Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ROSA ELENA CASTAÑO y OTRA vs COLPENSIONES (pensionado fallecido 2019- 2 compañeras-1no conviviente muerte-violencia-probatorio)-2

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las -2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 345, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N°76001-31-05- 009201900725-01.

En donde se resuelven las APELACIONES de la DEMANDANTE y la LITIS en contra de la sentencia No. 368 del 01 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones instaurada por la señora ROSA ELENA CASTAÑO y del derecho que pudiera reclamar la señora SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ.

Razones del juzgado: a) queda dicho por la propia sra SONIA SUSANA que vivió con el causante solo 15 años y que se separó de el por el maltrato que le daba aunque siempre estuvo pendiente de ella y sus tres hijos, se fue a vivir a Bogotá y regresó a vivir con su hija mayor para el año 2008, luego en otros lugares y cuando el causante estuvo enfermo vivió con su hija, y también con la sra Rosa Elena pero no sabe cuánto tiempo, declaraciones que fueron corroboradas por la hermana del causante y otros testigos, así como la mala vida que le daba a la litis, b) la sra Rosa Elena en su interrogatorio tiene inconsistencias con el tiempo de convivencia del fallecido, no indicando si había sido desde el año 2000, 2003 o 2004, al igual que sus testigos quienes quisieron hacer ver que el tiempo de convivencia fue ininterrumpida desde el año 2004, no obstante no aceptan que el causante hubiera vivido con alguna de sus hijas cuando estuvo enfermo, lo que si aceptó la misma Rosa Elena en el interrogatorio, por ello se concluye que no se demuestra con Sonia que hubiera convivido con el causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte, pues pese a decirse que siempre estuvo pendiente de ella, esto no demuestra la convivencia, c) con Rosa Elena si bien puede haber convivencia al momento de la muerte como lo dice la sra Sonia, no se demuestra que esa convivencia fuera continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años, pues como ya se vio los testigos no son claros al establecer esa circunstancia, pues estuvo el causante viviendo con una de sus hermanas y una de sus hijas Claudia Garcia, lo que corroboró la misma demandante, luego al no demostrarse los 5 años, debe absolverse.

Apelación Rosa Elena: i) quedo plenamente comprobado con las pruebas que la señora cumplido con las exigencias legales de la ley 797, tal como es la convivencia continua con el causante los últimos 5 años anteriores a la muertes, esto es desde mayo de 2014, quedo con los testimonios e incluso con la litis, que si hubo una imprecisión desde cuando inició la convivencia con las declaraciones extra juicio, esto en nada tiene que ver que superó ampliamente los 5 años que empezaban a contarse desde mayo de 2014, es decir que la causante mínimo vivió más de 14 años con el causante, siendo esto suficiente para gozar de la pensión. Apelación Litis Sonia: 1) la convivencia de la litis con el causante quedo demostrada con los testigos luz marina Díaz y Francia García, siendo congruentes con los hechos e la demanda y la contestación, siendo enfáticos en manifestar que conocieron la señora Susana por más de 40 años y que convivo con el causante hasta la muerte, que de esa unión quedaron tres hijos y que los visitaban, 2) la sentencia no tuvo en cuenta la SL 2010 de 2019 Rad. 45045 del 05 de junio de 2019 porque si bien la poderdante no convivió con el causante en el mismo techo, le prestó ayuda y socorro en la enfermedad y es de resaltar que debió irse de la casa por el maltrato físico y psicológico que le daba el compañero permanente y como lo dice la sentencia, a la víctima de maltrato no se le puede exigir convivencia en esas condiciones, pudiendo evidenciar las imprecisiones de los ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES testigos de la demandante que no logró demostrar las fechas de convivencia. La sra Rosa Mariza carece de conocimiento directo de los hechos, Sandra da declaraciones diferentes y contradictorias de la convivencia y dijo que no conocía los hijos del causante, por eso pide se conceda la pensión a la litis porque acreditó que si demostró con la señora Sonia Susana.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 305 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: La acreditación en juicio de los elementos suasorios capaces para dar por acreditado la convivencia jurídica de las dos compañeras permanentes, lo que no se desvanece por la separación de cuerpos ante la perspectiva de género violencia familiar- en el evento de quien casi veinte años antes del fallecimiento del causante hubo de separarse con ocasión de los actos ilegales contra ella, sin que sea posible hacer bajo esta perspectiva de género, distinción alguna, como para aceptar tal protección solo para la mujer casada, procediendo a negar el derecho pensional por el hecho de no aceptar una vez en el tiempo esa violencia física, social o sexual, lo que ocurre debido a la protección que a la mujer maltratada debe darse en el sistema de seguridad social, con independencia del vínculo original de la convivencia. Es que ambas reclamantes afirman su calidad de Compañeras permanentes, lo que les da potencialmente derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente tras el deceso del pensionado ILDARDO GARCÍA MORENO el 19 de mayo de 2019 (págs. 16 y 24); cada una quiere el cien por ciento de la prestación, desconociendo a la otra la calidad de sustituto pensional.

Para resolver el asunto, la Corporación tiene de presente la aplicación de la ley 797 de 2003, como que es la norma vigente para el momento del deceso, la cual pide en el caso de los pensionados fallecidos el establecimiento de una convivencia de la pareja a la muerte del pensionado, y durante los últimos 5 años anteriores al deceso. En el caso presente hay que establecer que no se trata de esposas, sí de compañeras permanentes, normativa que debe ser aplicada bajo el marco constitucional, principios de igualdad, así como de las particularidades vistas, bajo la perspectiva de género, que le corresponde dar al operador judicial cuando sea requerido, con la protección a aquellas mujeres que por su condición estén en situación de vulnerabilidad y/o especial protección. Punto en el que importa clarificar que la jurisprudencia de la seguridad social ha establecido frente a mujeres violentadas, la necesidad de advertir el requisito de la convivencia atendiendo no solo las políticas de genero sino también la configuración del derecho pensional a pesar de la no convivencia material, lo que debe ser visto de otra manera: SL1727-2020, Radicación n.º 53547 del 17 de Marzo de 2020: “Pese al desarrollo hecho en torno a los instrumentos internacionales, lo cierto es que, el derecho no siempre ha sido un instrumento eficiente para enfrentar las desigualdades entre hombres y mujeres; y en cuanto a la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, la figura de la pensión de sobrevivientes en Colombia lo ilustra muy bien30, al no contar con un régimen jurídico que regule la prestación 2 ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES en casos de divorcios y nulidades matrimoniales, mucho menos cuando ocurren en contextos de violencia contra la mujer.

En estos eventos una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión puede terminar por revictimizar a quien es más vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida.

En relación con el fallo acusado, esta Corporación no observa un ejercicio que se aproxime a la debida diligencia que se espera de los jueces cuando se expongan casos de violencia contra la mujer. Por el contrario, el Tribunal omitió el maltrato que recibió la impugnante por más de 40 años, expuesto tanto en el proceso adelantado en la jurisdicción civil, como en el que aquí se resuelve. … Las constantes referencias de violencia efectuadas por la recurrente y los testigos en los procesos señalados no podían desecharse por no existir una denuncia formal allegada al expediente, desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia o no denuncian o se tardan en hacerlo. … Exigirle a una mujer de la edad y grado de escolarización de la demandante acudir a la justicia penal para acreditar su condición de víctima, sería desconocer el contexto en el que se presentan este tipo de agresiones.

En suma, si el juez pasa por alto la denuncia de maltrato efectuada por una mujer, y realiza una aplicación formalista de la norma, desconoce los compromisos internacionales adquiridos y la función social que se espera del administrador de justicia desde su creación, reforzada en la Constitución Política de 1991, máxime cuando se está en presencia de la jurisdicción laboral … Es imprescindible, en aras de alcanzar la igualdad efectiva de mujeres y hombres, introducir la dimensión de género como principio informador del ordenamiento jurídico en todos sus ámbitos, y se insiste, en el deber del Estado en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

Descendiendo a la sentencia acusada, se reitera, el Tribunal no hizo referencia alguna a la violencia que denunció desde el primer momento la recurrente que, de haberlo hecho, hubiera comprendido que los períodos de separación física entre el causante y la recurrente obedecían a un interés legítimo de ella por preservar su vida; y a pesar de esto, regresaba al hogar a cuidar de su agresor, tal y como lo hizo hasta el momento de su fallecimiento. … En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges.

Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestación, los fundamentos expuestos para otorgar el beneficio pensional fueron: (i) que la accionante interrumpió la convivencia con su cónyuge debido a los actos de violencia a los que éste la sometía; (ii) que el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no es exigible cuando se pruebe, siquiera sumariamente, que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge causante;

(iii) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podían darse en cualquier tiempo, mientras se mantuviera el vínculo del matrimonio; (iv) que el requisito de convivencia no se podía considerar incumplido solamente por la separación de cuerpos, cuando la beneficiaria fue sometida a maltrato físico y psicológico; y (v) que existen reglas y principios en el ordenamiento jurídico colombiano que obligan al Estado a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar.

La Corte encontró fundado el error del Tribunal que denegó la prestación, por haber omitido decidir la controversia, 3 ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES […] desde la perspectiva en la que estaba obligada a hacerlo, es decir, definiendo si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de la separación, por no haber tenido culpa en la misma, en la medida en que había sido sometida a tratos crueles bajo los cuales no podía ser forzada a convivir. […] no le bastaba con advertir la falta de convivencia en el momento de la muerte del pensionado, pues ese era un supuesto intrascendente, sino que debía ocuparse de definir la existencia de los tratos crueles de los que, presuntamente, había sido víctima la demandante, así como la suficiencia de ese supuesto para excusar o dar por cumplidos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada Este precedente es relevante, pues al igual que en el presente caso, de las pruebas era posible inferir que el rompimiento conyugal no se produjo por la voluntad de la recurrente, sino por culpa exclusiva del causante, «[…] de manera que era dable aplicar la excepción a la regla de la convivencia prevista en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989»” También se cree trascendente para la definición del asunto que nos concita que, en las sentencias Sl 2010 y 5169 de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho pensional, puntualizando: i) que la norma del año 2003 no presentó como requisito adicional para el goce de pensión de sobrevivientes la pervivencia de actos familiares entre los separados de cuerpo, tal como lo exigió el tribunal al que se le quebró la sentencia. ii) que la convivencia no se podría descartar por la pura y simple separación de cuerpos, y pese a no mantener convivencia se reconoció el derecho, dado que no es menester acreditar lazos de familiaridad al ser justificada la renuncia a la cohabitación. CASO CONCRETO Visto como se dijo que se trata de un pensionado por vejez, fallecido en el año 2019 y que la disputa pensional es entre dos mujeres que invocan su calidad de compañeras permanentes, se ocupará la Sala en verificar cual en verdad tiene derecho, o si ambas cumplen el requisito de los cinco años anteriores al deceso, pero como siempre ocurre, las particularidades de cada caso son las que determinan la adjudicación del derecho.

En primer lugar, para el derecho de la demandante ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO quien afirma en su recurso que con los testigos traídos a juicio prueba la convivencia exigida, se traslada la Sala al interrogatorio de parte y las testimoniales, encontrando que la litis señora SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ (archivo 09, 23:00) acepta, la relación de pareja que el señor GARCIA MORENO tuvo con la señora demandante ROSA ELENA, aceptación de su parte que da fe de la convivencia al momento de la muerte y por lo menos cobija el último año anterior al deceso.

Por su parte, la Sala considera que el testimonio de la señora SANDRA VELASCO (Archivo 09; registro 3:04:00), si consolida esos cinco años de convivencia, pues es ella, como vecina que dijo ser de la pareja -ROSA y ILDARDO- afirmó llegar a vivir al barrio villa de Veracruz, al frente de la casa de ellos, y su percepción como vecina, le hizo ver que tenían una relación de pareja sin haberse separado, a pesar de todas las manifestaciones realizadas por la testigo Francia hermana del pensionado; fíjese como la testigo SANDRA, expresa su percepción de lo sucedido con la pareja, lo que ella vio fue el nunca separarse, excepto los días en que no vio a su vecino ILDARNO porque se trasladó a Bogotá 4 ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES a buscar empleo, además de ello, no los vio separarse ni cambiar su relación de pareja que desde el año 2004 que llegó la testigo al vecindario y hasta enero de 2019 año del deceso del pensionado, presenció. Declaraciones que concuerdan en varios de sus apartes con la declaración de la testigo MARITZA (Archivo 09; registro 2:24:40), que, si bien en algunos momentos fue confusa, es de ver que los hechos frente a los cuales se rectificó, como fue la fecha desde cuando afirma vio convivir a ILDARDO y ROSA como pareja, no riñen con la declaración también de la vecina SANDRA, de quien no hubo reparos en su testimonio.

Como tampoco se derruye ese quinquenio convivencial por existir imprecisiones en la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES a la demandante, o en declaraciones extra juicio, pues lo cierto es que a pesar de contrariarse convivencia desde el año 2000 o 2003, o desde el 2004, lo que sí es claro es la convivencia a la muerte de esa pareja y estar cubiertos los cinco años anteriores del 2014 al 2019 con las declaraciones testimoniales rendidas y citadas en la sentencia, e incluso la declaración extra juicio rendida por el mismo pensionado antes de fallecer 1, en ejercicio de sus facultades, da cuenta en el año 2018 de convivir con la actora por 15 años, afirmación que ni siquiera los hermanos del pensionado lograron desvirtuar, por el contrario, son conscientes de que el señor ILDARDO voluntariamente hizo estas declaraciones.

Luego si se mira en conjunto la situación, el último año de relación que refiere la propia litis y el tiempo refrendado por la testigo SANDRA y además por MARTIZA, es evidente superarse los cinco años anteriores al deceso, siendo estos los que le dan derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida. Frente al derecho de la litis SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ quien aceptó su convivencia con el pensionado desde 1979 a 1999 (20 años aprox), la Corporación atendiendo la aplicación en todos los casos de los postulados jurisprudenciales sobre el enfoque de género, tiene de presente la afirmación de la reclamante de haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del pensionado, siendo esa la razón por la cual se separó de él. Esta afirmación -violencia familiar- la Sala la considera acreditada con la testimonial rendida por la hermana del pensionado y en su momento agresor, dado que la señora FRANCIA GARCIA MORENO (Archivo 09; registro 1:37:50) fue clara y enfática al reconocer que su hermano “le daba mala vida a Sonia”, incluso hizo referencia a episodios de violencia e ira que terminaba en daños físicos a las propiedades de la litis.

Lo visto en precedencia, permite considerar no exigirse por parte del operador judicial, una igual medición de convivencia entre las reclamantes, pues, se repite, una de ellas fue víctima del pensionado, sin que se pueda pretender soportar una vida de violencia física o psicológica solo para acceder a una pensión de sobrevivientes y hasta el momento de la muerte del pensionado, situación está que no es nueva en el ordenamiento patrio, pues se sabe del mandato del decreto 1160 de 1989, cuando se afincó como criterio definidor del derecho pensional el de la culpa del demandante en la separación, destacándose que tampoco en esa época se le colocó a la norma adicionalmente exigencias de continuidad familiar, lo que no se muestra en el marco jurídico del sistema general de pensiones desarrollado por la ley 100 de 1993 y las normas modificatorias, ley 797 del año 2003, en donde lo primordial es la protección a la familia, conceptuada bajo los lineamientos constitucionales, lo que para nada se deslegitima si no hay aceptación a los maltratos, injurias y penurias, lo que pone 1 Pág. 42 y 43, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 5 ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES de relieve en estos eventos la no necesidad de actos o lazos familiares, menos, que la maltratada, deba por un tiempo olvidar la horrible vivencia y tener que consentir aquellos actos pasados, renovando la convivencia con el maltratador.

Es del caso, traer para los efectos, los lineamientos constitucionales que a la Corte Constitucional le permitieron declarar ajustada a la constitución, la nueva norma que, a pesar de no existir al momento del óbito convivencia de los matrimoniados si se preserva o mantiene el derecho a la sustitución pensional (C-336 de 2014) Veamos: La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad. El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Establecimiento/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance. El derecho a la igualdad frente a la ley impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho.

Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.

“Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.” (subrayas fuera del texto).

Con estas luces jurisprudenciales y notas de constitucionalidad sobre la libertad configurativa del legislador para conceder el goce de la pensión a quien no convive con el causante a la hora del fallecimiento, limitada solo a la esposa separada de hecho, y luego jurisprudencialmente, a las compañeras permanentes (c-336 de 2014), bajo relaciones coetáneas, esta oficina judicial entiende plausible conceder también el goce de la sustitución pensional a la otra compañera permanente, que no lo fue físicamente al óbito, y a pesar de tantos años de la separación de cuerpos; pensar en contrario, traduce exigir de alguna forma que la protección a la mujer maltratada, con independencia del vínculo, se difumina con los años, lo cual, de ocurrir, no se censura, pero tampoco se considera como elemento permisivo para no generar el derecho anhelado, a pesar o sin que haya evidencia de mejorarse la situación vivencial, como si se le permitiera o exigiera olvidar el maltrato. 6 ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES Es así que en el caso particular, estando probada su vulnerabilidad, esos cinco años pueden ser probados en cualquier tiempo como lo expresa la jurisprudencia citada en esta sentencia2, tiempo que supera con creces la actora, como quiera que la testimonial de la señora FRANCIA GARCÍA afirmó que su hermano vivió aproximadamente 15 o 20 años con la litis de forma permanente e ininterrumpida (tiempo que tuvo la violencia doméstica), e incluso, afirma que después de esa separación, la señora SONIA siguió atendiendo en cuanto a la comida y recibiendo, no para pernoctar con el pensionado, quien frecuentaba su hogar pero por los tres hijos que quedaron de esos veinte años.

De igual forma la testigo luz marina Díaz, expresa haber visto, cuando visitaba a la señora Sonia a Gildardo ir a visitar a sus hijos, así como la ayuda económica que le daba. Es así que la actora con la calidad de compañera permanente tiene igualmente derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo el derecho para cada una de las reclamantes en un 50% del valor de la mesada que venía devengando el pensionado a la data de su deceso, sobre 13 mesadas al año. Pudiendo acrecentar cualquiera de ellas en un 100% al extinguirse el derecho de la otra.

Retroactivo que no está prescrito por ser el deceso el 19 de mayo de 2019 y radicarse la demanda el 05 de noviembre de 20193, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS. Retroactivo del cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexado al momento de su pago, siendo lo cierto que las apelantes en sus recursos solo pidieron el reconocimiento pensional, sin hacer alusión a intereses moratorios, de conformidad con el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS).

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer a la señora ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ILDARDO GARCÍA MORENO, desde el 19 de mayo de 2019; con una mesada del 50% del valor de la pensión 2 SL1727-2020: “Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestación Los fundamentos expuestos para otorgar el beneficio pensional fueron: (i) que la accionante interrumpió la convivencia con su cónyuge debido a los actos de violencia a los que éste la sometía;

(ii) que el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no es exigible cuando se pruebe, siquiera sumariamente, que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge causante; (iii) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podían darse en cualquier tiempo, mientras se mantuviera el vínculo del matrimonio;

(iv) que el requisito de convivencia no se podía considerar incumplido solamente por la separación de cuerpos, cuando la beneficiaria fue sometida a maltrato físico y psicológico; y (v) que existen reglas y principios en el ordenamiento jurídico colombiano que obligan al Estado a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar.” 3 págs. 115 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 7 ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y con Litis por activa a SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES que estaba disfrutando el pensionado al momento de su muerte; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer a la señora SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ILDARDO GARCÍA MORENO, desde el 19 de mayo de 2019; con una mesada del 50% del valor de la pensión que estaba disfrutando el pensionado al momento de su muerte; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 4.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a cada una de las señoras ROSA ELENA CASTAÑO DE GUARNIZO y SONIA SUSANA SALINAS GONZALEZ el retroactivo pensional de sobrevivencia causado desde el 19 de mayo de 2019; sobre el 50% del valor de la mesada que estaba disfrutando el pensionado al momento de su muerte para cada una; suma de retroactivo que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago y de la cual debe descontarse los aportes en salud. 5.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia.

6. SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante ROSA ELENA CASTAÑO. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 8