TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de ANA BEATRIZ REYES VILLAMIZAR contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA Exp. 003-2023-02047-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 29 de mayo y 19 de junio del 2024.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia del primero (1º) de marzo de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura de Funciones Jurisdiccionales-. I.
ANTECEDENTES 1.- Ana Beatriz Reyes Villamizar entabló acción de protección al consumidor financiero contra Seguros de Vida Suramericana, en virtud de la cual pretendió que se obligue al último pagar “el valor del anexo de incapacidad total y permanente la suma de (…) ($404.000.000)”. 2.- Las súplicas se edifican en los hechos que enseguida se sintetizan: 2.1- Ana Beatriz Reyes Villamizar desde hace más de 2 años tomó la póliza de vida No. 081004721089 con Seguros de Vida Suramericana, contrato que “posee un amparo de incapacidad total y permanente por valor de $400’000.000”, es más, que se renovó desde el 02 de noviembre de 2022 al 2 de noviembre de 2023 por $404’000.000. 2.2.- El 2 de octubre de 2022 “se me diagnosticó 100% de incapacidad total y permanente”, esto, “por el área de salud ocasional y el médico laboral de la Clínica General del Norte, debido a que soy docente de Magisterio y pertenezco al régimen especial de ellos”. 2.3.- Debido al alto porcentaje “no pude volver a laborar, y es por ello que mi poderdante se encuentra en estado de indefensión, así mismo me convirtió en una persona de especial protección (…)”. 2.4.- El 24 de noviembre de 2022 se presentó la reclamación formal por el anexo de incapacidad total y permanente, el 15 de diciembre siguiente, la aseguradora, mediante correo electrónico, la objetó, “aduciendo que mi poderdante NO HABÍA DEMOSTRADO el siniestro y que a la fecha no había aportado un dictamen válido”, esto, porque “supuestamente no cumple Protección al Consumidor.
Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. con los requisitos de demostrar el siniestro debido que el DICTAMEN DE INVALIDEZ fue expedido por la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y no por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena”. 2.5.- “Con esta conducta la aseguradora está violando el principio de libertad probatoria, que para el caso en concreto por ser docente pertenece al régimen especial del Magisterio y debe valorarse, asistir a los controles médicos y su dictamen debe ser expedido por el medico laboral de la Clínica General del Norte.
Mal haría mi poderdante en buscar un médico diferente a su naturaleza, debido que podría incurrir en alguna falta de tipo penal por no acceder en primera instancia a su médico natural”. 2.6.- “Quiero manifestarle a este honorable despacho que a la fecha que mi poderdante ingresó o tomó la Póliza de Vida No. 081004721089, se encontraba perfectamente bien de salud y no sabía que iba a sufrir una Invalidez Total y Permanente del 100%”. 3.- Seguros de Vida Suramericana S.A. por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones denominadas: i).
“Inexistencia de un siniestro indemnizable bajo la póliza No. 081004721089 expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A.”; ii). “Nulidad del contrato de seguro derivada de la declaración no sincera del estado de riesgo por parte de la asegurada en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio”; iii). “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de vida individual No. 081004721089 por haber operado las exclusiones 2, 6 y 10 de la sección 2 del condicionado general”; iv).
“Improcedencia del pago de indemnización alguna y/o de responsabilidad contractual de Seguros de Vida Suramericana S.A.”; v). “Improcedencia del pago de intereses de mora por ausencia de mora y/o responsabilidad contractual de Seguros de Vida Suramericana S.A.”; vi). “Procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concretan los supuestos del numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso”; y, finalmente, vii).
“Genérica” (Derivado 016 Cuaderno Superintendencia). sentencia que consecuenciales. 4.- Finalmente, surtido el trámite, el juez a-quo dictó la accedió a las pretensiones, entre otras determinaciones 4.1.- Contra esa determinación el extremo demandado propuso recurso de apelación que ahora se analiza. EL FALLO CENSURADO 5-. El Juez a-quo luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, descendió al análisis de la competencia de la entidad con funciones jurisdiccionales, en ese camino, indicó que no se discutió la existencia del contrato de seguro reclamado entre las partes, y tras hacer alusión a las particularidades de una convención de esa naturaleza como a la actividad de interés público que desarrolla la demandada, procedió al estudio del asunto puesto a su consideración. Resaltó, sobre “la diligencia propio (sic) de las entidades vigiladas, entre ellas, Sura, en la ejecución de las operaciones que le corresponde, debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público (…) exigibles en el ámbito contractual, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y especialmente la Ley 1328 de 2009 (…) destaca que los deberes allí impartidos, entre otros, se resaltan de información y de diligencia, están incorporados al contrato Protección al Consumidor.
Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. (…) es decir, que parte y parte existen obligaciones que hay que cumplir frente al contrato, aunque pues tiene mayor relevancia la del profesional (…)”, por tanto, enfocó como problema jurídico, “si existe responsabilidad contractual de Seguros de Vida Suramericana en virtud del contrato de seguro de vida terminado en el número 1089 con ocasión al amparo de invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad debido a la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada a la (…) demandante en el mes de octubre de 2022 (…) y atendiendo a que la controversia con la entidad aseguradora encuentra su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado o en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, un siniestro” descendió al análisis de las cargas contenidas en el canon 1077 ib.
Con estribo en ese último precepto, y en lo que toca a la excepción denominada: “Inexistencia de un siniestro indemnizable (…)”, de forma liminar, hizo alusión al tema de la libertad probatoria en materia civil, “respecto a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no se puede restringir la prueba que acredite esta condición y más frente a personas que por que cuenten o estén (…) dentro de un régimen específico laboral”.
Agregó, “(…) es importante traer también a colación que desde la misma declaración de asegurabilidad se había establecido que la asegurada, la demandante, pertenecía a un régimen especial que estaba afiliada por su condición de profesora a un colegio distrital (…) es claro en esto la declaración en determinarlo y allí pues que se contaban con los elementos suficientes para tener claro cuál era el régimen” y, por ende, la autoridad competente para calificarla.
