República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103030202200391 01 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: JUAN PABLO JIMÉNEZ ZARATE DEMANDADO: MARCO ANTONIO BERDUGO VEGA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado Marco Antonio Berdugo Vega, por conducto de apoderado judicial, contra el auto del 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual denegó la nulidad propuesta.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria planteada, con fundamento en los numerales 3. y 8. del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que (i) el demandado carece de legitimación para alegar la nulidad por indebida representación en tanto solo puede ser instaurada por la persona afectada. Adicionalmente, “el mandato allegado para incoar la presente demanda se observa que se incurrió en un mero error de escritura en el número del documento base de la acción, sin que ello afecte a tal punto el poder otorgado para presentar la acción ejecutiva con base en la obligación que se deriva del pagaré Nº 2019-1.”, y (ii) en materia de notificaciones no existe un formato especial para realizar la notificación del ejecutado cuando comparece al Juzgado.
Asimismo, “El 23 de noviembre de 2022 el deudor se acercó a las instalaciones del despacho para conocer del proceso, a quien se identificó plenamente y suscribió la constancia secretarial que obra en el PDF013 C-1, en la que indicó que recibió el link del expediente. Es claro que el fin de la notificación es enterar al demandado del proceso para que ejerza su derecho de defensa, y en el caso objeto de estudio el deudor conoció de esta causa desde la data referida en precedencia”. 2.
Inconforme con esa determinación, el convocado interpuso Ejecutivo 110013103030202200391 01 de Juan Pablo Jiménez Zárate contra Marco Antonio Berdugo Vega recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando que el Despacho incurre en yerro, por cuanto sí tuvo en cuenta la notificación realizada por correo electrónico como quedó plasmado en la constancia secretarial rendida por los empleados del Despacho cuando compareció a las instalaciones.
Por tanto, no podía aducir que ya estaba enterado el 23 de noviembre de 2022. Sin embargo, con posterioridad a la formulación de la nulidad, incoherentemente, la jueza, por auto, no tuvo en cuenta la citación por email y si la personal. Adicionó que, si bien no existe un formato que contenga los requisitos para surtir el enteramiento, lo cierto es que el artículo 291 del Código General del Proceso expresa que debe constar en el acta “la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica (…) que deberá firmarse por aquél y el empleado”, luego, “una constancia secretarial en la que se indica el envío de un link, sin describir el contenido del mismo, las decisiones que se encuentran por ser objeto de recurso, los términos para que se pronuncie mi defendido, y sobre todo los archivos contentivos de pruebas y anexos, no puede considerarse como una notificación surtida en debida forma”.
Señaló que a la fecha desconoce la totalidad del proceso, y para la data en que se tuvo notificado -11 de noviembre de 2022- ya no le era posible ejercer su derecho a la defensa y debido proceso de forma oportuna, por cuanto le fue cercenada la garantía a contestar la demanda, interponer recursos, formular excepciones y tachar de falso el título.
El demandante por su parte, descorrió el traslado de la impugnación y precisó en síntesis que el ejecutado fue notificado formalmente como obra en el pdf 013 C-1, pero aun así, este, de su puño y letra dejó constancia que recibió el link del expediente en los correos electrónicos sioz@qmail.com y sociedadsio2@amail.com, mismos de los que obtuvo el conocimiento del proceso. 3.
Mediante auto proferido el 24 de septiembre del año que avanza, la funcionaria de primer orden, mantuvo incólume su decisión aludiendo que la notificación tenida en cuenta fue la personal; luego, para la fecha en que el demandado formuló la nulidad se encontraba en término para enervar las pretensiones a través de los medios de defensa, “luego al no convocarlos, no tiene cabida lo discutido por el promotor incidental, por extensión de la regla inserta en el 4° numeral del artículo 136 del C. G.P”. 2 Ejecutivo 110013103030202200391 01 de Juan Pablo Jiménez Zárate contra Marco Antonio Berdugo Vega Asimismo, arguyó que, si bien el acta de notificación no cuenta con formalidad alguno, lo cierto es que “las deficiencias que puedan presentarse en dicha constancia no tienen suficiencia para derrumbar lo aquí decidido, en primer grado porque le garantizó al usuario poder conocer el contenido del expediente, como allí consta, y en segundo grado porque lo que debió atacarse fue el auto de fecha 29 de marzo de 2023 (PDF 017), que finalmente fue la que dio validez a tal diligencia”.
Paralelamente, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo, previo traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar tales falencias y encauzar de manera adecuada el rito.
En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto que libró orden de pago en contra del ejecutado Marco Antonio Berdugo Vega por una obligación insoluta contraída con el señor Juan Pablo Jiménez Zárate, como demandante. Irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133 numeral 8º, establece que se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Conviene destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -y anteriormente el Decreto 806 de 2020-, el legislador optó por privilegiar el uso de las tecnologías de la información, disponiendo, entre 3 Ejecutivo 110013103030202200391 01 de Juan Pablo Jiménez Zárate contra Marco Antonio Berdugo Vega otras novedades, la manera de concretarse el rito de enteramiento de los intervinientes en el proceso.
Con ese propósito, el artículo 8º de esa norma prevé que, [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…).
De acuerdo con lo anterior, cumple acotar que cuando se trata de la práctica del llamamiento personal, la parte interesada “tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”1. 2. En el sub judice, el señor Berdugo Vega pretende, en esencia, que se declare en su favor la nulidad del asunto desde el auto que libró orden de apremio, y por ende, del auto del 29 de marzo de 2023, notificado electrónicamente el 30 siguiente, cimentado en el indebido enteramiento del auto por el que se le convoca a comparecer a la causa.
Sin embargo, la juzgadora de primer grado no encontró defecto alguno que diera lugar a la irregularidad alegada. Téngase en cuenta que ninguno de los medios suasorios allegados y practicados, logró demostrar que el demandado desconociera el proceso ejecutivo y que su intimación se entendiera consumada desde el 23 de noviembre de 2022, fecha en que se remitió el citatorio, pese a lo manifestado en el informe secretarial que milita en el archivo 013 del cuaderno principal del expediente digital, del 23 de noviembre de 2022, pues en providencia fechada 29 de marzo de 20232, claramente se expresó que 1 2 CSJ STC7684-2021 Cfr. Archivo 017 del cuaderno No.1 Principal, 01 Primera Instancia Anexo. 4 Ejecutivo 110013103030202200391 01 de Juan Pablo Jiménez Zárate contra Marco Antonio Berdugo Vega este mensaje de datos no era válido ante la falta de acuse de recibo. 3.
En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, habida consideración que el ejecutante en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, remitió citatorio para que el demandado compareciera “al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino (…)”; circunstancia que ocurrió, pese al carente acuse de recibo del e-mail enviado, pues días posteriores, se acercó al despacho y se le puso en conocimiento la orden de apremio.
Sumado a lo anterior, en la oportunidad en que el convocado se presentó a las instalaciones del juzgado, suministró a un empleado el correo electrónico ingmab1@yahoo.es, en el cual podría remitirse la información del proceso para que efectuara cualquier manifestación al respecto. Por tanto, a la hora de las 12:01 PM, aquel envío el enlace de acceso al expediente como obra en el archivo 014 del cuaderno principal, que cuenta con registro de entrega completa del mensaje, como se vislumbra en el folio 2 del registro 14 del expediente digital: Así, en providencia del 29 de marzo de 2023 se tuvo notificado al ejecutado de forma personal con ocasión al acta secretarial realizada por la secretaría de ese despacho3, pese a que en esta se adujera “que el 11 de noviembre de 2022 el demandante allegará soporte de notificación”, sin que ello significare en modo alguno, que había sido este el modo de enteramiento que se había entendido surtido.
Tan es así, que, en la misma constancia se indicó que se remitiría el link del expediente para que el señor Berdugo Vega “pudiera verificar las actuaciones del mismo” y de ser el caso manifestara su inconformidad. 3 Cfr. Archivo 017 del cuaderno No.1 Principal, 01 Primera Instancia Anexo. 5 Ejecutivo 110013103030202200391 01 de Juan Pablo Jiménez Zárate contra Marco Antonio Berdugo Vega Además, en aquella decisión, se plasmó que la citación no acreditó “de un lado, cómo obtuvo los correos electrónicos sioz@gmail.com y sociedadsio2@gmail.com, y del otro, el acuse de recibido”.
Entonces, el método de enteramiento usado en el plenario, correspondió al previsto en el artículo 8. de la Ley 2213 de 2022, que dispone que enviado el e-mail correspondiente, a partir de los dos (2) días hábiles “siguientes al envío del mensaje (…) cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje” comenzará a correr el término para contabilizar el traslado de contestación de la demanda, que tratándose de la causa ejecutiva corresponde a diez (10) días -canon 443 del Código General del Proceso-4.
Máxime si se tiene en cuenta que la citación corresponde solo a eso, al llamamiento del demandado para que comparezca al proceso, pues esta convocatoria por sí sola no permite el inicio del conteo de los términos de traslado, es necesario de haber sido positiva, su complementación con el aviso previsto en el artículo 320 del Código General del proceso, momento a partir del cual comienza el interregno para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción, y no como lo afirma el recurrente. 4.
Ahora, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos primigenios esgrimidos para solicitar la nulidad atinente a las formalidades de la notificación, es del caso señalar que, en definitiva, la intimación del demandado al asunto se encuentra efectuada, pues fue puesta en conocimiento la orden de pago librada, en la misma fecha le fue remitido el acceso al expediente, configurándose con ello, el saneamiento de la nulidad, si es que pudiere esgrimirse como conjurada “4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Aunado a lo anterior, cumple decir que no hubo mixtura en la forma de notificación, el demandante solo surtió la comparecencia prevista en el art. 291 del Código General del Proceso y el demandado concurrió al despacho para enterarse de la causa ejecutiva, y en todo caso, si ello fuere así, la notificación virtual coexiste con la presencial.
De manera que, si bien se realizó la citación presencial prevista 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 4 6 Ejecutivo 110013103030202200391 01 de Juan Pablo Jiménez Zárate contra Marco Antonio Berdugo Vega en el Código General del Proceso, a efectos de facilitar la interrelación del juez con los usuarios de la administración de justicia, es factible realizar un acercamiento a través del uso de las tecnologías para así evitar el desgaste en el tráfico y demás vicisitudes del desplazamiento hacia los despachos judiciales.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en decisión STC97802024 de 6 de agosto de 2024: En ese sentido, el inicial sistema de notificación personal que regula el Código General del Proceso, es propio de la administración de justicia «presencial», mientras que el «virtual» corresponde al que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-.
Ambos coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos como oportunamente lo explicó esta Sala, (…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. 2. La principialística5 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran porque la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;
(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, 5 C.G.P. «Artículo 12.
Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». 7 Ejecutivo 110013103030202200391 01 de Juan Pablo Jiménez Zárate contra Marco Antonio Berdugo Vega que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ, STC8125-2022, citada en STC47372023).
(subrayado y resaltado fuera del texto). 5. Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la providencia cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3020220039101) 8 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fbdb293df7aada21937051af0f6f36e8bbb35d0db8e52fa523b1b8ee0094893 Documento generado en 14/11/2024 04:19:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica