Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 76001310500420190039701 MARIA CRISTINA MESIAS vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO DE 2025 siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 196, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ y OTROS en contra de COLPENSIONES y LITIS CONSORTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.

Bajo radicación 76001305-004-2019-00397-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 08 del 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA probadas las excepciones propuestas por el hospital universitario del valle especialmente la falta de legitimación en la causa por pasiva absolviéndose de todas las pretensiones.

RECONOCE que la señora MARÍA CRISTINA MESÍAS tiene derecho al reajuste o reivindicación de la sustitución pensionalCONDENA a Colpensiones a pagar a la señora MARÍA CRISTINA el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional entre montos de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de abril del año 2018 establecidas en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la administradora a partir de la misma fecha y año y sus aumentos anuales la diferencia que resultare cada mesada deberá ser indexada, el retroactivo de diferencias del 19 de abril del año 2018 hasta el 31 de marzo del año 2023.

Fijando igualmente el monto a percibir por la actora a partir del 1 de abril del año 2023.

ORDENA realice descuentos para salud. CONCEDE, el grado jurisdiccional de consulta. CONDENA a Colpensiones en costas procesales. Razones del juzgado: i) No hay cosa juzgada entre el proceso del juzgado 5º laboral del cto de Cali y este proceso porque las pretensiones de reliquidación del proceso anterior es con art. 34 de la ley 100/93 y las de ahora que pide suma de tiempos públicos y privados con acuerdo 049 no son idénticas., ii) es factible la acumulación de tiempos públicos y privados y como el señor Raúl tiene tiempos en entidades públicas, se aplica la sentencia de la Corte Constitucional.

Tesis de la sentencia SU que ya fue acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema. Revisada la historia laboral del sr Raúl tenía el régimen de transición y superaba las 750 semanas para conservarlo. Cumpliendo los 60 años en el 2013 y las mil semanas antes del 31 de diciembre de 2014 cuando tenía mil seiscientas semanas, pudiendo tener derecho a la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990.

Su IBL es con el art. 21 porque le faltaba más de 10 años, pero el juzgado y el tribunal en el proceso anterior liquidaron el IBL de los 10 años, siendo ese el que se aplicará por el juzgado, con la tasa del 90% se tiene una mesada de $5.099.151 para el 2014, superior al reconocido a causante y por eso a la actora tiene derecho a reajustar la pensión de sobreviviente desde abril de 2018 que le fue reconocida por Colpensiones., iii) la pensión a la actora para el año 2018 que falleció el pensionado es de $6.212.232, sin prescripción de las diferencias por demandarse antes de los tres años.

Retroactivo diferencias que debe cancelarse indexado., iv) frente a la Litis, se debe desvincular porque la prestación debe ser reconocida por Colpensiones. Apelación demandado: a) mi defendida desde su contestación de demanda, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 158 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesario sobre esa afiliación al régimen para que pueda disfrutar de la misma teniendo en cuenta hasta la última semana, así las cosas, de acuerdo con los soportes del expediente administrativo y lo relacionado dentro del Poder Judicial, se llega a la conclusión que no se tiene derecho a la reliquidación de la sustitución pensional por cuanto la resolución con la que se concedió dicha prestación resolución sub 09168 del 27 de septiembre de 2017 se encuentra ajustada a Derecho con el cálculo aritmético conforme lo establece la Constitución y la ley, por lo tanto, se pueden pedir que hasta la fecha en la cual han pasado más de 4 años de reconocimiento del disfrute de la sustitución pensional no ha presentado inconveniente alguno frente al pago de la asignación mensual, conforme se estipuló en el acto administrativo MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES que la reconoce, máxime cuando el mismo fue producto de un cumplimiento de una orden judicial emanada por el Tribunal Superior del distrito judicial Sala laboral., b) las razones De hecho y de derecho frente a la negativa por parte de la administradora en la reliquidación de la sustitución obedecen a la institución jurídico procesal denominado cosa juzgada, que le otorga a las providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben como disposiciones expresas del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de las controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar sobre lo resuelto y como la función positiva dotar la seguridad jurídica a las relaciones y el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas se deja por sentado mi recurso. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 192 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE y actualizarse cifras, son Razones: No configurarse la institución de la cosa juzgada frente a la reliquidación post mortem con aplicación del Decreto 758/90, y encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias, potencializándose la pensión de sobrevivientes de la actora.

En ese evento, escuchado el recurso de apelación de la demandada (art. 66 A CPTSS), se observa insistir en el hecho de haber realizado conforme derecho la liquidación de la pensión de vejez del señor RAUL ERNESTO ASTUDILLO q.e.p.d., así como también, en la presencia de cosa juzgada respecto de la reliquidación pensional del pensionado por vejez, al ser ordenarse mediante sentencia judicial el monto de esta.

Revisado el expediente, para la Corporación no le asiste razón al fondo en cuanto a la existencia de cosa juzgada frente a la petición de reliquidación pensional, esto por cuanto el proceso que resolvió el juzgado 5º laboral del circuito de Cali y la Sala laboral de este Tribunal en el proceso bajo radicación 76001310500520140089200, el señor RAUL ERNESTO ASTUDILLO fue demandante y COLPENSIONES demandado, estudiándose y definiéndose la reliquidación de la pensión de vejez bajo la cuerda del art. 21, 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, así se desprende de las sentencias judiciales aportadas al proceso, mientras que la reliquidación aquí debatida, tal y como lo dice la instancia, lo es para que, sumando tiempos públicos y privados, se construya la pensión de vejez del señor ASTUDILLO con aplicación del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990 para alcanzar una tasa de reemplazo del 90% y así potencializar la mesada de su beneficiaria pensional de sobreviviente, la cual viene disfrutando de la sustitución desde el deceso en el año 2018 (pág. 12-15, 71-81, archivo 01ExpedDigitalizado, cuaderno juzgado).

Así las cosas, pese a tratarse ambos procesos de una reliquidación pensional, cada uno se desarrolla bajo fundamentos jurídicos diferentes. Es de ver igualmente que en la providencia del primer litigio se resolvió la aplicación del régimen de transición y sus beneficios, luego el estudio, una vez precisado que es cierto, no contraría la seguridad jurídica, lo que no trae desasosiego para la sociedad, se trata de asuntos no iguales en la resolución de sus asuntos por parte de la justicia, pues se repite, la judicatura no se ha pronunciado sobre la sumatoria de tiempos públicos bajo la égida del acuerdo 049 de 1990 (SL -688 de 2023 y SL 1150 de 2023).

SL - 688 de 2023: “Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder 2 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.

Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.” C-100 de 2019: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” “La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Así las cosas, si es procedente conocer de la reliquidación en los términos de la pretensión de este proceso por cuanto se considera ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 que permite computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 3 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, siendo que esas otras condiciones se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.

Posición que también ha asumido la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) y si bien, tal y como lo manifestó en su recurso el apoderado, la Sala Laboral de la Corte Suprema en otrora no consideraba viable en pensiones de vejez del decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cuenta con cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203, sentencia de la que no habla el recurso y que ha sido dicho cambió de línea jurisprudencial, reiterado al a fecha por la alta Corporación. Y contando el señor RAÚL q.e.p.d. con cotizaciones en el ISS incluso desde noviembre de 1990, y además, ser beneficiario del régimen de transición por contar al 01 de abril de 1994 con 41 años tras nacer el 06 de febrero de 1953, beneficio que no se afecta por su paso por el RAIS dado que su traslado de régimen quedó anulado por el fondo.

Menos por el AL 01 de 2005 pues para el año 2002 contaba con más de 900 semanas entre tiempos laborados y cotizados al ISS, alcanzando en toda la vida laboral 1.442 semanas, siendo su última cotización en julio de 2013, Es por lo anterior que el entonces pensionado por vejez si tenía derecho a construir su pensión con el Decreto 758/90, como lo ordenó el juzgado y por consiguiente, la demandante como beneficiaria de esa prestación, también tiene derecho a potencializar su mesada de sobreviviente.

Se procede a la liquidación del IBL de la pensión de vejez con el de los últimos días años al aplicarse el art. 21 de la ley 100 de 1993, obteniendo esta Sala uno por valor de $6.071.271, que con el aumento de la tasa de reemplazo del 90% de la normativa del ISS, arroja una mesada inicial a 2014 de $5.464.144 y la sustituía en el año 2018 de $6.656.442, cifra superior a la del juzgado de $6.212.232 por lo que debe confirmarse la de instancia, en tanto resulta desfavorable para la demandada como único apelante, pero un resultado necesario para despachar en forma desfavorable la apelación presentada, imponiendo costas en esta instancia -art. 365 CGP (pág. 34, 52, 54, 59, 79 archivo 01ExpedDigitalizado, cuaderno juzgado).

Finalmente, para la Sala mayoritaria, a pesar de resolver la apelación, hay lugar a revisar en consulta las cifras no apeladas, siendo el retroactivo de las diferencias del 19 de abril de 2018 actualizado hasta el 31 de marzo de 2025 sobre 13 mesadas al año por ser la pensión sustituida, una de vejez ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 2 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 4 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES causada en vigencia del AL 01 de 2005, por la suma de $277.980.194.cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse indexada al momento del pago como lo dispuso la instancia, condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor.

Inclúyase la nueva mesada en nómina en abril de 2025. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. ACTUALIZAR el numeral 4º de la sentencia en el sentido de tener como retroactivo de las diferencias causadas del 19 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2025 la suma de $277.980.194.cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse indexada al momento del pago; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencia en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): RAUL ERNESTO ASTUDILLO Edad a Sexo (M/F): 01/04/1994 M Beneficiaria: Maria Cristina Mejia 41 años ÍNDICE INICIAL 62 Nacimiento: 06/02/1953 años a 06/02/2015 Última cotización: 28/02/2014 Desde 01/03/2004 Hasta: 28/02/2014 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 7,505 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/03/2014 PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL 01/03/2004 31/03/2004 4,435,007.0 1 53.068225 79.559653 30 6,648,943 55,407.86 01/04/2004 30/04/2004 3,438,137.0 1 53.068225 79.559653 30 5,154,440 42,953.67 01/05/2004 31/05/2004 3,600,770.0 1 53.068225 79.559653 30 5,398,259 44,985.49 01/06/2004 30/06/2004 3,600,770.0 1 53.068225 79.559653 30 5,398,259 44,985.49 01/07/2004 31/07/2004 4,154,733.0 1 53.068225 79.559653 30 6,228,758 51,906.31 01/08/2004 31/08/2004 3,889,761.0 1 53.068225 79.559653 30 5,831,513 48,595.94 01/09/2004 30/09/2004 2,527,218.0 1 53.068225 79.559653 30 3,788,794 31,573.29 01/10/2004 31/10/2004 4,680,993.0 1 53.068225 79.559653 30 7,017,724 58,481.04 01/11/2004 30/11/2004 5,053,667.0 1 53.068225 79.559653 30 7,576,436 63,136.96 01/12/2004 31/12/2004 4,619,757.0 1 53.068225 79.559653 30 6,925,920 57,716.00 01/01/2005 31/01/2005 2,962,769.0 1 55.985663 79.559653 30 4,210,308 35,085.90 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/02/2005 28/02/2005 3,701,122.0 1 55.985663 79.559653 30 5,259,560 43,829.67 01/03/2005 31/03/2005 3,573,139.0 1 55.985663 79.559653 30 5,077,687 42,314.06 01/04/2005 30/04/2005 4,496,624.0 1 55.985663 79.559653 30 6,390,026 53,250.22 01/05/2005 31/05/2005 3,976,943.0 1 55.985663 79.559653 30 5,651,522 47,096.02 01/06/2005 30/06/2005 4,753,054.0 1 55.985663 79.559653 30 6,754,432 56,286.93 01/07/2005 31/07/2005 4,025,799.0 1 55.985663 79.559653 30 5,720,950 47,674.58 01/08/2005 31/08/2005 4,417,283.0 1 55.985663 79.559653 30 6,277,277 52,310.64 01/09/2005 30/09/2005 3,820,070.0 1 55.985663 79.559653 30 5,428,594 45,238.28 01/10/2005 31/10/2005 4,026,036.0 1 55.985663 79.559653 30 5,721,287 47,677.39 01/11/2005 30/11/2005 4,026,036.0 1 55.985663 79.559653 30 5,721,287 47,677.39 01/12/2005 31/12/2005 4,026,036.0 1 55.985663 79.559653 30 5,721,287 47,677.39 01/01/2006 31/01/2006 2,840,832.0 1 58.703712 79.559653 30 3,850,108 32,084.23 01/02/2006 28/02/2006 2,840,832.0 1 58.703712 79.559653 30 3,850,108 32,084.23 01/03/2006 31/03/2006 5,004,937.0 1 58.703712 79.559653 30 6,783,064 56,525.54 01/04/2006 30/04/2006 5,185,147.0 1 58.703712 79.559653 30 7,027,298 58,560.82 01/05/2006 31/05/2006 4,483,709.0 1 58.703712 79.559653 30 6,076,657 50,638.81 01/06/2006 30/06/2006 4,680,677.0 1 58.703712 79.559653 30 6,343,603 52,863.36 01/07/2006 31/07/2006 4,671,392.0 1 58.703712 79.559653 30 6,331,019 52,758.49 01/08/2006 31/08/2006 5,172,329.0 1 58.703712 79.559653 30 7,009,926 58,416.05 01/09/2006 30/09/2006 2,905,901.0 1 58.703712 79.559653 30 3,938,294 32,819.12 01/10/2006 31/10/2006 2,964,307.0 1 58.703712 79.559653 30 4,017,450 33,478.75 01/11/2006 30/11/2006 4,571,571.0 1 58.703712 79.559653 30 6,195,734 51,631.12 01/12/2006 31/12/2006 4,454,758.0 1 58.703712 79.559653 30 6,037,421 50,311.84 01/01/2007 31/01/2007 4,629,977.0 1 61.332412 79.559653 30 6,005,949 50,049.58 01/02/2007 28/02/2007 4,511,022.0 1 61.332412 79.559653 30 5,851,642 48,763.69 01/03/2007 31/03/2007 5,462,249.0 1 61.332412 79.559653 30 7,085,562 59,046.35 01/04/2007 30/04/2007 4,765,490.0 1 61.332412 79.559653 30 6,181,735 51,514.46 01/05/2007 31/05/2007 3,730,263.0 1 61.332412 79.559653 30 4,838,851 40,323.76 01/06/2007 30/06/2007 3,914,959.0 1 61.332412 79.559653 30 5,078,437 42,320.31 7 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/07/2007 31/07/2007 4,799,134.0 1 61.332412 79.559653 30 6,225,378 51,878.15 01/08/2007 31/08/2007 5,426,923.0 1 61.332412 79.559653 30 7,039,738 58,664.48 01/09/2007 30/09/2007 4,333,344.0 1 61.332412 79.559653 30 5,621,161 46,843.01 01/10/2007 31/10/2007 4,714,457.0 1 61.332412 79.559653 30 6,115,536 50,962.80 01/11/2007 30/11/2007 4,838,278.0 1 61.332412 79.559653 30 6,276,155 52,301.29 01/12/2007 31/12/2007 4,915,465.0 1 61.332412 79.559653 30 6,376,281 53,135.67 01/01/2008 31/01/2008 4,976,376.0 1 64.824718 79.559653 30 6,107,528 50,896.06 01/02/2008 29/02/2008 5,033,658.0 1 64.824718 79.559653 30 6,177,830 51,481.92 01/03/2008 31/03/2008 5,864,450.0 1 64.824718 79.559653 30 7,197,465 59,978.87 01/04/2008 30/04/2008 4,826,362.0 1 64.824718 79.559653 30 5,923,415 49,361.79 01/05/2008 31/05/2008 5,615,000.0 1 64.824718 79.559653 30 6,891,313 57,427.61 01/06/2008 30/06/2008 5,251,663.0 1 64.824718 79.559653 30 6,445,388 53,711.57 01/07/2008 31/07/2008 6,115,134.0 1 64.824718 79.559653 30 7,505,130 62,542.75 01/08/2008 31/08/2008 3,494,606.0 1 64.824718 79.559653 30 4,288,945 35,741.21 01/09/2008 30/09/2008 5,184,254.0 1 64.824718 79.559653 30 6,362,657 53,022.14 01/10/2008 31/10/2008 6,652,878.0 1 64.824718 79.559653 30 8,165,106 68,042.55 01/11/2008 30/11/2008 5,463,606.0 1 64.824718 79.559653 30 6,705,507 55,879.22 01/12/2008 31/12/2008 5,737,919.0 1 64.824718 79.559653 30 7,042,172 58,684.77 01/01/2009 31/01/2009 5,316,372.0 1 69.799859 79.559653 30 6,059,736 50,497.80 01/02/2009 28/02/2009 5,974,366.0 1 69.799859 79.559653 30 6,809,734 56,747.79 01/03/2009 31/03/2009 7,018,949.0 1 69.799859 79.559653 30 8,000,376 66,669.80 01/04/2009 30/04/2009 5,826,935.0 1 69.799859 79.559653 30 6,641,689 55,347.41 01/05/2009 31/05/2009 6,001,485.0 1 69.799859 79.559653 30 6,840,645 57,005.38 01/06/2009 30/06/2009 6,254,323.0 1 69.799859 79.559653 30 7,128,836 59,406.97 01/07/2009 31/07/2009 5,901,719.0 1 69.799859 79.559653 30 6,726,929 56,057.74 01/08/2009 31/08/2009 5,354,840.0 1 69.799859 79.559653 30 6,103,583 50,863.19 01/09/2009 30/09/2009 5,422,194.0 1 69.799859 79.559653 30 6,180,355 51,502.95 01/10/2009 31/10/2009 5,908,229.0 1 69.799859 79.559653 30 6,734,350 56,119.58 01/11/2009 30/11/2009 5,908,229.0 1 69.799859 79.559653 30 6,734,350 56,119.58 8 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/12/2009 31/12/2009 5,598,721.0 1 69.799859 79.559653 30 6,381,565 53,179.70 01/01/2010 31/01/2010 6,168,230.0 1 71.197118 79.559653 30 6,892,726 57,439.39 01/02/2010 28/02/2010 5,555,840.0 1 71.197118 79.559653 30 6,208,407 51,736.73 01/03/2010 31/03/2010 11,156,322.0 1 71.197118 79.559653 30 12,466,700 103,889.17 01/04/2010 30/04/2010 8,977,602.0 1 71.197118 79.559653 30 10,032,076 83,600.63 01/05/2010 31/05/2010 9,264,721.0 1 71.197118 79.559653 30 10,352,919 86,274.32 01/06/2010 30/06/2010 12,387,860.0 1 71.197118 79.559653 30 13,842,890 115,357.41 01/07/2010 31/07/2010 8,710,671.0 1 71.197118 79.559653 30 9,733,792 81,114.94 01/08/2010 31/08/2010 4,916,000.0 1 71.197118 79.559653 30 5,493,414 45,778.45 01/09/2010 30/09/2010 4,814,000.0 1 71.197118 79.559653 30 5,379,434 44,828.61 01/10/2010 31/10/2010 6,300,000.0 1 71.197118 79.559653 30 7,039,973 58,666.44 01/11/2010 30/11/2010 4,057,000.0 1 71.197118 79.559653 30 4,533,519 37,779.33 01/12/2010 31/12/2010 7,445,000.0 1 71.197118 79.559653 30 8,319,461 69,328.84 01/01/2011 31/01/2011 5,324,000.0 1 73.454937 79.559653 30 5,766,469 48,053.91 01/02/2011 28/02/2011 6,428,000.0 1 73.454937 79.559653 30 6,962,220 58,018.50 01/03/2011 31/03/2011 8,639,000.0 1 73.454937 79.559653 30 9,356,973 77,974.77 01/04/2011 30/04/2011 10,666,000.0 1 73.454937 79.559653 30 11,552,433 96,270.28 01/05/2011 31/05/2011 10,666,000.0 1 73.454937 79.559653 30 11,552,433 96,270.28 01/06/2011 30/06/2011 7,316,000.0 1 73.454937 79.559653 30 7,924,020 66,033.50 01/07/2011 31/07/2011 10,478,000.0 1 73.454937 79.559653 30 11,348,809 94,573.41 01/08/2011 31/08/2011 5,922,000.0 1 73.454937 79.559653 30 6,414,167 53,451.40 01/09/2011 30/09/2011 13,785,000.0 1 73.454937 79.559653 30 14,930,648 124,422.07 01/10/2011 31/10/2011 7,795,000.0 1 73.454937 79.559653 30 8,442,829 70,356.91 01/11/2011 30/11/2011 10,595,000.0 1 73.454937 79.559653 30 11,475,533 95,629.44 01/12/2011 31/12/2011 5,461,000.0 1 73.454937 79.559653 30 5,914,855 49,290.45 01/01/2012 31/01/2012 6,267,000.0 1 76.191711 79.559653 30 6,544,023 54,533.53 01/02/2012 29/02/2012 10,709,000.0 1 76.191711 79.559653 30 11,182,376 93,186.46 01/03/2012 31/03/2012 24,905,000.0 1 76.191711 79.559653 30 26,005,889 216,715.74 01/04/2012 30/04/2012 1,714,000.0 1 76.191711 79.559653 30 1,789,765 14,914.71 9 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/05/2012 31/05/2012 1,743,000.0 1 76.191711 79.559653 30 1,820,047 15,167.06 01/06/2012 30/06/2012 1,714,000.0 1 76.191711 79.559653 30 1,789,765 14,914.71 01/07/2012 31/07/2012 3,514,000.0 1 76.191711 79.559653 30 3,669,331 30,577.76 01/08/2012 31/12/2012 1,714,000.0 1 76.191711 79.559653 150 1,789,765 74,573.54 01/01/2013 31/01/2013 1,773,000.0 1 78.047242 79.559653 30 1,807,357 15,061.31 01/02/2013 28/02/2013 1,714,000.0 1 78.047242 79.559653 30 1,747,214 14,560.12 01/03/2013 31/03/2013 1,744,000.0 1 78.047242 79.559653 30 1,777,796 14,814.96 01/04/2013 30/04/2013 1,724,000.0 1 78.047242 79.559653 30 1,757,408 14,645.07 01/05/2013 31/05/2013 3,869,000.0 1 78.047242 79.559653 30 3,943,974 32,866.45 01/06/2013 30/06/2013 1,782,000.0 1 78.047242 79.559653 30 1,816,532 15,137.77 01/07/2013 30/11/2013 1,784,000.0 1 78.047242 79.559653 150 1,818,571 75,773.78 01/12/2013 31/12/2013 2,048,000.0 1 78.047242 79.559653 30 2,087,686 17,397.39 01/01/2014 31/01/2014 1,784,000.0 1 79.559653 79.559653 30 1,784,000 14,866.67 01/02/2014 28/02/2014 1,836,000.0 1 79.559653 79.559653 30 1,836,000 15,300.00 TOTALES 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514.29 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 90.00% 2,014 PENSION $ 5,464,144 PENSIÓN MÍNIMA IBL COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA 6,071,271 CALCULADA SALA HTS 616,000 MESADA 2,940,315 10 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2,014 0.0366 2,940,315 2,014 0.0366 5,464,144 2,015 0.0677 3,047,862 2,015 0.0677 5,664,005 2,016 0.0575 3,254,175 2,016 0.0575 6,047,406 2,017 0.0409 3,441,206 2,017 0.0409 6,394,975 2,018 0.0318 3,581,903 2,018 0.0318 6,656,442 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES sobreviviente.

OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 11 CALCULADA JUZGADO AÑO IPC Variación MESADA DIFERENCIA Adeudada 2,018 0.0318 3,581,903 2,018 0.0318 6,212,232 2,630,328.58 2,019 0.0380 3,695,736 2,019 0.0380 6,409,657 2,713,920.45 2,020 0.0161 3,836,174 2,020 0.0161 6,653,224 2,817,049.43 2,021 0.0562 3,897,937 2,021 0.0562 6,760,341 2,862,403.92 2,022 0.1312 4,117,001 2,022 0.1312 7,140,272 3,023,271.03 2,023 0.0928 4,657,151 2,023 0.0928 8,077,075 3,419,924.18 2,024 0.0520 5,089,335 2,024 0.0520 8,826,628 3,737,293.15 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 2,025 - 5,353,980 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 2,025 - Número de mesadas Deuda total diferencias 19/04/2018 30/04/2018 2,630,328.58 0.40 1,052,131.43 01/05/2018 31/05/2018 2,630,328.58 1.00 2,630,328.58 01/06/2018 30/06/2018 2,630,328.58 1.00 2,630,328.58 01/07/2018 31/07/2018 2,630,328.58 1.00 2,630,328.58 01/08/2018 31/08/2018 2,630,328.58 1.00 2,630,328.58 01/09/2018 30/09/2018 2,630,328.58 1.00 2,630,328.58 01/10/2018 31/10/2018 2,630,328.58 1.00 2,630,328.58 01/11/2018 30/11/2018 2,630,328.58 2.00 5,260,657.17 01/12/2018 31/12/2018 2,630,328.58 1.00 2,630,328.58 01/01/2019 31/01/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/02/2019 28/02/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/03/2019 31/03/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/04/2019 30/04/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/05/2019 31/05/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 9,285,613 3,931,632.39 12 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/06/2019 30/06/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/07/2019 31/07/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/08/2019 31/08/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/09/2019 30/09/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/10/2019 31/10/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/11/2019 30/11/2019 2,713,920.45 2.00 5,427,840.90 01/12/2019 31/12/2019 2,713,920.45 1.00 2,713,920.45 01/01/2020 31/01/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/02/2020 29/02/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/03/2020 31/03/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/04/2020 30/04/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/05/2020 31/05/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/06/2020 30/06/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/07/2020 31/07/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/08/2020 31/08/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/09/2020 30/09/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/10/2020 31/10/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/11/2020 30/11/2020 2,817,049.43 2.00 5,634,098.86 13 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/12/2020 31/12/2020 2,817,049.43 1.00 2,817,049.43 01/01/2021 31/01/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/02/2021 28/02/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/03/2021 31/03/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/04/2021 30/04/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/05/2021 31/05/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/06/2021 30/06/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/07/2021 31/07/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/08/2021 31/08/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/09/2021 30/09/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/10/2021 31/10/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/11/2021 30/11/2021 2,862,403.92 2.00 5,724,807.85 01/12/2021 31/12/2021 2,862,403.92 1.00 2,862,403.92 01/01/2022 31/01/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/02/2022 28/02/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/03/2022 31/03/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/04/2022 30/04/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/05/2022 31/05/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 14 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/06/2022 30/06/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/07/2022 31/07/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/08/2022 31/08/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/09/2022 30/09/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/10/2022 31/10/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/11/2022 30/11/2022 3,023,271.03 2.00 6,046,542.05 01/12/2022 31/12/2022 3,023,271.03 1.00 3,023,271.03 01/01/2023 31/01/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/02/2023 28/02/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/03/2023 31/03/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/04/2023 30/04/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/05/2023 31/05/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/06/2023 30/06/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/07/2023 31/07/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/08/2023 31/08/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/09/2023 30/09/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/10/2023 31/10/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/11/2023 30/11/2023 3,419,924.18 2.00 6,839,848.37 15 MARIA CRISTINA MESIAS MENDEZ en contra de COLPENSIONES 01/12/2023 31/12/2023 3,419,924.18 1.00 3,419,924.18 01/01/2024 31/01/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/02/2024 29/02/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/03/2024 31/03/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/04/2024 30/04/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/05/2024 31/05/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/06/2024 30/06/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/07/2024 31/07/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/08/2024 31/08/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/09/2024 30/09/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/10/2024 31/10/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/11/2024 30/11/2024 3,737,293.15 2.00 7,474,586.30 01/12/2024 31/12/2024 3,737,293.15 1.00 3,737,293.15 01/01/2025 31/01/2025 3,931,632.39 1.00 3,931,632.39 01/02/2025 28/02/2025 3,931,632.39 1.00 3,931,632.39 01/03/2025 31/03/2025 3,931,632.39 1.00 3,931,632.39 Totales 277,980,194 16