En ese orden, concluyó: “(…) venía como de un colegio educativo distrital en plan docente, por esta razón la Delegatura no encuentra fundamento de la excepción (…)”. Continuó frente a la cuantía del negocio, en concordancia con lo señalado en el artículo 1138 ib., “y a partir de allí, el reconocimiento de lo pretendido resulta ser el valor asegurado por las partes en la póliza que se contrata, en este caso, según el contenido de la póliza que está aportada al expediente y que no fue desconocido, son $404’000.000 (…)”.
Sobre las causales excluyentes establecidas por la aseguradora demandada en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio y de cara al alcance al derecho a la información, sostuvo: “(…) ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de edición del contrato de seguro, le permite a las entidades vigiladas (…) sustraerse de estas especiales obligaciones que ya reparamos en la parte inicial de información y debida diligencia, (…) y allí la importancia de que en relación con el contrato de seguro, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza, sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas de brindarse a los consumidores por parte de las aseguradoras o de las entidades financieras en general, esto con el fin de que tenga la oportunidad de optar, en el caso de insatisfacción de sus necesidades (…) y partiendo de lo anterior, vale la pena precisar que la señora Reyes Villamizar se vinculó a la póliza objeto de litigio el día 2 de noviembre de 2021 (…) Seguros de Vida Sura alega que conforme las exclusiones no es posible acceder a la afectación del amparo de invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad de la póliza”, ya que la asegurada “padecía ciertas patologías con anterioridad al ingreso de la póliza (…)”, mas advirtió que esa entidad no acreditó “soporte de entrega de la póliza y su condicionado a la asegurada (…).
En este sentido, dentro de la actuación, no está demostrado que sí hubiese entregado el condicionado particular y general a la señora Reyes Villamizar”, por lo que no había certeza de que aquélla tuviere conocimiento sobre dichas exclusiones, por lo que, resultaban ineficaces. Ahora, “(…) sobre la excepción de nulidad del contrato (….) derivada en la reclamación no sincera del estado del riesgo por parte de la Protección al Consumidor.
Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. asegurada en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio (…) sobre ese punto encuentra la Delegatura que conforme lo mencionado por ambas partes en los interrogatorios de parte, se estableció que la declaración del estado del riesgo efectuada por la demandante se hizo a través de llamada telefónica realizada con la asesora, en ese caso inclusive la tuvimos como testigo (…) en la cual se le explicaron las condiciones del seguro y se procedió a preguntarle sobre su estado de salud.
Con base a lo mencionado, la asesora procedió a diligenciar el documento denominado: ‘Solicitud de Seguro de Vida Individual’, que está acompañado con los anexos de la contestación de Suramericana. Sobre lo mencionado, la demandante manifestó en interrogatorio de parte que en dicha llamada le puso de presente a la asesora que sufría hipertensión alta, igualmente, que era prediabética, y este es un hecho que no se compadece con la solicitud que se manifiesta o se acreditó, fue (…) elaborada o diligenciada por la asesora, esto es, la solicitud para seguro de vida individual.
Partiendo de lo anterior, como se evidencia del contenido del artículo 1058 del Código de Comercio (…) encuentra la Delegatura que dentro del proceso no existe soporte probatorio mediante el cual se pudiera establecer que la autoría completa del documento de declaración de asegurabilidad proviniera en su totalidad por parte de la asegurada y que dicha información correspondiera lo manifestado por la señora Reyes Villamizar en la llamada telefónica, mediante la cual se efectuó la colocación o el ofrecimiento del seguro, puesto que conforme lo establece la misma asesora que colocó la póliza, no se firmó por parte de la demandante la declaración (…) ni otro documento (…) en señal de aceptación de lo consagrado en la declaración de asegurabilidad, hecho que se compadece con los documentales que obran en el expediente, además, el documento de solicitud para seguro de vida individual no le fue puesto en conocimiento a la asegurada en la llamada, hecho que se comparece con lo manifestado por la misma demandante en su interrogatorio de parte, la cual manifiesta que solo evidenció un documento con su firma, el cual fue el formulario Sarlaf”, agregó, “no hay registro de grabación de la llamada mediante la cual se efectuó el ofrecimiento y colocación de la póliza”, por tanto, no encontró acreditada la reticencia enrostrada.
Así las cosas, concedió las pretensiones, y a propósito de las facultades extrapetita, en lo que toca a los intereses de mora consideró: “(…) deben empezar a contarse un mes después de la fecha en la cual se presentó la respectiva reclamación y hasta la fecha efectivo del pago (…) la demandante elevó a la aseguradora la reclamación con ocasión de la afectación de la póliza que nos ocupa, teniendo como objeción el 15 de diciembre de 2022 por parte de la aseguradora (…)”.
EL RECURSO DE ALZADA 6.- La parte demandada inconforme con la decisión, presentó los siguientes reparos: - Si bien el canon 1077 del Código de Comercio consagra la libertad probatoria para acreditar la existencia de un siniestro y su cuantía, ello no implica pasar por alto que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 -último que no ha sido modificado por la primera regla en cita-.
Se indicó que en Colombia se establece “clara e inequívocamente que (…) los dictámenes de calificación de invalidez solo pueden ser emitidos o expedidos por un conjunto definido de entidades, esto es, las EPS, las ARL, las AFP o las juntas de calificación invalidez, y pese a la existencia de este artículo 41 de la Ley 100 del 93, que fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el despacho le ha dado validez a una calificación que fue emitida por una IPS, esto es, una entidad diferente a las aquí enunciadas”.
En efecto, esa institución no es idónea -legal- para estructurar la pérdida de la capacidad laboral, temática que no dilucidó el juez a quo. Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. - “(…) resulta (…) contradictorio que en la decisión se reconozca que se hicieron unas llamadas en las cuales se le explicaron las condiciones a la asegurada, llamadas en las que por demás se le explicó qué era lo que estaba adquiriendo, se revisaron las preguntas porque así quedó grabado en las diligencias, pero que pese a ello, el despacho diga que no hay constancia y no hay prueba de que la demandante conoció las condiciones del contrato y así mismo hay que resaltar que es cuando menos (…), que se indique que no está demostrada la declaración no sincera del estado del riesgo cuando usted mismo ha indicado que la demandante confesó e indicó en esta audiencia que ella simplemente habría indicado unos diagnósticos de hipertensión y prediabetes (…)”, soslayando otras patologías. - La demandante dio cuenta que “se le hicieron preguntas sobre su salud, que se le preguntó si tenía colesterol, triglicéridos, qué si tenía enfermedades catastróficas o por ejemplo, cáncer o de pronto alguna otra enfermedad, y la señora demandante dijo, no, yo dije que no, que solo tenía una hipertensión y una cuestión de ser prediabética; sin embargo, la declaración no sincera el estado del riesgo, porque esa declaración de la parte actora es una confesión”. - La accionante “omitió un conjunto extenso de patologías, omitió indicar que tenía diabetes mellitus tipo dos, que técnicamente no es una prediabetes, que está demostrado por un profesional de la salud, que es una patología diferente, que son dos condiciones médicas completamente diferenciables, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho, que adicionalmente, tenía fibromialgia, tenía polimialgia, tenía dispepsia, degeneración grasa del hígado, enfermedad profesional y síndrome del túnel carpiano. Todos estos diagnósticos que no solo son anteriores a la suscripción, sino que, adicionalmente, fueron tomados en consideración para declarar el diagnóstico de pérdida de capacidad laboral, que se insiste, se emitió por una entidad no autorizada en el ordenamiento legal y pese a ello, aun cuando está confesado por la propia actora que calló la verdad, que ocultó la verdad respecto al total los diagnósticos, se declaró como no probada la nulidad por reticencia dada esta situación (…)”. 7.- Así mismo, por auto adiado 20 de mayo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante sustentó en debida forma su recurso de alzada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no hay duda que se encuentran reunidos y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se impone emitir fallo de mérito que decida la controversia. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo convocado, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Conforme al anterior derrotero, a juicio de la entidad demandada el siniestro -Art. 1077 del Código de Comercio- no podía probarse con el Protección al Consumidor.
Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. “Formato para el dictamen médico laboral de pérdida de capacidad laboral o del estado de invalidez para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” expedido por la Clínica General del Norte, en la medida que la respectiva valoración para declarar la invalidez de la asegurada debió realizarse con estribo en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en la medida que “(…) los dictámenes de calificación de invalidez sólo pueden ser emitidos o expedidos por un conjunto definido de entidades, esto es, las EPS, las ARL, las AFP, las juntas de calificación de invalidez, y pese a la existencia de este artículo 41 de la Ley 100 del 93, que fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el despacho le ha dado validez a una calificación que fue emitida por una IPS, esto es, una entidad diferente a las aquí enunciadas”, por tanto, ese instrumento no es idóneo para estructurar la pérdida de capacidad laboral, en últimas, esa estimación debió realizarse acorde con lo dispuesto en el Manual Único establecido por el Gobierno Nacional.
De suerte que, definida la anterior inconformidad, descenderá la Sala en el caso de tener probada la existencia del siniestro, a dilucidar si, como lo alude la pasiva, se estructuró la reticencia que fuera puesta de presente en primera instancia como oposición a la viabilidad de las pretensiones. 4.- Desde esta perspectiva, se tiene que la Constitución Colombiana, específicamente en su artículo 78 estableció la expresa protección de los derechos del consumidor como un derecho colectivo, según el cual será la ley la encargada de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Con la expedición de la Ley 1328 de 2009, a voces del literal d) de su artículo 2º, el consumidor financiero se definió como: “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, cuya protección “se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades”1; sin embargo, ésta no fue la primera norma que previo la protección al consumidor financiero, pues desde la promulgación de la Ley 45 de 1990 se estableció como uno de los principios orientadores: “tutelar los derechos de los tomadores de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador”.2 5.- Ahora, debe decirse en relación con el contrato de seguro que el artículo 1036 del Código de Comercio, establece las siguientes particularidades: es consensual, así pues se perfecciona con el solo consentimiento de las partes; bilateral, porque funda compromisos para las mismas; oneroso, puesto que concibe beneficios para los extremos; aleatorio, porque está sujeto a una contingencia de ganancia o pérdida para alguno de los contratantes y de ejecución sucesiva, porque su cumplimiento se desarrolla en un lapso, ello si puede decirse, hasta la ocurrencia del siniestro.
Y es claro que en ese contrato pueden intervenir cuatro sujetos: el tomador, quien por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a una persona jurídica, la empresa aseguradora, quien los asume, a cambio del pago de una contraprestación (art. 1037 ibídem), denominada prima; el asegurado, “titular del interés asegurado -en los seguros de daños-, esto es, del vínculo -o relatio- que tiene con el bien jurídico amenazado in potentia, por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.
Vid. Cas. civ. 21 de marzo de 2003, Exp. 6642), y el beneficiario –en su carácter prototípico de titular creditoris-, persona a quien se le 1 2 (Corte Constitucional, C-909 de 2012) Artículo 29 de la ley 45 de 1990. Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. atribuye, legal o convencionalmente, a título oneroso (como en los seguros de daños) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada, una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los casos en que ello sea necesario, claro está (arts. 1077 y 1080 ib.)” 3, (Resaltado fuera de texto). 5.1.- Así como todo contrato, el de seguro, tiene unos elementos de la esencia que no deben faltar en su celebración, so pena, de no producir efecto alguno, los que son: i) interés asegurable; ii) riesgo asegurable; iii) prima o precio del seguro y, iv) obligación condicional del asegurador (art.1045 del C.C.). 5.2.- Toda persona tiene interés asegurable en su patrimonio cuando pueda resultar afectado, de manera directa o indirecta, por la realización de un riesgo o la ocurrencia del siniestro (1083); también puede definirse en palabras del Tratadista Efrén Ossa como “ la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular”4.
Existirá interés asegurable en el contrato de seguro cuando lo que es objeto de cobertura cumple con los requisitos de licitud y que sea de orden patrimonial; esto es, que el interés que pretenda proteger el asegurado, no puede ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a norma alguna imperativa de la ley y, además, que el mismo tenga como objeto un interés de carácter económico, es decir, que se presente una relación económica entre el asegurado y el objeto de su interés; en los seguros de responsabilidad el objeto del interés asegurable no es otro que el patrimonio como un todo indivisible, expuesto a eventual detrimento, no con ocasión de la pérdida o deterioro de los bienes o derechos que constituyen su activo, pero sí por el incremento del pasivo que puede verse acrecentado como consecuencia del siniestro. 5.3.- Preceptúa el art. 1054 del Código de Comercio que se denomina riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurador o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Algunos hechos no constituyen riesgo asegurable, tales como: a) los hechos ciertos, salvo la muerte que si es objeto de riesgo asegurable; b) los hechos físicamente imposibles; c) la incertidumbre subjetiva cumplida; y, d) la incertidumbre subjetiva incumplida. Entre tanto, el legislador señala taxativamente unos actos que no pueden ser objeto de contrato de seguro, a saber: a) el dolo; b) la culpa grave; c) los actos meramente potestativos; d) las sanciones de carácter penal; y, e) las sanciones policivas (art. 1055 ibídem).
Señala esta disposición que cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno. 5.4.- Otro de los elementos esenciales del contrato de seguro, como ya se anotó, es la prima o precio del seguro (artículo 1045 del C. Co.), la que puede definirse como el monto que el tomador o asegurado tiene que cancelar a la compañía aseguradora por los riesgos amparados o que ella asume.
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima, salvo disposición legal o contractual en contrario y deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si 3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 16-10-03. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No. 6704. 4 (Teoría General del Contrato de Seguro.
Ed. Temis, 1991, Pág. 73). Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella (artículo 81 Ley 45 de 1990). Quiere ello significar, que en principio la prima debe ser cancelada por el tomador o asegurado a la compañía aseguradora dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza o de los certificados o anexos de ésta, pero tal plazo puede ser modificado por la ley o por los mismos contratantes; cuando la modificación proviene de las partes contratantes el plazo y el monto se fijan a su arbitrio, no siendo esa estipulación contraria a derecho ni a las buenas costumbres, porque el mismo legislador lo permite. 5.5.- Ahora bien, una vez celebrado el contrato de seguro, así como expedida la póliza con el lleno de los requisitos legales (artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1047 y 1048 del Código de Comercio) y sobrevenido el siniestro, esto es, la realización del riesgo asegurado, siempre que la aseguradora haya tenido noticia de éste, oportunamente (artículo 1075 ibídem), ésta se encuentra en la obligación de pagar la prestación asegurada o siniestro “…dentro del mes siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077…”5.
Pero en ocasiones la compañía aseguradora, aún sucedido el siniestro, puede eximirse de cancelar la indemnización que el legislador le obliga solucionar, a saber: a) cuando “…el siniestro se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador” (inciso 2º artículo 1073 del C. Co.); b) cuando omite declarar los seguros coexistentes (artículo 1076); c) cuando el asegurado o beneficiario de mala fe presenta la reclamación (artículo 1078); d) cuando se declara la nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud por parte del tomador o asegurado sobre los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo (art. 1058); e) cuando se produce la terminación del contrato por falta de notificación de los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local (art. 1060); f) cuando se produce la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima (art. 1068 modificado por el art. 82 Ley 45 de 1990); y, g) cuando se produce la revocación unilateral del contrato (art. 1071). 6.- Al cariz de lo expuesto, en el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que en el asunto sub lite se encuentra acreditada la existencia del contrato de seguro entre los extremos procesales, temática que cursó pacífica en la controversia, por ende, debe decirse de forma liminar, que no hay discusión en ese punto, es más, tampoco hay controversia en punto a su vigencia. Ahora bien, de cara a la condición -acreditación del siniestro- que aquí se debate, es de anotar que no se probó que la aseguradora demandada le hubiese remitido a la parte actora copia de la póliza como de las condiciones generales, tampoco, que pese a la información que sobre ese producto le entregó el gestor y Fabiola Oliveros, en efecto, le fuera puesta en conocimiento la prescripción relativa a la forma de probar el siniestro, en efecto, de ello no hay certeza pues de forma general la convocante hizo alusión a los beneficios del negocio, las condiciones y pago.
Con todo, revisados los parámetros generales del pacto se advierte de cara a la cobertura por invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad el siguiente tenor: “Si como consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del seguro sufres una invalidez que te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior al 50% SURA te pagará el valor asegurado alcanzado por esta cobertura”. 5 (artículo 1080 ejusdem, modificado artículo 83 Ley 45 de 1990.
Modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999). Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. Y más adelante: Sin embargo, pese a la claridad de la anotación en el documento: “Anexos Accidentes Personales”, lo cierto es, que esa información no fue puesta de presente de forma efectiva a la demandante, se itera, al menos eso no se comprobó en este trámite, es decir, que a su correo electrónico o vía WhatsApp le fuera remitida, incluso, que de forma verbal.
En definitiva, no puede tenerse que a propósito de lo expuesto en el interrogatorio de parte, se tenga por confesa en lo relativo al conocimiento de dicha regla, máxime si aquélla puso de presente que era docente vinculada al magisterio, luego, se encuentra en un régimen especial de seguridad social. Pertinente resulta recordar que en materia de interpretación de los contratos ha pregonado la jurisprudencia que en esta labor crítica debe el fallador tener en cuenta primeramente la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, de suerte que, sólo puede acudir a las demás pautas de hermenéutica cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el escrito y el pensamiento de las partes.
Ello también significa que, como igualmente lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, en el derecho positivo colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonomía de la voluntad en esta materia, pues las normas que regulan los contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias del querer de las partes, desde luego, siempre y cuando el convenio respete el orden público y las buenas costumbres, y además se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la ley.
Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. 6.1.- Puestas así las cosas, considera esta colegiatura que se trata de una cláusula abusiva la relativa a la forma en que debe probarse el siniestro, por tanto, catalogable como ineficaz, en la medida que restringe que el asegurado acredite aquél por otros medios distintos a los allí contemplados, puesto que es la aseguradora quien determina cómo debe materializarse (Art. 1077 del Código de Comercio).
Y para arribar a esta conclusión, basta traer a colación un precedente, en el que valga la pena señalar, el Magistrado hoy Ponente hizo parte de la respectiva Sala de Decisión, y en el que se indicó: “Existe un ‘principio de libertad probatoria del siniestro’, en la medida en que la carga de la prueba del mismo recae sobre el asegurado y éste tiene la posibilidad de acreditarlo judicial o extrajudicialmente, además de que no existe algún precepto legal que consagre restricciones al respecto.
Inclusive, se ha dicho que no pueden imponerse limitaciones a ese principio de libertad probatoria, so pena de caer en la estipulación de condiciones abusivas.6”7. Y es que para sustentar tal posición, en aquella oportunidad se hizo alusión a dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, concretamente, que “existe ‘la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido del imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario’ acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas’ [(…) sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-018]”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son abusivas las cláusulas que “producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del equilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.
Si así son las cosas, la asegurada estaba en total libertad para acreditar su incapacidad total o permanente, sin que entonces, fuera imperativo que dicha situación se calificara de acuerdo al Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional (Decreto 1507 de 2014); última conclusión a la que se arriba, comoquiera que la demandante indicó que fungía como docente, al punto que en la póliza No. 081004721089 la convocada tuvo como dirección el Instituto Educativo Distrital El Pando en Santa Marta.
Temática que tampoco era desconocida por la asesora que fuera escuchada en primera instancia. Al compás de esas particularidades, en caso de presentar cualquiera cuadro clínico lo propio era que para determinar su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, establecer su grado de incapacidad, acudiera a una de las entidades adscritas al régimen que la cobija.
Con todo, es de anotar que el dictamen expedido, en primera instancia, por la IPS Clínica General del Norte no fue objeto de inconformidad, de modo que, no se desató recurso 6 Corte Constitucional. T-902 de diciembre 3 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia de 27 de Julio de 2021. Radicado 11001319900320180227202. M.P. Adriana Ayala Pulgarín. 8 Proceso ordinario de Distribuidora Nissan S.A. contra la Aseguradora Grancolombiana S.A. MP.
William Namén Vargas En esa oportunidad se examinó, entre otros, el caso de una aseguradora que se negaba a hacer efectiva una póliza de daños porque el siniestro no se había probado como ella consideraba que debía hacerse. La Corte comprendió que en este caso operaba la libertad probatoria del siniestro, y que la indemnización debía pagarse, porque el mismo se demostró adecuadamente mediante un mecanismo conducente.
Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia en Concepto No. 2015016246-002 de 27 de abril de 2015 señaló: “Hecha la anterior precisión, debemos centrarnos en el siniestro que en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, “es la realización del riesgo asegurado”. Para el caso particular, el siniestro corresponde al estado de invalidez del asegurado o su estado incapacidad total y permanente de acuerdo con lo pactado en el contrato y, en tal evento, conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, al asegurado le bastará con demostrar su ocurrencia del siniestro (incapacidad total y permanente), siempre y cuando el medio probatorio elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos, y que este se haya presentado durante la vigencia del seguro.
A la compañía le corresponderá, en términos del mismo artículo “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” 7 Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. alguno por la respectiva junta regional, en el tema es muy ilustrativa la sentencia T 902 de 2013, citada más adelante.
Por tanto, si la cláusula es ineficaz, la accionante tenía plena libertad para acreditar la ocurrencia del siniestro, sin que tuviera la obligación de informar a la aseguradora del trámite que para dicho efecto estaba adelantando. Finalmente, aquélla debía demostrar el siniestro, y así ocurrió, es más lo hizo a través de medios legítimos -legales-.
En definitiva, pese a lo pactado por las partes en el respectivo contrato, no podía exigírsele a la convocante que la calificación a efectos de probar la ocurrencia del siniestro se realizara por la pasiva conforme el manual único mencionado, es decir, de acuerdo al contenido del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° “(…) a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen”, habida cuenta que pertenece a un régimen exceptuado, del que trata el Decreto 1655 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, cuyo ámbito de aplicación, recae en “los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los prestadores de servicio de salud, las entidades territoriales certificadas en educación y los directivos docentes”; y demás normas concordantes.
Al respecto, importa ver: Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. En ese escenario, tiene dicho la H. Corte Constitucional: “El artículo 48 de la Constitución Política consagra que el servicio público de Seguridad Social se prestará con sujeción al principio de eficiencia; y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 define ese postulado como ‘(…) la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.’ Siguiendo el mandato de eficiencia, el sistema de seguridad social asignó la competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para examinar el caso.
Así, dispuso que las pérdidas de capacidad laboral de las personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean dictaminadas por las Juntas de Calificación; que las condiciones físicas de los miembros de la Fuerza Pública sean evaluadas por entidades pertenecientes a la institución castrense; que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por las entidades competentes dentro de su régimen; y que la de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad correspondiente que preste los servicios médicos asistenciales.
Solo se acepta que las personas exceptuadas acudan a las juntas regionales de calificación en segunda instancia ‘(…) después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen’”9 (El resaltado no es original). De suerte que la aseguradora, a propósito de su actividad profesional, debía conocer las particularidades del grupo de individuos a los que ofreció su producto y la prevalencia del régimen especial que les cobija, pues como se mencionó líneas atrás, la ley determina la forma en que este tipo de empleados debe ser evaluado, comoquiera que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral los debe hacer en primera instancia la entidad con la cual tienen contratados los servicios médicos asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de Calificación, cuestión que por demás, permite establecer la incapacidad total o permanente de los sujetos, pues en efecto, se trata de definir si pueden ejercer o no su ocupación habitual.
En efecto, “[e]sa asignación de competencias desarrolla la eficiencia del sistema de seguridad social, porque permite que los recursos administrativos se utilicen de la manera más óptima posible. Por una parte, entidades especializadas, realizan los dictámenes del personal con régimen excepcional, repartiendo la competencia de calificación entre aquellas instituciones que mejores atributos tienen para conocer las dificultades de sectores de la economía que necesitan tratamiento diferente.
Y de otra parte, aliviana la carga de trabajo de las Juntas Regionales de Calificación y de la Junta Nacional de Calificación, en tanto las 9 Cfr. C.C. Sentencia T 902 de 2013 Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. personas que hacen parte de regímenes exceptuados sólo pueden acudir a ellas en segunda instancia, si existe alguna controversia en torno al nivel de discapacidad otorgado, y ningún caso pueden acceder a Junta Nacional como medio de revisión excepcional”10 (Se resalta).
Así las cosas, el dictamen aportado por la parte actora demuestra la ocurrencia del siniestro amparado por el seguro, en la medida que indica que Ana Beatriz Villamizar tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%11, y que la evaluación fue realizada con estribo en la siguiente normatividad: i). Decreto 1848 de 1968 o Laboral Profesional; ii).
Ley 100 de 1993; iii). Estatuto 2277 “Y SOLO PARA EP ESTATUTO 12748); iv). Estatuto 1278 “ORIGÉN COMÚN”; y, iv). Y en el trámite de notificación se indicó: “Hemos revalorado el porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral, según código sustantivo del trabajo (art- 2020, 208, 280), Ley 812 de 2003, art. 81 -Manual Único de Calificación de Invalidez o Decreto 1655 de 2015 según aplique.
Emitiendo el dictamen No. 311/IJP determinándose PCL DEL 100%. (…) También se le notifica que por requerimiento de Pliego de cargos, DECRETO 1655 DE 2015 SECCIÓN 8, Artículo 2.4.4.3.1. Parágrafo 2. A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3), tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensión”; cuestión que en definitiva permite sostener que la accionante a la fecha no puede desempeñar su ocupación, de suerte que, dicha documental permite demostrar el siniestro, contenido que valga la pena no desvirtuó la pasiva.
Finalmente, contrario a lo señalado por el apelante, el juez de primer grado hizo énfasis en la libertad probatoria con relación a la prueba del siniestro, razón por la que tuvo en cuenta el aludido dictamen, y con fundamento en él, concedió las súplicas de la demanda. 7.- Frente a la entrega completa de la información relativa a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, es importante mencionar que el Estatuto de Consumidor (Ley 1480 de 2011) de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1°, tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respecto a su dignidad y a sus intereses económicos, y en especial, lo referente a: “El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas” (El subrayado no es original).
Más adelante, en el artículo 23 de esa misma codificación, establece que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.
Puntualmente en el artículo 39 siguiente, de cara a las condiciones negociales generales y contratos de adhesión, refiere: “Cuando se celebren contratos de adhesión, el productor y/o proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.
El productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las 10 11 Ib. Fls. 16 y ss. 001Demanda.pdf Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. condiciones generales. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se deberá cumplir con lo previsto en este artículo”.
Y en este especifico tema, el artículo 1046 del Código de Comercio, dispone: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza. En esa línea, se insiste, conforme a los elementos de convicción que obran en el expediente, no hay evidencia de la naturaleza y alcance de la información que le fuera entregada por el gestor y Fabiola Oliveros a Ana Beatriz Reyes Villamizar con ocasión de la cotización y formalización del contrato, es más, no hay a duda que ni la póliza y sus condiciones le fueron remitidas oportunamente.
Conforme con lo expuesto, de los medios suasorios obrantes en el expediente y pese a que la demandante tiente conocimiento de ciertos aspectos del contrato de seguro, lo cierto es que de su declaración, no puede inferirse con certeza que aquélla como tomadora y asegurada recibió copia del contrato incluidas sus cláusulas generales y específicas.
Al respecto, importa traer a colación que: “Dentro de nuevo estatuto de consumo la información no sólo pasó a ocupar un lugar privilegiado dentro de las normas (como obligación y como derecho), sino que se enarboló como un principio general que orienta todo el ordenamiento. Así el (art. 1) plantea que el NED tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: El acceso a una información adecuada, que les permita hacer elecciones bien fundadas (…).
Para materializar lo anterior el NEC hace de la información no solo un derecho de principal tutela del consumidor, sino como objeto de una prestación propia12 consagrando una obligación de información (art. 23) que recae sobre los productores y proveedores, de forma independiente -al no requerir la celebración de un contrato para su nacimiento y exigibilidad- lo que a su vez permite una sanción principal, ya no residual –como sucede con los vicios del consentimiento 12 En concordancia con lo que ya habíamos anticipado en MONSALVE, V. Dinámica de la Obligación y el deber de informar(se) cit., pág. 485.
Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. 13 por incumplimiento en la prestación informativa, constituyendo en sí mismo un derecho subjetivo de crédito14 (…)”15. Además, el artículo 167 del C.G.P. consagra que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
El principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ejúsdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte. 8.- Ahora bien, decantado lo anterior, entrará la Sala a examinar si había lugar a reconocer la nulidad relativa del contrato aseguraticio, esto, con ocasión de las patologías no declaradas por la asegurada.
En este contexto, de la documental adosada al plenario, se vislumbra que se deprecó la cobertura por “invalidez, pérdida funcional y desmembración”. Ahora bien, revisado el “Formato para el Dictamen Médico Laboral de pérdida de capacidad laboral o del estado de invalidez para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se vislumbra: 13 Como sucede vía acción de rescisión consagrada en el código civil.
Ya en su momento presentamos como al interior de la prestación debida en la obligación de informar se pueden identificar los elementos de validez y existencia que plantea el art. 1502 del Código Civil (sujeto, objeto, causa y vínculo) situación que vendría respaldada con la orientación tuitiva del NEC. Para ver más, MONSALVE, V. Dinámica de la obligación y el deber de informar(se)… cit., pág. 485. 15 VILLALBA CUÉLLAR, Juan Carlos y GUAL ACOSTA, José Manuel –Directores.
Derecho de Consumo –Problemáticas Actuales- “LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL CON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL NUEVO ESTATUTO DEL CONSUMIDOR (NEC)”. Vladimir Monsalve Caballero. Págs. 237 y ss. 14 Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA.
Entonces, básicamente, de los elementos de convicción que obran en el expediente, tenemos que la accionante a la hora de declarar puso de presente a la asesora que tenía problemas de hipertensión, incluso, que se catalogaba como prediabética. Por su parte, Fabiola Oliveros -asesora- en su testimonio indicó que, contrario a lo señalado, la asegurada no había puesto en conocimiento ninguna patología o situación médica a propósito del cuestionario que con ocasión de la declaración de asegurabilidad se le había realizado, razón por la que en el documento contentivo de dicha información nada se señaló. A propósito de tales, la Sala comparte la exposición del juez a quo en lo que toca a la falta de certeza de la forma en que efectuó tal recolección de la información, máxime si el documento: “Solicitud para Seguro de Vida Individual” no se encuentra suscrito por la interesada y no se guardó registro de las llamadas efectuadas entre aquella, el gestor y la asesora.
Sin embargo, como lo estimó el apoderado judicial de la demandada, el funcionario de primer grado no se pronunció en punto al alcance de la declaración “no sincera del estado del riesgo” en cuanto a las demás patologías de las que da cuenta su historia clínica, en la medida que la asegurada padece diabetes, de modo que, no podía señalar simplemente que era prediabética, incluso, aquélla indicó que se le habían efectuado cuestionamientos frente a sus niveles de colesterol, triglicéridos, enfermedades catastróficas, a lo que indicó que no tenía padecimiento relacionado; pese a ello, “omitió un conjunto extenso de patologías, omitió indicar que tenía diabetes mellitus tipo dos, que técnicamente no es una prediabetes, que está demostrado por un profesional de la salud, que es una patología diferente, que son dos condiciones médicas completamente diferenciables (…), adicionalmente tenía fibromialgia, tenía polimialgia, tenía dispepsia (…), grasa del hígado, enfermedad profesional y síndrome del túnel Carpiano. Todos estos diagnósticos que no solo son anteriores a la suscripción, sino que, adicionalmente, fueron tomados en consideración para declarar el diagnóstico de pérdida de capacidad laboral (…) y pese a ello, aun cuando está confesado por la propia actora que calló la verdad, que ocultó la verdad respecto al total los diagnósticos, se declaró como no probada la nulidad por reticencia dada esta situación (…)”.
Para resolver el problema puesto de presente, de forma liminar, tenemos de los documentos que fueron adosados con la demanda, concretamente, sobre el estado de salud los siguientes: Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. -Formato para el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o del estado de invalidez para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Antecedentes anteriores a 2 de noviembre de 2021), en el que se anotó: i).
Cuadro Clínico de larga data caracterizado por dolor progresivo, localizado en hombro derecho, moderada intensidad, se exacerba con las actividades laborales, además manifiesta dolor en dedos y muñecas, asociado dificultad para la prehensión y “asir” objetos. “ELECTROMIOGRAFIA/NEUROCONDUCCIÓN (10/10/2018) ESTUDIO ANORMAL, COMPATIBLE CON NEUROPATÍA FOCALIZADA DEL NERVÍO MEDIANO BILATERAL TOPOGRAFÍA TUNEL D/EL CARPO.
GRADO DE COMPRESIÓN: SEVERO LADO DERECHO Y /MODERADO PARA EL IZQUIERDO (…)”. Diagnósticos o motivos de Calificación: “1. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO Enfermedad Laboral. Tabla: 3 Numeral: 2.4.3.6.
2. SINDROME DEL Enfermedad profesional. Tabla 3. Numeral
2.4.3.5. MANGUITO ROTATORIO 3. DISFONIA Enfermedad laboral. Tabla 4. Numeral 2.4.4.7”. -En esa línea, de la Historia Clínica tenemos los hallazgos que a continuación se compendian: Fecha de atención: 17/01/2019. “ANTECEDENTE PERSONALES CRONICA-DIABETES TIPO 2 Patológicos HTA ANTECEDENTES PERSONALES DM. FIBROMIALGIA, LUMBAGO” Patológicos HTA, Fecha de atención: 21/01/2019.
Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. Fecha de atención: 19/02/2019. Fecha de atención: 07/05/2019. Fecha de atención: 18/07/2019. Fecha de atención: 08/10/2019. Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA.
Fecha de atención: 01/11/2019. Fecha de atención: 21/02/2021 De todo lo anterior surge con claridad que para la época en la que se realizó el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, la accionante ya le aquejaban afecciones de salud distintas a la hipertensión y a la prediabetes aducida, las cuales valga la pena señalar, no fueron debidamente informadas en esa oportunidad, entre ellas, polimialgia reumática, fibromialgia, hígado graso, diabetes tipo 2, síndrome del túnel carpiano y trastorno de estrés postraumático, es más, es conveniente precisar que la accionante en el interrogatorio de parte mencionó que no había sido diagnosticada con fibromialgia, estrés postraumático, síndrome del túnel carpiano, hígado graso y dolor en extremidades superiores entre 2018 y 2020, esto pese al contenido de la historia clínica que aportara.
Recordemos que la cobertura del contrato inició el 2 de noviembre de 2021 (016Contestacion.pdf). En este contexto, conveniente resulta advertir que conforme lo dispone el canon 1058 del Código de Comercio, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurado.
La reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato de seguro. De la misma forma, el canon 1158 de esa misma codificación preceptúa que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.
Ahora bien, frente a este tópico la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, ha expresado que: “Dicha norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se sepan, a ciencia cierta, los términos en que responderá si ocurre en su vigencia. Aunque esa exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere en general por el «estado del riesgo» al momento del contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobre puntos que lo concreten.
Incluso, es posible que con prelación agote pesquisas o requiera la realización de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo. Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.
(…) 4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…) 4.3.
Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.
Sin embargo, el artículo 1058 en cita atenúa ese agravio, porque cuando el silencio o distorsión de la situación son producto de un «error inculpable del tomador» sólo se disminuye el monto a indemnizar, pero eso sí, con la salvedad de que en el «seguro de vida» una vez transcurridos «dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato» deja de aplicarse la reducción por expresa disposición del artículo 1160 ejusdem.
Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. Adicionalmente, contempla dos casos en que la «inexactitud» no es constitutiva de «nulidad relativa» o da lugar a un pago proporcional. En primer lugar, cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla.
La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o de hecho. Empero, esas salvedades tienen relación con el «conocimiento presuntivo del estado del riesgo» y son inmanentes al deber del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él. De todas maneras, en lo que se refiere al «seguro de vida», el artículo 1158 id previene que «[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar».
No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».
Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta. (…) Ahora bien, no puede pasarse por alto que tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el «estado del riesgo» la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo” (CSJ, SC 2803-2016 del 4 de marzo de 2016, Rad. n.° 2008-00034.01, negrillas fueras del texto). 9.- Desde esta perspectiva, surge incuestionable que en verdad Ana Beatriz Reyes Villamizar incurrió en reticencia, lo que necesariamente conlleva a la nulidad del contrato, de ahí que las consideraciones efectuadas por el Juez de primer grado frente a ese ítem no resultaron acertadas, debiéndose añadir que para este evento en particular no es necesario que se demuestre la mala fe de la asegurada, temática que por demás estuvo ligada a la pérdida de capacidad laboral, por lo menos en lo que toca a al síndrome del túnel carpiano. En tales circunstancias, es patente que la actora se expuso injustificadamente al riesgo, en la medida que, se insiste, ocultó información relevante que vició el consentimiento de la convocada, de ahí que ninguna responsabilidad contractual resulta procedente endilgarle a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.
En conclusión, de la valoración en conjunto del material probatorio que obra en el proceso se evidencia que la accionante no atendió con estrictez los postulados de buena fe contractual contenido en el canon 871 del Código Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA. de Comercio, pues faltó a la verdad al declarar el estado de riesgo, de tal modo que esa carga no podía trasladarle a la parte demandada.
Es de anotar que lo que sanciona la normatividad comercial por la falta de declaración exacta del estado de salud, es el vicio en el consentimiento de la aseguradora, por ocultar factores que podrían modificar los términos negociales. Una cosa es celebrar el convenio conociendo todos los aspectos que influyen en la decisión de suscribir el negocio jurídico, en la determinación de la prima, etc., y aun así, libremente extender todos los amparos para determinado caso y, otra distinta, es obrar bajo la creencia de que no existen elementos que pudieran llegar a alterar el contenido de la póliza, como lo sería en este caso la presencia de las patologías a las que se ha venido haciendo mención. 10.- Ahora bien, aunque la Sala conoce los pronunciamientos que en sede de revisión de tutela ha emitido la Corte Constitucional, en torno a la aplicación de la reticencia contractual y la carga de las aseguradoras de probar su ocurrencia, no pierde de vista tampoco que conforme el artículo 230 de la Constitución Nacional, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De ese modo, ante la meridiana claridad de los artículos 1058 y 1158 de la legislación comercial, el Tribunal no encuentra duda acerca de la solución a un caso como el que aquí se debate. Pero, además, porque la propia Corte Constitucional ha reconocido en otros pronunciamientos de tutela que16: “( ) en desarrollo del principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro”, sin que hasta el momento dicho alto tribunal hubiese emitido providencias de unificación sobre esa materia, con efectos erga omnes y no inter partes como los que producen los fallos de tutela en sede de revisión. Finalmente, es de anotar, que para esta Sala prima la interpretación que se apega a la ley (arts. 1058 y 1158 C. de Co.), lo dispuesto por la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, más que los fallos que sin uniformidad ha emitido la Corte Constitucional en eventos que solo cobijan a las partes intervinientes. 11.- Puestas así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probado el medio exceptivo denominado: “Nulidad del contrato de seguro derivada de la declaración no sincera del estado de riesgo por parte de la aseguradora en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio”, por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.
Consecuente con lo anterior, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la aseguradora convocada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Sentencia T-086 del 16 de febrero del 2012.
Protección al Consumidor. Exp. 003-2023-02047-01 Ana Beatriz Reyes Villamizar en contra de Seguro de Vida SURA.
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 1º de marzo de 2024 en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada: “Nulidad del contrato de seguro derivada de la declaración no sincera del estado de riesgo por parte de la asegurada en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio”, propuesta por Seguros de Vida Sura, en consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora en favor de la pasiva.
Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho en esta instancia la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cb6b302c0b7fad9cd3072c2dadd276d147f4a00749a5e6cdeb7c30eecaa12ff Documento generado en 28/06/2024 01:51:01 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica