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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420210026501 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310502420210026501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE ELENA ESPINOSA DE GARCÍA DEMANDADA COLPENSIONES LITISCONSORTES SEBASTIAN y ALEJANDRO GARCÍA PINEDA RADICADO 05001310502420210026501 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN Revoca ACTA DE DECISIÓN 346 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la activa en contra de auto proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. 05001310502420210026501 A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Elena Espinosa de García inició acción ordinaria laboral de primera instancia, en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ocasionada con el fallecimiento del señor Leonardo de Jesús García Jiménez, junto con las mesadas adicionales a las que haya lugar y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (PDF02 pág.15).

Dentro de las pruebas para hacer valer en el debate probatorio, solicitó se recibieran los testimonios de los señores Carlos Humberto Palacio; María Deyanira Mesa Estrada; Alberto Hugo Ríos Zapata e Irma Inés Marín (PDF02 pág.18); prueba que fue decretada en el marco de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social celebrada el 12 de julio de 2024 (PDF34).

Luego, para la fecha en que se inició la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el despacho dio valor probatorio a los documentos acopiados dentro del trámite procesal, practicó el interrogatorio de parte a la señora Elena Espinosa de García y recibió la declaración de la señora Irma Inés Marín de Restrepo.

Habiéndose anunciado la declaración de la señora María Deyanira Mesa Estrada, se presentaron problemas de conectividad que imposibilitaron la comparecencia de la testigo a la audiencia. Ante esta situación la Juez de instancia aplicó lo dispuesto en el numeral 05001310502420210026501 1° del artículo 218 del Código General del Proceso, y prescindió del testimonio de la testigo (archivo 46 y PDF47).

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la activa formuló recurso de apelación en atención a que el numeral 3° del artículo 218 del Código General del Proceso dispone de la posibilidad de suspender la audiencia cuando se considere fundamental la declaración del testigo. Dentro de las manifestaciones hechas por la apoderada, se mencionó que no se trató de un caso de renuencia para asistir, pues en audiencia anterior la testigo había comparecido para prestar su testimonio, pero bien, para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de práctica de pruebas, la testigo se encontraba por fuera del país y manifestó por mensaje de voz su imposibilidad de acceder oportunamente a una conexión de internet, por lo que no pudo hacerse efectiva su comparecencia. Indicó la defensora que su declaración es fundamental para esclarecer los hechos objeto de debate, por tratarse de una vecina de la entonces pareja que pudo constatar por sus propios sentidos los hechos narrados en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se proceda a citar a la testigo fijando nueva fecha para la recepción de su declaración. Lo anterior, en atención a que la actividad probatoria de las partes es de suma importancia para el 05001310502420210026501 proceso pues con ella puede el funcionario judicial alcanzar el conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a consecuencias jurídicas, y en el caso concreto, el testimonio de la señora María Deyanira Mesa Estrada es fundamental para establecer la veracidad de las condiciones de convivencia entre la demandante y el causante de la prestación. Abogó para que se protejan los derechos de mujeres desplegando toda la actividad necesaria para garantizar la defensa de sus derechos en el ámbito judicial conforme lo estimó la Corte Constitucional en sentencia T012 de 2016 (C02 PDF04).

CONSIDERACIONES En orden a resolver, se considera que el recurso de apelación examinado está llamado a la prosperidad con fundamento en los siguientes argumentos: La jurisprudencia de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el carácter fundamental del “derecho a probar” que les asiste a los sujetos procesales. Éste se erige en uno de los pilares esenciales del debido proceso y, al mismo tiempo, como manifestación de los derechos de acceso a la administración de justicia; contradicción y defensa.

En sentencia del 04 de septiembre de 2007, señaló la Corte: “Las nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa.

(…) 05001310502420210026501 Las pruebas que, por regla general, pueden y deben practicarse en los litigios, son un elemento que sirve a la materialización tanto del derecho de acción, como de la defensa, expresiones del debido proceso. En verdad, si los extremos de una controversia no tuvieran la potestad de probar los hechos que conduzcan a que se reconozca en su favor el derecho sustancial que reclaman, ninguna razón de ser tendrían los procesos mismos y, más aún, la función pública de administrar justicia. (…) el derecho a la prueba se erige como uno de los más importantes a disposición de quienes se ven compelidos a procurar la definición de un conflicto por parte de la administración de justicia. (…) las pruebas son un elemento cardinal del proceso, en general, y del civil, en particular, como quiera que es a partir de ellas que el juez, de un lado, forma su convencimiento sobre los hechos investigados o materia del respectivo litigio y, del otro, puede resolver, con la fuerza que la Constitución y la ley reconoce a sus sentencias, específicamente a su dictum, los asuntos sometidos a su conocimiento y consecuente escrutinio, ya sea declarando el derecho, reconociéndolo o adoptando medidas para su efectiva protección, entre otras tipologías y formas decisorias.

No sin razón, de ordinario, se estima que son el alma y nervio del processus. Propio es notar, entonces, que sin pruebas, las pretensiones o defensas que aduzcan las partes en una determinada controversia, es la regla, perderían toda opción de acogimiento, pues sin la acreditación de los hechos que les sirvan de sustento o apoyatura, lo que sólo se logra a través de ellas, ningún mérito tendrían esas alegaciones, en función de la determinación con que deba definirse el respectivo caso.

Por consiguiente, la materia probatoria, sobre todo en la hora de ahora, no está limitada a la visión clásica que comúnmente de ella se hacía a la luz del derecho procesal tradicional, es decir, como una simple o escueta etapa de los juicios, o como un eslabón más de la cadena procesal, sino que trasciende dicho enfoque, para erigirse en un instrumento dinámico de cardinal e insospechada valía, en la exigente tarea que la misma Carta Política, en lo pertinente, asigna al Estado de administrar justicia, con la cual, según voces del numeral 7° de su artículo 95, todas y cada una de las personas y ciudadanos tienen el inexorable deber de colaborar”. – Resalto fuera de texto-.

En el presente caso la parte actora pretende que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional ocasionada con el fallecimiento del señor Leonardo de Jesús García Jiménez, por haber sido su cónyuge y haber convivido por más de 50 años, aportando a la construcción del capital pensional del causante quien obtuvo incrementos pensionales por cónyuge a cargo, y respecto del cual fue objeto de 05001310502420210026501 violencia intrafamiliar que desencadenó en la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de conformidad con acta de audiencia No.1069 del 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, acto jurídico que constituyó el motivo por el cual se negó la sustitución pensional a la deprecante (PDF02 pág.15).

En esa línea, se dirige todo el acontecer fáctico descrito en la demanda para formar el convencimiento del juzgador. Estima la Sala que el testimonio solicitado por la parte actora se encauza hacia la acreditación de los hechos que soportan las citadas pretensiones, de ahí que no sea dable a la judicatura restringir o privar el derecho a probar que le asiste en igualdad de oportunidades a la parte pretendida, máxime, cuando ha demostrado interés en su práctica.

El medio de convicción en cuestión fue debidamente solicitado y decretado, se hace evidente su conducencia y pertinencia. Su práctica, no se llevó a cabo por razones ajenas a la voluntad de la parte interesada; pese a haberse surtido la citación de la testigo, quien justificó someramente su inasistencia, teniendo la obligación legal de testimoniar y comparecer al despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 208 del Código General del Proceso.

En consecuencia, encontrándose el proceso en la oportunidad adecuada, resulta procedente recibir la declaración de la testigo mencionada, advirtiendo en todo caso a la parte interesada sobre sus deberes en torno a la consecución de la prueba testimonial, conforme lo prescriben los numerales 8 y 11, artículo 78 del Código General del Proceso. 05001310502420210026501 Así las cosas, se revocará la decisión que se revisa en apelación, y se ordenará al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, disponer lo pertinente para practicar el testimonio de la señora María Deyanira Mesa Estrada.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la decisión que se revisa en apelación. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín disponer lo pertinente para practicar el testimonio de la señora María Deyanira Mesa Estrada.

Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee6b06e9957c7f66c1f8121d830950b9244061e4a2d10a9ccd76edd44538d2ab Documento generado en 15/11/2024 01:42:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica