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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-75766-02 DR VALENZUELA AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 001 2023 75766 02 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Multinsa S.A.S. vs. Casaluker S.A. Apelación auto que negó pruebas. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 29 de mayo de 2025, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la exhibición de documentos y la prueba por informe solicitada, tras considerar que no se especificaron los “periodos de tiempo” respecto de los cuales versa la información reclamada, ni su naturaleza.

Tal recurso se fundamentó en: que la petición probatoria satisface las exigencias legales; que no existe norma que imponga el señalamiento de un límite temporal para el decretó de dichas pruebas; y que la información pedida es indispensable para demostrar la infracción que alega. CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, y circunscrito el asunto a la negativa de ordenar la exhibición de la totalidad de los documentos solicitados por la apelante, y la prueba por informe a los establecimientos de comercio ‘Autoservicio Arroyave’, ‘Autoservicio El Perdomo’ y ‘Supermercados Ahorramas’, al rompe se advierte que la decisión adoptada por la Delegatura de primera instancia no puede ser ratificada en su integridad. 2.

En efecto: 2.1. El “medio de prueba”, en el marco de la actividad jurisdiccional, constituye el vehículo por medio del cual se lleva al juez al convencimiento de los hechos que rodean el litigio, premisa que se apoya en el principio de la necesidad de la prueba contemplado en el artículo 164 Cgp, según el 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 75766 02 cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia C-830 de 2002 la Corte Constitucional señaló: “Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”. 2.2.

En esa línea, y tratándose de solicitudes probatorias, es deber del Juez, no solamente atender los aspectos de orden legal y formal de los medios requeridos, sino también aquellos que dicen de la relación entre estos y los hechos que se quieren demostrar, a su turno estrechamente ligados con las pretensiones de la demanda, pues al fin de cuentas lo que se busca con la reclamación de justicia impone la pauta de lo que debe probarse.

Por ello es que, a grandes rasgos, las pruebas postuladas tienen que cumplir con los criterios de pertinencia y conducencia, atendiendo lo primero a “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso”1, o “la adecuación entre los hechos que son tema de la prueba en éste”2; y el segundo, a “la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere”3, o “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”4.

De allí que el juez pueda rechazar de plano las pruebas “ilícitas”, “notoriamente impertinentes” e “inconducentes” o que se refieran a “manifestaciones superfluas o inútiles” (art. 168 Cgp). 2.3. A la luz de las anteriores premisas, y en el marco de los alcances de la mencionada solicitud probatoria de la parte demandante, el Tribunal 1 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 115. 2 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 3 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 114. 4 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 75766 02 observa que, contrario a lo dicho por el funcionario a-quo, aquella cumple, en su mayoría, con los presupuestos exigidos por el legislador para su decreto.

Al respecto, es de ver lo siguiente: 2.3.1. En lo que atañe a la exhibición de documentos, el inciso 1° del artículo 266 Cgp establece como requisitos para su procedencia: que se señalen los hechos a demostrar; que se afirme que los documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos; y que se indique su clase y su relación con la controversia.

Para el caso, la inconformidad del recurrente frente a esa prueba se circunscribe a la negativa en ordenar a la demandada Casaluker S.A. la exhibición de: i. Las actas de asamblea o junta directiva, informes de gerencia, o de cualquier otra área, en donde conste el modelo creativo y/o de mercadeo en el que se incluyó la denominación ‘Biovarsol’ o ‘La Joya Biovarsol’, así como toda correspondencia que se encuentre relacionada con ese producto. ii.

La relación de las personas que hubiesen intervenido en el diseño, lanzamiento y comercialización del insumo. iii. Todas las piezas publicitarias en las que se hubieren vinculado las referidas denominaciones, y cualquier “estudio de medición de impacto de marca” relacionado con aquellas. iv. Los documentos “que determinen el valor comercial de cada una de las unidades y el total de productos con las que se pretendía marcar los productos “BIOVARSOL”, o “LA JOYA BIOVARSOL” con las etiquetas enlistadas en el documento aportado con la contestación de la demanda y denominado “ACTA SALIDA POR DESGUACE Y ENVIO A REPROCESO DE PRODUCTOS” del 15 de diciembre de 2022.”. 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 75766 02 v. Los certificados de contador y revisor fiscal en los que se evidencie el margen de venta y utilidad que se esperaba de la comercialización de los citados productos en los que se iba a usar las etiquetas enlistadas en el documento “ACTA SALIDA POR DESGUACE Y ENVIO A REPROCESO DE PRODUCTOS” del 15 de diciembre de 2022.”, así como aquellos que reflejen “el esquema de ingresos brutos, ingresos netos, costos, gastos administrativos, gastos operacionales y el márgenes bruto y neto”.

De lo atrás expuesto, no cabe duda que frente a casi todos los mencionados documentos se cumple con los presupuestos para su decreto -incluidos los previstos en el art. 266 Cgp-, en tanto que éstos resultan conducentes y pertinente para el fin que se pretende con la demanda (al margen de la valoración final que se efectúe sobre el asunto), esto es, demostrar la infracción alegada, la continuidad en la afectación, y la causación del perjuicio y su gravedad, aspectos que influyen de manera directa al momento de la sentencia. Es importante recordar que lo pretendido por la sociedad recurrente se concreta a que se declare a la accionada como infractora de los derechos de propiedad industrial sobre la marca ‘Biovarsol’, y en consecuencia, se le ordene cesar la afectación que, en su sentir, se le ha causado, así como el pago de perjuicios -reclamaciones respecto de las cuales resultan pertinentes, en principio, los documentos solicitados con la exhibición-.

Así, procede el decreto de la referida prueba, excepto, y en concreto, sobre la exhibición de la correspondencia relacionada con los productos identificados con la marca ‘Biovarsol’ y la relación de las personas que hubiesen intervenido en el diseño, lanzamiento y comercialización de aquellos insumos, cabe acotar no se satisfacen con los requisitos para su decreto, puntualmente, el de pertinencia, pues no se advierte la finalidad de estos en el marco de lo pretendido. 2.3.2.

En lo que atañe a la prueba por informe dirigida a los establecimientos de comercio ‘Autoservicio Arroyave’, ‘Autoservicio El Perdomo’ y ‘Supermercados Ahorramas’, tal postulación satisface los 4 5 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 75766 02 presupuestos del artículo 275 Cgp, habida cuenta que están dirigidos a demostrar la relación comercial con la demandada respecto de los productos en los que se usa la denominación ‘Biovarsol’, máxime cuando frente a ello se evidencia el agotamiento del requisito de haberse requerido por medio de petición. 3.

Ahora, si bien no se indicó una temporalidad en relación con los documentos e información objeto de la referida solicitud, esa circunstancia no implica una falta de claridad, pues lo cierto es que existe precisión suficiente sobre los alcances de lo pedido. En todo caso, y de estimarlo procedente, la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada para limitar la prueba a lo que estime pertinente y para garantizar los derechos de terceros.

Y es que, de aceptar conclusión distinta podría conllevar un exceso ritual lesivo de las prerrogativas constitucionales que regulan la jurisdicción, entendido este como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”5. 4. Lo anterior impone revocar parcialmente la providencia censurada, para que en su lugar la Delegatura de primera instancia adopte las medidas procedentes frente a la solicitud probatoria presentada por la parte actora, en la forma que legalmente corresponda y atendiendo lo acá expuesto.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 SU061 de 2018. 5 6 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 75766 02

RESUELVE

1°) REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de mayo de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, concretamente, en punto a: 1.1. La exhibición de: i. las actas de asamblea o junta directiva, informes de gerencia, o de cualquier otra área, donde conste el modelo creativo y/o de mercadeo en el que se incluyó la denominación ‘Biovarsol’ o ‘La Joya Biovarsol’; ii. las piezas publicitarias en las que se hubieren vinculado las referidas denominaciones, y cualquier “estudio de medición de impacto de marca” relacionado con aquellas; iii. los documentos “que determinen el valor comercial de cada una de las unidades y el total de productos con las que se pretendía marcar los productos “BIOVARSOL”, o “LA JOYA BIOVARSOL” con las etiquetas enlistadas en el documento aportado con la contestación de la demanda y denominado “ACTA SALIDA POR DESGUACE Y ENVIO A REPROCESO DE PRODUCTOS” del 15 de diciembre de 2022”; y iv. los certificados de contador y revisor fiscal en los que se evidencie el margen de venta y utilidad que se esperaba de la comercialización de los citados productos en los que se iba a usar las etiquetas enlistadas en el documento “ACTA SALIDA POR DESGUACE Y ENVIO A REPROCESO DE PRODUCTOS” del 15 de diciembre de 2022.”, así como aquellos que reflejen “el esquema de ingresos brutos, ingresos netos, costos, gastos administrativos, gastos operacionales y el márgenes bruto y neto”. 1.2.

La prueba por informe a los establecimientos de comercio ‘Autoservicio Arroyave’, ‘Autoservicio El Perdomo’ y ‘Supermercados Ahorramas’. 2°) La Delegatura de primer grado proveerá lo que legalmente corresponda sobre los anteriores medios de pruebas solicitados, y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar. 6 7 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 75766 02 3°) CONFIRMAR el auto apelado, de 29 de mayo de 2025, en cuanto a la negativa de decretar la exhibición de la correspondencia que se encuentre relacionada con los productos identificados con la marca ‘Biovarsol’, así como de la relación de las personas que hubiesen intervenido en el diseño, lanzamiento y comercialización del insumo.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2023 75766 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00fa82efd6c30b6f6397d508961063809699f909b4d2d39b1c8e7b52e1027779 Documento generado en 04/07/2025 11:54:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7