TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 034 2024 00113 01 - Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito. Americana de Blindaje Ltda. vs. Universal Security Rental Ltda. Apelación auto que negó mandamiento de pago. 1. Mediante auto de 6 de junio de 2024, el Juzgado 55 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago tras considerar que las facturas electrónicas no cumplen las exigencias legales, pues no se aportó la constancia de envió de los instrumentos a través de un proveedor tecnológico debidamente autorizado, ni se acreditó la entrega o prestación del servicio, basta señalar lo siguiente: 2.
Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En apoyo, señaló que podía negarse la orden de apremio, porque, conforme el artículo 90 Cgp, las únicas causales de rechazo de la demanda son la falta de jurisdicción y competencia o caducidad, eventos que en el sub lite no se presentan, y en esa senda, se debió inadmitir la demanda para que se subsanaran los defectos advertidos con los títulos allegados. 3.
Para resolver dicha alzada basta señalar que en los procesos ejecutivos es requisito imprescindible que junto con la demanda se aporte la integridad del título base de la ejecución, de donde resulta por completo inviable acudir a la figura de la inadmisión para el saneamiento de una omisión relacionada con la radicación íntegra y oportuna de los instrumentos cuyo cobro judicial se pretende.
En efecto, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 430 Cgp, para el estudio de la procedencia de la orden de apremio es necesario que se acompañe el documento que preste mérito ejecutivo, disposición legal que establece de manera inequívoca e irrestricta el citado momento procesal como el único 2 Apelación auto 11001 31 03 034 2024 00113 01 autorizado para la presentación del título en integridad, incluyendo -por supuesto- los elementos que daría cuenta o acreditarían el envió de las ‘facturas’ a través de un proveedor tecnológico debidamente autorizado, y la entrega o prestación del servicio.
Ahora bien, no puede olvidarse que tratándose de la inadmisión de demanda aplica el principio de la taxatividad, respecto del cual esta figura procesal solo aplica prima facie para las causales expresamente señaladas por el legislador1. En ese orden, ninguno de los puntos de inadmisión contemplados en el artículo 90 Cgp, se asocia o guarda relación con aspectos relacionados con títulos valores o ejecutivos, por lo que no es viable acudir a dicha figura para la aportación de elementos que, según la normatividad actual, hacen parte del documento a ejecutar.
Específicamente, sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló: “…la discusión que se ha planteado por el peticionario radica en determinar si fue un acto caprichoso el haber denegado la orden de apremio sin que se hubiera permitido subsanar la demanda en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, ya que no aportó el título valor que pretendía recaudar.
Memórese que el «proceso ejecutivo» se apertura con «mandamiento ejecutivo» (art. 430) y no con «admisión de demanda» (art. 90); elemental proceder ya que en aquél se inaugura el litigio con un derecho cierto, en tanto en el declarativo se inicia con uno incierto, el que además será concretado con la sentencia. De modo que, con la vista puesta en el canon 430 del compendio citado, se muestra coherente con lo dicho que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo» el enjuiciador no tenga más de dos opciones; de un lado, «librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida»; o, en el evento en que no «fuere procedente» como se anhela, lo hará en «la que aquel considere legal». 1 STC9594-2022. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 034 2024 00113 01 En últimas, es comprensible que se afirme que el juez del cobro, cuando aviste título ejecutivo, debe requerir al deudor para que honre la prestación debida, y si no lo palpa, se rehúse a hacerlo”2. 4.
Finalmente, resulta imperioso señalar que en esta ocasión no sería dado al Tribunal emitir pronunciamiento sobre las falencias que encontró el juez a-quo en punto a las facturas electrónicas allegadas, comoquiera que el recurrente no planteó inconformidades al respecto, y en esa senda, dicha temática escapa de los alcances de la apelación que hoy concita la atención de esta Corporación. No puede olvidarse que, según el artículo 328 Cgp la competencia del superior se encuentra restringida a las inconformidades planteadas por la parte apelante, de ahí que le esté vedado asumir un conocimiento panorámico de la actuación o estudiar aspectos que no se relacionan con tales reparos. 5.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 6 de junio de 2024 por el Juzgado 55 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 034 2024 00113 01 2 STC6718-2018 de 24 de mayo de 2018. Rad. 11001-22-03-000-2018-00714-01. 3 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3aca1d29fcd1346000d647b89f6977565c21bd5bf330ac33f4e57ac5fd19433 Documento generado en 01/08/2024 04:45:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica