Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 540-2025 revoca mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo activo respecto del auto de fecha 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo ASOCIACIÓN instaurado por CLAUDIA LUNA ARENAS contra SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO la MENTAL ASOPORMEN.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ejecutivo laboral, CLAUDIA MARIA LUNA ARENAS llamó a juicio a la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRONIÑO RETARDADO MENTAL -ASOPORMEN- a fin de que se librara mandamiento de pago contra la enjuiciada por la obligación de hacer de pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2002 y el 11 de octubre de 2012, conforme a la sentencia 1 Carpera de primera instancia Expediente Digital en adelante E.D- 002DemandaAnexos PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral. Pretendió se libre mandamiento de pagó contra la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL-ASOPORMEN por $230.836.635 y en favor de Colpensiones en atención a lo dispuesto en la sentencia del 11 de octubre de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral.

En sustento de sus pretensiones y para lo que rigurosamente interesa al recurso señaló que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- profirió sentencia en su favor. Que en múltiples oportunidades ha solicitado a la pasiva el cumplimiento de la obligación derivada del fallo referido, ante lo cual obtuvo respuestas evasivas dentro de las cuales está la del 04 de junio de 2024.

Precisó que ASOPORMEN mediante oficio del 12 de julio de 2024 indicó que no ha podido dar cumplimiento al fallo del Tribunal por solicitudes de reliquidación del cálculo actuarial a Colpensiones. Que mediante oficio del 04 de agosto de 2024 Colpensiones indicó que había remitido al empleador ASOPORMEN liquidación del cálculo actuarial. Que han transcurrido tres años sin que el demandado ASOPORMEN haya dado cumplimiento a la obligación derivada del fallo de fecha 11 de octubre de 2017.

Por auto datado el 04 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió librar mandamiento de pago, 2 a través del cual ordenó: 2 Carpeta primera instancia ED/ 005AutoLibraMandamientoEjecutivo PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO La parte ejecutada interpuso recurso de reposición 3 y en subsidio apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago, procediendo el juzgado de primer orden por auto del 28 de marzo de 2025 a: “ PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de febrero de 2025, como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar, se niega el mandamiento de pago por no cumplirse con los requisitos legales para su expedición.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de los ejecutados. (…)” 4 2.- AUTO APELADO. Como fundamento para revocar el mandamiento de pago señaló el A quo que, en este asunto, el título base de recaudo debía estar integrado no solo por la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2017, sino también por el cálculo actuarial realizado por Colpensiones, documentos que al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS re unirían los requisitos exigidos por desprenderse de allí obligaciones claras, expresas y exigibles.

Se refirió al cálculo actuarial mediante el cual la administradora de pensiones comunicó a la entidad aportante el valor que debía girar para satisfacer el aporte al sistema pensional, encontrando que el valor liquidado por 3 Carpeta primera instancia ED/ 013RecursoReposicion 4 E.D. Carpeta primera instancia/ 035AutoResuelveReposicionRevocaMandamiento PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO Colpensiones no se ajustó a la orden impartida en la sentencia pues tomó como salario el devengado por la demandante en el último año, esto es para el 2012, por valor de $2.600.000, cuando claramente la sentencia dispuso que el cálculo se liquidara con el promedio salarial devengado durante cada año del respectivo periodo, por lo que consideró que el mandamiento de pago se profirió desatendiendo lo ordenado en la sentencia. Concluyó que el documento allegado como base de la ejecución no cumple con las previsiones del artículo 422 del Código General del Proceso, pues la obligación no resulta clara, expresa y exigible.

Precisó que, si bien la obligación que se pretende hacer valer deriva de una sentencia judicial, el contenido de dicha obligación debía concretarse mediante la elaboración de un cálculo actuarial conforme a lo establecido por el juez de segunda instancia. Finalmente señaló que si el título complejo (sentencia y cálculo actuarial) presentaban disonancia entre la orden contenida en la sentencia y la ejecución matemática del cálculo, la consecuencia no podía ser otra que la inexistencia de una obligación clara. 3.- RECURSO DE ALZADA.

La parte ejecutante impetró recurso de reposición 5 y en subsidió apelación contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025, procediendo el a quo, por auto del 29 de abril de 2025, a rechazar de plano el recurso de reposición y conceder en el efecto suspensivo la apelación ante esta corporación judicial. Se persigue la revocatoria del proveído objeto de pugna, aludiéndose que la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es un título ejecutivo habida cuenta que contiene una obligación clara, expresa y exigible, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P. Manifestó que la solicitud para el 5 E.D. Carpeta primera instancia/ 037CorreoRecursoApelacionPoder PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO cálculo actuarial fue elevada ante Colpensiones en múltiples ocasiones, ante las cuales la entidad señaló que ese cálculo solo se entregaría directamente a la empresa.

Solicitó se decrete como prueba de oficio el instar a Colpensiones a arrimar el valor del cálculo actualizado a la fecha, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, o en su defecto, se designe un auxiliar de la justicia a fin de que realice dicho cálculo.

Agregó que, como el presente proceso se trata de un ejecutivo con obligación de hacer en el que se requiere que el empleador pague el cálculo actuarial, terminar el proceso aduciéndose que no se aportó el referido cálculo cercena sus derechos. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. EJECUTANTE CLAUDIA LUNA ARENAS 6. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada relativos a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de octubre de 2017 cumple con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible.

ASOCIACIÓN SANTANDERENA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN. 7 Refirió que la parte demandante presentó un cálculo actuarial realizado por Colpensiones en el cual se toma como base salarial el último salario y no los promedios anuales que fueron determinados por el Tribunal. Que el título compuesto por sentencia y cálculo carece de claridad conforme a uno de los requisitos del artículo 422 del CGP dado que el cálculo se elaboró desatendiendo lo ordenado en la sentencia del Tribunal.

Que al presentarse el cálculo actuarial como complemento de la sentencia y al tener 6 7 E.D. Carpeta primera instancia/ 07AlegatosParteDemandante20250530 E.D. Carpeta primera instancia/ 05AlegatosAsopormen20250530/ 09AlegatosAsopormen20250603 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO el mismo un error evidente en el salario, este no constituye una obligación clara, por lo que solicitó mantener la decisión adoptada.

Manifestó que la accionante en razón que está cobijada por amparo de pobreza, cuanta con la posibilidad de solicitar la realización del cálculo actuarial conforme lo ordena la sentencia y seguir adelante con un nuevo proceso ejecutivo. Señaló que le asiste voluntad de cumplir con la sentencia y que incluso, a la fecha ya constituyó depósito judicial, no obstante, el cumplimiento está condicionado a la aplicación de la orden impartida por el Tribunal.

Aludió que la prueba solicitada por la parte actora no es procedente en razón a que Colpensiones ya emitió un nuevo cálculo actuarial, liquidado conforme a lo ordenado en la sentencia del Tribunal. Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga conoció de acción de tutela contra Colpensiones radicada por la parte actora a fin de que se realizara el cálculo actuarial conforme a lo previsto en la sentencia. Precisó que liquidado el cálculo por Colpensiones lo más aproximado, conforme a lo previsto en la sentencia presentada como título ejecutivo es la suma de $180.451.000.

Solicitó la revocatoria parcial del auto objeto de recurso, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, se ordene al A quo proferir mandamiento de pago, pero por valor de $180.451.000.oo. Solicitó no ser gravada en costas por no ser quien promovió el recurso. II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por la ejecutante CLAUDIA LUNA ARENAS.

De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre el mandamiento de pago».

Aunándose que el recurso se torna viable en la medida que el auto atacado contiene puntos nuevos como lo es la decisión de negar el mandamiento de pago (art. 318 CGP). 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala dilucidar si incurrió en error el juez A- quo al negar el mandamiento de pago solicitado por estimar que no se aportó el título ejecutivo complejo que se requiere, pues contrariamente, en este asunto se encuentran cumplidos los presupuestos para que la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, constituya un título ejecutivo, dado que de allí se desprende una obligación clara, expresa y exigible.

Así mismo, deberá determinarse la viabilidad de decretar como prueba de oficio instar a Colpensiones para arrimar el valor del cálculo actuarial en cumplimiento de la sentencia del 11 de octubre de 2017 o designar a un auxiliar de la justicia para que realice dicho cálculo. 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por el juez de primer grado resultó acertada, toda vez que el título ejecutivo derivado de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 se trata de un título complejo, el cual no cumplió con el presupuesto de claridad necesaria para librar mandamiento de pago, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P por no haberse realizado el cálculo actuarial por Colpensiones conforme a los lineamientos establecidos por el Ad quem en la sentencia emitida al interior del proceso ordinario.

Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada en primera sede. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. La viabilidad de una acción ejecutiva exige por parte del juez el estudio del mérito ejecutivo del documento que contiene la obligación que se pretende recaudar; para lo cual debe atender las previsiones del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.

El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…).” Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, al que se remite la Sala en virtud del expreso principio de remisión contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En ese orden, tres son los requisitos fundamentales que debe tener el título ejecutivo a saber: emanar de él una obligación clara, lo que implica que la redacción debe indicar el contenido y su alcance en forma lógica, racional, evidente, determinando con precisión el objeto de la obligación. En otras palabras, la claridad debe emerger exclusivamente del título ejecutivo.

El segundo requisito corresponde a que la obligación debe ser expresa; es decir, el documento presentado como título debe contener manifiestamente el objeto de la obligación, los términos y condiciones y las partes vinculadas. Finalmente, la exigibilidad se presenta cuando se puede demandar válidamente el cumplimiento de la obligación al deudor, atendiendo dos hechos específicos: i) el plazo y ii) la condición. El plazo corresponde a la fecha fijada para la satisfacción del crédito y la condición es un hecho futuro PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO e incierto que suspende el cumplimiento de la obligación hasta que este se cause. Ha de considerarse que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, por definición, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento, y complejos son aquellos que requieren de varios documentos para comprobar la existencia de la obligación y verificar su exigibilidad conforme al parámetro legalmente establecido, es decir, existe unidad jurídica entre varias documentales y estos han de ser contrastados por el juez, para determinar si en conjunto, los documentos aportados cumplen con el rigor jurídico que justifique el mérito del mandamiento ejecutivo o de pago, pues este tipo de títulos ejecutivos no se exime de los tres requisitos fundamentales para su ejecución. Resulta entonces que, el proceso ejecutivo tiene como presupuestos básicos, además de la presencia del acreedor o titular de la obligación y del deudor u obligado, la existencia del título ejecutivo, por lo que no hay proceso ejecutivo si no existe título que contenga la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía. En otras palabras, mediante este trámite se busca hacer efectivos de manera forzada, los derechos que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico, o en una sentencia, por lo que no se acompasa a su objeto, declarar derechos dudosos o controvertidos.

Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conceptuó lo siguiente: “(…) Vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, reclaman que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO La exigencia de claridad hace alusión a que los elementos constitutivos emerjan perfectamente de la lectura del título ejecutivo, sin que sean necesarios esfuerzos de interpretación para establecer cuál ha de ser la conducta que debe exigírsele al deudor o el monto de la obligaci ón, en otras palabras, debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.”. 8 Se tiene entonces que, es principio del derecho procesal que en aquellos eventos en que se pretende el cumplimiento forzado de una obligación, el auto que libra mandamiento de pago está condicionado a que al operador judicial se le ponga de presente un título del cual no exista a somo de duda frente a la existencia de la obligación que se reclama.

En efecto, el cobro de una obligación exige, como presupuesto básico, la presencia de uno o varios documentos que acrediten manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación a cargo del demandado. Véase para el caso concreto que, se pretende el cobro vía ejecutiva de una obligación proveniente de una decisión judicial. Al respecto, se avizora que, en sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante CLAUDIA MARIA LUNA ARENAS y la aquí demandada ASOPORMEN con fecha de inicio 03 de enero de 2014 y a su vez, absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones formuladas en su contra. 9 Ahora bien, mediante sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2017 10 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con anterioridad al declarado en primera instancia, con fecha de inicio 20 de mayo de 2002 y extremo final el 11 de octubre de 2012 (…) y consecuentemente, CONDENAR a Asopormen al pago de $1.805.550 en favor de la señora Claudia María Luna Arenas 8 Sala de Casación Laboral.

Corte Suprema de Justicia. Radicación n.°81689. Sentencia STL14423- 2018 del 31 de octubre de 2018. M.P Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 9 ED Carpeta de Primera Instancia 002DemandaAnexos folios 69 a 70. ED Carpeta de Primera Instancia 002DemandaAnexos folios 71 a 74. 10 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO por concepto de vacaciones y, a su vez, a pagar y trasladar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada la aquí demandante o a la que desee afiliarse, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado y no cotizado, entre el 20 de mayo de 2002 y el 11 de octubre de 2012, sobre la base del salario promedio mensual devengado por la señora Claudia María Luna Arenas, conforme al detalle expresado en el documento anexo al acta de la presente audiencia, para lo cual deberá la demandante en el término de los treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la demandada la que, dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación, procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones pertinente (…)”.

(Negrilla del Despacho). En consecuencia, se advierte que la sentencia judicial constituye un título ejecutivo, pues en efecto, contiene una obligación que cumple con las previsiones establecidas en el artículo 422 del C.G.P, ya que se trata de una obligación expresa, clara y exigible. No obstante, se advierte que la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, la cual hoy es objeto de ejecución, ostenta características de constituir un título judicial complejo habida cuenta que la orden impartida no puede cumplirse únicamente con la decisión contenida en la sentencia, sino que dependente conjuntamente de otro documento que, para el caso, corresponde al cálculo actuarial inmerso en la orden impartida por el Ad quem, el cual debe realizarse por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2002 y el 11 de octubre de 2012 con unas particularidades específicas y concretas establecidas en la sentencia judicial referida.

Ahora bien, se evidencia que como lo concluyó el juzgador de instancia en el proveído del 28 de marzo de 2025 por medio del cual se revocó el auto que libró mandamiento de pago, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- tuvo en cuenta como salario base de cotización para el cálculo PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD.

INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO actuarial realizado el monto de $2.600.000 11 correspondiendo este al salario de 2012, según la tabla anexa al acta de audiencia diligenciada por el Ad quem 12 en el proceso ordinario, por ende, refulge claro que la entidad de pensiones no liquidó el cálculo actuarial en estricta sujeción a lo ordenado en sentencia del 11 de octubre de 2017, es decir “(…) sobre la base del salario promedio mensual devengado por la señora Claudia María Luna Arenas, conforme al detalle expresado en el documento anexo al acta de la presente audiencia (…)”.

Así entonces, habida cuenta que el cálculo actuarial aportado con el escrito de demanda no se realizó conforme a lo ordenado en la providencia judicial antes citada y que el título a ejecutar lo compone la sentencia y el cálculo actuarial (título complejo) que allí se ordenó obtener y cuya carga se impuso a la demandante, surge que al momento de decidir sobre el mandamiento de pago, no existía un título ejecutivo que cumpliera íntegramente con las previsiones del artículo 422 del C.G.P, pues el cálculo por ella aportado no se ajustó a las previsiones de la referida sentencia, considera esta Corporación que decidió acertadamente el juez de primer grado al revocar el auto datado el 04 de febrero de 2025 por el que libró mandamiento de pago, pues en el caso bajo estudio la falta de requisitos del título ejecutivo resultó palmaria.

Se itera, el título judicial complejo sobre el cual se solicita la ejecución en el caso de autos, teniendo en cuenta el cálculo actuarial aportado con el escrito de demanda, carece de la característica de ser una obligación clara, según lo previsto en el artículo 422 del C.G.P, pues el cálculo actuarial efectuado por la administradora y arrimado al plenario no se realizó en los términos de la sentencia proferida por esta corporación judicial en el proceso ordinario laboral.

Ahora, se advierte que en los alegatos de conclusión arrimados ante est e Colegiado, la parte actora 13 informó que el 30 de mayo de 2025 Colpensiones en respuesta a una queja interpuesta, remitió el 21 de mayo de 2025 a ASOPORMEN la liquidación del cálculo actuarial conforme a lo ordenado en 11 ED Carpeta de Primera Instancia 002DemandaAnexos folios 65 a 66.

ED Carpeta de Primera Instancia 002DemandaAnexos folios 75 a 76. 13 ED Carpeta de Segunda Instancia 07AlegatosParteDemandante20250530 12 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO RAD. ÚNICO: RAD.

INTERNO: DECISIÓN: sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal y además, adjuntó dichos documentos, indicando que el cálculo actuarial corresponde a la cuantía de $180.451.000. Igualmente, se avizora que la pasiva en memorial radicado como “ampliación de alegatos de conclusión”, señaló que Colpensiones emitió un nuevo cálculo actuarial liquidado en esta oportunidad conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal.

Sin embargo, señaló que no fue enterada de esa decisión y tan solo conoció de ese cálculo a través de los alegatos presentados por la parte actora. 14 Se tiene entonces que, la Administradora de Pensiones profirió un nuevo cálculo actuarial, que se afirma fue emitido atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Labora l, no obstante, para el momento en que fue presentada la demanda que dio impulso a este cobro coactivo tal documento no existía, luego no era viable librar el mandamiento de pago pretendido dado que se carecía de un título ejecutivo en atención a lo aquí expuesto, siendo la ausencia de las exigencias sustanciales que se revisan en esta instancia las que conducen a la Sala a confirmar el auto apelado.

Finalmente, despachara desfavorablemente esta Sala la solicitud de la parte actora relativa a decretar de oficio instar a Colpensiones a arrimar el valor del cálculo actualizado a la fecha, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- o en su defecto, designar a un auxiliar de la justicia a fin de que realice dicho cálculo, habida cuenta que es carga de la parte demandante allegar con la demanda el documento que presta mérito ejecutivo, aunado a que no es dable en esta instancia suplir la falta de un título ejecutivo al ser este un requisito indispensable para la prosperidad de la acción ejecutiva, máxime que, conforme al principio de consonancia, la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados en la alzada interpuesta. 14 E.D Carpeta segunda instancia/ 09AlegatosAsopormen20250603 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO No existiendo más reparos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión objeto de alzada. No se impondrá condena en costas a cargo de la demandante vencida en su recurso por habérsele conferido amparo de pobreza.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, a través del cual se revocó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral impetrado por CLAUDIA LUNA ARENAS contra ASOPORMEN.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUELVASE el expediente al juzgador de origen.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL CLAUDIA LUNA ARENAS ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO-NIÑO RETARDADO MENTAL ASOPORMEN 68001.31.05.005.2015.00469.03 540-2025 CONFIRMA AUTO APELADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f1167d431b0f5dbd3ab93d4bd84cdc11579f56026453fa57d773aa3e72be765 Documento generado en 10/09/2025 08:58:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica