; está demostrado que utilizaron dicha modalidad contractual para sustraer del pago de las prestaciones legales y beneficios convencionales en forma correcta, lo que se enmarca claramente dentro del plano de la mala fe»13.
Por su parte, la demandada Emdupar S.A. ESP, manifestó su inconformidad con la condena impuesta, relativa a la indemnización por despido sin justa causa. Alegó que, «En el proceso no se probó que existiera un despido sin justa causa, por el contrario, con las certificaciones y con los hechos de la demanda se pudo demostrar que efectivamente el demandante tenía un contrato laboral, tenía 2 contratos, se le realizaron 2 vinculaciones mediante contratos laborales por obra o labor, cuya vigencia estaba atada a los contratos o a las funciones 13 Minuto 42:50 del Archivo 23TerceraAudienciaArtículo(…) C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500420160009501 propias del contrato de prestación de servicio que se suscribió con la empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar y la demandada Teleservicios.
Luego entonces con las certificaciones que se aportaron, se le pudo vislumbrar que, con apego a la normativa legal y laboral, se presentó un anticipo o una notificación de la terminación de su contrato por el próximo o la llegada del vencimiento del contrato suscrito, que dio razón a que fuese contratado. Luego entonces la parte de mandante no pudo demostrar; no arrimó que efectivamente, fuera de las razones de la terminación del contrato suscrito entre Teleservicio y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, este fuese separado del cargo.
Por el contrario, sí se pudo demostrar que la finalización del contrato debió a la llegada del plazo contemplado en su contrato por obra u o labor (…). Por lo anterior, solicito se revoque esta pretensión de la sentencia emitida por el despacho»14. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 3 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y la demandada Emdupar S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida en primera instancia, además se ordenó correr traslado común a las partes, para que expusieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época.
Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la compañía EQUIDAD SEGUROS GENERALES, quien reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y solicitó denegar las pretensiones de la demanda y su consecuencia, absolución15. Luego, por auto del 13 de marzo de 2023 el presente asunto fue remitido al Despacho 05, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual, a través de auto del 3 de julio de 2024, remitió el expediente por redistribución a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 14 15 Minuto 44:58 del Archivo 23TerceraAudienciaArtículo(…) C01Primera Instancia. Archivo 08.
AlegatosEquidadSeguros.pdf del C02.SegundaInstancia. 10 Radicación n.° 20001310500420160009501 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En ese orden, se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de las prestaciones sociales, a disfrutar de los beneficios convencionales de la empresa EMDUPAR S.A. ESP y a que se emita condena por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, en virtud de la apelación propuesta por la demandada, se deberá evaluar si le asistía lugar al 11 Radicación n.° 20001310500420160009501 reconocimiento de la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64 Ibidem, la cual fue concedida por el a quo. Pues bien, debe iniciar la Sala memorando que el a quo en su veredicto, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, y no entre el actor y Emdupar S.A. ESP, quien fue declarada responsable solidaria de las acreencias laborales, aspectos que no fueron reprochados por el censor, pues en su recurso únicamente insistió en que el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de beneficios convencionales por haber sido empleado de Emdupar S.A., sin que ello haya sido declarado en la sentencia. Obsérvese que, en la providencia cuestionada el Juez de instancia le restó mérito probatorio a la declaración del único testigo, Juan Carlos Chamorro Sarmiento, al ser su relato vago y contradictorio con los demás medios suasorios aportados al plenario, en especial, las pruebas documentales en las que consta que el actor, estuvo vinculado laboralmente con la contratista independiente Teleservicios del Cesar Ltda, la cual cancelaba sus salarios, prestaciones sociales y además efectúo los aportes al sistema de seguridad social, consideración que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado.
Con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente 12 Radicación n.° 20001310500420160009501 con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio.
En el sub-lite, se advierte que el testimonio de Chamorro Sarmiento no fue coherente, no estuvo contextualizado, ni goza de corroboraciones periféricas, en tanto, no expresó con detalle en qué consistía la labor que desarrollaba el actor, ni los pormenores frente a cómo se desarrolló la relación laboral, simplemente al responder la pregunta de quién era el empleador del precursor respondía «Emdupar S.A. ESP», quien daba las órdenes nuevamente indicada «Emdupar S.A. ESP» y quien hacia los llamados de atención, refería «Emdupar S.A. ESP», sin explicar la razón de su dicho, ni por qué le constaba tales circunstancias, lo cual resta credibilidad a su relato, sin que esta Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la adoptada por el Juez de primer grado en su determinación, máxime cuando en el hecho 1° de la demanda, el mismo accionante expuso que laboró con Teleservicios del Cesar Ltda. Ahora bien, para dirimir los siguientes puntos de reproche de los recursos de apelación, es necesario dilucidar si la relación laboral entre el actor y la contratista independiente estuvo ligada por dos contratos de trabajo, como lo expone Emdupar S.A. ESP en su impugnación o si se trató de un contrato a término indefinido como lo declaró el a quo.
Sobre el particular, revisadas las pruebas documentales, en especial las certificaciones laborales expedidas por la demandada Teleservicios del 13 Radicación n.° 20001310500420160009501 Cesar Ltda, las cuales obran a folios 34 al 36 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf, advierte esta Corporación que las mismas no son coherentes, pues aunque en dos de ellas se precisa que el actor laboró en favor de la compañía en dos periodos de tiempo, esto es, desde el 1 de octubre de 2012 al 13 de febrero de 2013 y desde el 2 de mayo de 2013 al 2 de agosto de ese mismo año, en la certificación expedida el 7 de junio de 2013, no se efectúo dicha distinción, en tanto de allí se colige que la relación fue continúa desde el 17 de septiembre de 2012, misma fecha que indica el actor como extremo inicial de la relación laboral en su libelo inaugural.
La certificación a la que se hace referencia es la siguiente: De acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de trabajo por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada». De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado 14 Radicación n.° 20001310500420160009501 determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600-2018, adoctrinó: «La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.
Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.
En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado». 15 Radicación n.° 20001310500420160009501 En el sub-lite no obra copia del contrato de trabajo celebrado entre el precursor y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, lo que aunado a la continuidad de la relación laboral que tuvo el actor, desde el 17 de septiembre de 2012, permiten colegir a esta Corporación que su vínculo fue a término indefinido, pues no existen medios de prueba distintos que dejen entrever, la naturaleza de la labor contratada, por la que se estime que la duración del contrato de trabajo fue por obra o labor.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, en la carta de terminación del vínculo laboral, la empleadora del precursor no expuso como justa causa de la terminación del contrato laboral, la finalización de la obra o labor contratada, pues lo que refirió fue que el despido obedecía a su decisión unilateral de prescindir de sus servicios «debido a el deficiente rendimiento en la ejecución de las laborales para lo cual fue contratado, esto en relación con su capacidad y con el rendimiento promedio necesario para nuestra empresa, a pesar de habérselo puesto de presente en diferentes oportunidades (…)»16.
Frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»17.
Conforme a lo previamente expuesto, en el plenario el actor cumplió con la carga procesal que le incumbía, en razón a que acreditó el 16 17 Folio 38 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 16 Radicación n.° 20001310500420160009501 hecho del despido, mientras que, la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, no demostró la justeza de la causa por la que finalizó el vínculo laboral, lo que conlleva a mantener la condena impuesta por el a quo, respecto de la indemnización por despido injusto, reglada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reliquidación de prestaciones sociales y pago de beneficios convencionales. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas que anteceden, al encontrarse acreditada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el precursor y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda desde el 17 de septiembre de 2012, hasta el 2 de agosto de 2013; así como la responsabilidad solidaria que le asiste a EMDUPAR S.A. ESP respecto de las condenas impuestas, por ser este último punto, un aspecto declarado por el a quo, del que las partes no manifestaron reparo alguno; destaca esta Corporación que no le asiste razón a la parte demandante en su reproche relativo a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Lo anterior, principalmente porque el interesado no expresó en el líbelo inaugural ni en su recurso de apelación, cuál fue el error aritmético en que incurrió la demandada al pagarlas, ni expresó el quantum que no fue incluido en su liquidación, por el que resulte procedente su reliquidación, máxime cuando tal circunstancia constituye una garantía procesal para la parte contraria en su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural. 17 Radicación n.° 20001310500420160009501 Ello, en concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP.
Al respecto, en un caso de similares aristas dónde se exige la reliquidación de una acreencia laboral, en materia pensional, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «Si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias, no advierte equivocada la decisión del sentenciador de segundo grado, ya que, si el actor pretendía que salieran avante sus pretensiones, mínimamente debió indicar desde el libelo introductorio, y acreditar dentro del proceso, cuáles fueron los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización por parte del Departamento de Boyacá tal como lo aseguró el ad quem.
Esto no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo, sin medios de prueba que conduzcan a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque se desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses».
En lo que respecta a los beneficios convencionales, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la «convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Por su parte, el artículo 469 Ibidem, establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su 18 Radicación n.° 20001310500420160009501 firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la convención no produce ningún efecto. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el artículo 470 Id, establece que las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente.
Mientras que el artículo siguiente de ese estatuto (artículo 471), indica que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. Por lo expuesto, si un trabajador pretende el pago de beneficios convencionales conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, tiene la carga de acreditar que es beneficiario de dicha convención colectiva.
Es decir, debe demostrar el acto individual de la afiliación a la organización sindical suscriptora de la convención colectiva de trabajo (artículo 470 del CST) o probar que esa organización sindical es mayoritaria para ser beneficiaria por extensión de los beneficios convencionales pretendidos, como los dispone el artículo 471 del CST. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: «Para resolver este punto, basta indicar que no es posible emitir una condena al respecto, dado que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 471 del CST, los beneficios convencionales son aplicables a la totalidad de trabajadores 19 Radicación n.° 20001310500420160009501 sindicalizados o no, siempre que la organización sindical sea mayoritaria, situación que en el presente no se aplica.
Con la misma orientación, menos aún obra prueba en el expediente de afiliación alguna por parte del trabajador a la organización sindical o descuesto alguno por concepto de cuotas sindicales con destino a dicho sindicato»18. De manera que, como en el caso bajo examen la relación laboral se declaró entre el actor y la demandada Teleservicios del Cesar Ltda, más no con la demandada Emdupar S.A. ESP, la negativa de acceder al pago de los beneficios convencionales de esta última, con relación al actor resulta acertada, en tanto, aquél no resulta beneficiario de lo allí dispuesto, al no ser trabajador de dicha compañía, máxime cuando en el citado acuerdo convencional se dispuso que «regirá las relaciones entre la Empresa Emdupar S.A. E.S.P. y sus Trabajadores 2012 y 2013, en cuanto a beneficios y regulaciones convencionales»19.
De la sanción e indemnización moratoria previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El auxilio de cesantía es una prestación social regulada en artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo, donde el legislador señaló: «Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año».
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de 18 19 CSJ SL3072-2022 Folio 127 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01 Primera Instancia. 20 Radicación n.° 20001310500420160009501 febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
La Corte ha adoctrinado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJSL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJSL9156-2015 y CSJSL1430-2018). Al haberse declarado en primera instancia, que la relación laboral que unió a las partes inició el 17 de septiembre de 2012 y se mantuvo vigente hasta el 2 de agosto de 2013, se colige que la empresa Teleservicios del Cesar Ltda estaba obligada a consignar las cesantías causadas en el año 2012 (septiembre-diciembre), al fondo de escogencia del trabajador; empero en el plenario no se aportó prueba que demuestre que, en efecto, dicha prestación fue consignada, la cual, atendiendo el salario que devengó el actor en el año 2012, ascendería a $202.222.
Ahora bien, esta Colegiatura observa que, en las pruebas documentales relativas al pago de nómina y liquidaciones laborales se desprende que la demandada, efectúo el pago del auxilio de cesantías causado entre septiembre y diciembre de 2012, de manera directa al demandante20, pago que si bien, es irregular, permite observar una intención del empleador de satisfacer sus obligaciones legales, lo que sumado a que se trata a un monto mínimo en comparación con los pagos 20 Folios 54 y 55 del Archivo 01ExpedienteInicial.pdf del C01Primera Instancia. 21 Radicación n.° 20001310500420160009501 efectuados por la demandada durante toda la ejecución de la relación laboral, impiden a esta Colegiatura predicar una mala fe del empleador, por lo que las citadas pretensiones no salen avante, máxime cuando no se determinó un pago incorrecto o incompleto de salarios o prestaciones sociales, por el que prospere la indemnización del artículo 65 CST.
En suma, la Sala no acoge la crítica de los recurrentes contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se confirmará. No habrá condena en costas en esta instancia al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 22 Radicación n.° 20001310500420160009501 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23