Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-26991-02 DRA RODRIGUEZ AUTO NO ATIENDE SOLICITUD DE REVISION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) 001 2022 26991 02 En atención a la solitud presentada por el apoderado judicial del extremo demandante, tendiente a verificar lo dispuesto en auto del pasado 27 de junio, se advierte que la misma carece de motivaciones fácticas y jurídicas que conduzcan a su prosperidad.

Lo anterior, por cuanto que, si bien es cierto que dentro del expediente reposa escrito mediante el cual el vocero judicial de la demandante adujo “sustentar el recurso de apelación” ante el a quo, también lo es que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., es claro en indicar que tal carga procesal deberá ser desplegada ante el ad quem, siendo suficiente para ello, que “el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

En igual sentido, enseña el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. Postulado que fue acogido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación STC9311-2024, postura igualmente prohijada por la Corte Constitucional en la decisión T-3502024. 003 2019 00359 01 De modo que, si el impugnante omite presentar en esta instancia las motivaciones de las criticas presentadas a la sentencia confutada, como ocurrió en el presente caso, era dable declarar desierta la alzada, y por ello, la decisión adoptada por esta magistratura en el proveído de 27 de junio de 2025, se ajusta a las normas del ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia unificada sobre el tema, no hay lugar a enmendar situación alguna, como lo depreca el memorialista.

Como acotación final, tampoco habría lugar a adecuar la aludida petición a un recurso de reposición en aplicación a lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., en razón a que la misma es atemporal, si se parte de la premisa que el referido auto fue notificado por estado del 1 de julio de la presente anualidad, cobrando ejecutoria el día 4 siguiente, sin que para aquel momento se hubiese presentado el pedimento del extremo actor, pues ello solo ocurrió el 7 del mes y año corrientes.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01dc5be4385bcbf74cea7548cc2e358a1c0795656238317bc7bf35412126d40f Documento generado en 09/07/2025 04:52:43 PM 028 2011 00371 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028 2011 00371 01