Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, veinte de octubre de dos mil veinticinco. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se procede a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO en calidad de liquidadora de la sociedad MARÍA S. MILLÁN ARANGO Y CIA S. EN C. y sucesora procesal de HERIBERTO MILLÁN VILLAFAÑE (Q.E.P.D.), contra la sentencia pronunciada dentro del presente asunto. II.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. Mediante providencia que antecede, la Sala de Decisión presidida por el suscrito magistrado dentro del proceso de la referencia, dictó sentencia que modificó parcialmente la proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del presente proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa adelantado por la sociedad María S. Millán Arango y Cia S. en Comandita Simple, en contra de la Asociación de Proyectos Comunitarios.
Contra dicha decisión, la apoderada de la parte actora interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido oportunamente. Sin embargo, realizado el estudio por la H. corte Suprema de Justicia, se declaró prematura la concesión del mismo, toda vez que dijo hallarse restringido a la condena de $527.502.398, insuficiente para franquear el umbral del artículo 338 Código General del Proceso, aunado a que se omitió el examen de ejecutabilidad del fallo de alzada exigido por el articulo 341 Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente, por lo que compete a la Sala establecer su procedencia. De conformidad con el numeral 1° del Art. 334 y 338 del C.G.P., en materia civil son Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación los procesos declarativos cuya cuantía exceda un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) para el año en que se profiera la sentencia. Por su parte, el Art. 339 ibídem establece que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía podrá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente o mediante dictamen pericial que aporte el recurrente si lo considera necesario.
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que la decisión impugnada le ocasione al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
En el asunto sub examine, el agravio derivado de la sentencia de recurrida se Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 contrae exclusivamente a la condena de restitución económica impuesta a la parte actora, cuyo monto asciende a $527.502.398 (valor indexado al momento del fallo), por concepto de devolución del anticipo del precio pactado en la promesa de compraventa, por tanto, la cuantificación del interés para recurrir no puede fundarse en el valor del bien inmueble objeto de la promesa, como lo pretende la memorialista, por cuanto la nulidad contractual fue favorable a aquella, la restitución material del predio no fue pedida por ésta ni fue objeto de su apelación, y esa negativa quedó confirmada, de ahí que el parámetro pertinente sea, únicamente, el de la condena dineraria fijada en esta instancia, siendo ese el valor del agravio total que se le produce a la parte demandante con la decisión, es decir, $527.502.398.
Así las cosas, no se acredita en el plenario el interés para recurrir en casación 1000 SMLMV, que para esa anualidad ascendía a $877.803.000, por lo anterior, se I.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO en calidad de liquidadora de la sociedad MARÍA S. MILLÁN ARANGO Y CIA S. EN C. y sucesora procesal de HERIBERTO MILLÁN VILLAFAÑE (Q.E.P.D.).
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 Código de verificación: 01942d32e194e8f731c01ab24e96f49ffd822939046bea8fbfb44d0554f47fa1 Documento generado en 20/10/2025 01:10:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica